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TA SUC - 70001333300820190017101-(30-08-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300820190017101-(30-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-008-2019-00171-01

Demandante: Guido De Jesús Garay González Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”

Asunto: Pensión de jubilación gracia

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada, en contra de la Sentencia de fecha 18 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual se concedieron las súplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La Demanda:

El señor Guido De Jesús Garay González, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y por medio de apoderado judicial, interpuso demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP ” con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos:

“1. Resolución No. RDP 042022 del 23 de octubre de 2018, por medio de la cual la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de

“1. Resolución No. RDP 042022 del 23 de octubre de 2018, por medio de la cual la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, niega el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación gracia.

2. Resolución No. RDP 001705 del 22 de enero de 2019, por medio de la cual resolviendo un recurso de apelación, confirmó la Resolución RDP 042022 del 23 de octubre de 2018, negando con estas los derechos adquiridos por el demandante.”

Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, solicitó:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-31-008-2019-00171-01

Demandante: Guido De Jesús Garay González Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” _____________________________________________________________________________

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“3… declarar que al demandante le asiste razón jurídica para que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, le reconozca y ordene el pago de su pensión de gracia, en cuantía de $940.055,92 efectiva a partir del 11 de junio de 2015, fecha en la que adquirió el estatus pensional por haber cumplido veinte (20) años de servicio y tener más de cincuenta (50) años de edad.

4. Que se ordene liquidar y pagar a expensas de la Unidad Administrat iva

Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección

servicio y tener más de cincuenta (50) años de edad.

4. Que se ordene liquidar y pagar a expensas de la Unidad Administrat iva Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP o quien haga sus veces, y a favor del demandante, lo que se determine pagar en la sentencia que ponga fin al proceso, teniendo en cuenta para efectos de calcular la cuantía definitiva de la pensión, los siguientes factores salariales: asignación básica, bonificación mensual, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, a partir del 11 de junio de 2015, calculadas sobre la base de una cuantía inicial no inferior a $940.055,92.

5. Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que sobre las mesadas adeudadas al demandante, le pague las sumas n ecesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor (indexación de la condena).

6. Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP o quien haga sus veces, dar cumplimiento al fallo dentro del término del inciso segundo del artículo 192 del CPACA, igualmente en virtud de la voluntad contemplada en el poder conferido por el demandante, se entrega de los dineros al apoderado judicial.

7. Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, pagar a favor del demandante los intereses moratorios, conforme lo ordena el inciso tercer del artículo 192 del CPACA.

7. Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, pagar a favor del demandante los intereses moratorios, conforme lo ordena el inciso tercer del artículo 192 del CPACA.

8. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, en la medida que está demostrado que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP o quien haga sus veces, en forma reiterada y caprichosa ha desconocido los cientos de fallos emitidos en esta materia por la Jurisdicción Contenciosa.”

2.2. Hechos:

  • El señor Guido De Jesús Garay González laboró como docente en el Departamento de Sucre y el Municipio de Sincele jo por más de veinte (20) años, desempeñándose con honestidad, consagración e idoneidad, conforme lo establecen las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, y 37 de 1933, sin que haya sido objeto de sanción disciplinaria alguna.
  • Nació el 3 de junio de 1951, cumpliendo los 50 años de edad el 3 de junio de 2001, y alcanzando el estatus de pensionado el 11 de junio de 2015, por haber cumplido veinte (20) años de servicios.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-31-008-2019-00171-01

Demandante: Guido De Jesús Garay González Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” _____________________________________________________________________________

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Demandante: Guido De Jesús Garay González Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” _____________________________________________________________________________

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  • La pensión del demandante debe liquidarse conforme lo establecido en la Ley 4 de 1966, en consonancia con el Instructivo No. 01 de 2007, proferido por la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social, es decir, con los factores de salario devengados y certificados en el período comprendido entre el 11 de junio de 2014 y el 10 de junio de 2015.
  • El día 31 de julio de 2018, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia, la cual fue negada mediante Resolución No. RDP 042022 de 23 de octubre de 2018, argumentando la entidad que los tiempos prestados a la Secretaría de Educación Departamental de Sucre (07-06-1974 al 0305-1978), no se tendrían en cuenta por cuanto fueron aportados en formato diferente al de información laboral de l “FOMAG”; decisión contra la cual presentó recurso de apelación, resuelto a través de la Resolución No. RDP 001705 de 22 de enero de 2019, confirmando aquella decisión.

2.3. Normas violadas y concepto de violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias:

  • Artículos 29, 48 y 53 de la Constitución Política; - Artículo 10 del Código Civil; - Artículo 1 de la Ley 114 de 1913; - Artículo 6 de la Ley 116 de 1928;
  • Artículos 29, 48 y 53 de la Constitución Política; - Artículo 10 del Código Civil; - Artículo 1 de la Ley 114 de 1913; - Artículo 6 de la Ley 116 de 1928; - Artículo 3 de la Ley 37 de 1933; - Decreto 81 de 1976 y; - Ley 91 de 1989.

En el Concepto de la Violación se indicó que tanto la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” como la Entidad Certificadora erraron al interpretar el tipo de vinculación del demandante, ya que, si los actos administrativos de nombramiento emana ron de una autoridad territorial, debió entenderse que su vinculación fue de ese mismo orden, de acuerdo a lo contemplado en el Art. 1 de la Ley 91 de 1988.

Concretamente expresó: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-31-008-2019-00171-01

Demandante: Guido De Jesús Garay González Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” _____________________________________________________________________________

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“Con respecto a las certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo, la entidad manifiesta que la vinculación de mi representado es de carácter nacional, desconociendo que tanto el Decreto No. 329 del 31 de mayo de 1974 y 74 del 25 de 1999, emanaron, el primero de la Gobernación de Sucre y el segundo de la Alcaldía de Sincelejo, por lo que de

329 del 31 de mayo de 1974 y 74 del 25 de 1999, emanaron, el primero de la Gobernación de Sucre y el segundo de la Alcaldía de Sincelejo, por lo que de acuerdo a lo contenido en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, estos actos administrativos de nombramientos emanaron de una entidad de orden territorial, quedando claro que la vinculación fue netamente Departamental/Municipal”.

Así mismo afirmó que el tiempo que acredita el demandante para acceder a la prestación impetrada, la naturaleza de los nombramientos antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, la naturaleza de su vinculación como docente, y el lleno de los demás requisitos consagrados en la ley, conllevan a concluir que el demandante es beneficiario de la pensión de jubilación gracia, y no como lo argumenta la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, al negar tal prestación, aduciendo que el régimen prestacional de los docentes nombrados a partir de 1 de enero de 1990, es del orden nacional, donde claramente tergiversa el contenido del Art. 15 de la Ley 91 de 1990, cuyo alcance es para prestaciones soci ales, tales como cesantías y demás que se rigen bajo el principio de orden laboral como cotizaciones y tiempo de servicio, y no pueden entrar a modificar una prestación económica de carácter especial y de orden legal, y mucho menos alterar por efectos analógicos lo consignado en los actos administrativos que dan fe de la relación legal y reglamentaria de un docente, imponiendo a motu proprio el tipo de vinculación o

económica de carácter especial y de orden legal, y mucho menos alterar por efectos analógicos lo consignado en los actos administrativos que dan fe de la relación legal y reglamentaria de un docente, imponiendo a motu proprio el tipo de vinculación o la naturaleza del nominador, lo que de plano se consolida en una vía de hecho.

2.4. Actuaciones de la primera instancia:

La demanda fue repartida al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 30 de mayo de 2019 y admitida mediante Auto del 9 de septiembre de 2019, decisión notificada electrónicamente el 14 de noviembre del mismo año.

2.5. Contestación de la demanda:

En su contestación, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, solicitó desestimar las pretensiones del demandante al con siderar que no encuentran asidero jurídico ni fáctico que los fundamente.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-31-008-2019-00171-01

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Como razones de la defensa adujo que demandante no tiene derecho a la pensión reclamada, pues, no acreditó con suficiencia e idoneidad la concurrencia de todos los requisitos necesarios para la adquisición de ese derecho, concretamente el tipo de vinculación territorial o nacionalizada al servicio docente y consecuencialmente el tiempo de 20 años de servicios exigidos por la norma.

los requisitos necesarios para la adquisición de ese derecho, concretamente el tipo de vinculación territorial o nacionalizada al servicio docente y consecuencialmente el tiempo de 20 años de servicios exigidos por la norma.

Como excepciones propuso: i) inexistencia de la obligación por indebida acreditación del tipo de vinculación al servicio docente – falta de certeza respecto a la vinculación como docente territorial o nacionalizado, ii) inexistencia de la obligación por el incumplimiento de los requisitos de ley para hacerse acreedor a una pensión gracia, iii) buena fe, y iv) prescripción trienal.

2.6. Alegatos de Conclusión:

En la continuación de la Audiencia de P ruebas llevada a cabo el 5 de noviembre de 2021, se allegaron las pruebas ordenadas en Audiencia Inicial, así:

  • Oficio No. 700.11.03 SE 0039 de 14 de octubre de 2021, expedido por el Líder Administrativo y Financiero de la Secretaría de Educación Departamental, y anexos.
  • Oficio radicado No. 20210823481771 de 26 de octubre de 2021, expedido por la Gerencia Jurídica de Negocios Especiales de la Fiduprevisora S.A., y anexos.
  • Oficio de fecha 15 de octubre de 2021, expedido por el Secretario de Educación Municipal de Sincelejo, y anexos.

Además, declaró prelucida la etapa probatoria y corrió traslado para alega r de conclusión, término dentro del cual las partes manifestaron:

La Parte Demandante, ratificó los hechos contenidos en la demanda, afirmando que el accionante e s acreedor de la pensión gracia por cumplir con los requisitos

conclusión, término dentro del cual las partes manifestaron:

La Parte Demandante, ratificó los hechos contenidos en la demanda, afirmando que el accionante e s acreedor de la pensión gracia por cumplir con los requisitos señalados en la norma, tales como tener más de cincuenta (50) años de edad y contar con más de veinte ( 20) años de servicio laborado s como docente de vinculación nacionalizada, nombrado mediante decretos departamental y municipal.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-31-008-2019-00171-01

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Dijo que se probó con las certificaciones expedidas por las entidades nominadoras, los tiempos servidos tanto en el Departamento de Sucre como en el Municipio de Sincelejo; en cuanto a la vinculación y a la financiación de los recursos, expresó que el Consejo de Estado ha sostenido que el carácter territorial o naciona l de los nombramientos docentes no lo determina la ubicación del plantel educativo en donde se presten los servicios, sino el ente gubernativo que profiere dicho acto, lo que a su vez define la planta de personal a la que pertenecen y el presupuesto de donde proceden los pagos laborales respectivo; que al determinar la calidad de un nombramiento docente en aras de la concesión del derecho a la pensión gracia, no pueden ignorarse los diferentes procesos de administración de personal que se han suscitado en el manejo del cuerpo docente oficial, pues durante largos periodos y

nombramiento docente en aras de la concesión del derecho a la pensión gracia, no pueden ignorarse los diferentes procesos de administración de personal que se han suscitado en el manejo del cuerpo docente oficial, pues durante largos periodos y especialmente a partir de la Ley 43 de 1975, a partir de la cual la financiación de la educación fue asumida total mente por la Nación, la función nominadora fue delegada y desconcentrada en cabeza de las entidades territoriales, por lo que debe desentrañarse con observancia de ello, la verdadera naturaleza de la vinculación aducida en cada caso.

Asimismo expresó que existe claridad que la vinculación del demandante fue territorial, dado que los entes que profirieron sus actos de nombramiento fueron el Departamento de Sucre y el Municipio de Sincelejo, por lo que no se puede deducir que el nombramiento sea de carácter nacional, toda vez que desde la nacionalización de la educación surtida con la Ley 43 de 1975, todos los dineros para procesos educativos de las entidades territoriales, provienen de la Nación, por lo que cualquier vinculación que se hubiere efectuado con posterioridad a la expedición de dicha ley, efectivamente estará financiada con base en el sistema general de participaciones y no podría decirse únicamente con base en ese criterio, que el docente tenga el carácter de nacional.

La Parte Demandada , por su lado, m anifestó que una vez analizados los documentos obrantes en el expediente administrativo del demandante, así como el material probatorio aportado con la demanda, se llegaba a la conclusión que a éste no le asiste el derecho reclamado, pues no acreditó de forma fehaciente e idónea

documentos obrantes en el expediente administrativo del demandante, así como el material probatorio aportado con la demanda, se llegaba a la conclusión que a éste no le asiste el derecho reclamado, pues no acreditó de forma fehaciente e idónea que cumple con los requisitos necesarios para el acceso a la pensión gracia. Ello teniendo en cuenta que no se verifica claramente el tipo de vinculación docente del demandante, ni tampoco el origen de los recursos con los cuales se financiaba la prestación del servicio docente.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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  • El Ministerio Público no conceptuó de fondo.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

En Sentencia fechada 18 de diciembre de 2022, el Juzgado Octavo Administrativo Oral Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:

“1. PRIMERO. Declárese no probadas las excepciones de i) inexistencia de la obligación por indebida acreditación del tipo de vinculación al servicio docente – falta de certeza respecto a la vinculación como docente territorial o nacionalizado, ii) inexistencia de la ob ligación por el incumplimiento de los requisitos de ley para hacerse acreedor a una pensión gracia, y iii) buena fe, propuestas por la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, por lo expuesto en la parte considerativa.

propuestas por la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, por lo expuesto en la parte considerativa.

2. SEGUNDO. Declárese la nulidad de las Resoluciones No. RDP 042022 de 23 de octubre de 2018, y RDP No. 001705 de 22 de enero de 2019, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y C ontribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva.

3. TERCERO. Declarar probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas antes del 31 de julio de 2015, de conformidad con la motivación de esta sentencia.

4. CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, ORDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, reconocer y pagar la pensión gracia al señor GUIDO DE JESÚS GARAY GONZÁLEZ, a partir del 10 de junio de 2015, con el 75% del promedio de los factores de salario devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, con efectos fiscales a partir del 31 de julio de 2015, por ha ber operado el fenómeno de la prescripción de las mesadas anteriores a esa fecha.

5. QUINTO : La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en los artículos 192, 194 y 195 del C.P.A.C.A.

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en los artículos 192, 194 y 195 del C.P.A.C.A.

6. SEXTO Sin condena en esta instancia.

7. SEPTIMO. Dichas sumas devengarán intereses moratorios de conformidad con el inciso tercero del artículo 192 del C.P.A.C.A.

8. OC TAVO: Ejecutoriada esta providencia, si la misma no es apelada, archívese el expediente digital, previa liquidación de costas”

Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:

“6.3.2. Caso concreto – Cumplimiento de los requisitos para acceder a la Pensión de Jubilación Gracia

Aterrizando al caso concreto, se tiene que a través de las Resoluciones No. RDP 042022 de 23 de octubre de 2018, y RDP No. 001705 de 22 de enero de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y ContribucionesNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-31-008-2019-00171-01

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Parafiscales de la Protección Social – UGPP, negó el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia al señor GUIDO DE JESÚS GARAY GONZÁLEZ, por cuanto no cumplía con los requisitos exigidos por la normativa para ser beneficiario de esta.

pensión de jubilación gracia al señor GUIDO DE JESÚS GARAY GONZÁLEZ, por cuanto no cumplía con los requisitos exigidos por la normativa para ser beneficiario de esta.

Como se determinó en el acápite que antecede, para ser beneficiario de la pensión de jubilación gracia, el señor GUIDO DE JESÚS GARAY GONZÁLEZ, debe acreditar 50 años de edad, 20 años de servicios en instituciones municipales, departamentales y/o distritales, en p lazas de docentes nacionalizadas, y buena conducta en el ejercicio de la docencia. Además, haber estado vinculado antes del 31 de diciembre de 1980. Frente al primer requisito, se avizora que el demandante cumple con la exigencia de tener más de 50 años de edad, como quiera que nació el 3 de junio de 195144 , cumpliendo la edad mencionada el 3 de junio de 2001, teniéndose de esta manera superado este requisito.

En cuanto al requisito de los veinte (20) años de servicio en plaza docente nacionalizada, se encuentra acreditado que el señor GUIDO DE JESÚS GARAY GONZÁLEZ, laboró como docente al servicio del Departamento de Sucre y el Municipio de Sincelejo, en los siguientes tiempos:

Novedades Tipo de A.A Nº A.A. Desde Hasta Total años/ meses Escuela Rural de Don Alonso – posesión por nombramien to Decreto 329 de 31 de mayo de 1974 07/06/1 974 11/08/ 1976 2 años, 2 meses , 5 días Escuela

posesión por nombramien to Decreto 329 de 31 de mayo de 1974 07/06/1 974 11/08/ 1976 2 años, 2 meses , 5 días Escuela Rural de Cayo de Palmaposesión por nombramien to Resolución 00427 de 12 de agosto de 1976 12/08/1 976 02/05/ 1978 1 años, 8 meses , 21 días Escuela Rural Castañeda – posesión por nombramien to Decreto 74 de 25 de marzo de 1999 06/05/1 999 30/06/ 2021 22 años, 1 mes, 25 días Tiempo de servicio 26 años, 21 días

Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que, el actor logró acreditar 20 años de servicio docente en planteles educativos del orden municipal y departamental, además, se demostró su vinculación como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980, conforme al nombramiento realizado mediante Decreto 329 de 31 de mayo de 1974, en la Escuela Rural de Don Alonso, y las certificaciones laborales que demuestran la prestación del servicio como docente departamental y municipal; del mismo modo, las vinculaciones realizadas al demandante con posterioridad a 1980 son de carácter territorial, según dan cuanta las diferentes certificaciones allegadas al plenario, tiempos de servicio que resultan aptos para acceder al reconocimiento de la pensión de

realizadas al demandante con posterioridad a 1980 son de carácter territorial, según dan cuanta las diferentes certificaciones allegadas al plenario, tiempos de servicio que resultan aptos para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación gracia. Pues se itera, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, únicamente los docentes que presten sus servicios a instituciones educativas del orden territorial o nacionalizadas vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, tendrían derecho al reconocimiento y pago de una prestación pensional gracia, siempre que en todo caso acreditaran los requisitos exigidos por el legislador.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-31-008-2019-00171-01

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Ahora bien, conviene precisar conforme con la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, los tiempos laborados como nacionalizado son computable para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, por razón a que son de carácter territorial y, si bien los recursos provienen del sistema general de participaciones, esa circunstancia no varía la condición de docente territorial del accionante, puesto que al incorporarse dichos recurso s al presupuesto de la entidad, estos pasan a ser propiedad exclusiva del ente territorial.

Este aspecto se analizó en la sentencia de unificación SUJ -11-S2 del 21 de junio de 2018, proferida por el Tribunal de Cierre de lo Contencioso Administrativo, en la que se estableció que el carácter territorial o nacionalizado

Este aspecto se analizó en la sentencia de unificación SUJ -11-S2 del 21 de junio de 2018, proferida por el Tribunal de Cierre de lo Contencioso Administrativo, en la que se estableció que el carácter territorial o nacionalizado de la plaza educativa a ocupar es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financiaban el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.

Así las cosas, debe decirse que el hecho de que el accionante se hubiera desempeñado como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980, y haya acumulado más de 20 años de servicio al ejercicio de la docencia a nivel territorial, se materializa la acreditación de tal requisito, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.

En lo que respecta a los requisitos 1, y 4 que establece el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, esto es que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración, y que observa buena conducta, también fue acreditado por el demandante (ver declaración), pues no hay ninguna otra prueba que indique lo contrario, de manera que al haber afirmado el a ctor que su comportamiento fue decoroso, correspondía a la demandada desvirtuar su dicho.

De lo anterior, se deduce que el actor cumple con los requisitos y por lo tanto tiene el derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague la pensión de jubilación gracia creada por la Ley 114 de 1913.

6.4. Está probada la causal de anulación invocada contra los actos administrativos acusados.

de jubilación gracia creada por la Ley 114 de 1913.

6.4. Está probada la causal de anulación invocada contra los actos administrativos acusados.

La parte actora alegó que los actos administrativos demandados están incursos en la causal de anulación de infracción de las normas en que deberían fundarse, prevista en el artículo 137 del C.P.A.C.A.

La “infracción de las normas en que debería fundarse”, se configura por la inobservancia de las normas que constituyen el marco jurídico del acto y surge de la confront ación entre la norma invocada como infringida y el acto administrativo infractor, y no entre la norma y la conducta de quien es sujeto del acto administrativo.

Habiéndose demostrado que el actor reunió los requisitos establecidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, para acceder a la pensión de jubilación gracia, este despacho judicial declarará la nulidad de las Resoluciones No. RDP 042022 de 23 de octubre de 2018, y RDP No. 001705 de 22 de enero de 2019, proferidas por la Unid ad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por haberse expedido con violación de las normas en que debían fundarse.

6.5. Ha operado la prescripción con respecto a algunos de los mayores valores causados.

Como se concluye que le asiste el derecho al demandante a que le seaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

fundarse.

6.5. Ha operado la prescripción con respecto a algunos de los mayores valores causados.

Como se concluye que le asiste el derecho al demandante a que le seaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-31-008-2019-00171-01

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reconocida la pensión de jubilación gracia, procede el Despacho a estudiar si ha operado la prescripción extintiva para algunos de los mayores valores causados.

Observa el Despacho que el actor cumplió con los requisitos para hacerse acreedor a la pensión de jubilación gracia el 10 de junio de 2015, fecha en la que cumplió los 20 años de servicio.

Respecto de

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