TA SUC - 70001333300820190019801-(13-09-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300820190019801-(13-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-31-008-2019-00198-01
Demandante: Esperanza De Jesús Valeta Garay
Demandado: Municipio de Toluviejo
Asunto: Contrato realidad
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante, en contra de la Sentencia d e fecha 29 de marzo de 2023 , proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La Demanda:
La señora Esperanza De Jesús Valeta Garay, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y por medio de apoderado judicial, interpuso demanda en contra del Municipio de Toluviejo, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del “… del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 23 de noviembre de 2018, expedido por el alcalde del MUNICIPIO DE TOLUVIEJO, a través del cual se negó reconocerle a la demandante, en sede administrativa, todos los derechos laborales derivados de la relación de trabajo de hecho existente entre ésta y aquella, tales como salario ajustado de acuerdo a la asignación mensual del cargo de auxiliar de servicios generales y/o afines, horas extras, cesantías,
todos los derechos laborales derivados de la relación de trabajo de hecho existente entre ésta y aquella, tales como salario ajustado de acuerdo a la asignación mensual del cargo de auxiliar de servicios generales y/o afines, horas extras, cesantías, intereses de cesantías, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicio, bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, subsidio de alimentación, vestido y calzado, auxilio de transporte y todas las prestaciones económicas a que tiene derecho, las cuales fueron solicitadas por ésta”.
Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, solicitó:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Demandante: Esperanza De Jesús Valeta Garay Demandado: Municipio de Toluviejo ______________________________________________________________________________
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“SEGUNDO: Que,… se declare que entre la señora Esperanza de Jesús Valeta Garay y el municipio de Toluviejo – Sucre, existió una relación de carácter laboral, desde el mes de febrero de 2010 hasta el mes de diciembre de 2015.
TERCERO: Que, como consecuencia de la d eclaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de la demandante, las sumas de dinero que, por concepto de derechos laborales originados de la relación existente entre ésta y aquella, se desprenden, tales como: salario ajustado de acuerdo a la asignación mensual del cargo de auxiliar de servicios generales y/o afines (en caso tal sea mayor al pactado), cesantías, intereses de cesantías, prima de navidad, vacaciones,
desprenden, tales como: salario ajustado de acuerdo a la asignación mensual del cargo de auxiliar de servicios generales y/o afines (en caso tal sea mayor al pactado), cesantías, intereses de cesantías, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicio, bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, subsidio de alimentación, vestido y calzado, auxilio de transporte y todas las prestaciones económicas a que tiene derecho, las cuales fueron solicitadas por la actora ante la entidad demandada.
CUARTO: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, a título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada, a pagar a su favor, los aportes en pensión, girándolos a la entidad que corresponda, causados desde el mes de febrero de 2010 hasta el mes de diciembre de 2015, sin que se considere que existió solución de continuidad, teniendo en cuenta que no fue afiliada por parte de esta entidad a un fondo administrador de pensiones.
QUINTO: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada, a pagar los aportes a salud correspondientes, girándolos a la entidad que corresponda, causados desde el mes de febrero de 2010, hasta el mes de diciembre de 2015, sin que se considere que existió solución de continuidad, teniendo en cuenta que no fue afiliada.
SEXTO: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, a título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada, a liquidar y pagar a favor de la actora, los aportes en riesgos
SEXTO: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, a título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada, a liquidar y pagar a favor de la actora, los aportes en riesgos laborales correspondientes, causados desde el mes de febrero de 2010 a diciembre de 2015, sin que se considere que existió solución de continuidad, teniendo en cuenta que no fue afiliada por parte de esa entidad a un fondo administrador de pensiones.
SEPTIMO: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, a título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia, dentro del término señalado en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011 y reconocer los intereses de que trata el inciso final del artículo 195 ibídem, desde el momento de la ejecutoria de la sentencia.”
2.2. Hechos:
- La señora Esperanza De Jesús Valeta Garay prestó sus servicios como Auxiliar de Servicios Generales de la Alcaldía de Toluviejo, desde febrero de 2010 hasta diciembre de 2015, mediante una relación laboral de hecho, es decir, sin vinculación legal, reglamentaria o contractual alguna.
- La relaci ón laboral de hecho entre la demandante y la Alcaldía de Toluviejo, implicaba que la ejecución de sus labores se diera de manera personal en lasNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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instalaciones de la entidad demandada, en cumplimiento de unos horarios definidos previamente por un superior, de quien además recibía órdenes.
- La vinculación de hecho mencionada se produjo con el beneplácito de los Alcaldes de la época, ya que las labores eran ejecutadas en el Despacho del Alcalde.
- La demandante cumplió sus funciones de manera continua e ini nterrumpida, lo que da cuenta de la vocación de permanencia que se mantuvo desde que inició su relación laboral de hecho, hasta la fecha de terminación de la misma.
- Durante el periodo comprendido entre febrero de 2010 a diciembre de 2015, los Alcaldes acordaron con ella el pago de una remuneración mensual de $700.000, de los cuales le adeudan los últimos nueve (9) meses del periodo institucional 20082011 y los últimos dieciocho (18) meses del periodo institucional 2012 - 2015.
- La demandante no reci bió pago de ningún tipo por concepto de prestaciones sociales a las cuales tiene pleno derecho en razón a la relación laboral existente, tales como: horas extras, cesantías, intereses de cesantías, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, prima d e servicio, bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, subsidio de alimentación, vestido y calzado, auxilio de transporte y todas las prestaciones sociales y económicas a que tiene derecho un empleado de la planta de personal del Municipio de Toluviejo.
prestados, bonificación por recreación, subsidio de alimentación, vestido y calzado, auxilio de transporte y todas las prestaciones sociales y económicas a que tiene derecho un empleado de la planta de personal del Municipio de Toluviejo.
- Para la ejecución de sus labores, la Alcaldía Municipal de Toluviejo le suministró a la actora los elementos propios de la labor, como son uniformes, baldes, escobas, traperos, detergentes y demás productos y utensilios de limpieza.
- El día 17 de julio de 2015, la demandante presentó solicitud de pago de salarios adeudados, sin haber obtenido respuesta alguna a la fecha.
- El 6 de noviembre de 2018 presentó reclamación de sus derechos laborales, resuelta de manera negativa mediante el Oficio del 23 de noviembre de 2018, expedida por el Alcalde del Municipio de Toluviejo, recibido por la actora el día 27 de noviembre de 2018.
2.3. Normas violadas y concepto de violación:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales:
- Arts. 1, 2, 6, 13, 25, 48, 53, 83, 122, 123 de la Constitución Política. - Arts. 3, 5, 7 y 9 de Ley 1437 de 2011. - Art. 19 de Ley 909 de 2004.
- Arts. 3, 5, 7 y 9 de Ley 1437 de 2011. - Art. 19 de Ley 909 de 2004.
En el Concepto de la Violación invocó como causales de anulación del acto administrativo demandado las de infracción de las normas en que debería fundarse, falsa motivación y desviación de poder.
Manifestó que la actividad pública debe someterse a la observancia de la Constitución y de la Ley , indicando que las autoridades son responsables cuando se apartan o desconocen los derechos laborales que surgen de la existencia de una verdadera relación laboral de hecho, por cumplir funciones de un cargo de la planta de personal.
Dijo que los Arts. 1 22 y 123 de la Constitución Política definen el empleo público como el núcleo básico de la estructura de la función pública, entendido como el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo en aras de materializar los fines del Estado; distinguiendo tres (3) tipos de vinculaciones con las entidades públicas, como son los empleados públicos que ingresan mediante relación legal y reglamentaria, los trabajadores oficiales, mediante contrato de trabajo y los que se vinculan mediante contrato de prestación de servicios.
Que “… lo anterior fue plenamente desconocido por la entidad demandada al habilitar a mi representada a prestar personalmente un servicio bajo subordinación continua y el reconocimiento de un salario como contraprestación, lo que configura la ilegalidad, desviación de poder y falsa motivación del acto administrativo censurado. El principio de primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laboral, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta
la ilegalidad, desviación de poder y falsa motivación del acto administrativo censurado. El principio de primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laboral, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política tiene plena operancia en aquellos eventos en que se haya configurado una relación laboral de hecho; de tal manera que, configurada la relación, el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañarNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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y hacer valer la relación de t rabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado”.
2.4. Actuaciones de la primera instancia:
La demanda fue repartida al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 7 de junio de 2019; admitida mediante en Auto del 3 de julio de 2020, comunicada a la parte demandante el 23 de marzo de 2021.
2.5. Contestación de la demanda:
En su contestación el Municipio de Toluviejo se opuso a las pretensiones del medio de control y formuló las excepciones que denominó: presunción de legalidad del acto demandado , aduciendo que éste no ha sido anulado o suspendido por la
En su contestación el Municipio de Toluviejo se opuso a las pretensiones del medio de control y formuló las excepciones que denominó: presunción de legalidad del acto demandado , aduciendo que éste no ha sido anulado o suspendido por la jurisdicción contenciosa administrativa y también prescripción de los derechos laborales reclamados, teniendo en cuenta que la demandante alega que prestó sus servicios a la entidad demandada desde el mes de febrero de 2010 hasta el mes de diciembre de 2015; que presentó la primera reclamación el día 17 de julio de 2015, por tal razón habría interrumpido la prescripción por 3 años más, es decir, hasta el 17 de julio de 2018, encontrándose en consecuencia totalmente prescritos los derechos laborales reclamados, ya que no acudió dentro de ese tiempo a reclamar los mismos ante el juez competente, sino que el día 6 de noviembre de 2018, presentó una segunda reclamación al municipio de Toluviejo, pero ya había operado la figura de la prescripción extintiva desde el día 18 de julio de 2018.
Como razones de la defensa adujo: “… siendo totalmente infundado lo alegado por la apoderada de parte demandante, teniendo en cuenta que la entidad territorial demanda, no ha reconocido ni reconoce la existencia de la supuesta relación laboral con la señora Esperanza Valeta Garay, teniendo en cuenta en sus archivos no encontró pruebas qu e evidenciaran una relación laboral, como tampoco aportó pruebas que acrediten la existencia de la supuesta relación laboral, por ello, no es posible jurídicamente entrar a reconocer las pretensiones solicitadas, porque estaríamos en un eventual detrimento patrimonial del Estado. Por otro lado, no es
pruebas que acrediten la existencia de la supuesta relación laboral, por ello, no es posible jurídicamente entrar a reconocer las pretensiones solicitadas, porque estaríamos en un eventual detrimento patrimonial del Estado. Por otro lado, no es cierto que el acto administrativo demandado este viciado de nulidad por la causales mencionadas, ya que el mismo fue proferido dentro del marco de la legalidad, competencia, y realidad de las cosas, por tal razón lo alegado en este acápite resultaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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inocuo cuando, además existe una clara prescripción de los derechos laborales reclamados por la demandante”.
2.6. Alegatos de Conclusión:
En Audiencia del 23 de agosto de 2022 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, llamado al que acudieron para manifestar:
La Parte Demandante expresó que en el proceso están plenamente demostrados cada uno de los elementos de la relación laboral, esto es la prestación personal del servicio de la demandante como A uxiliar de Servicios Generales a favor del Municipio de Toluviejo, de manera ininterrumpida, entre el mes de febrero de 2010 hasta el mes de diciembre de 2015 con las pruebas testimoniales recaudadas; la remuneración, de acuerdo a lo manifestado por las se ñoras Sandra Jaime Ávila y Erlen Johana Pérez Ortega, quienes fueron claras en indicar que la demandante
hasta el mes de diciembre de 2015 con las pruebas testimoniales recaudadas; la remuneración, de acuerdo a lo manifestado por las se ñoras Sandra Jaime Ávila y Erlen Johana Pérez Ortega, quienes fueron claras en indicar que la demandante recibía un pago por el servicio y la subordinación, con lo dicho por las mencionadas señoras, quienes manifestaron haber sido compañeras de trabajo de la actora y señalan que se encontrab a sujeta de manera permanente a las directrices impartidas por la entidad demandada, recibiendo constantemente instrucciones para la realización de sus labores, actividad esencial de la entidad, imponiéndose para ello el cumplimiento de horarios.
Por su parte, la Demandada indicó que en la demanda no se manifestó quien era el presunto superior o jefe inmediato de la demandante; además, que de la prueba solicitada al Municipio se tiene que en la planta de la e ntidad no existe el cargo de Auxiliar de Servicios Generales.
Así mismo, al referirse a los testimonios recibidos en el proceso resaltó que el señor Idaldo Hernández manifestó señaló que la certificación de fecha 4 de enero de 2016 fue expedida sin ningún documento que la soportara, porque no encontró información sobre vinculación alguna de la señora Esperanza Valeta con el Municipio de Toluviejo, distinta al dicho de las personas que trabajaban en la Alcaldía, en especial de los Alcaldes de turno, por lo que la mencionada certificación no cuenta con ningún respaldo jurídico, lo que pone en duda su veracidad.
En cuanto al testimonio de la señora Sandra Patricia Jaime Ávila, adujo que no ofrece credibilidad teniendo en cuenta que inicialmente manifestó que no había
no cuenta con ningún respaldo jurídico, lo que pone en duda su veracidad.
En cuanto al testimonio de la señora Sandra Patricia Jaime Ávila, adujo que no ofrece credibilidad teniendo en cuenta que inicialmente manifestó que no había trabajado en el Municipio de Toluviejo y que no había presentado demanda contraNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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éste y posteriormente, en una de sus respuestas aceptó que si había trabajado y presentado demanda contra el Municipio de Toluviejo. Así mismo, la testigo manifestó qu e la demandante había laborado del 2010 al 2020, periodo que tampoco coincide con los extremos consignados en los hechos de la demanda y frente al cuestionamiento del despacho a la testigo de porque sabía que la demandante había laborado hasta el 2020, ést a no supo responder. Afirmó igualmente que la testigo se contradice frente a la pregunta de quién le cancelaba los salarios, porque primero manifestó que directamente el señor Amalf Escobar, pero después, que le pagaba la secretaria. Por último, la testigo aceptó que no estuvo presente cuando supuestamente el señor Amalf vinculó a la señora Esperanza Valeta, razón por la cual el testimonio fue tachado de sospechoso.
En cuanto a la declaración de la señora Erlen Yohana Pérez Ortega, señaló que tiene muchas imprecisiones y contradicciones, teniendo en cuenta que frente a la pregunta de la apoderada de la parte demandante sobre sí sabía que la demandante
En cuanto a la declaración de la señora Erlen Yohana Pérez Ortega, señaló que tiene muchas imprecisiones y contradicciones, teniendo en cuenta que frente a la pregunta de la apoderada de la parte demandante sobre sí sabía que la demandante tenía una remuneración por su trabajo, ésta respondió que le colaboraban los secretarios, pero después mani festó que le pagaba el Alcalde. Igualmente, señaló en una de sus respuestas que la señora Esperanza le pedía a ella permisos y otras veces por escrito y ella era quien se los concedía; también, que la testigo manifestó que la demandante laboró de 2010 a 20 20, a pesar de haber manifestado que estuvo como secretaria del despacho del alcalde en el periodo del 2012 a 2015 y cuando se le cuestionó porque tenía conocimiento de que la señora Esperanza, había laborado en los otros periodos, manifestó que ella antes había estado vinculada en la oficina del Sisbén y cuando se le preguntó por el periodo posterior al año 2015, cuando ya no estaba vinculada con la Alcaldía, respondió que trabajaba en la ESE y desde ahí la veía cuando iba a la Alcaldía.
Concluyendo final mente que los testimonios recepcionados no ofrecen mayor credibilidad, por ende las pruebas obrantes son insuficientes para que la entidad sea condenada.
- El Ministerio Público no conceptuó de fondo.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
En Sentencia fechada 29 de marzo de 2023 , el Juzgado Octavo Administrativo Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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“1. PRIMERO. Declarar no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada.
2. SEGUNDO. Denegar las pretensiones del presente medio de control, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
3. TERCERA. Sin costas en esta instancia.”
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:
“3. Caso concreto - se encuentra probada la prestación del servicio de la demandante en la Alcaldía Municipal de Toluviejo – Sucre.
(…)
Lo dicho por los 3 testigos, haciéndose la acotación que la declaración del señor Idaldo Hernández Guerra fue solicitada por la parte demandada; es coherente y creíble en la medida que todos confluyen en que la señora Esperanza Valeta estuvo vinculada de hecho, realizando labores de oficios varios como aseo, cafetería y mensajería al servicio de la entidad.
Además de ello, el señor Idaldo Hernández, quien fungió como Coordinador Administrativo de la Alcaldía de Toluviejo – Sucre, cargo que de acuerdo a lo manifestado tenía asignado funciones de jefe de personal, fue claro en decir que al momento de certificar el tiempo de servicio de la demandante no encontró documentación alguna, procediendo a acudir a las declaraciones del personal que venía vinculado con la entidad, incluyendo los alcaldes de la época; lo cual
que al momento de certificar el tiempo de servicio de la demandante no encontró documentación alguna, procediendo a acudir a las declaraciones del personal que venía vinculado con la entidad, incluyendo los alcaldes de la época; lo cual concuerda con lo manifestado p or los señores Sandra Jaime Ávila y Erlen Yohana Pérez, cuando la primera manifiesta que a ella le dijeron que se presentara a la entidad a prestar sus servicios y la segunda reconoció, habiendo sido secretaria del alcalde Daiver Narváez, que la vinculación de la demandante no era legal, entendiéndose esto como que la señora Esperanza Valeta no ostentaba ninguna de las modalidades que establece el legislador para ingresar a la administración pública.
Además de ello, se resalta respecto a la tacha formulada sobre la declaración de la señora Sandra Jaime, consistente en haber demandado por los mismos hechos que acá se ventilan, que consultado el aplicativo TYBA, esa persona no registra demanda alguna, por lo cual se considera que se trató de una confusión de la declarante al manifestar tal situación, considerándose que pudo referirse a una simple reclamación ante la misma entidad para que le pagaran los meses de trabajo que expresó le adeudaban.
En esa medida, se considera que los testimonios rendidos por los señores Idaldo Hernández, Sandra Jaime Ávila y Erlen Yohana Pérez, ofrecen credibilidad al Despacho para entender cómo fue la forma de vinculación de la señora Esperanza Valeta con el municipio de Toluviejo – Sucre y con ello determinar si habría lugar a declarar lo que la doctrina y la jurisprudencia denomina funcionario de hecho.
4. En el presente asunto no se configura la figura jurídica del funcionario de hecho por ausencia del cargo en planta.
determinar si habría lugar a declarar lo que la doctrina y la jurisprudencia denomina funcionario de hecho.
4. En el presente asunto no se configura la figura jurídica del funcionario de hecho por ausencia del cargo en planta.
Partiendo de los requisitos que establece la jurispruden cia para que surja la figura jurídica del funcionario de hecho, estas son: i) la existencia del empleo dentro de la planta de personal de la entidad; ii) que las funciones sean ejercidas irregularmente y iii) que el cargo se ejerza en la misma forma y apariencia como lo hubiera desempeñado una persona designada regularmente. Debe decirse que de acuerdo a las pruebas recaudadas en este medio de control, este asuntoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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no cumple con la prueba de la existencia del cargo en planta, toda vez que de acuerdo a la cer tificación de fecha 02 de agosto de 2022, suscrita por el Coordinador Administrativo de la Alcaldía del Municipio de Toluviejo – Sucre, Rodier Vital Anachurys, hace constar que en la planta de personal del municipio de Toluviejo no existe el cargo de auxiliar de servicios generales.
En esa medida no se cumpliría con uno de los elementos que establece la jurisprudencia para el surgimiento de la figura del funcionario de hecho.
Aun cuando a la vista de este operador judicial, se colige que la labor ejercida por la señora Esperanza Valeta fue de forma irregular por carecer de cualquier
jurisprudencia para el surgimiento de la figura del funcionario de hecho.
Aun cuando a la vista de este operador judicial, se colige que la labor ejercida por la señora Esperanza Valeta fue de forma irregular por carecer de cualquier título o vinculo legal para estar ajustado a derecho y bajo la apariencia de estar ejerciéndola de forma regular a cualquier empleado público, como se deduce de las declaraciones recibidas en este proceso; no se acreditó el requisito de la existencia del cargo en planta, necesario en aras de darle configuración a la figura de creación jurisprudencial.
5. No Está probada la causal de anulación invocada contra el acto administrativo acusado.
La parte actora alegó que el acto administrativo demandado está incurso en la causal de anulación de infracción de las normas en que deberían fundarse, prevista en el artículo 137 del C.P.A.C.A.
La “infracción de las normas en que debería fu ndarse”, se configura por la inobservancia de las normas que constituyen el marco jurídico del acto y surge de la confrontación entre la norma invocada como infringida y el acto administrativo infractor, y no entre la norma y la conducta de quien es sujeto del acto administrativo.
Habiéndose concluido que la actora no reunía los requisitos establecidos por la jurisprudencia para dar lugar a la figura del funcionario de hecho, como quiera que la accionante no se encontraba en la misma situación de hecho, predicable de los empleados incorporados a la planta de personal de la entidad demandada; específicamente en cuanto a la existencia del cargo y al elemento remuneración, que dicho sea de paso debe provenir de la entidad y no del
que la accionante no se encontraba en la misma situación de hecho, predicable de los empleados incorporados a la planta de personal de la entidad demandada; específicamente en cuanto a la existencia del cargo y al elemento remuneración, que dicho sea de paso debe provenir de la entidad y no del funcionario que ejerce la fun ción pública; este despacho judicial denegará las pretensiones de la demanda.
Debido a que no está acreditada la causal de anulación sobre el acto administrativo demandado, no hay lugar a que el Despacho se pronuncie sobre la excepción de prescripción de los derechos laborales formulada por la parte demandada.
Recapitulando, se denegaran las pretensiones de la demanda, en atención a: i) Formas de vinculación con la administración pública; ii) Criterio jurisprudencial sobre el Funcionario de Hecho – requisitos para su configuración; iii) Caso concreto - se encuentra probada la prestación del servicio de la demandante en la Alcaldía Municipal de Toluviejo – Sucre; iv) En el presente asunto no se configura la figura jurídica del funcionario de hecho por ausen cia del cargo en planta y v) No está probada la causal de anulación invocada contra el acto administrativo acusado”.
4. EL RECURSO:
Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Demandante presentó Recurso de Apelación, en el que manifestó:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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“En atención a las siguientes consideraciones:
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“En atención a las siguientes consideraciones:
1. El primer motivo de la negación de las súplicas de la demanda descansa bajo el supuesto jurisprudencial de la no configuración de los requisitos para la existencia del “funcionario de hecho”.
En efecto, la sentencia señaló que la inexistencia del cargo dentro de la planta de personal del Municipio, per se, generaba la imposibilidad de cumplir con los supuestos jurisprudenciales exigidos por el órgano de cierre para el cumplimiento de la figura jurídica.
El anterior hecho genera una violación de derecho por la vía de la interpretación errónea de la norma, pues no se intentó entender e
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