TA SUC - 70001333300820190022701-(15-05-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300820190022701-(15-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de DecisiónSincelejo, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70-001-33-33-008-2019-00227-01
Demandante: Teresa Payares Machado
Demandado: UGPP1
Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Temas: Reconocimiento de la pensión gracia - Requisitos / Tiempo de servicios no menor de veinte (20) años, en colegios del Orden Departamental, Distrital o Municipal / Carga de la prueba / Insuficiencia probatoria respecto de los tiempos de servicios.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte d emandante contra la sentencia proferida el día 17 de mayo de 2023, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que negó las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora TERESA PAYARES MACHADO por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, con las
siguientes pretensiones:
Que se declare la nulidad del acto ficto configurado frente a la petición de fecha 23 de junio de 2017 , mediante la cual solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
siguientes pretensiones:
Que se declare la nulidad del acto ficto configurado frente a la petición de fecha 23 de junio de 2017 , mediante la cual solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
A título de restablecimiento del derecho, pidió : (i) Que se ordene a la entidad accionada reconocer y pagar la pensión gracia y se incluya en nómina de pensionados; (ii) Se ordene el pago del retroactivo pensional, causado a partir del 23 de junio de 2013 y hasta la culminación del presente proceso administrativo ; (iii) Se ordene el pago de las primas pensionales de junio y diciembre causadas a partir del 23 de junio de 2013 y hasta la culminación del presente proceso administrativo; (iv) que se indexen las sumas y se ordene el pago de intereses moratorios ; (v) condenar a la demandada al pago de las costas procesales.
1 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-008-2019 00227 01 Página 2 de 24
Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que:
Nació el 4 de mayo de 1949, por lo que cumplió los cincuenta (50) años de edad el 4 de mayo de 1999.
Laboró para el sector público como maestra municipal desde el 4 de junio de 1970 hasta el 29 de febrero de 1972 y posteriormente del 1 de septiembre de 1973 hasta el 30 de noviembre de 1993. Para un total de
Laboró para el sector público como maestra municipal desde el 4 de junio de 1970 hasta el 29 de febrero de 1972 y posteriormente del 1 de septiembre de 1973 hasta el 30 de noviembre de 1993. Para un total de 21 años, 11 meses y 25 días.
Cumple con los requisitos que exige la ley para hacerse acreedora de la pensión de jubilación gracia.
El 23 de junio de 2017 solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia, no obstante, la UGPP no contestó dentro del término establecido en la ley, configurándose el silencio administrativo.
Como normas violadas por los actos administrativos fictos demandados, se invocaron en la demanda: Ley 114 de 1913.
En el concepto de violación, se indicó que los actos demandados violaron normas legales anteriormente citadas. Toda vez que, la demandante cumple con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 para ser beneficiaria de la pensión gracia, como quiera que acreditó haber prestado sus servicios por más de veinte (20) años, como docente municipal en escuelas rurales de Majagual (Sucre), y cumplió los cincuenta (50) años de edad el 4 de mayo de 1999. Desempeñándose con honestidad, y no contando con pensión proveniente de la Nación.
1.2. Contestación de la demanda. La UGPP manifestó a través del escrito de contestación, que se opone a todos y cada uno de los pedimentos reclamados, pues el estudio del caso evidencia que no encuentran asidero jurídico ni fáctico que los fundamente.
La UGPP manifestó a través del escrito de contestación, que se opone a todos y cada uno de los pedimentos reclamados, pues el estudio del caso evidencia que no encuentran asidero jurídico ni fáctico que los fundamente. En su def ensa, hace un recuento normativo, citando las Leyes 114 de 1913, 43 de 1975 y 91 de 1989, para concluir que el demandante no tiene derecho a lo reclamado, pues contrario a lo que alega , no acredita de manera fehaciente e idónea que cumple con la totalidad de los requisitos necesarios exigidos por la norma para hacerse acreedor a una pensión de jubilación gracia. Señala que, la reclamante no tiene derecho a la pensión de jubilación gracia, pues hasta este momento no acreditó con suficiencia e idoneidad la concurrencia de todos los requisitos necesarios para la adquisición de ese derecho, concretamente el tipo de vinculación territorial o nacionalizada al servicio docente y consecuencialmente el tiempo de 20 años exigidos por la norma.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-008-2019 00227 01 Página 3 de 24
Todo lo contrario, las certificaciones aportadas presentan diversas inconsistencias, que lejos de generar certeza, arrojan duda sobre dicha vinculación, la cual resulta absolutamente necesaria para la procedencia de la pensión. De la información contenida en los antecedentes ad ministrativos de la actora, no se desprende de manera fehaciente que haya prestado sus servicios como docente territorial o nacionalizado en los períodos 1970 al retiro del servicio, pues tal como lo establece la ley 91 de 1989, a partir
actora, no se desprende de manera fehaciente que haya prestado sus servicios como docente territorial o nacionalizado en los períodos 1970 al retiro del servicio, pues tal como lo establece la ley 91 de 1989, a partir de 1990 de manera general todos los docentes que se vincularan al servicio oficial serían maestros del sector nacional, siendo la vinculación nacionalizada o territorial excepcional. Si la demandante pretendía establecer que se encontraba en una de esas circunstancias excepcionales debía demostrar que la plaza a la cual se vinculó se financiaba con recursos propios de la entidad territorial que fungió como nominadora o que dicha plaza se encontrara nacionalizada, carga que no se cumplió en este caso. Así mismo, la carencia probatoria antes descrita y la consecuente inobservancia al requisito alegado, incide necesariamente en el cumplimiento de los restantes requisitos de ley necesarios para adquirir el derecho a una pensión gracia, especialmente el tiempo de servicio, pues al existir dudas respecto al tipo de vinculación al servicio docente durante los años descritos y de no subsanarse, no será posible computar ese tiempo para efectos de reconocer el derecho, pues se requiere que el tiempo de servicio oficial haya sido prest ado en su integridad como docente del orden territorial o nacionalizado. Por último, formuló las excepciones de: i) inexistencia de la obligación por indebida acreditación del tipo de vinculación al servicio docente – falta de certeza respecto a la vinculación como docente territorial o nacionalizado, ii) inexistencia de la obligación por el incumplimiento de los requisitos de ley para hacerse acreedor a una pensión gracia, iii) buena fe, y iv) prescripción trienal. 1.3. La sentencia apelada.
- inexistencia de la obligación por el incumplimiento de los requisitos de ley para hacerse acreedor a una pensión gracia, iii) buena fe, y iv) prescripción trienal. 1.3. La sentencia apelada.
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo , profirió sentencia el 17 de mayo de 2023, negando las súplicas de la demanda.
Argumentó el A-quo:
“(…) No se cumplen los requisitos para acceder a la Pensión de Jubilación Gracia.
Como se determinó en el acápite que antecede, para ser beneficiaria de la pensión de jubilación gracia, la señora TERESA PAYARES MACHADO, debe acreditar 50 años de edad, 20 años de servicios en instituciones municipales, departamentales y/o distritales, en plazas de docentes nacionalizadas, y buena conducta en el ejercicio de la docencia. Además, haber estado vinculada antes del 31 de diciembre de 1980. Frente al primer requisito, se avizora que la demandante cumple con la exigencia de tener más de 50 años de edad, como quiera que nació el 4 de mayo de 1949,Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-008-2019 00227 01 Página 4 de 24
cumpliendo la edad mencionada el 4 de mayo de 1999, teniéndose de esta manera superado este requisito.
Como quiera que habían inconsistencias entre el tiempo laboral certificado por el Profesional Unive rsitario encargado de asuntos educativos del municipio de Majagual (Sucre), y el Alcalde Municipal de Majagual (Sucre); este Despacho
Como quiera que habían inconsistencias entre el tiempo laboral certificado por el Profesional Unive rsitario encargado de asuntos educativos del municipio de Majagual (Sucre), y el Alcalde Municipal de Majagual (Sucre); este Despacho resolvió por auto de 30 de noviembre de 2022, decretar una prueba de oficio a fin de esclarecer las fechas en que efectiva mente la demandante había prestado sus servicios como docente, debiéndose requerir al municipio de Majagual (Sucre) a través de auto de 14 de diciembre de 2022. (…)
Nótese que, si bien las certificaciones de fecha 25 de enero de 2010 y 23 de febrero de 20 12 fueron expedidas por la misma persona, los tiempos certificados son diferentes, siendo la diferencia más notoria que en la de 2012 no se certifican tiempos laborados entre agosto de 1973 y febrero de 1983, los cuales si aparecen en la primera certificación. Y en la tercera aparecen unos tiempos laborados para los años 1970, 1971 y 1972 que no se encuentran en las dos primeras, y no se certifican tiempos laborados entre los años 1973 y 1988.
Luego, entonces, se tiene que la parte accionante presentó con la demanda dos certificaciones de tiempo de servicio, la primera de ellas expedida por el Profesional Universitario con Código 219, Grado 02, encargado de asuntos educativos del municipio de Majagual (Sucre), en la que se certifican 21 años, 11 meses y 21 días de servicio; y la segunda certificación expedida por el Alcalde Municipal de Majagual (Sucre), en la que certifica 6 años, 4 meses y 24 días deservicio. Que en
de servicio; y la segunda certificación expedida por el Alcalde Municipal de Majagual (Sucre), en la que certifica 6 años, 4 meses y 24 días deservicio. Que en el expediente administrativo aportado por la UGPP se encuentran tres certificaciones de tiempo de servicio, la primera por 20 años y 3 meses; la segunda por 13 años y 11 meses; y la tercera por 6 años, 4 meses y 25 días. Existiendo, además, una sexta certificación expedida por la Jefe de Talento Humano y Recursos Físicos de la Alcaldía de Majag ual (Sucre), a solicitud del Despacho, en la que certifica que la accionante fue nombrada para los años 1989 y 1990, debiéndose, en principio, dar validez a esta última, como quiera que viene remitida directamente de la entidad municipal. (…) Las anteriores pruebas, si bien dan cuenta de los nombramientos que le fueron realizados a la señora TERESA PAYARES, no nos permiten determinar el tiempo durante el cual prestó sus servicios para dichos períodos. Así mismo, fue aportado el Decreto No. 115 de 16 de sept iembre de 201572, a través del cual el Alcalde Municipal de Majagual (Sucre), tiene por válidos los Decretos No. 016 de 27 de febrero de 1970, 088 de 23 de enero de 1989 y 017 de 20 de febrero de 1990, Resolución No. 022 de 1 de enero de 1991, Decreto 09 d e 1 de enero de 1992, y Decreto 05 de 2 de enero de 1993, expedidos por la Alcaldía Municipal de Majagual (Sucre), ello por existir prueba que en el traslado de la sede de la Alcaldía se habían
Decreto 05 de 2 de enero de 1993, expedidos por la Alcaldía Municipal de Majagual (Sucre), ello por existir prueba que en el traslado de la sede de la Alcaldía se habían extraviado muchos documentos y archivos, y otros se habían deteriorado.
Teniéndose entonces, que el único tiempo que quedó claramente establecido en el anterior decreto, es el que va del 1 de marzo de 1970 al 30 de julio de 1973 (1 año y 5 meses), y del 1 de marzo de 1983 al 30 de diciembre de 1988 (5 años y 10 meses), para un total de 7 años y 3 meses; pues para los años siguientes solo se establece las fecha de los nombramientos y posesión, no pudiéndose determinar cuántos meses duró cada nombramiento.
Por otra parte, se encuentra certificación expedida por la Lí der Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, en la que se certifica que la señora TERESA PAYARES MACHADO, estuvo vinculada del 13 de agosto de 1973 al 6 de febrero de 1975 (1 años, 5 meses y 25 días), del 25 de enero de 1978 al 12 de julio de 1978 (5 meses y 18 días), y del 28 de febrero de 1979 al 17 de diciembre de 1979 (9 meses y 18 días), para un total de 2 años, 9 meses y 1 día73 .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-008-2019 00227 01 Página 5 de 24
Por lo anterior, se tiene que no se encuentra demostrado que la señora TERESA PAYARES MACHADO haya cumplido con el requisito de 20 años de servicio en
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Por lo anterior, se tiene que no se encuentra demostrado que la señora TERESA PAYARES MACHADO haya cumplido con el requisito de 20 años de servicio en instituciones municipales, departamentales y/o distritales, en plazas docentes nacionalizadas, ello por cuanto las seis (6) certificaciones aportadas en el expediente difieren en los t iempos laborados por la accionante, y de las demás pruebas aportadas no se puede establecer el cumplimiento de dicho término”.
1.3. El recurso de apelación.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demand ante interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:
“(…) SUSTENCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
El señor juez en su sentencia acredita los tiempos de la siguiente manera. a1 de marzo de 1970 al 30 de julio de 1973 (1 año y 5 meses).
b1 de marzo de 1983 al 30 de d iciembre de 1988 (5 años y 10 meses), para un total de 7 años y 3 meses.
c13 de agosto de 1973 al 6 de febrero de 1975 (1 años, 5 meses y 25 días).
d25 de enero de 1978 al 12 de julio de 1978 (5 meses y 18 días).
e28 de febrero de 1979 al 17 de diciembre de 1979 (9 meses y 18 días) para un total de 2 años, 9 meses.
Que, el tiempo laborado o acreditado por el despacho. Es de 10 años y un (1) día de conformidad con el resultado por el despacho.
total de 2 años, 9 meses.
Que, el tiempo laborado o acreditado por el despacho. Es de 10 años y un (1) día de conformidad con el resultado por el despacho.
Ahora tenemos que, los mismos tiempos tomados por el despacho se acreditan de la siguiente manera.
1 marzo 1970 a 30 de julio 1973. = 3 años y 4 meses (1 año y 5 meses). 1 marzo 1983 a 30 diciembre 1988 = 5 años y 10 meses (5 años y 10 meses). Total 9 años y 2 meses.
El despacho tomo un tiempo laboral inferior al real existiendo una diferencia de 2 años y un (1) mes, y no de 7 años y 3 meses.
Ahora tenemos que, los mismos tiempos se acreditan de la siguiente manera.
a13 agosto 1973 a 6 febrero 1975 = 1 año y 25 días (1 años, 5 meses y 25 días). b25 febrero 1978 a 12 julio 1978 = 5 meses 18 días (5 meses y 18 días). c28 febrero 1979 a 17 diciembre 1979 = 10 meses 17 días (9 meses y 18 días).
Total 2 años 10 meses.
El despacho tomó un tiempo laboral inferior a l real existiendo una diferencia de un (1) mes. Que al tomar los promedios reales tenemos como resultado un total de 11 años y no de 10 años y un (1) día existiendo una diferencia de un (1) año.
A folio 50 del expediente administrativo aportado por la UG PP se encuentra la certificación expedida por la Gobernación de Sucre -Secretaría de Educación , que
años y no de 10 años y un (1) día existiendo una diferencia de un (1) año.
A folio 50 del expediente administrativo aportado por la UG PP se encuentra la certificación expedida por la Gobernación de Sucre -Secretaría de Educación , que certifica los tiempos desde el 13 de agosto de 1973 hasta el 15 de febrero de 1983 para un tiempo laborado de 5 años 10 meses y 9 días.
Que a folio 140 en el expediente administrativo aportado por la UGPP, está la certificación de fecha 10 de octubre de 2016 firmada por el jefe de talento humano
04/06/1970 al 29/02/1972 = 1 año 8 meses. 31/01/1989 al 31/12/1990 = 11meses. 01/01/1991 al 30/11/1991 = 10 meses. 02/01/1992 al 30/11/1992 = 9 meses 02/01/1992 al 30/11/1993= 9 meses. Total = 45 meses.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-008-2019 00227 01 Página 6 de 24
Ahora si tomamos los tiempos, de 11 años + 4 años 5 meses + 5 años 10 meses y 9 días nos da un total de 21 años 3 meses y 9 días.
Que a folio (11), de la dema nda están aportados la certificación de prestación de servicios desde el 04 de junio de 1970 hasta el 30 noviembre de 1993. Que a folio (12) de la demanda se encuentran los salarios devengados por la señora teresa payares machado desde el año 1970 hasta el 30 noviembre 1993 debidamente
(12) de la demanda se encuentran los salarios devengados por la señora teresa payares machado desde el año 1970 hasta el 30 noviembre 1993 debidamente discriminado año por año. Que los tiempos antes mencionados se encuentran acreditados reuniendo el requisito de los 20 años de servicios para el ente territorial. Que el juez no tuvo en cuanta las certificaciones expedidas po r la Gobernación de Sucre secretaria de Educación certifica los tiempos desde el 13 de agosto de 1973 hasta el 15 de febrero de 1983 para un tiempo laborado de 5 años 10 meses y 9 días y la certificación:
04/06/1970 al 29/02/1972. 31/01/1989 al 31/12/1990. 01/01/1991 al 30/11/1991. 02/01/1992 al 30/11/1992. 02/01/1992 al 30/11/1993.
Que los tiempos laborados por la señora TERESA PAYARES MACHADO y las certificaciones que, se encuentran en el expediente administrativo son, tiempos certificados por la alcaldía municipal de Majagual Sucre y, la secretaria de Educación de la Gobernación de Sucre es decir son auténticos, y validos ya que los mismos no se han decretado nulos por ninguna autoridad judicial (sentencia judicial) ni mucho menos por la misma administración (alcaldía municipal majagual).
Que el juez tuvo en cuenta para su decisión en la sentencia de fecha 17 de mayo de 2023 la certificación del Secretario Administrativo donde consta que la señora TERESA PAYARES laboró como maestra en los siguientes períodos:
Que el juez tuvo en cuenta para su decisión en la sentencia de fecha 17 de mayo de 2023 la certificación del Secretario Administrativo donde consta que la señora TERESA PAYARES laboró como maestra en los siguientes períodos:
Escuela Rural de Vereda el Totumal, del 1 de marzo de 1970 al 30 de julio de 1973, del 1 de marzo de 1983 al 30 de diciembre de 1988.
En el caso bajo estudio la existencia de las 6 certificaciones como lo manifiesta la sentencia son válidas y están acreditadas por el funcionario competente para la época en que se expidieron las certificaciones y se encuentran aportados en él proceso, creando una confusión en la decisión del fallo , tanto así que solo tuvo en cuenta los tiempos desde el 1 de marz o de 1970 al 30 de julio de 1973 (1 año y 5 meses), y del 1 de marzo de 1983 al 30 de diciembre de 1988 (5 años y 10 meses), para un total de 7 años y 3 meses y desde del 13 de agosto de 1973 al 6 de febrero de 1975 (1 años, 5 meses y 25 días), del 25 de enero de 1978 al 12 de julio de 1978 (5 meses y 18 días), y del 28 de febrero de 1979 al 17 de diciembre de 1979 (9 meses y 18 días), para un total de 2 años, 9 meses y 1 día”.
En los anteriores términos sustenta el recurso, y solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda.
1.4. Trámite en segunda instancia.
En los anteriores términos sustenta el recurso, y solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda.
1.4. Trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación fue admitido y a su vez se corrió traslado para alegar de conclusión, mediante auto del 11 de abril de 2024.
En esta oportunidad procesal, se pronunció la UGPP, quien reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Adicionalmente, señala que, al interior del proceso no se acreditó de manera fehaciente y sin lugar a equívocos que a la demandante le asistía el derecho a que le fuera reconocida y pagada la pensión gracia post mortem deprecada, por lo tanto, solicita confirmar la sentencia de primera instancia, pues la misma, se ajusta a las normas que gobiernan la materia que se disc ute, y fue proferida tras la comprobación de que no podía en esta oportunidadNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-008-2019 00227 01 Página 7 de 24
judicial producirse a favor de quien demanda un reconocimiento pensional pues no están realmente acreditadas las condiciones para el efecto.
La parte demandante no presentó alegatos y el ministerio público no rindió concepto.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. La competencia.
El Tribunal es competente según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Problema jurídico.
De acuerdo con el recurso de apelación 2, la Sala deberá establecer, si la
El Tribunal es competente según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Problema jurídico.
De acuerdo con el recurso de apelación 2, la Sala deberá establecer, si la demandante cumple con los requisitos normativos para ser beneficiaria de la pensión gracia, en específico, si logra acreditar el tiempo de servicios requerido. De ello dependerá si se revoca, modifica o confirma la sentencia de primera instancia.
2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.
La Sala en respuesta al problema jurídico sostendrá que, en el presente asunto, la demandante no probó el cumplimiento de los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación gracia. En consecuencia, la sentencia en alzada será confirmada.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:
2.4.1. La pensión gracia en general – requisitos para su concesión.
La pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa y alcance jurisprudencial se condensa en los siguientes párrafos.
La Ley 114 de 19133, otorga a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben “ que no reciben actualmente otra pensión o
que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben “ que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”. Posteriormente, con la expedición de
2Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 3 “Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.”Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-008-2019 00227 01 Página 8 de 24
las Leyes 116 de 19284 y 37 de 19335, se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleos docentes, al consagrar la posibilidad de computar para tal efecto los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspect ores de instrucción pública, pero en establecimientos educativos departamentales o municipales, interpretación que surge de la causa que inicialmente motivó la consagración legal de este beneficio y de la prohibición de recibir dos pensiones nacionales 6, que como consecuencia de ello se estipuló en la Ley 114 de 1913 como requisito, exigencia que es reiterada en la Ley 116 citada, en su artículo 6 señaló que tal beneficio se concretaría “… en los términos que contempla la Ley
consecuencia de ello se estipuló en la Ley 114 de 1913 como requisito, exigencia que es reiterada en la Ley 116 citada, en su artículo 6 señaló que tal beneficio se concretaría “… en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ést a complementan …”, lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta ley.
Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que:
“(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación”.
La disposición transcrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del
Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación”.
La disposición transcrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia S -699 de 29 de agosto de 1997 7, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así:
“(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes dep artamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pen sión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la p ensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren
4 “Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927”. 5 “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados”. 6 Sentencia C-479 de 1998. Corte Constitucional. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto
empleados”. 6 Sentencia C-479 de 1998. Corte Constitucional. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997. M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-008-2019 00227 01 Página 9 de 24
a tener derecho a la pensión de gra cia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley”.
La tesis anterior fue reiterada por la H. Corporación en la sentencia SUJ11-S2 de 21 de junio de 20188 al señalar que “el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados”, concluyéndose, además que:
“para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años
en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta”.
Conforme a lo expuesto se observa, que la pensión gracia, se traduce en “un derecho de carácter especial que tiene vida propia o autonomía frente al régimen pensional ordinario, por su condición de derecho adquirido
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