🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SUC - 70001333300820190025101-(08-09-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SUC - 70001333300820190025101-(08-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-008-2019-00251-01

Demandante: Carmen Isabel Tarrifa Palacios Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de San Benito Abad - Secretaría de

Educación Municipal.

Tema: Cesantías Anualizadas y Sanción Moratoria.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Actora en contra de la Sentencia de fecha 29 de marzo de 2023 , proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La Demanda1

La señora Carmen Isabel Tarrifa Palacios, actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de San Benito Abad– Secretaría de Educación Municipal , con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos:

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de San Benito Abad– Secretaría de Educación Municipal , con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Acto ficto o presunto configurado el 22 de mayo de 2019 ante la falta de respuesta del Municipio de San Benito Abad “frente a la solicitud de

reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el (los) año (s) 1999, 2000, 2001, y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo. Así mismo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo”.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó:

“1. Se condene al MUNICIPIO DE SAN BENITO ABAD y LA NACIÓN –MEN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague las cesantías anualizadas que le adeudan en el (los) año (s) 1999, 2000, 2001 y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías.

2. Se condene al MUNICIPIO DE SAN BENITO ABAD y LA NACIÓN –MEN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a pagar la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 del 1998, que surge desde la omisión de la consignación de las cesantías causadas en el (los) año (s) 1999, 2000, 2001, con permanencia en el tiempo hasta cuando se efectúe el pago correspondiente, sanción que debe correr en forma particular para cada una de las anualidades de cesantías que se adeudan y que se actualicen los valores debidos con base en el índice de precios al consumidor y con los intereses respectivos.

correr en forma particular para cada una de las anualidades de cesantías que se adeudan y que se actualicen los valores debidos con base en el índice de precios al consumidor y con los intereses respectivos.

3. Se condene al MUNICIPIO DE SAN BENITO ABAD y LA NACIÓN –MEN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en la sentencia.

4. Que ordene el cumplimiento al fallo en los términos en los términos del artículo 192 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo”

5. Condenar en costas a la entidad demandada”.

2.1.1. Hechos:

Como fundamento de las pretensiones, en resumen, se narra en la demanda que:

  • La docente Carmen Isabel Tarrifa Palacios labora para el Municipio de San Benito Abad (Sucre) desde el 8 de febrero de 1999 “y a la fecha presta sus servicios en la entidad territorial”.
  • El Municipio de San Benito Abad (Sucre) no consignó dentro del plazo previsto en la ley, esto es a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación, el Auxilio de Cesantías correspondiente a los años 1999, 2000 y 2001, en razón de lo cual está llamado al pago de un (1) día de salario por cada día de mora.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-008-2019-00251-01

cual está llamado al pago de un (1) día de salario por cada día de mora.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-008-2019-00251-01

Demandante: Carmen Isabel Tarrifa Palacios Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de San Benito Abad - Secretaría de Educación Municipal.

3

  • El 22 de febrero de 2019 , la demandante presentó reclamación administrativa ante la entidad territorial tendiente al reconocimiento y pago de las cesantías no consignadas causadas durante los años 1999, 2000 y 2001; solicitud frente a la cual se guardó silencio, configurándose un acto administrativo ficto o presunto negativo.

-En 27 de febrero de 2019, la señora Tarrifa Palacios elevó la misma petición ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; petición que fue atendida en forma negativa en Oficio No. 20190170450651 del 12 de marzo de 2019.

-Los actos administrativos demandados “presentan vicios de ilegali dad en cuanto desconoce el contenido de las normas que reglan el régimen legal de cesantías de los servidores públicos”.

-En el último reporte expedido por el FOMAG no aparecen reconocidas las cesantías.

2.1.2. Normas Violadas y concepto de violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias:

  • Arts. 13, 25, 58 y 83 de la Constitución Política;

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias:

  • Arts. 13, 25, 58 y 83 de la Constitución Política; - Arts. 13 y 15 de la Ley 344 de 1996; - Arts. 1° y 2° del Decreto 1582 de 1998; - Arts. 1° y 2° del Decreto 1252 de 2000. - Ley 91 de 1989; - Decreto 3118 de 1968.

En el Concepto de la Violación el extremo demandante, inicialmente, recordó que las cesantías son un derecho de orden público, irre nunciable e imprescriptible que debe ser reconocido y pagado por el empleador en las oportunidades que la ley consagra, pues, constituyen un ahorro en favor de sus beneficiarios. A continuación, se refirió in extenso al régimen de cesantías en forma genera l y seguidamente el que rige para el personal docente para concluir que “ (…) en materia prestacional los docentes cuentan con régimen especial, gestionado por el FOMAG, creado como un patrimonio autónomo que mediante la celebración de un contrato de fiduc ia, atiende las prestaciones sociales de los docentes en lo relacionado con salud, pensiones y cesantías, para lo cual efectúa el pago de lasNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-008-2019-00251-01

Demandante: Carmen Isabel Tarrifa Palacios Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de San Benito Abad - Secretaría de Educación Municipal.

4

Demandante: Carmen Isabel Tarrifa Palacios Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de San Benito Abad - Secretaría de Educación Municipal.

4

prestaciones económicas y garantiza la prestación de los servicios médicoasistenciales, con el objeto de recaudar los recursos destinados a dicha finalidad. Posteriormente, la Ley 812 de 2003, previó que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”.

En líneas siguientes, trajo a consideración el proceso de afiliación de los Docentes al “FOMAG” para indicar que “… el Decreto 1752 de 2003 previó en el artículo 1º la obligación en cabeza de los entes territoriales de efectuar la afiliación al FOMAG, de los docentes del servicio público educativo que es tén vinculados a las plantas de personal con anterioridad al 31 de octubre de 2004 (…)”; norma de la cual, a su juicio, se extrae que “el incumplimiento de la obligación implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar. En lo relativo a los docentes nombrados en provisionalidad, consagró el deber de afiliación durante la vigencia del nombramiento provisional”.

También indicó el marco jurídico y jurisprudencial de la Sanción Moratoria en el pago de las Cesantías de los Servidores Públicos, ultimando que “los Docentes

nombramiento provisional”.

También indicó el marco jurídico y jurisprudencial de la Sanción Moratoria en el pago de las Cesantías de los Servidores Públicos, ultimando que “los Docentes tiene derecho a que se les reconozca la sanción moratoria consagrada en la ley, teniendo en cuenta que las cesantías son una prestación social, originada en una vinculación laboral, que beneficia tanto a los trabajadores del sector público como privado y su reconocimiento y pago, bajo el estricto cumplimiento de las disposiciones legales, se convierte en un asunto que adquiere relevancia Constitucional y en consecuencia, exige al encargado de establecer su viabilidad en cada caso concreto, la observancia de los principios constitucionales aplicables en materia laboral”

Así mismo, advirtió que “ (…) el pago de las cesantías se rige por el procedimiento contemplado en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 que subrogó el artículo 2 de la Ley (sic) 244 de 1995, por lo que presentada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parcial o definitiva, la entidad cuenta con 15 días para expedir resolución de liquidación de las cesantías, 5 días de ejecutoría si esta hubiere expedido y 45 días para realizar el pago, luego de los cuales empezará a correr la sanción moratoria c orrespondiente a un día de salario por cada día de retardo. Conforme a lo anterior es de resaltar que los 5 días hábiles antes enunciados comoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-008-2019-00251-01

Demandante: Carmen Isabel Tarrifa Palacios

Radicación No. 70-001-33-33-008-2019-00251-01

Demandante: Carmen Isabel Tarrifa Palacios Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de San Benito Abad - Secretaría de Educación Municipal.

5

de ejecutoria, se convierten en 10 días hábiles a la luz del artículo 76 de la Ley 1437 de 2012, que amplió la oportunidad para la presentación de los recursos de reposición y apelación contra los actos de la administración, lo que significa que serían 70 días hábiles, pues se tendría en cuenta el término de ejecutoria de diez días hábiles”.

Continuó la parte actora, manifestando que “ la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG; conforme a su a sus facultades que le ha conferido: la Ley 91 de 1989, el Decreto 2831 de 2005 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la entidad que debe reconocer y pagar las prestaciones sociales a los educadores; mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el fondo, el cual debe ser elaborado por el secretario de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente”.

Adicionalmente, dijo: “ el acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del secretario de educación de la entidad territorial, tal y como se desprende del Decreto 2381 de agosto 16 de 2005, en el capítulo II, cuando señala el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a

resolución que llevará la firma del secretario de educación de la entidad territorial, tal y como se desprende del Decreto 2381 de agosto 16 de 2005, en el capítulo II, cuando señala el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Y de la misma manera, como lo establece el artículo 9 de la Ley 91 de 1989, cuando reglamenta: Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales”.

Todo lo dicho, para “ RESALTAR QUE APLICAR E L RÉGIMEN DE LOS

SERVIDORES PÚBLICOS A LOS DOCENTES OFICIALES EN MATERIA DE

SANCIÓN MORATORIA RESULTA SER LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA Y

ADEMÁS SE ADECUA A LOS PRINCIPIOS, VALORES, DERECHOS Y

MANDATOS CONSTITUCIONALES Y EN ESPECIAL EL PRINCIPIO DE

FAVORABILIDAD CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 53 DE LA CONSTITUCIÓN

NACIONAL, DE ESTA FORMA LA CORTE UNIFICÓ POSTURA Y CONCLUYÓ QUE LOS DOCENTES OFICIALES DEBEN ESTAR CONSIDERADOS COMO EMPLEADOS PÚBLICOS Y POR LO TANTO LE ES APLICABLE EL RÉGIMEN GENERAL EN LO NO ESTIPUL ADO EN EL RÉGIMEN ESPECIAL, EN LO QUE TIENE QUE VER CON EL RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TIENE QUE VER CON EL RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-008-2019-00251-01

Demandante: Carmen Isabel Tarrifa Palacios Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de San Benito Abad - Secretaría de Educación Municipal.

6

Finalmente, se refirió al principio de Igualdad entre las Partes – Relación Obligacional y a la vulneración de derechos laborales.

2.2. Trámite en Primera Instancia:

La demanda fue repartida al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 19 de julio de 2019 , siendo admitida en Auto del día 25 de febrero de 2020 ; providencia que fue comunicada electrónicamente el día 26 de ese mes y año.

En Email de fecha 23 de marzo de 2021 se realizó la notificación personal del auto admisorio de la demanda al extremo demandado, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado.

2.2.1. Contestación de la Demanda:

  • La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda “toda vez que, carecen de sustento fáctico y jurídico necesario para que las mismas prosperen; por lo que solicito muy respetuosamente se sirva denegar en su totalidad las condenas en contra de la NACIÓN, MINISTERIO DE

la demanda “toda vez que, carecen de sustento fáctico y jurídico necesario para que las mismas prosperen; por lo que solicito muy respetuosamente se sirva denegar en su totalidad las condenas en contra de la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y como consecuencia de lo anterior se condene en costas a la parte actora”.

A continuación, expresó:

“En relación con el tema objeto de la Litis, se evidencia que el demandante solicita se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO., al pago de sanción moratoria, por la no consignación por parte del MUNICIPIO DE SANDIEGO de las cesantías correspondientes al año 1996.

Sin embargo, dentro de la demanda se atribuye la responsabilidad al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, lo cual no es cierto, en la medida que el responsable directo es el ente territorial, ya que el fondo solo procede al pago una vez se expida el acto administrativo que ordena su reconocimiento.

Por tanto, en el presente caso nos encontraríamos frente a una falta de legitimación en la causa por pasiva al determinar de forma errónea a la parte demandada en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el demandante.

(…)

Con lo cual, será la entidad Fiduciaria quien deberá proceder con los pagos prestaciones, luego de contar con el acto administrativo emitido por laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-008-2019-00251-01

prestaciones, luego de contar con el acto administrativo emitido por laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-008-2019-00251-01

Demandante: Carmen Isabel Tarrifa Palacios Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de San Benito Abad - Secretaría de Educación Municipal.

7

respectiva secretaria, previo el trámite legal para su concesión que compromete el reporte de todos los entes implicados dentro del salario del docente conforme a derecho y a la mayor brevedad posible según la disponibilidad de los recursos provenientes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Sumado a lo anterior, el derecho solicitado por la parte accio nante ya se encuentra prescrito, debido al transcurso de los tres años establecidos por ley, sin la reclamación correspondiente de la consignación de las cesantías anuales correspondiente al año 1996, lo cual arroja prescripción frente a la inactividad del demandante en relación con su derecho”

Finalmente, propuso como excepciones de mérito: LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ATACADOS DE NULIDAD; IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN MORATORIA CONTEMPLADA EN LA LEY 344 DE 1996; PRESCRIPCIÓN; FALTA DE LEGITIMACIÓ N EN LA CAUSA POR PASIVA e

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA

-El Municipio de San Benito Abad, se opuso igualmente a las pretensiones de la demanda y en su defensa y en su defensa sostuvo: “(…) a los educadores del sector

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA

-El Municipio de San Benito Abad, se opuso igualmente a las pretensiones de la demanda y en su defensa y en su defensa sostuvo: “(…) a los educadores del sector público no les son aplicables los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, que contemplaron el plazo para la liquidación de las cesantías anualmente con anterioridad al 15 de febrero. Por disposición del artículo 1° del Decreto 1582 de 1998, los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990 fueron extendidos únicamente a los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, que no se equiparan a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990, pues, su nombramiento efectuado por el representante de la entidad territorial no le otorga la calidad de ser un docente de dicho nivel, y las cesantías, son administradas por el FOMAG, cuya naturaleza jurídica es diferente a la de aquellos fondos privados creados por la Ley 50 de 1990”.

Así mismo, indicó: “En el presente caso, el demandante no tiene derecho a que le reconozcan y paguen las cesantías anualizadas de los años 1999, 2000, 2001, por cuanto por disposición normativa a los educadores del sector público no les son aplicables los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, que contemplaron el plazo para la liquidación de las cesantías anualmente con anterioridad al 15 de febrero. Por disposición del artículo 1° del Decreto 1 582 de 1998, los

el plazo para la liquidación de las cesantías anualmente con anterioridad al 15 de febrero. Por disposición del artículo 1° del Decreto 1 582 de 1998, los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990 fueron extendidos únicamente a los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, que no se equiparan a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990, pues, su nombramiento efectuado por el representante de la entidad territorial no le otorga la calidad de ser un docente de dicho nivel, y las cesantías, son administradas por el FOMAG, cuya nat uraleza jurídica es diferente a la de aquellos fondos privados creados por la Ley 50 de 1990.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-008-2019-00251-01

Demandante: Carmen Isabel Tarrifa Palacios Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de San Benito Abad - Secretaría de Educación Municipal.

8

Ahora bien, obra en el expediente la Resolución N° 0704 de 19 de julio de 2018 expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, por medio de l a cual le reconocen al demandante “una cesantía parcial para compra de vivienda”, dicha Resolución es un acto administrativo que se considera que niega tácitamente las cesantías de los años 1999, 2000, 2001, puesto que en esos periodos no hubo reconocimiento.

compra de vivienda”, dicha Resolución es un acto administrativo que se considera que niega tácitamente las cesantías de los años 1999, 2000, 2001, puesto que en esos periodos no hubo reconocimiento.

En ese sentido, el acto administrativo que debió demandar fue la Resolución N° 0704 de 19 de julio de 2018, para lo cual ya operó el fenómeno de la caducidad, por lo que el demandante intenta revivir los términos de la caducidad incoando una nueva pe tición solicitando el reconocimiento y pago de emolumentos que ya había solicitado con anterioridad.

Ahora bien, no puede el Municipio de San Benito Abad reconocer unas cesantías y menos una sanción moratoria sobre unos emolumentos que ya fueron negados con anterioridad

(…)”.

Corolario de lo anterior, propuso las excepciones denominadas PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A LA SANCIÓN MORATORIA; COBRO DE LO NO DEBIDO y

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO

2.2.2. Alegatos:

En auto del 2 de marzo de 2023, el Juzgado ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión; oportunidad de la cual sólo hizo uso la Parte Actora para insistir en las pretensiones de la demanda, al concluir: “Es por ello que las cesantías deben pagarse completa y oportunamente a los trabajadores, so pena de violar sus derechos fundamentales. Al respecto la doctrina constitucional señala que la creación y aplicación de las normas que versan sobre materias laborales, entre ellas las obligaciones prestacionales, exigen de los funcionarios competentes especial

derechos fundamentales. Al respecto la doctrina constitucional señala que la creación y aplicación de las normas que versan sobre materias laborales, entre ellas las obligaciones prestacionales, exigen de los funcionarios competentes especial diligencia, en lo referente a las prerrogativas reconocidas por el sistema jurídico a los trabajadores y bajo la perspectiva del Estado Social de Derecho, tanto el legislador como la autoridad administrativa carecen de atribuciones que impliquen la consagración de normas o la adopción de procedimientos contrarios a las garantías mínimas que la Constitución ha plasmado con el objeto de brindar especial protección a las relaciones laborales”.

La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y el Municipio de San Benito AbadSecretaría de Educación Municipal no alegaron de conclusión.

El Agente Delegado del Ministerio Público, no conceptuó de fondo.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-008-2019-00251-01

Demandante: Carmen Isabel Tarrifa Palacios Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de San Benito Abad - Secretaría de Educación Municipal.

9

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

En Sentencia proferida el 29 de marzo de 20232, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso:

“PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto de carácter negativo configurado por la no respuesta del Municipio de San Benito

del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso:

“PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto de carácter negativo configurado por la no respuesta del Municipio de San Benito Abad (Sucre) a la petición radicada el 22 de mayo de 2019, y por el cual se negó a la demandante el reconocimiento y consignación de las cesantías y la sanción moratoria por el no pago de estas en los periodos 1999, 2000 y 2001, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, se condena al MUNICIPIO DE SAN BENITO ABAD (SUCRE), a reconocer a favor de la señora CARMEN ISABEL TARRIFA PALACIOS, y girar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio los valores correspondientes a las cesantías de las anualidades 1999, 2000 y 2001, debidamente indexados, dando aplicación a la siguiente fórmula establecida por el Consejo de Estado:

Ra= Rh x índice final Índice inicial

TERCERO: Declarar probada la excepción de prescripción en cuanto al derecho a la sanción moratoria por el no pago de las cesantías de la actora en los años 1999, 2000 y 2001, por lo indicado en las consideraciones

CUARTO: Denegar las demás pretensiones del medio de control.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, si la misma no es apelada, archívese el expediente previa liquidación de costas”.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, si la misma no es apelada, archívese el expediente previa liquidación de costas”.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:

“(…)En el caso que nos ocupa, se encuentra probado que la demandante señora CARMEN ISABEL TARRIFA PALACIOS, fue nombrada en propiedad en la planta de personal docente preescolar, básica, secundaria y medi a académica en el Municipio de San Benito Abad (Sucre), a través del Decreto 061 de 199927 , tomando posesión el 13 de febrero de 1999.

También está probado que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ha realizado pagos en favor de la señora CARMEN ISABEL TARRIFA PALACIOS, por concepto de liquidación parcial de cesantías correspondientes a los años 2002 a 2017.

De igual forma, está acreditado que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ha realizado pagos en favor de l a demandante, por concepto de intereses a las cesantías, desde el año 2002 hasta el 2018.

Que mediante escritos radicados en las entidades demandadas, la parte demandante solicita ante la Secretaría de Educación Municipal de San Benito Abad (Sucre) y ant e el Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de las cesantías correspondientes a los años 1999-2001, así como el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la omisión en la consignac ión de dichas cesantías.

Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de las cesantías correspondientes a los años 1999-2001, así como el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la omisión en la consignac ión de dichas cesantías.

2 Notificada electrónicamente el 18 de abril de 2023.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-008-2019-00251-01

Demandante: Carmen Isabel Tarrifa Palacios Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de San Benito Abad - Secretaría de Educación Municipal.

10

El Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través del Oficio No. 20190170480651 de 12 de marzo de 2019, resolvió la petición de la demandante negando lo solicitado, y por su parte el municipio de San Benito Abad (Sucre) guardó silencio frente a la solicitud, configurándose el acto administrativo ficto negativo demandado.

Ahora, si bien la demandante fue vinculada al servicio docente con posterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989, no está acreditado que el municipio de San Benito Abad (Sucre) la hubiera afiliado antes del año 2001 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin de consignar sus cesantías, por lo cual no hay prueba de que la entidad terr itorial haya consignado a dicho Fondo en la oportunidad legal las cesantías correspondientes a los años 1999, 2000, y 2001, o incluso que lo hubiera hecho

sus cesantías, por lo cual no hay prueba de que la entidad terr itorial haya consignado a dicho Fondo en la oportunidad legal las cesantías correspondientes a los años 1999, 2000, y 2001, o incluso que lo hubiera hecho a un Fondo privado. Tampoco acreditó el ente territorial que haya reconocido y pagado directamente a la demandante lo correspondiente a las cesantías por dicho período.

(…)

Es decir, que corresponde a cada una de las partes vinculadas al proceso demostrar los supuestos de hecho sobre los cuales se sustentan en el caso de la parte demandante sus pretensiones, y en el caso de la parte demandada su defensa.

Anótese, que a través de la Resolución No. 0704 del 19 de julio de 2018, por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para Reparación de vivienda, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías correspondientes a los años 2002 al 2017; y según el extracto de intereses a las cesantías se ha cancelado a la demandante por dicho concepto lo correspondiente a los años 2002 hasta 2018.

Por lo cual, se concluye que si bien la actora se encuentra afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, tal como lo indican las normas aplicables a este caso, es a partir de la fecha d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...