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TA SUC - 70001333300820190026601-(23-03-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300820190026601-(23-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: 70001-33-33-008-2019-00266-01

Demandante: Jaime de Jesús Villalba Benítez

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) - Municipio de

Sincelejo

Procedencia: Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo

Tema: Sanción moratoria / Pago tardío cesantías parciales / Docente / Confirma nulidad

1. EL ASUNTO POR DECIDIR

Por razones metodológicas y de producción, la Sala arribará el estudio de los procesos cuyo objeto verse sobre reconocimiento y/o sanción moratoria de cesantías, con el fin de aprovechar las siguientes sentencias de unificación sobre el tema: Sentencia CESUJ004 del 25 de agosto de 2016 1, aclarada a través de providencia también de unificación CE-SUJ-SII-022, del 6 de agosto de 20202; así como la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, que decidió la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989; en consecuencia y de acuerdo con lo

Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989; en consecuencia y de acuerdo con lo autorizado por la Ley 3 y la jurisprudencia no se tendrá en cuenta en estric to orden de radicación y el ingreso al despacho4.

Al no evidenciar irregularidades que deban sanearse por el órgano judicial, en tanto el trámite del proceso se encuentra ajustado, procede la sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, declaró probada la excepción de falta legitimación en la causa por pasiva del municipio de Sincelejo y denegó las pretensiones de la demanda.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero, Radicación # 08001 -23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE -SUJ2-004-16, 25 de agosto de 2016, Actor: Yesenia Esther Hereira Castillo. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicación número: 08001 -23-33-000-2013-00666-01(0833-16) CE -SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020; Actor: María Lucely Taborda Cervantes. 3 Inciso 4 del artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009.

Actor: María Lucely Taborda Cervantes. 3 Inciso 4 del artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. 4 Artículo 18 Ley 446 de 1998.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 008-2019-00266-01

Jaime de Jesús Villalba Benítez Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

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2. ANTECEDENTES

2.1 PRETENSIONES5; El señor JAIME DE JESUS VILLALBA BENITEZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por intermedio de apoderado judicial pretende la nulidad absoluta del acto administrativo ficto producto del silencio administrativo ante la ausencia de respuesta a la petición presentada el 31 de agosto de 2018, en la cual le solicita a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago oportuno de sus cesantías parciales, establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a las demandadas a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías. Del mismo modo, solicitó el reconocimiento y pago de los ajustes de valor, así como el reconocimiento y pago de

equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías. Del mismo modo, solicitó el reconocimiento y pago de los ajustes de valor, así como el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día si guiente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la Sanción Moratoria.

2.2 SUPUESTOS FÁCTICOS6: Indicó el demandante, que presta sus servicios como docente del municipio de Sincelejo, razón por la cual el día 27 de febrero de 2015, radicó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas a las que tenía derecho, bajo la radicación 2015CES-005167.

Mediante Resolución N° 01554 del 15 de abril de 2015 7, le fue reconocida la cesantía solicitada, siendo cancelada el día 1° de septiembre de 2015 , siendo el plazo para cancelarlas el 16 de junio de 2015, por lo que transcurrieron más de 77 días de mora.

Manifestó también, que el 31 de agosto de 20188 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, adeudada por la tardanza en el pago de las cesantías, ante la entidad convocada y ésta no dio respuesta a la misma, lo que resultó en el acto ficto negativo que ahora se demanda.

Adujo que, se llevó a cabo audiencia de conciliación ante la procuraduría delegada para asuntos administrativos, no obstante, la misma se declaró fallida.9

2.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN10.

Adujo que, se llevó a cabo audiencia de conciliación ante la procuraduría delegada para asuntos administrativos, no obstante, la misma se declaró fallida.9

2.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN10.

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

De orden legal, mencionó la Ley 91 de 1989 (Arti 5 y 15) , Ley 244 de 1995 (Arti 1 y 2) y Ley 1071 de 2006. (Arti 4 y 5)

5 Pag.1-3 del Archivo01Demanda.pdf del expediente digitalizado. 6 Fls. 2-4 del Cd. Ppal. Y folios 2-4 del archivo 01DemandaNulidad.pdf, del expediente digital. 7 Fl.16-17 del Cd Ppal. Y folios 31-33 del archivo 01DemandaAnexos.pdf. del expediente digital. 8 Fl. 05. Del Archivo01Demanda.pdf. del expediente digital. 9 La cual se solicitó ante la Procuraduría 104 de Asuntos Administrativos, celebrada la audiencia de conciliación el día 05 de junio de 2019. Se declaró fallid, por no asistir animo conciliatorio páginas 41-42 del expediente digitalizado. 10 Folios5-17 del Archivo01Demanda.pdf, del expediente digital - Normas Violadas y Concepto de Violación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 008-2019-00266-01 Jaime de Jesús Villalba Benítez Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

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En su concepto de violación , expuso que, el pago de las cesantías de los docentes afiliados al fondo nacional de prestaciones del magisterio, siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, incurriendo en mora injustificada por el pago de la prestación, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del estado, que al momento de solicitarlas, están siendo canceladas a más tardar en 30 días siguientes a la solicitud, por tratarse de Emolumentos salariales que retiene el patrono, pero que son del empleado, para cuando este, quede cesante en su actividad. Por lo tanto alega que en virtud de estas circunstancias fueron expedidas de manera progresiva la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006, mediante las cuales, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. Sin embargo a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativ a ha de entenderse en que entre el reconocimiento y pago, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud.

2.4 LAS SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS.

2.4.1. LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCA CIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

la solicitud.

2.4 LAS SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS.

2.4.1. LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCA CIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALE S DEL MAGISTERIO 11, contestó la demanda sosteniendo que, el municipio de Sincelejo - secretaría de educación municipal fue el ente que retardó la emisión de la resolución a través de la cual se cancelaron las cesantías definitivas a l accionante; y consecuencialmente, hizo tardía la remisión oportuna de esta decisión a la Fiduciaria, para proceder al respectivo pago.

En relación a los hechos sostuvo que el primero, segundo, tercero, cuarto y noveno son ciertos; el quinto y octano no son ciertos; y el sexto y octavo no son hechos sino citas jurisprudenciales.

Arguye además que, las cesantías del accionante fueron canceladas dentro del término legal previsto, dado que la solicitud de las cesantías se realizó el 27/02/2015, los 70 días fenecieron el 16/06/2015 y la fecha de pago se realizó el 8/05/2015, por lo que no hay lugar a la mora de cesantías.

Propone como excepciones: 1. Prescripción; 2. Mora inexistente y carencia de objeto; 3.

Buena fe; 4. Cobro de lo no debido; 5. Improcedencia de la sanción moratoria ; 6. No procedencia de la condena en costas; y 7. La genérica.

2.4.2. MUNICIPIO DE SINCELE JO12, rindió contestación manifestando frente a los hechos que, el primero, segundo, tercero, cuarto y noveno son ciertos; el quinto y octavo no le

2.4.2. MUNICIPIO DE SINCELE JO12, rindió contestación manifestando frente a los hechos que, el primero, segundo, tercero, cuarto y noveno son ciertos; el quinto y octavo no le constan; y el sexto y octavo no le consta, por tratarse de una interpretación subjetiva. En relación con las pretensiones se opuso a todas, proponiendo como excepción la prescripción del derecho; falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica.

11 archivo09ContestacionDdaMineducacion.pdf. 12 archivo07ContestacionDdaMpioSincelejo.pdf.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 008-2019-00266-01 Jaime de Jesús Villalba Benítez Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

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2.5 LA SENTENCIA IMPUGNADA13.

El Juzgado Octavo Administrativo Oral de Since lejo, en la sentencia del día 16 de diciembre de 2021 resolvió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Sincelejo y denegar las pretensiones de la demanda.

Como argumentos expuso que, los 70 días hábiles después de radicada la solicitud por la actora, que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago, los cuales transcurrieron así:

Conforme a lo expuesto, concluye que, la entidad que tenía hasta el 16 de junio de 2015 para realizar el pago al interesado, del valor reconocido por concepto de cesantías

Conforme a lo expuesto, concluye que, la entidad que tenía hasta el 16 de junio de 2015 para realizar el pago al interesado, del valor reconocido por concepto de cesantías parciales reconocidas, y los recursos fueron dispuestos inicialmente el día 08 de mayo de 2015; esto es, dentro del término de los 70 días estipulados antes. En ese sentido no s e configuró la mora reclamada con el presente medio de control.

2.6 EL RECURSO14.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante, interpuso y sustentó su recurso de apelación indicando que la entidad demandada no notificó oportunamente al accionante del pago inicial, motivo por el cual, debió realizar la reprogramación del pago; resalta que, si es un dinero producto de un derecho laboral que le asiste al accionante, no entiendo por qué si ya se habían destinado unos recursos a su favor, la entidad reversa la transacción y reintegra los dineros a sus arcas, y lo obliga a solicitar nuevamente su pago.

Expresa que, la solicitud de mora se radicó el día 27 de febrero de 2015, pues cabe anotar, que todos los términos pa ra aplicación de la sanción por mora se están tomando en cuenta desde el momento de radicación de la solicitud de entrega de las cesantías parciales, y hasta la fecha en que se realiza el pago a l actor, esto es, hasta el día 1 de septiembre de 2015.

Sostiene que, se debe tener en cuenta que la Resolución No. 154 del 15 de abril de 2015, la cual reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial no informó cuando realizaría el

13 páginas 1 a 17 del archivo 16Sentencia.pdf, del expediente digitalizado.

la cual reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial no informó cuando realizaría el

13 páginas 1 a 17 del archivo 16Sentencia.pdf, del expediente digitalizado. 14 págs. 1 a 15 del archivo 23MemorialInteroponeRecursodeApelacion.pdf, del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 008-2019-00266-01 Jaime de Jesús Villalba Benítez Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

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pago, y la FIDUPREVISORA manifiesta que el pago quedó a disposición el 8 de mayo 2015 y por lo tanto, fue necesario reprogramarlo para el 1 de septiembre de 2015.

Concluye resaltando que, la Fiduprevisora no realizó una oportuna notificación o citación del actor informando que el pago estaba a disposición con anterioridad al 1 de septiembre de 2015, situación que no puede ser atribuible al demandante.

2.7 EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL.

PRIMERA INSTANCIA.

Actuación Folio(s)- página(s) Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo, correspondiéndole al Octavo pág. 1 de archivo 02ActaDeReparto.pdf 01 de Agosto de 2019 Se admite la demanda 5ágs.. 13 de archivo 04AutoAdmisorioDemanda.p df Por auto del 04 de febrero de 2020 y se ordena la notificación personal de: NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

04AutoAdmisorioDemanda.p df Por auto del 04 de febrero de 2020 y se ordena la notificación personal de: NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Procurador – Director Grl ANDJE Notificación personal por buzón electrónico 5ágs.. 1-8del archivo05notificacion.pdf del expediente digital. 05 de Febrero de 2020 -Ministerio de Educación -Procuraduría -Defensa Jurídica Contestación de la demanda por parte de la NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

07ContestacionDdaMcpioSin celejo.pdf 09contestacionDdaMinEduc acion.pdf 23 de marzo de 2021 y 15 de abril de 2021

Traslado de las excepciones 11ConstanciaTrasladoExcepci ones.pdf Desde el 23 de julio al 26 de julio de 2021 Celebración de la audiencia de conciliación Fl 25-26 del Archivo01Demanda.pdf del expediente digitalizado. 17 de junio de 2019 Sentencia de primera instancia 5ágs.. 1-17 archivo16Senetencia.pdf del expediente digital. 16 Diciembre de 2021 Recurso de apelación presentado por la demandante 5ágs.. 1-15 de archivo18RecursoApelacion. pdf 26 de enero de 2022 Auto corre traslado alegatos Pag.1-5 del Archivo12AutoCorreTraslado Alegatos.pdf Mediante auto del 25 de

archivo18RecursoApelacion. pdf 26 de enero de 2022 Auto corre traslado alegatos Pag.1-5 del Archivo12AutoCorreTraslado Alegatos.pdf Mediante auto del 25 de Noviembre de 2021,que corre traslado para alegatos, se prescinde de la Audiencia Inicial

SEGUNDA INSTANCIA.

Actuación Folio(s) Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante el Tribunal Administrativo de Sucre. 2 Cd. Alzada, pág. 1 de archivo 07 de Julio de 2022Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 008-2019-00266-01 Jaime de Jesús Villalba Benítez Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

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01ActaDeReparto.pdf del expediente digital. Se admite el recurso de apelación 4 ib., 1-2 de archivo 005Auto AdmiteRecursoDeApelación. pdf del expediente Digital. 09 de Noviembre de 2022 Se corre traslado a las partes para que formulen alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. Pag.1-2 del Archivo07Auto de traslado.pdf 10 de Diciembre de 2021 Nota secretarial informa sobre término de traslado alegatos SAMAI Archivo07SAMAI Sin pronunciamiento de las partes de acuerdo a la nota secretarial de fecha del 20 de enero de 2023 Al despacho para fallo Pág. 1 del Archivo07paso a despacho del expediente digital.

Sin pronunciamiento de las partes de acuerdo a la nota secretarial de fecha del 20 de enero de 2023 Al despacho para fallo Pág. 1 del Archivo07paso a despacho del expediente digital. 20 de enero de 2023

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.1. PARTE DEMANDANTE15, guardó silencio en esta oportunidad.

3.2. LA PARTE DEMANDADA, NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO16, no se pronunció.

3.3. MINISTERIO PÚBLICO: No rindió concepto.

4. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR

4.2. LA COMPETENCIA. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.

4.2. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. De acuerdo a lo formulado en el recurso de apelación, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, si el señor JAIME DE JESÚS VILLALBA BENÍTEZ tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada.

Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Marco legal de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas; ii) Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la sanción moratoria

Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Marco legal de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas; ii) Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006; iii) la prescripción de la sanción moratoria y iv) el análisis del caso concreto.

4.3. MARCO LEGAL DE LA SANCIÓN MORATORIA CAUSADA POR EL RETARDO EN EL PAGO DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS. La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” señala el procedimiento para la

15 Pag1Sin pronunciamiento de las partes de acuerdo a la nota secretarial de fecha del 20 de enero de 2023 16 Fls. 1Sin pronunciamiento de las partes de acuerdo a la nota secretarial de fecha del 20 de enero de 2023Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 008-2019-00266-01 Jaime de Jesús Villalba Benítez Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

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liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas, así:

“Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos,

entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas, así:

“Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para l o cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”.

La referida Ley 244 de 1995 fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, indicando que su objeto es “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (art. 1), igualmente estipuló el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5 que indican:

“Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al

correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”.

4.4. LOS DOCENTES AFILIADO S AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y LA SANCIÓN MORATORIA DE LA LEY 1071 DE 2006. La Corte Constitucional en la sentencia SU -336 de 2017 17 concluyó que en atención a la naturaleza de la labor

MAGISTERIO Y LA SANCIÓN MORATORIA DE LA LEY 1071 DE 2006. La Corte Constitucional en la sentencia SU -336 de 2017 17 concluyó que en atención a la naturaleza de la labor

17 M.P. Iván Humberto Escrucería MayoloNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 008-2019-00266-01 Jaime de Jesús Villalba Benítez Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

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desempeñada por los docentes, éstos deben ser tratados como empleados públicos beneficiarios de la Ley 1071 de 2006, la cual cobija a todos los funcionarios y servidores de las ramas del poder público.

A su turno, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 18 de julio de 201818, decidió la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989.

En la referida providencia se indicó que el Consejo de Estad o tenía posturas diferentes sobre el derecho de los docentes al reconocimiento de la sanción moratoria por el retardo en la cancelación de las cesantías parciales o definitivas.

Por ello, con el propósito de unificar jurisprudencia, esa Corporación expli có que los docentes hacen parte de la categoría de empleados públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, en razón de la naturaleza del servicio que prestan; la regulación del servicio docente; su ubicación en la Rama Ejecutiva del Est ado; y, la

docentes hacen parte de la categoría de empleados públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, en razón de la naturaleza del servicio que prestan; la regulación del servicio docente; su ubicación en la Rama Ejecutiva del Est ado; y, la implementación de la carrera docente, que comprende el ingreso, ascenso y retiro del servicio.

En razón de dicha calidad de empleados públicos esa Corporación estableció la siguiente regla jurisprudencial:

«[…] 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria . Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la le y19 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5

notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la le y19 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio . De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que

18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, proceso con radicado 73001 -23-33-000-201400580-01, número interno 4961-2015. 19 Artículos 68 y 69 CPACA.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 008-2019-00266-01 Jaime de Jesús Villalba Benítez Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

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lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el

lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA”. » (Negrillas y subrayas fuera del texto original).

Sobre tal forma de contabilización de la mora por el pago tardío de las cesantías, la alta Corporación, explicó distintas situaciones que se presentan en el reconocimiento de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la señalada prestación soci al. En tal sentido, dijo que lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se podía evidenciar en la siguiente tabla:

HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORÁNE O (después de 15 días)

cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORÁNE O (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 20 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado e

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