TA SUC - 70001333300820190028401-(09-11-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300820190028401-(09-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Sincelejo, nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-008-2019-00284-01
DEMANDANTE: EDGAR GILBERTO CANTERO HERRERA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SINCELEJO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la senten cia adiada 18 de noviembre de 2021 , proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES:
1.1 Pretensiones:
El señor EDGAR GILBERTO CANTERO HERRERA, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento interpuso demanda en contra del MUNICIPIO DE SINCELEJO , con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No . 0101 -10.02-899 del 26 de diciembre de 2018 y en la Resolución No. 1743 del 29 de marzo de 2019, por medio de los cuales , se negó su solicitud de liquidación y pago de horas extras diurnas, en dominicales y festivos; así como el reconocimiento del descans o compensatorio.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
negó su solicitud de liquidación y pago de horas extras diurnas, en dominicales y festivos; así como el reconocimiento del descans o compensatorio.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2019-00284-01
________________________________________________
Página 2 de 18
Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, solicita el demandante se ordene liquidar y pagar a su favor las horas extras y excedentes de las mismas, diurnas ordinarias y en días dominicales o festivos, así como los días compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos sin disfrute de descansos de ley, desde el momento en que se adquiere el derecho y las que se sigan causando hasta la fecha efectiva de pago, de la siguiente forma:
2010 2011 2012 Total $7.567.527 $4.102.031 $9.664.057 $21.333.615
Que como producto del reconocimiento solicitado , se efectué la reliquidación de primas, factores salariales y prestacionales, en que influyan las horas extras como factor salarial.
Así mismo, solicita que se reconozcan, liquiden y paguen los aportes con destino al sistema nacional de seguridad social en pensiones y cesantías y girarlos a la entidad que corresponda, con el fin de que cuando cumplan la edad o los requisitos requeridos, sean tenidos en cuenta para acceder a la pensión de jubilación, según sea el caso o al pago del auxilio de cesantías.
Que los valores que le resultaren reconocido s se liquiden junto con la respectiva indexación mes a mes y los intereses moratorios a que haya lugar.
1.2.- Hechos:
cesantías.
Que los valores que le resultaren reconocido s se liquiden junto con la respectiva indexación mes a mes y los intereses moratorios a que haya lugar.
1.2.- Hechos:
El demandante EDGAR GILBERTO CANTERO HERRERA , prestó sus servicios como Bombero, en el Cuerpo de Bombero s adscrito a la planta del Municipio de Sincelejo, Sucre, financiado con recursos propios.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2019-00284-01
________________________________________________
Página 3 de 18
Para los años 2010, 2011 y 2012, por órdenes de sus superiores jerárquicos, trabajó horas extras.
Mediante Circular interna de fecha 8 de octubre de 2010, el alcalde de la época, autorizó y ordenó el pago de las horas extras que se causaran en los diferentes despachos y dependencias del municipio.
El 29 de diciembre del 2015, el Jefe de Recursos Humanos del Municipio de Sincelejo liquidó las horas extras laboradas por el accionante, durante los años 2010, 2011 y 2012 ; sin embargo, las mismas en esa oportu nidad no se pagaron.
En virtud de lo anterior, el día 26 de septiembre de 2017 el demandante y otros, a través de apoderado judicial solicitaron al Municipio de Sincelejo el pago de las horas extras liquidadas por el Jefe de Recursos Humanos del Municipio de Sincelejo, correspondiente a los años 2010, 2011 y 2012.
El Municipio de Sincelejo negó la solicitud anterior, por medio del Oficio No.
pago de las horas extras liquidadas por el Jefe de Recursos Humanos del Municipio de Sincelejo, correspondiente a los años 2010, 2011 y 2012.
El Municipio de Sincelejo negó la solicitud anterior, por medio del Oficio No. 0101-10.02.899 del 26 de diciembre de 2018.
Inconforme con esa decisión, interpuso oportunamente en su co ntra recurso de reposición y en subsidio de apelación; sin embargo, la misma se confirmó por medio de la Resolución No. 1743 del 29 de marzo de 2019.
Como normas violadas, se citan las siguientes: artículos 13, 23, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; Decreto 388 de 1951, Decreto 991 de 1974, artículos 33, 34, 36, 37, 39, 40 y 42 del Decreto 1042 de 1978 y artículos 45 y 46 del Decreto 1045 de 1978.
En el concepto de la violación , señal ó que en cumplimiento de sus funciones las cuales eran determinadas por una situación legal yNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2019-00284-01
________________________________________________
Página 4 de 18
reglamentaria que t enía con el municipio de Sincelejo y bajo estrictas órdenes de sus superiores jerárquicos, laboró y realizó trabajo supletorio u horas extras y horas nocturnas, las cuales no se le habían venido pagando, haciéndose necesario que fuera el juez de lo contencios o administrativo quien determinara a cuál de las dos partes le asistía el derecho y de ser así,
horas extras y horas nocturnas, las cuales no se le habían venido pagando, haciéndose necesario que fuera el juez de lo contencios o administrativo quien determinara a cuál de las dos partes le asistía el derecho y de ser así, se ordenara el reconocimiento y pago de los emolumentos referidos, pues, si bien e ra cierto el Estado Social de Derecho estaba enmarcado plenamente en el cumplimiento y respeto de los derechos de los asociados en este caso, se le v enía desmejorando su situación laboral porque la contraprestación o pago por su actividad no se venían haciendo.
En tal sentido, la Administración omi tió tener en cuenta los hechos que sí estaban demostrados y que, si hubiesen sido considerados, habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente. Añade que, prueba de lo anterior es que esos conceptos fueron liquidados en su oportunidad por el mismo Municipio de Sincelejo; sin embargo, al reclamarse su pago lo niega, lo que a su juicio conlleva a su nulidad por falsa motivación.
1.3.- Contestación de la demanda.
El Municipio de Sincelejo contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones por carecer de sustento fáctico y jurídico . Manifestó que las horas extras presuntamente causadas en los años 2010, 2011 y 2012 por el demandante, se enc ontraban prescritas, en razón a que sólo el 26 de septiembre de 2017 se solicitó su pago. En consecuencia, propuso como excepción, la prescripción de los derechos reclamados.
Adicionalmente señaló, que las horas extras reclamadas no cumplieron con los requisitos dispuestos por el Decreto 1042 de 1978, modificado por el
excepción, la prescripción de los derechos reclamados.
Adicionalmente señaló, que las horas extras reclamadas no cumplieron con los requisitos dispuestos por el Decreto 1042 de 1978, modificado por el artículo 9 del Decreto 50 de 1981 y el artículo 13 de la Ley 10 de 1986, se echa de menos que no existe documento que acredite que las horas extras de la cual se solicita su pago, fueran autorizadas previamente por laNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2019-00284-01
________________________________________________
Página 5 de 18
administración, en donde se especificara, además, la necesida d del servicio adicional.
1.4. Sentencia impugnada.
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2021 , declaró probada la excepción de prescripción extintiva de los derechos salariales y laborales reclamados; y negó las súplicas de la demanda, fundamentado, lo siguiente:
“… las horas extras reclamadas por el actor fueron laboradas en los años 2010, 2011 y 2012, por lo que eran exigibles dentro de los tres años siguientes, esto es, en los años 2013, 2014 y 2015 y el demandante solo presentó reclamación administrativa por las mismas el 26 de septiembre de 2017, ya encontrándose prescritas.
Anótese, que la parte actora sostiene que las horas extras se hicieron exigibles a partir del 29 de diciembre de 2015, fecha en que el Jefe de la Oficina de Recurso Humano del municipio de
Anótese, que la parte actora sostiene que las horas extras se hicieron exigibles a partir del 29 de diciembre de 2015, fecha en que el Jefe de la Oficina de Recurso Humano del municipio de Sincelejo expidió certificación haciendo contar las mismas, alegando que con tal actuación se allanó o renunció a la prescripción.
Para el Despacho no son de recibo los argumentos de la parte actora antes referidos, ya que las horas extras se causaron en los años 2010, 2011 y 2012 y la certificación expedida por el Jefe de la Oficina de Recurso Humano del municipio de Sincelejo no altera la fecha del trabajo realizado y solo se constituye en una constancia de que se laboraron las mismas.
Téngase presente, así mismo, que a las entidades públicas no les es dado renunciar a la prescripción extintiva en los términos del artículo 2514 del código civil, pues no cuentan con autonomía de la voluntad ni libre disposición del derecho para ello, debido a que está de por medio el erario y el interés general…
3.2.2. De otra lado, se tiene que el extremo actor alega que los derechos reclamados fueron incluidos como acreencias en el proceso de restructuración de pasivos adelantado por el municipio de Sincelejo en los términos de la Ley 550 de 1999;…Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2019-00284-01
________________________________________________
Página 6 de 18
Al revisar el formato en mención, se advierte que data de 16 de agosto de 2017, fecha para la cual los derechos salariales y
________________________________________________
Página 6 de 18
Al revisar el formato en mención, se advierte que data de 16 de agosto de 2017, fecha para la cual los derechos salariales y prestacionales reclamados ya estaban presc ritos; por consiguiente, no podían ser objeto de negociación en el marco de un acuerdo de reestructuración de pasivos.
De igual forma, en dicho formato solo se identifica al apoderado judicial del actor, se realiza observación de unas acreencias conformadas por horas extras de bomberos, personal de tránsito y recursos propios, y en la casilla de decisión se anota “sí se incluyen y la administración analizará casa caso en particular.”; sin embargo, tal información no permite tener certeza que los derechos aquí reclamados están incluidos en tales acreencias, puesto que no se relacionan y mucho menos se detallan.
Súmese que el documento en comento si bien acredita la celebración de la reunión de determinación de acreencias y derecho de voto, no prueba que hayan sido incluidas en el acuerdo, cuya celebración es una etapa posterior; en este punto, es pertinente citar los artículos 23 y 27 de la Ley 550 de 1999…
/…/ Además, el demandante no aportó el acuerdo celebrado a efectos de determinar la inclusión de los derechos pretendidos y, por su pa rte, el demandado municipio de Sincelejo niega que hayan sido incluidas y así lo indica en su contestación al hecho 9 y en la demandada Resolución No. 1743 de 29 de marzo de 2019”.
1.5.- El recurso.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante
y en la demandada Resolución No. 1743 de 29 de marzo de 2019”.
1.5.- El recurso.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando su revocatoria.
Manifestó que debía tenerse en cuenta que el municipio de Sincelejo desde el 4 de octubre del año 2012, mediante la Resolució n No. 2951, le fue aceptado el acuerdo de reestructuración de pasivos, que se venía llevando en estricto cumplimiento de la Ley 550 de 1999, donde en su articulado buscaba como medida recuperar la entidad y organizar el pago de las obligaciones con sus acreedores y en su artículo 58 , Numeral 13 , textualmente manifestó que: “durante la negociación y ejecución de/ acuerdo de reestructuración, se suspende el termino de prescri pción y noNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2019-00284-01
________________________________________________
Página 7 de 18
opera la caducidad de las acciones respecto de créditos a cargo de la entidad territorial... ”. Que las deudas reclamadas hac ían parte de este acuerdo, tal como se demostraba con los documentos que se aportaron con la demanda, donde se manifestó dentro de las etapas de este proceso, que las horas extras estaban vigentes y que el municipio de Sincelejo siempre reconoció la existencia y vigencias de estas deudas.
Que no era permitido que el municipio de Sincelejo pas ara por encima de los derechos de sus empleados, que ya venían con situaciones jurídicas consolidadas, tanto era así, que esta acreencia tenía un acto administrativo
Que no era permitido que el municipio de Sincelejo pas ara por encima de los derechos de sus empleados, que ya venían con situaciones jurídicas consolidadas, tanto era así, que esta acreencia tenía un acto administrativo que la certificaba y posteriormente mediante Acta de Comité de fecha 16 de agosto del año 2017, suscrita por el alcalde de la época y el promotor del acuerdo de reestructuración de pasivos, ratificaban y decidían que si se incluía como deuda, documento que fue aportado con la demanda.
Acorde a lo anterior, se podía evidenciar que desde el momento en que el municipio de Sincelejo se acogió al proceso de reestructuración de pasivos (4 de octubre de 2012), se suspendió el termino de prescripción y mal haría el operador judicial en desconocer las normas contenidas en e l artículo 58.13 de la L ey 550 de 1999, que textualmente hac ía referencia a la suspensión del término de prescripción.
1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.
Mediante auto de 22 de agosto de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
2.- CONSIDERACIONES
2.1. Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecidoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2019-00284-01
________________________________________________
Página 8 de 18
en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrat ivo y de lo Contencioso Administrativo.
Expediente No. 70-001-33-33-008-2019-00284-01
________________________________________________
Página 8 de 18
en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrat ivo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Problema Jurídico.
De los extremos de la litis, el problema jurídico a desatar en la presente acción se encuentra en determinar si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las horas extras de los años 2010, 2011 y 2012, que se dice laboradas para el municipio de Sincelejo.
2.3. Análisis de la Sala.
2.3.1. Normativa aplicable sobre jornada laboral a los emplead os públicos del orden territorial.
La jurisprudencia de la Sección segunda del H onorables Consejo de Estado1, ha venido reiterando la tesis según la cual, la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial está gobernada por el Decreto 1042 de 19782.
Al respecto, ha señalado que aunque dicho decreto es aplicable a los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, sus efectos se extienden también a los del orden territorial por disposición del artículo 2° de la Ley 27 de 1992 y del artículo 87 de la Ley 443 de 19983.
1 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de fecha 17 de agosto de 2006. Expediente 05001 -23-31-000-1998-01941-01 (5622 -05) Actora: Silvia Elena Arango Castañeda. Demandado: Hospital General de Medellín. 2 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los
Castañeda. Demandado: Hospital General de Medellín. 2 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”. 3 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 1 de marzo de 2012.
Radicación: 23001 -23-31-000-2002-90526-01(0832-08). Actor: Hernán de Jesús Flórez González. Demandado: Municipio de Lorica (Córdoba)Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Expediente No. 70-001-33-33-008-2019-00284-01
________________________________________________
Página 9 de 18
Por lo tanto, aludidas normas hicieron extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan «el régimen de administración de personal» , contenido no solamente en ellas, sino en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen.
Ahora, con respecto al concepto de «régimen de administración de personal» a que se refieren el artículo 2° de la Ley 27 de 1992 y el artículo 87 de la Ley 443 de 1998, dice el Consejo de Estado, que el mismo comprende el concepto de «jornada de trabajo»4.
En ese sentido y como la jornada laboral está reglamentada en los artículos 33 y siguientes del D ecreto 1042 de 1978, se ha definido
el concepto de «jornada de trabajo»4.
En ese sentido y como la jornada laboral está reglamentada en los artículos 33 y siguientes del D ecreto 1042 de 1978, se ha definido jurisprudencialmente5 que esta norma constituye una adición a los Decretos 2400 y 3074 de 1968 y por tanto , es aplicable a los empleados públicos del orden territorial conforme la extensión del artículo 2° de la Ley 27 de 1992, ratificada por el artículo 87 de la Ley 443 de 19986.
Igualmente se ha determinado que a los empleados públicos del orden territorial tampoco los gobierna el artículo 3° de la Ley 6ª de 1945 puesto
Consejo de Estado. Sección Segunda. Bogotá D.C. 27 de agosto de 2012. Radicación: 05001-23-31-000-2003-00517-01(1381-10). Actor: José Lisandro Ibarra Garro. Demandado: Municipio de Itagüí (Antioquia). 4 Sentencia de fecha 17 de agosto de 2006. Expedie nte 05001 -23-31-000-1998-01941-01 (5622-05) Actora: Silvia Elena Arango Castañeda. Demandado: Hospital General de Medellín. 5 Véase: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 23 de febrero de 2012. Radicación: 05001-23-31-000-2001-03838-01(1863-08). Actor: Oscar Antonio Cárdenas Holguín. Demandado: Municipio de Itagüí. 6 Ver sentencia de 19 de julio de 2007 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección
Cárdenas Holguín. Demandado: Municipio de Itagüí. 6 Ver sentencia de 19 de julio de 2007 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicación: 05001-23-31-000-1998-02175-01(6183-05), actora: Luz Angelica Mena Pineda y sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, del 15 de marzo de 2012. Radicación:
05001-23-31-000-2001-03212-01(1227-11). Actor: Humberto de Jesús Henao Álvarez.
Demandado: Municipio de Itagüí (Antioquia).Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Expediente No. 70-001-33-33-008-2019-00284-01
________________________________________________
Página 10 de 18
que la Corte Constitucional en sentencia C-1063 de 20007 declaró que esta se encuentra vigente solo para los trabajadores oficiales y no reglamenta la jornada laboral de los empleados públicos, pues esta se rige por el Decreto 1042 de 1978.
En síntesis, el Decreto 1042 de 1978 es la norma que rige la jornada d e trabajo para los empleados públicos del orden territorial porque:
a. El artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y el artículo 87 de la Ley 443 de 1998 hicieron extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan «el régimen de administración de personal» contenido en ellas y en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen.
b. El concepto de «régimen de administración de personal» incluye el
Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen.
b. El concepto de «régimen de administración de personal» incluye el concepto de «jornada de trabajo» qu e reguló el Decreto 1042 de 1978 luego este se constituye en una adición del Decreto 2400 de 1968 y;
c. El artículo 3 de la Ley 6ª de 1945 solo es aplicable a los trabajadores oficiales.
2.3.2. Regulación del pago del trabajo suplementario contenida en el Decreto 1042 de 1978.
Habiéndose podido establecer que el Decreto 1042 de 1978 es el que determina la jornada de trabajo de los empleados públicos del orden territorial, tal como lo predica el H. Consejo de Estado. Dada su importancia
7 A esta conclusión se llegó al analizar la mencionada sentencia por el Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de julio 12 de 2012. Radicación: 05001 23 31 000 2002 04837 01(0200 -10). Actor: Fernando Luis Zea Ossa. Demandado: municipio de Itagüí (Antioquia).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2019-00284-01
________________________________________________
Página 11 de 18
en el caso sub lite, se transcribe a continuación el artículo 33 del citado decreto, que dice:
“(…) ARTÍCULO 33. De la jornada de Trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el
en el caso sub lite, se transcribe a continuación el artículo 33 del citado decreto, que dice:
“(…) ARTÍCULO 33. De la jornada de Trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales . A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.
Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.
El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras […] 8» (Subraya de la Sala).
De acuerdo con la norma: (i) La jornada de trabajo para los empleados públicos es de cuarenta y cuatro (44) horas semanales con la excepción para los que cumplan funciones discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, en cuyo caso la jornada es especia l de doce horas diarias, sin exceder el límite de 66 horas semanales; (ii) con base en dicha jornada debe fijarse el horario de trabajo y; (iii) se compensa la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras, salvo
debe fijarse el horario de trabajo y; (iii) se compensa la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras, salvo que exceda la jornada máxima semanal.
Por lo anotado, se puede concluir que la jornada de trabajo que se cumpla influye de manera directa en el salario que devenga el empleado, en tanto que, la asignación puede variar si se labora tiempo suplementario, caso en
8 Modificado en lo pertinente por los artículos 1 al 13 del Decreto 85 de 1986.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2019-00284-01
________________________________________________
Página 12 de 18
el cual, se reconoce un pago adicional a la remuneración que de forma frecuente percibe el servidor público.
Ahora bien, teniendo en cuenta el marco normativo descrito en antecedencia, valga la pena explicar, cómo deben hacerse los pagos que deben realizarse cuando se excede la jornada ordinaria de trabajo de acuerdo con el Decreto 1042 de 1978 (44 horas semanales):
Pagos por trabajo complementario de acuerdo al Decreto 1042 de 1978 Decreto 1042 de 1978 Jornada laboral Recargo a pagar adicional a la asignación mensual por exceder la jornada ordinaria laboral (44 horas semanales) Excepción y límites. Artículo 34 Ordinaria nocturna. El horario que comprende es de 6 p.m. a 6 a.m. 35% Sin perjuicio de quienes por un
Excepción y límites. Artículo 34 Ordinaria nocturna. El horario que comprende es de 6 p.m. a 6 a.m. 35% Sin perjuicio de quienes por un régimen especial trabajen por el sistema de turnos. Artículo 35 Jornada mixta. Se cumple por el sistema de turnos. Incluye horas diurnas y nocturnas. Por estas últimas se paga el recargo (nocturno, pero podrán compensarse con períodos de descanso). 35% o descanso compensatorio Sin perjuicio de lo dispuesto para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turnos. Artículo 36 Horas extra diurnas. Trabajo en horas distintas de la jornada ordinaria. Debe ser autorizada por el jefe inmediato. 25% o descanso compensatorio. No puede exceder de 50 horas mensuales. Si sobrepasa este límite se reconoce descanso compensatorio (un día de trabajo por cada 8 horas extras trabajadas). Conforme el artículo 13 del Decreto Ley 10 de 1989, tienen derecho a este losNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2019-00284-01
________________________________________________
Página 13 de 18
empleados del nivel operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 098
________________________________________________
Página 13 de 18
empleados del nivel operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 098 del nivel técnico. Artículo 37 Horas extra nocturnas. Trabajo desarrollado por personal diurno (6 p.m. a 6 a.m.) 75% de la asignación mensual. Igual que en el cuadro anterior referente al artículo 36. Artículo 39 Trabajo ordinario domingos y festivos. Cuando se labora de forma habitual y permanentement e los días dominicales o festivos. La remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo, más el disfrute de un día de descanso compensatorio.
Así las cosas, cuando el empleado público labore tiempo adicional a la jornada ordinaria de trabajo establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, tiene derecho a que se le reconozca el pago de los recargos o los días compensatorios conforme se estableció en los artículos 34, 35, 36, 37 y 39 de dicha disposición, según se especificó en el cuadro anterior.
3. Caso concreto.
En el presente asunto, el señor EDGAR GILBERTO CANTERO HERRERA pretende se ordene al Municipio de Sincelejo a reconocerle y pagarle: “las horas extras y excedentes de las mismas, diurnas ordinarias y en días dominicales o festivos, así como los días compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos sin disfrute de descansos de ley,
horas extras y excedentes de las mismas, diurnas ordinarias y en días dominicales o festivos, así como los días compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos sin disfrute de descansos de ley, desde el momento en que se adquiere el derecho y las que se sigan causando hasta la fecha efectiva de pago”, de los años 2010, 2011 y 2012.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2019-00284-01
________________________________________________
Página 14 de 18
Pues bien, conforme lo probado en el proceso, se advierte que el demandante ejerce el cargo de Bombero, código 475, grado 11, prestando sus servicios al Municipio de Sincelejo desde el 14 de febrero de 20009.
Así mismo, se acredita que para los años 2010, 2011 y 2012, el accionante laboró horas extras de enero a diciembre, respectivamente10.
También se allega prueba de la liquidación de horas extras efectuada respecto de los años 2010, 2011 y 2012, según constancias expedidas por el Jefe de Recursos Humanos del Municipio de Sincelejo11.
Mediante petición de fecha 26 de septiembre de 2017, el demandante a través de apoderado judicial, solicitó al Municipio de Sincelejo el pago de las horas extras liquidadas por el Jefe de Recursos Humanos del municipio, correspondiente a los años 2010, 2011 y 201212.
A través de Oficio No. 0101-10.02.899 de 26 de diciembre de 2018, se niega la anterior solicitud, entre otras razones, porque se excedió el término de
correspondiente a los años 2010, 2011 y 201212.
A través de Oficio No. 0101-10.02.899 de 26 de diciembre de 2018, se niega la anterior solicitud, entre otras razones, porque se excedió el término de prescripción trienal previsto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 196913.
Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación14, pero fue confirmada mediante la Resolución No. 1743 del 29 de marzo de 201915.
9 Según certificaciones expedidas por el Jefe de Recursos Humanos del municipio de Sincelejo, con fecha 29 de diciembre de 2015. Folios 16, 17, y 18. 10 Ibíd. 11 Folios 19, 33 y 34. 12 Folios 20 - 21 13 Folios 22 - 23 14 Folios 24 - 26 15 Folios 28 - 32Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2019-00284-01
________________________________________________
Página 15 de 18
Del análisis de las pruebas relacionadas, la Sala considera que el dema
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.