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TA SUC - 70001333300820190032801-(07-12-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300820190032801-(07-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-008-2019-00328-01

Demandante: Iván José Rivero Beltrán Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Sincelejo – Secretaria de

Educación Municipal

Tema: Sanción Moratoria

Asunto: Apelación de Sentencia

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Nación - Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” – FIDUPREVISORA, en contra de la Sentencia de fecha 28 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La Demanda:

El señor Iván José Rivero Beltrán, actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Soc iales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Sincelejo – Secretaría de Educación Municipal, con el objeto de

interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Soc iales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Sincelejo – Secretaría de Educación Municipal, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto ficto configurado el 10 de diciembre de 2018, “… que negó el derecho a pagar la SANCIÓN MORATORIA a mi mandante, establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006”

A título de restablecimiento del derecho, solicitó:

“1. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONESS SOCIALES DEL MAGISTERIO – MUNICIPIO DE SINCELEJO – SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-008-2019-00328-01

Demandante: Iván José Rivero Beltrán Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Sincelejo – Secretaria de Educación Municipal

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2. Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGIS TERIO-

“FOMAG” y Municipio de Sincelejo – Secretaria de Educación Municipal

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2. Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGIS TERIOMUNICIPIO DE SINCELEJO - SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNCIPAL , dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso ene l termino de 30 días contados desde la comunicación de este, tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de P rocedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A).

3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOMUNICIPIO DE SINCELEJOSECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNCIPAL, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

4. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOMUNICIPIO DE SINCELEJOSECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNCIPAL, al reconocimiento y pago de intereses moratorio a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia.

reconocimiento y pago de intereses moratorio a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia.

5. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOMUNICIPIO DE SINCELEJOSECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNCIPAL, de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1365 de 2010.”

2.1.2. Hechos:

Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:

  • El 10 de noviembre de 2016 el señor Iván José Rivero Beltrán , en calidad de docente en los servicios educativos estatales del Municipio de Sincelejo, solicitó al Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” “… el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho”.
  • En Resolución No. 0510 del 13 de diciembre de 2016, se reconoció la cesantía solicitada.
  • Esta cesantía fue cancelada el 3 de agosto de 20 17 por intermedio de entidad bancaria.
  • Al observarse con detenimiento, mi representado solicitó la cesantía el día 10 de noviembre de 2016 , siendo el plazo para cancelarla el 21 de febrero de 2017 ,

bancaria.

  • Al observarse con detenimiento, mi representado solicitó la cesantía el día 10 de noviembre de 2016 , siendo el plazo para cancelarla el 21 de febrero de 2017 , pero se realizó el día 3 de agosto de 2017 , por lo que transcurrieron más de 163NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-008-2019-00328-01

Demandante: Iván José Rivero Beltrán Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Sincelejo – Secretaria de Educación Municipal

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días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago (…)”

-El 10 de septiembre de 2018 , el actor solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la Sanción por Mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y Ley 1955 de 2018, sin respuesta alguna, lo que configuró el acto ficto o presunto que ahora se demanda.

2.1.3. Normas Violadas y concepto de violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales:

  • Arts. 5 y 15 de la Ley 91 de 1989 - Arts. 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 - Arts. 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006

En el Concepto de la Violación sostuvo que, “El pago de las cesantías de los

  • Arts. 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 - Arts. 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006

En el Concepto de la Violación sostuvo que, “El pago de las cesantías de los docentes afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, demorándose, en algunos eventos hasta 4 o 5 años, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del estado, que al momento de solicitar sus cesantías éstas están siendo canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumentos laborales que retiene el patrono, pero que so n del empleado para cuando este quede CESANTE en su actividad.”

Explicó que, “… En virtud de esta circunstancia fueron expedidas de manera progresiva la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.”.

Y alargó: “Sin embargo esta circunstancia y muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse que el reconocimiento y pago no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, el FONDO

ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse que el reconocimiento y pago no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, el FONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO cancela por fuera de los términos establecidosNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-008-2019-00328-01

Demandante: Iván José Rivero Beltrán Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Sincelejo – Secretaria de Educación Municipal

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en la ley está cesantía, lo que genera una SANCIÓN para la entidad equivalente a 1 día de salario del docente con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud contando hasta cuando se efectúe el pago de esta cesantía.”.

Es por lo anterior, que debe entenderse QUE DESPUES DE LA EXPEDICIÓN DE LA LEY 1437 DE 2011, en su artículo 76, se amplió el término de cinco (5) días para interponer recursos de reposición o apelación a diez (10) días, lo que significa que si bien la jurisprudencia se ha referido a los 65 días hábiles para realizar el reconocimiento y pago de las cesantías, hoy debe entenderse que el térmi no que tiene la entidad para realizar el pago, no es de 65 días actualmente, sino de 70 días, por lo que la demanda será en ese sentido.

Renglón seguido, afirmó “mi representado tiene la calidad de nacional o nacionalizado y la prestación fue reconocida con posterioridad a la entrada en

días, por lo que la demanda será en ese sentido.

Renglón seguido, afirmó “mi representado tiene la calidad de nacional o nacionalizado y la prestación fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 91 de 1989, situación por la que la SANCIÓN MORATORIA deprecada, está a cargo de la entidad demandada y está obligada a responder por esta situación tan irregular”

Siguiendo su narrativa, se refirió a los Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, para concluir: “A pesar de que esta norma fue sustituida por la ley 1071 de 2006, es claro que la intención del legislador, fue buscar que una vez el empleado quedara cesante en su empleo, pueda obtener unos recursos rápidos para mitigar la ostensible rebaja de sus ingresos al retirarse o perder su trabajo. Inicialmente la sanción solo hacía referencia a las CESANTÍAS DEFINITIVAS, pero con la entrada en vigencia de la ley 1071 de 2006, la protección de que el trabajador pudiera obtener su pago de la cesantía antes de los 65 días después de radicada la solicitud y fue ampliada a la cesantía parcial por medio de la Ley 1071 de 2006, ya era un imperativo legal que la entidad demandada pretende desconocer”.

Y continuó:

“En estas circunstancias, obsérvese que el espíritu garantista de la Ley 1071 de 2006, al establecer los términos perentorios para el reconocimiento y pago de la cesantía de mi representado, está siendo burlada por la entidad demandada, pues se encuentra cancelando la prestación, con posterioridad a los setenta (70) días después de haber realizado la petición de las mismas,

de la cesantía de mi representado, está siendo burlada por la entidad demandada, pues se encuentra cancelando la prestación, con posterioridad a los setenta (70) días después de haber realizado la petición de las mismas, obviando la protección de los Derechos del trabajador, haciéndose el Fondo Prestacional del Magisterio acreedor a la SANCIÓN correspond iente por la mora en el pago de la CESANTÍA por el incumplimiento o retardo en el pago de la misma y con ésta circunstancia pueda resarcirse los daños que causó aNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-008-2019-00328-01

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mi mandante, situación que debe ser oportunamente protegida por este despacho.

Es así que la Ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006 al establecer un término perentorio para la liquidación de la cesantía buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna, evitando que la autoridad demorara su respuesta, pretendiendo evadir la acción de la justicia.

La contabilización adicional de los 10 días, a los 60 días que contempla la ley 1071 de 2006, con el objeto de agotar el procedimiento del reconocimiento y pago de la cesantía, obedece a la necesidad de contabilizar el termino necesario para que el acto administrativo que reconoció la prestación, quede debidamente ejecutoriado conforme lo establece la ley”

pago de la cesantía, obedece a la necesidad de contabilizar el termino necesario para que el acto administrativo que reconoció la prestación, quede debidamente ejecutoriado conforme lo establece la ley”

Cerró, manifestando: “ En este sentido profundizar en la situación de mi representado es inocua, pues la claridad en que se ha des envuelto esta situación, no deja duda del derecho que le asiste a mi representado, pues ha sido reiterativa la jurisprudencia sobre la fórmula de calcular el tiempo en que debía haberse otorgado respuesta a las peticiones de reconocimiento de cesantías, qu e en el presente asunto señor Juez consideramos que las pretensiones de esta demanda están llamadas plenamente a prosperar”.

2.2. Tramite en Primera Instancia:

La demanda fue repartida al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 10 de septiembre de 2019.

En Auto del 28 de enero de 2020 el Juzgado admitió la demanda; decisión fue notificada en Estado No. 005 del 29 de enero de 2020 y comunicada electrónicamente en la misma fecha.

En Email de fecha 19 de febrero de 2021 se efectuó la notificación personal del auto admisorio de la demanda al extremo demandado y al Agente del Ministerio Público.

2.2.1. Contestación de la Demanda:

La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”: No contestó la demanda.

El Municipio de Sincelejo – Secretaría de Educación Municipal se opuso a todas y cada de las pretensiones señaladas en el libelo de demanda, por considerar que

Sociales del Magisterio “FOMAG”: No contestó la demanda.

El Municipio de Sincelejo – Secretaría de Educación Municipal se opuso a todas y cada de las pretensiones señaladas en el libelo de demanda, por considerar que no corresponden al surgimiento de los hechos.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-008-2019-00328-01

Demandante: Iván José Rivero Beltrán Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Sincelejo – Secretaria de Educación Municipal

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En su defensa, manifestó que las prestaciones sociales pretendidas por el accionante corresponden a la Nación, cuyo pago está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual se encuentra representado en cada departamento del ter ritorio nacional por la respectiva Secretaria de Educación Municipal, sobre lo cual precisó, “a pesar de que la Secretaría de Educación proyecta el acto administrativo relativo al pago de las prestaciones sociales, la decisión allí proferida no corresponde al ejercicio de una atribución exclusiva o autónoma de ella, sino a una función desconcentrada que cumple por disposición de la ley y del reglamento (Art. 3, Decreto 2831/5, art. 3 ley 91/89, art. 56 ley 962), funciones que en principio están en cabeza del Ministerio de Educación pero que se encargan en aquellas como una estrategia de regionalización, de

ley 962), funciones que en principio están en cabeza del Ministerio de Educación pero que se encargan en aquellas como una estrategia de regionalización, de manera que es un atributo del órgano central competente, el reconocimiento y demás decisiones relacionadas con los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.

Y continuó: “Igualmente el Acto Administrativo de reconocimiento de cesantías de la docente fue expedido por el municipio de Sincelejo e n representación del FOMAG, por lo que el ente territorial que represento carece de relación real en el asunto que dio origen al litigio, fundamentado lo anterior en lo dispuesto por el art. 3 de la ley 91/89 la cual creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la nación, sin personería jurídica, con independencia patrimonial y contable, asignándole la facultad de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas a los doce ntes de los establecimientos educativos del sector oficial.

Aclarado lo anterior, el llamado a responder por el pago de la sanción moratoria a los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial es el mencionado FOMAG.”

Acorde a este razonamiento, sostuvo que en el caso bajo discusión se evidencia la configuración de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, conociendo que las actuaciones del Municipio no fueron independientes y se

Acorde a este razonamiento, sostuvo que en el caso bajo discusión se evidencia la configuración de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, conociendo que las actuaciones del Municipio no fueron independientes y se realizaron en repre sentación del Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, “razón por la cual el ente territorial se sustrae de la relación sustancial que dio origen a la demanda, por lo que, de acuerdo a lo anteriormente e xpuesto, mi representado no está legitimado en la causa para responder por las prestaciones del demandante, dado que no es el llamado a reconocer ni pagar las prestaciones sociales de los docentes, menos aúnNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-008-2019-00328-01

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tiene la obligación de pagar la sanción por mora, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir de los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud y haberse hecho efectivo el pago

Se evidencia que a la señora IVÁN JOSÉ RIVERA BELTRÁN, en su calidad de docente y a través de resolución N. 0510 del 13 de diciembre de 2016 se le reconoce el pago de las cesantías parciales, pagadas por dicho fondo a través de la entidad fiduciaria.

El mencionado retiro parcial delas cesantías, fue cancelado al a ctor el 9 de agosto

el pago de las cesantías parciales, pagadas por dicho fondo a través de la entidad fiduciaria.

El mencionado retiro parcial delas cesantías, fue cancelado al a ctor el 9 de agosto de 2017conforme la documentación aportada por el demandante en el acápite de anexos, dado lo anterior se infiere que el FOMAG canceló extemporáneamente la erogación social mencionada, en consecuencia se configura contra e l Ministerio la penalidad pecuniaria estipulada en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006 que corresponde a un día de salario por cada día de retardo.”

Concluyó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el ente encargado del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes afiliados al mismo y es a este al que se le debe endilgar la responsabilidad por la sanción moratoria que llegue a causarse por la no consignación oportuna de las cesantías.

2.2.2. Alegatos.

En Auto adiado 29 de noviembre de 20211, el Juzgado ordenó correr traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión.

Dentro de la oportunidad concedida para ello, la Parte Demandante reiteró lo expuesto en el libelo de demanda, considerando que con las pruebas expuestas no quedó duda alguna acerca de la calidad del accionante como docente, la fecha en que se formuló la petición de reconocimiento de las cesantías parciales , así como la fecha en que se canceló la prestación reconocida y en consecuencia, que se hubiera incurrido en mora en el pago efectivo de la prestación.

que se formuló la petición de reconocimiento de las cesantías parciales , así como la fecha en que se canceló la prestación reconocida y en consecuencia, que se hubiera incurrido en mora en el pago efectivo de la prestación.

Por todo lo probado, solicitó en su escrito, “ordenar a favor de ella el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada en la demanda, y que además se ordene la indexación de la misma, con base en lo expuesto por la H. Consejo de Estado en providencia del26 de agosto de 2019, proferida dentro del proceso radicado 68001-23-33-000-2016-00406-01, en un asunto donde

1 Notificado electrónicamente el 30 de noviembre de 2021.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-008-2019-00328-01

Demandante: Iván José Rivero Beltrán Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Sincelejo – Secretaria de Educación Municipal

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se conoce de la sanción moratoria a favor de un docente, en la cual se precisó de los alcances de la SUJ -SII-012-2018 de 18 de Julio de 2018 proferida p or el H. Consejo Estado (…)”

Así las cosas, sostuvo, “es procedente la indexación de la sanción por mora a favor de mi mandante, desde el último día en que se causó la mora, es decir el

Consejo Estado (…)”

Así las cosas, sostuvo, “es procedente la indexación de la sanción por mora a favor de mi mandante, desde el último día en que se causó la mora, es decir el día del pago de las cesantías, hasta la fecha en que se cause la ejecutoria de la sentencia que profiera su despacho y desde la ejecutoria de la sentencia hasta que la entidad responsable realice el pago se reconozca los intereses legales.”

El Municipio de SincelejoSecretaria de Educación Departamental hizo uso de la oportunidad para ratificar lo declarado en su escrito de contestación, insistiendo en que “… Si existió mora en el pago de las cesantías del actor, posterior a los 70 días estipulados por la ley, dicha situación se encuentra fuera del dominio del ente territorial por mí representado, dicho pago recae única y exclusivamente en cabeza del FOMAG adscrito al Ministerio de Educación Nacional como se ha venido argumentando.”

La demandada Nación – Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” no presentó alegatos de conclusión.

El agente del Ministerio Público no presentó concepto de fondo.

2.2.3. Auto de Mejor Proveer.

En proveído del 26 de mayo de 2022 2, el Juzgado en atención a lo potestad contemplada en el Art 213 del CPACA, ordenó:

“Oficiar al Banco BBVA, para que en el término de cinco (5) días, certifique en qué fecha el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, puso a

contemplada en el Art 213 del CPACA, ordenó:

“Oficiar al Banco BBVA, para que en el término de cinco (5) días, certifique en qué fecha el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, puso a disposición las cesantías parciales reconocidas mediante Resolución No. 0510 de 13 de diciembre de 2016, al señor IVÁN JOSÉ RIVERO BELTRÁN, identificado con la C.C. No. 92.529.398; de existir varias fechas, indique las mismas y los motivos para ello; además de explicar en qué consiste el concepto de reprogramación de cesantías que se encuentra en el volante de pago de fecha 9 de agosto de 2017.

Lo anterior fue atendido por el Banco BBVA en Email de fecha 14 de junio de 2022, así:

2 Notificado electrónicamente el 27 de mayo de 2022.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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“De acuerdo con el radicado N. 2019-00328-00, proferido por ese despacho el día 13 de junio de 2022, mediante el cual solicita a BBVA informe sobre el pago por concepto de pa go de cesantías del demandante el señor IVAN JOSÉ RIVERO BELTRÁN identificado con C.C.92.529.398, emitido por el Fondo de Prestaciones Sociales del MagisterioAdministrado por Fiduciaria La Previsora

por concepto de pa go de cesantías del demandante el señor IVAN JOSÉ RIVERO BELTRÁN identificado con C.C.92.529.398, emitido por el Fondo de Prestaciones Sociales del MagisterioAdministrado por Fiduciaria La Previsora S.A., al respecto nos permitimos informar que el pago fue puesto a disposición del cliente el día 02 de mayo de 2017, el cual presentó un reintegro por no cobro. Fiduciaria la Previsora S.A. reprogramó el pago nuevamente el día 08 de agosto de 2017 y el mismo fue cobrado el 09 de agosto de 2017 por el beneficiario del pago.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

En sentencia fechada 28 de junio de 20223, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:

“PRIMERO. Declarar probada la excepción de falta legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Sincelejo – Secretaría de Educación Municipal, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. Declárese la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo, frente a la petición presentada el día 10 de septiembre de 2018, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales al señor Iván José Rivero Beltrán, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO. A título de restablecimiento del derecho, condénese a la Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria

TERCERO. A título de restablecimiento del derecho, condénese a la Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, corres pondiente a 69 días de mora que se configuró del 02 de febrero al 01 de mayo de 2017, tomando como base la asignación básica devengada por el actor cuando ocurrió la mora, esto es, febrero de 2017.

CUARTO. Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO. La Nación –Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro de los términos indicados en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

SEXTO. Condénese en costas a la Nación –Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, de estar acreditadas en el plenario, por Secretaría tásense de acuerdo a lo contemplado en el artículo 188 del C.P.A.C.A; fíjense las agencias en derecho en un 10% de la suma obtenida con esta sentencia, tal como lo contempla Acuerdo No. PSAA16-10554 expedido el 05 de agosto de 2016 por el Consejo Superior de la Judicatura.

SÉPTIMO. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente digital, previa liquidación de costas.”

Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:

la Judicatura.

SÉPTIMO. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente digital, previa liquidación de costas.”

Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:

“(…) 2. Caso concreto: se causó sanción moratoria a favor del actor por pago tardío de cesantías parciales.

3 Notificación vía correo electrónico de fecha 29 de junio de 2022.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-008-2019-00328-01

Demandante: Iván José Rivero Beltrán Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Sincelejo – Secretaria de Educación Municipal

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Descendiendo al caso concreto, se observa que el demandante solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales el 10 de noviembre de 2016; mediante Resolución 0510 de 13 de diciembre de 2016, le fueron reconocidas por el Secretario de Educación Municipal de Sincelejo – en nombre y representación de la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y el 03 de agosto de 2017, la Fiduprevisora puso el pago a disposición del beneficiario . Como quiera que la solicitud fue presentada el 10 de noviembre de 2016, es claro que los 15 días hábiles que tenía la Secretaría de Educación para proferir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación social, como lo dicta el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, vencían el 02 de diciembre de 2016, por

el acto administrativo de reconocimiento de la prestación social, como lo dicta el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, vencían el 02 de diciembre de 2016, por lo que la Resolución 0510 de 13 de diciembre de 2016 fue expedida por fuera del término de ley.

En este orden de ideas, y atendiendo a la regla jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación previamente citada, la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud por la actora, que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

Ahora bien, al momento de realizar el estudio sobre el f ondo del asunto, generó duda sobre la fecha en que se había iniciado el periodo de mora, atendiendo a que el recibo de pago aportado a la demanda y emanado de l

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