🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SUC - 70001333300820190038801-(14-02-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SUC - 70001333300820190038801-(14-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

REPARACIÓN DIRECTA

Radicación N° 70-001-33-33-008-2019-00388-01

Demandante: Pablo Arturo Lozano Pérez y otros.

Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación.

Tema: Privación Injusta de la Libertad.

Asunto: Apelación de Sentencia.

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Procede la Sala a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Actora en contra la Sentencia de fecha 29 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la cual se negaron a las suplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES

2.1. La Demanda:

2.1.1. Partes:

-Demandante:

Nombre Parentesco

1. Pablo Arturo Lozano Pérez Víctima Directa

2. Pablo Andrés Lozano Martínez

Hijos

3. Paula Andrea Lozano Martínez

4. María Paola Lozano Martínez

5. Daniel Esteban Lozano Martínez

6. Naty Luz Lozano Martínez

7. Manuel Lozano Tuirán Padres 8. Silvia Esther Pérez De Lozano

9. Perseveranda Pérez de Pérez Abuela

10. Daniel Esteban Lozano Pérez

Hermanos

11. Samuel Enrique Lozano Pérez

12. Gloria Patricia Lozano Pérez

9. Perseveranda Pérez de Pérez Abuela

10. Daniel Esteban Lozano Pérez

Hermanos

11. Samuel Enrique Lozano Pérez

12. Gloria Patricia Lozano Pérez

13. Luis Manuel Lozano Pérez

14. Patricia del Carmen Lozano Pérez

15. Emperatriz Lozano Pérez

16. Nelson Manuel Lozano Pérez

17. Lorena María Lozano Pérez

18. María Enelda Lozano Coronado

19. Edelmira Santiaga Lozano Tuirán

-Demandada:

NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación.REPARACIÓN DIRECTA

Radicación N° 70-001-33-33-008-2019-00388-01

Demandante: Pablo Arturo Lozano Pérez y otros

Demandado: NaciónRama JudicialFiscalía General de la Nación

2

2.1.2. Pretensiones.

-Declarar a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios causados a los miembros de la parte actora con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Pablo Arturo Lozano Pérez.

-Como consecuencia de lo anterior, condenar al extremo demandado a pagar a los demandantes los montos que se indican a continuación, por los siguientes conceptos:

 Perjuicio Patrimoniales:

  • Lucro Cesante Consolidado: La suma de $ 21.673.950 que corresponden a lo dejado de devengar por el señor Pablo Arturo Lozano Pérez, por sus labores diarias, durante el tiempo que permaneció privado de la libertad, esto es, del 10 de

dejado de devengar por el señor Pablo Arturo Lozano Pérez, por sus labores diarias, durante el tiempo que permaneció privado de la libertad, esto es, del 10 de mayo del 2013 al 19 de mayo de 2016, para un total de 1103 días. Así como lo dejado de devengar desde el día siguiente que recobró su libertad, hasta la solicitud de conciliación prejudicial, correspondiente a la suma de $23.835.453,93.

  • Lucro Cesante Futuro: La suma de $114.283.659,19 que corresponden a lo que dejará de devengar el señor Pablo Arturo Lozano Pérez , hasta su vida probable, con ocasión del proceso penal en su contra.
  • Daño Emergente: La suma de $30.000.000 a favor del señor Pablo Arturo Lozano Pérez, que corresponde a la defensa técnica y procesal, entendiéndose como un hecho objetivo de disminución patrimonial constitutivo de perjuicio.

 Perjuicio Extrapatrimoniales:

-Morales: Suma equivalente a 100 SMLMV para la victima directa, e igual valor para cada uno de sus padres, hijos y la abuela ; y la suma correspondiente a 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos , por los sufrimientos, zozobras, vergüenzas y angustias padecidas en medio de un caso que fue publicitado y que les ganó la estigmatización dentro de la comunidad.

-Ordenar la actualización de la condena respectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, aplicando la variación promedio mensual del Índice de precio del Consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del fallo definitivo.

en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, aplicando la variación promedio mensual del Índice de precio del Consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del fallo definitivo.

 Reparación simbólica:

Que se ordene a la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, respectivamente, a que a través de una declaración pública brindenREPARACIÓN DIRECTA

Radicación N° 70-001-33-33-008-2019-00388-01

Demandante: Pablo Arturo Lozano Pérez y otros

Demandado: NaciónRama JudicialFiscalía General de la Nación

3

disculpas al señor Pablo Arturo Lozano Pérez, así como su núcleo familiar.

-Condenar al extremo pasivo al pa go de costas, agencias en derecho y demás gastos en que se incurra en el presente proceso, de conformidad con el Art. 188 del CPACA.

-Dar cumplimiento a la Sentencia en los términos establecidos en los Arts. 192 y 195 ibídem.

2.1.3 Hechos:

Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos relevantes que se resumen a continuación:

El señor Pablo Arturo Lozano Pérez es natural del Municipio de San Benito Abad (Sucre), y siempre se ha caracterizado por ser una persona honesta, emprendedora, de buenas costumbres y jamás ha registrado antecedentes penales. Es hombre de familia, al lado de sus padres, abuelo, hijos, hermanos y demás familiares. Dedicado a actividades varias para subsistir , devengando un salario mensual por valor de $589.500.

penales. Es hombre de familia, al lado de sus padres, abuelo, hijos, hermanos y demás familiares. Dedicado a actividades varias para subsistir , devengando un salario mensual por valor de $589.500.

El 10 de mayo del 2013 , el señor Pablo Arturo Lozano Pérez fue capturado por miembros de la SIJIN y del CTI, como presunto responsable d el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años.

Ese mismo día , ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito Abad se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

El señor Pablo Arturo Lozano Pérez no aceptó los cargos imputados, sin embargo, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito Abad le impuso la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.

Con ocasión de la medida anterior, el señor Pablo Arturo Lozano Pérez estuvo privado de la libertad por el lapso de tres (3) años, y ocho (8) días.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé ( Sucre) conoció del proceso penal seguido en contra del señor Pablo Arturo Lozano Pérez, y en audiencia de juicio oral llevada a cabo el 31 de enero de 2019 dictó s entencia absolutoria a su favor, por considerar que no hubo pruebas que determinaran su responsabilidad en la comisión del delito imputado.

Se califica de infundada la medida de aseguramiento impuesta contra el señor Pablo Arturo Lozano Pérez, por supuestas irregularidades en la entrevistaREPARACIÓN DIRECTA

comisión del delito imputado.

Se califica de infundada la medida de aseguramiento impuesta contra el señor Pablo Arturo Lozano Pérez, por supuestas irregularidades en la entrevistaREPARACIÓN DIRECTA

Radicación N° 70-001-33-33-008-2019-00388-01

Demandante: Pablo Arturo Lozano Pérez y otros

Demandado: NaciónRama JudicialFiscalía General de la Nación

4

practicada a la menor víctima ante la Comisaria de Familia de San Benito Abad y una indebida valoración de los resultados dictamen médico legal , en cuanto a la temporalidad de los hechos.

La privación injusta de la libertad le causó graves afectaciones como persona y detrimentos económicos, emocionales y sociales por el escarnio público al que fue sometido, no solo él, sino su núcleo familiar.

2.2. Tramite en Primera Instancia:

La demanda correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, de acuerdo con el acta del 16 de octubre de 2019.

Por medio de auto adiado el 2 de julio de 20201 se admitió la demanda. Dicha decisión fue notificada personalmente a las entidades demandadas, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, el 24 de marzo de 20212.

2.2.1. Contestación de la Demanda:

La Fiscalía General de la Nación, se opuso a las pretensiones de la demanda “por carecer de causa eficiente y de respaldo fáctico y probatorio”.

Sostuvo que “para el caso en concreto no existe el nexo causal, si se tiene en

La Fiscalía General de la Nación, se opuso a las pretensiones de la demanda “por carecer de causa eficiente y de respaldo fáctico y probatorio”.

Sostuvo que “para el caso en concreto no existe el nexo causal, si se tiene en cuenta que no puede la administración, de justicia, particularmente la Fiscalía General de la Nación, entrar a responder por el daño inferido a la hoy demandante, pues la entidad siempre obró con diligencia en todo el trámite procesal de la investigación penal toda vez que fue c apturado por orden judicial, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, por lo tanto, no puede afirmarse que la detención haya sido injusta, pues existían unos hechos reprochables que debían ser investigados”.

Agregó que “la actuación de la Fiscalía General de la Nación se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar una falla del servicio, ni mucho menos un daño que revista de antijurídico por la investigación penal adelantada en contra del señor Pablo Lozano Pérez”.

Refirió que “la Fiscalía General de la Nación solicitó la medida de aseguramiento,

1 Ver en SAMAI, Descripción del documento: “70001333300820190038800_ACT_AUTOADMITE_307202084823pm_3908468577124b949f99deaf0a74245 3.pdf(.pdf) NroActua 2”. 2 Ver en SAMAI, Descripción del documento: “70001333300820190038800_ACT_AUTOADMITE_307202084823pm_3908468577124b949f99deaf0a74245

3.pdf(.pdf) NroActua 2”. 2 Ver en SAMAI, Descripción del documento: “70001333300820190038800_ACT_AUTOADMITE_307202084823pm_3908468577124b949f99deaf0a74245 3.pdf(.pdf) NroActua 2”.REPARACIÓN DIRECTA

Radicación N° 70-001-33-33-008-2019-00388-01

Demandante: Pablo Arturo Lozano Pérez y otros

Demandado: NaciónRama JudicialFiscalía General de la Nación

5

de acuerdo con los artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004, en coordinación con el artículo 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y al artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de tal suerte, que no puede predicarse que la privación de la libertad de que fue objeto el señor Pablo Arturo Lozano Pérez, deviene injusta o ilícita.”

Indicó, respecto a la solicitud de captura, legalización de la misma y medida de aseguramiento impuesta al señor Pablo Arturo Lozano Pérez , que “de acuerdo al procedimiento del sistema de responsabilidad penal acusatorio, cuyo procedimiento lo regula la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación es quien asume el papel acusador frente a conductas punibles, más no es quien determina las medidas restrictivas de la libertad de los imputados, siendo este el fundamento principal que conlleva a que el presente caso la Fiscalía quede eximida de responsabilidad frente a una detención, pues la legalidad fue avalada por el respectivo juez competente”.

medidas restrictivas de la libertad de los imputados, siendo este el fundamento principal que conlleva a que el presente caso la Fiscalía quede eximida de responsabilidad frente a una detención, pues la legalidad fue avalada por el respectivo juez competente”.

Concluyó que no existe daño que tenga la connotación de antijurídico, puesto que la misma obedeció a los criterios de razonabilidad, legalidad y proporcionalidad contenidos en la sentencia SU072 de 2018, proferida por la Corte Constitucional.

Sobre el particular dijo:

“RAZONABILIDAD: En cuanto al criterio de razonabilidad, se encuentra demostrado que la medida de aseguramiento impuesta al señor PABLO LOZANO PEREZ, fue razonable, puesto que cumplía con los requisitos indicado en los artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004, por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 308, la Fiscalía contaba con EMP y EF de los cuales se podía inferir razonablemente la participación del hoy demandante en dicho caso, estos elementos fueron:

1. Denuncia presentada por la defensora de familia, adscrita a la comisaria de familia de la alcaldía de san Benito de abad – sucre ANA LUCELYS VILLARREAL ARAGON, presentada ante la URI de Sincelejo de la cual se describe así.

El día 10 de abril del presente año se presentó ante la comisaria de familia del municipio de san Benito, la menor de menor Z.N.S.M. acompañada por la señora DIELA DEL CARMEN CASTRO CORONADO, identificada con la cedula de ciudadanía número 32.713.025. expedida en barranquilla, con el fin

municipio de san Benito, la menor de menor Z.N.S.M. acompañada por la señora DIELA DEL CARMEN CASTRO CORONADO, identificada con la cedula de ciudadanía número 32.713.025. expedida en barranquilla, con el fin de ser entrevistada donde la menor victima describe sus generales de ley y relata detalladamente los hechos así: que PABLO, le quita el pantalón, le quita la pataleta, la blusa, le chupa los senos, la vulva, le besa la boca, él se quita el pantalón la camisa y el pantaloncillo, las chanclas se las quita se acuesta en la cama, cuando está dormida PABLO, se levanta y se quita la ropa y le mete el pene en la vulva, él le da plata, papitas, pan pero la abuela de la niña le dice que no las recibiera, así mismo manifiesta que su abuela SILVIA la vio cuando PABLO la estaba besando y lo regaño y lo hecho para su rancho y que eso siempre ha sido en la casa de su abuela. “ver folio 16 de los anexos de la demanda página 2 del escrito de acusación”.

1. Valoración médico legal, practicado a la menor de edad Z.N.S.M, suscrito por el Doctor SAMUEL RODRIGUEZ del hospital local del municipio San Benito, “ver folio 17 de los anexos de la demanda, página 3 del escrit o de acusación”.REPARACIÓN DIRECTA

Radicación N° 70-001-33-33-008-2019-00388-01

Demandante: Pablo Arturo Lozano Pérez y otros

Demandado: NaciónRama JudicialFiscalía General de la Nación

6

Radicación N° 70-001-33-33-008-2019-00388-01

Demandante: Pablo Arturo Lozano Pérez y otros

Demandado: NaciónRama JudicialFiscalía General de la Nación

6

2. Formato de maltrato infantil y abuso sexual, realizado a la menor de edad Z.N.S.M, “ver folio 17 de los anexos de la demanda, página 3 del escrito de acusación”.

3. Entrevista realizada a la menor Z.N.S.M. por parte de la psicóloga CARMEN VILLAREAL BUELVAS, “ver folio 17 de los anexos de la demanda, página 3 del escrito de acusación”. Por otro lado, no debe pasarse por alto, que el señor PABLO ARTURO LOZANO PEREZ, estuvo vinculado en una investigación penal, siendo reincidente, por el mismo delito, como se relaciona a continuación

según los antecedentes penales:

SPOA Nro. 706786100768200900040

Ley 906 de 2004

Tipo de noticia: Denuncia Documento: Cedula de ciudadanía

Calidad: Indiciado. PABLO ARTURO LOZANO PEREZ.

Delito: Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años de edad.

Fecha de los Hechos: 10/09/2009.

Lugar de los hechos: Vereda el Brujo.

Por tal motivo, al momento de sustentarse la medida de aseguramiento existían elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida que soportaban la solicitud de restricción de la libertad, además, de que se daban los requisitos indicados en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004,

elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida que soportaban la solicitud de restricción de la libertad, además, de que se daban los requisitos indicados en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, por lo que, el Juez de Control de Garantías al realizar la debi da valoración concluyó que efectivamente se daban los supuestos para ordenar medida de aseguramiento. Por tales hechos, la medida fue razonable.

LEGALIDAD: En cuanto a la legalidad, se tiene claro que se la Fiscalía General de la Nación solicitó la medid a de aseguramiento teniendo en cuenta los criterios indicados en los artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004, los cuales

indican:

ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, dec retará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:

1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.

2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.

3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.

ARTÍCULO 310. PELIGRO PARA LA COMUNIDAD. Para estimar si la libertad

la víctima.

3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.

ARTÍCULO 310. PELIGRO PARA LA COMUNIDAD. Para estimar si la libertad del imputado resulta pe ligrosa para la seguridad de la comunidad será suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible, además de los fines constitucionales de la detención preventiva. Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de l as siguientes circunstancias:

1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales.

2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos.

3. El hecho de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional.

4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional.REPARACIÓN DIRECTA

Radicación N° 70-001-33-33-008-2019-00388-01

Demandante: Pablo Arturo Lozano Pérez y otros

Demandado: NaciónRama JudicialFiscalía General de la Nación

7

5. Cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas.

6. Cuando se utilicen medios motorizados para la comisión de la conducta punible o para perfeccionar su comisión, salvo en el caso de accidentes de tránsito.

7. Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años.

8. Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada.

tránsito.

7. Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años.

8. Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada.

ARTÍCULO 313. PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA: Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos:

1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados.

2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años.

3. En los delitos a que se refiere el Título VIII d el Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. De acuerdo con este punto, la pena prevista para el delito de Acceso carnal abusivo con menor de 14 años, tiene como pena mínima superior a 4 años, por lo que la solicitud de medida de aseguramiento era perfectamente procedente.

PROPORCIONALIDAD: (…) Frente a este criterio, la medida de aseguramiento frente al señor PABLO LOZANO PEREZ, resultó proporcional, pues t eniendo en cuenta el bien jurídico que lesionó, esto es, libertad, integridad y formación sexual, se hacía necesario solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, pues el delito se realizó con una menor que goza de protección reforzada en el orden amiento jurídico, y en coordinación con el principio “pro infans” era deber de darle credibilidad a la declaración de la menor víctima, por

aseguramiento, pues el delito se realizó con una menor que goza de protección reforzada en el orden amiento jurídico, y en coordinación con el principio “pro infans” era deber de darle credibilidad a la declaración de la menor víctima, por lo que era proporcional imponer medida de aseguramiento en contra de PABLO LOZANO, más aun cuando se contaba con la manifestación por la defensora de familia de la alcaldía de San Benito Abad – Sucre: ANA LUCELIS VILLAREAL ARAGON, quien afirmó que había atendido el caso de acceso carnal abusivo contra esta menor de edad, el día 10 de abril año 2013”.

Por último, propuso las excepciones denominadas Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva , Inexistencia del Daño Antijurídico, Dolo Civil de la Víctima y Hecho Determinante de un Tercero.

-La NaciónRama Judicial, solicitó la negación de las pretensiones de la demanda e indicó que en el asunto “por carecer estas de fundamento probatorio”.

Señaló que, “la sentencia de constitucionalidad fijó los alcances del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en el sentido de precisar y advertir que la privación de la libertad solo deviene injusta cuando ha sido consecuencia de una actuación o decisión arbitraria, injustificada, inapropiada, desproporcionada, irrazonable y transgresora los procedimientos establecidos por el legislador, es decir, solo en esos eventos el daño se torna antijurídico, por manera que no puede calificarse como tal la restricción de la libertad que se acompase a los presupuestos legales que la regulan”.

los procedimientos establecidos por el legislador, es decir, solo en esos eventos el daño se torna antijurídico, por manera que no puede calificarse como tal la restricción de la libertad que se acompase a los presupuestos legales que la regulan”.

En ese sentido, adujo que se debe acreditar el carácter de antijurídico del daño, enREPARACIÓN DIRECTA

Radicación N° 70-001-33-33-008-2019-00388-01

Demandante: Pablo Arturo Lozano Pérez y otros

Demandado: NaciónRama JudicialFiscalía General de la Nación

8

tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica en la antijuridicidad del mismo, es decir aquél que la víctima que lo reclama haber padecido no está en el deber jurídico de soportar. Por lo anterior, considera que el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión, absolución o su equivalente, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.

En esas condiciones, aclara que “de ningún modo puede considerarse antijurídico el daño por el solo hecho de la absolución o desvinculación del proceso penal, sino que la antijuridicidad y el injusto de la privación de la libertad está determinado por una actuación arbitraria, desproporcionada, inadecuada, irrazonable y desconocedora de los procedimientos legales, c onstitucionales y convencionales que autorizan la limitación del derecho a la libertad, requisito que debe valorarse

una actuación arbitraria, desproporcionada, inadecuada, irrazonable y desconocedora de los procedimientos legales, c onstitucionales y convencionales que autorizan la limitación del derecho a la libertad, requisito que debe valorarse inicialmente y en todos los casos”.

Anota que en tal sentido, “el Consejo de Estado destaca que quien solicita indemnización de perjuicios porque considera que su privación de la libertad fue injusta no sólo debe probar que se restringió el derecho a la libertad y que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión de la investigación, sino que debe acredita r su detención y que las condiciones en que ésta se presentó se realizaron de forma ilegal, para acreditar que el daño que alega tiene el carácter de antijurídico”.

Finalmente, expone que en el presente caso “no se allegó el audio de la audiencia en la cu al se profirió medida de aseguramiento, sólo se allegó el acta correspondiente, de fecha 10 de mayo de 2013, la cual fue aportada junto con la demanda pero no establece los argumentos facticos y jurídicos por los cuales se adoptó la decisión, razón por la que no podría realizarse un análisis sobre la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la medida impuesta al hoy demandante”. Y, destaca, que “la demostración de la antijuridicidad del daño alegado le corresponde a la parte demandante”.

2.2.2. Alegatos.

En Auto del 24 de Septiembre de 2021 en la primera instancia se corrió traslado a las Partes para alegar de conclusión.

En la oportunidad, la parte actora manifestó que el acervo probatorio aportado al

En Auto del 24 de Septiembre de 2021 en la primera instancia se corrió traslado a las Partes para alegar de conclusión.

En la oportunidad, la parte actora manifestó que el acervo probatorio aportado al expediente evidencia la restricción injusta de la libertad del Pablo Arturo Lozano Pérez, dado que la medida de aseguramiento “no era necesaria, y no se justificaba, pues asegurar su comparecencia no se limita sólo a mantenerlo en el claustroREPARACIÓN DIRECTA

Radicación N° 70-001-33-33-008-2019-00388-01

Demandante: Pablo Arturo Lozano Pérez y otros

Demandado: NaciónRama JudicialFiscalía General de la Nación

9

carcelario, sino que se debe propender por la libertad así sea de manera limitada o estricta, pero lamentablemente la victima debe soportar todo el tiempo que en forma arbitraria el operador judicial le venga en ganas culminar el proceso”.

A propósito, manifiesta que en efecto “se allegó suficiente material probatorio para demostrar la responsabilidad de las demandadas, ya que la copia auténtica del expediente contentivo de la investigación penal adelantado por la Fiscalía 12 Seccional, Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito A bad y Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé (Sucre), en contra de Pablo Arturo, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado, radicado bajo el número 707423189001-2013-00153-00, el cual culminó con sentencia absolutoria de fecha 31 de enero de 2019, la cual se encuentra en firme, es la prueba irrefutable que Pablo Arturo fue absuelto de las acusaciones realizadas por las demandadas”.

de fecha 31 de enero de 2019, la cual se encuentra en firme, es la prueba irrefutable que Pablo Arturo fue absuelto de las acusaciones realizadas por las demandadas”.

Por ello considera, que esa “privación de la libertad no fue producto de un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. Y que por el contrario, a su juicio constituye “una actuación injusta, arbitrara, inapropiada e irrazonable, por cuanto no se ciñó a los procedimientos legales”, por lo que pide “se acceda a las súplicas de la demanda”.

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación en sus alegatos resalta que no se le causó al señor Pablo Arturo Lozano Pérez un daño que revista el carácter de antijurídico. Además, asegura que la entidad “actuó en cumplimiento del deber constitucional de investigación y juzgamiento de delitos graves”, de manera que “la medida de aseguramiento se torna justa cuando la entidad tiene graves indicios para su imposición”. En lo demás, puntualizó nuevamente en los argumentos expuestos en la contestación a la demanda.

A su vez , l a NaciónRama Judicial en su argumento de cierre señala que “al demandante se le impone la medida de detención porque cumplió con los requisitos de procedencia ya que se ajustó a derecho porque fue adecuada, proporcionada y razonada, previa la verificación de los presupuestos legales exigidos por el ordenamiento penal para su imposición”.

Añade que “una persona denunciada penalmente por delitos contra la formación sexual en niños, niñas y adolescentes, recordando que la única medida es la detención en establecimiento de reclusión; el estado no tiene opciones porque el

ordenamiento penal para su imposición”.

Añade que “una persona denunciada penalmente por delitos contra la formación sexual en niños, niñas y adolescentes, recordando que la única medida es la detención en establecimiento de reclusión; el estado no tiene opciones porque el mismo legislador impone a la autoridad mayor eficacia y diligencia ante la investigación y sanción del delito”.

Luego, sostiene que, “no existen elementos de prueba para considerar que el daño alegado sea antijurídico, ya que se acredit ó que el hecho investigado sí existió yREPARACIÓN DIRECTA

Radicación N° 70-001-33-33-008-2019-00388-01

Demandante: Pablo Arturo Lozano Pérez y otros

Demandado: NaciónRama JudicialFiscalía General de la Nación

10

que se cometió un delito cuya víctima fue una menor y que esto tuvo mayor validez procesal. Siendo así las cosas, no se puede descartar que la conducta del demandante si fue merecedora para una valoración de peligrosidad teniendo como consecuencia la imposición de la medida de aseguramiento.”

Por ello, concluye, que “dicha medida de aseguramiento, no sólo fue en ese momento necesaria, adecuada, sino también proporcionada, razonable y ajustada al ordenamiento procesal penal de tendencia acusatorio que nos rige, Ley 906 de 2004, más aún cuando en este caso la víctima era un menor de edad, lo que obligó al juez penal a dar aplicación al artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, Código de Infancia y Adolescencia, con lo cual se descarta que la misma se considere como injusta, conforme al artículo 68 de la Ley 270 de 1996”.

al juez penal a dar aplicación al artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, Código de Infancia y Adolescencia, con lo cual se descarta que la misma se considere como injusta, conforme al artículo 68 de la Ley 270 de 1996”.

-El Agente del Ministerio Público

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...