TA SUC - 70001333300820200000801-(26-06-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300820200000801-(26-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-008-2020-00008-01
Demandante: César Augusto Cardona Álvarez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional
Tema: Subsidio Familiar
Asunto: Apelación de Sentencia
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante , en contra de la Sentencia proferida el 25 de mayo de 2023, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La Demanda:
El señor César Augusto Cardona Álvarez, actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación - Ministerio de DefensaArmada Nacional, con el objeto de obtener la nulidad “… del acto administrativo contenido en el oficio N° 20190423330290781 de fecha 18 de junio de 2019, suscrito por Oficial Jefe División de Nóminas Armada Nacional, mediante el cual fue negada al demandante la petición elevada para que se le reconociera el subsidio fa miliar establecido en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000”.
por Oficial Jefe División de Nóminas Armada Nacional, mediante el cual fue negada al demandante la petición elevada para que se le reconociera el subsidio fa miliar establecido en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000”.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó:
“2…. SE CONDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL, a pagar a favor del demandante por concepto de subsidio familiar el 4% del salario básico más la prima de antigüedad, de conformidad con el artículo 11 del decreto 1794 de 2000.
3. SE CONDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL, a pagar todas las sumas reconocidas debidamente indexadas conforme al IPC certificado por el DANE.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-008-2020-00008-01
Demandante: César Augusto Cardona Álvarez
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional
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4. SE CONDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL, a pagar los intereses de qué trata el numeral 3° del artículo 192 de la ley 1437 de 2011.
5. SE CONDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL, al pago de costas, gastos procesales y agencias en derecho, en caso de oposición a la presente demanda.
6. SIRVASE, señor Juez reconocerme personería jurídica para actuar en los términos y condiciones del poder a mi conferido”.
2.1.2. Hechos:
6. SIRVASE, señor Juez reconocerme personería jurídica para actuar en los términos y condiciones del poder a mi conferido”.
2.1.2. Hechos:
Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:
- El señor César Augusto Cardona Álvarez ha prestado sus servicios a la Armada Nacional como Infante de Marina Regular; Alumno Infante de Marina Profesional e
Infante de Marina Profesional.
- El día 15 de marzo de 201 4 contrajo matrimonio con la señora Li zeth Yulisa Romero Pérez como lo indica el Registro Civil de Matrimonio con Indicativo Serial
No. 62699418.
- “… para el mes de abril de 2014 se acercó a la oficina de personal de la unidad en la cual laboraba; con la finalidad de solicitar el reconocimiento del subsidio familiar establecido en el decreto 1794 de 2000, artículo 11, sin embargo, el funcionario de la dependencia le manifestó que no era posible recibirle los documentos debido a que la norma en cita había sido derogada por el decreto 3770 de 2009”.
Posteriormente, en el mes de julio de 2014, el demandado solicitó nuevamente el reconocimiento del subsidio familiar, a lo cual se accedió en virtud de la OAP 0571 del 5 de agosto de 2014, con fundamento en el Decreto No. 1161 de 2014.
- El día 23 de mayo de 20 19, se radicó petición ante la entidad demandada, “solicitando el reconocimiento del subsidio familiar establecido en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, la respetiva indexación e intereses correspondientes, así
- El día 23 de mayo de 20 19, se radicó petición ante la entidad demandada, “solicitando el reconocimiento del subsidio familiar establecido en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, la respetiva indexación e intereses correspondientes, así mismo, se solicitó la expedición de las certificaciones de tiempo, nómina y del último lugar geográfico donde presto o debió prestar sus servicios el demandante”; frente a lo cual se dio respuesta desfavorable mediante el Oficio No. 20200423330051731 del 4 de febrero de 2020 signado por el Oficial Jefe División Nóminas Armada Nacional, acto administrativo demandado.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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2.1.3. Normas Violadas y Concepto de Violación:
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias:
- Preámbulo, Arts. 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 53, 216 y 217 de la Constitución Política; Art, 1 de la Ley 21 de 1982; Art. 2 de la Ley 4ª de 1992, Art. 38 del Decreto 1793; Decreto 1794 de 2000, Arts. 3 y ss de la Ley 789 de 2002.
En el Concepto de la Violación sostuvo que, el acto administrativo deman dado presenta una violación del derecho a la igualdad, mínimo vital y, derechos
Decreto 1794 de 2000, Arts. 3 y ss de la Ley 789 de 2002.
En el Concepto de la Violación sostuvo que, el acto administrativo deman dado presenta una violación del derecho a la igualdad, mínimo vital y, derechos adquiridos y expectativa legítima por falta de reconocimiento del Subsidio Familiar establecido en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000.
“Como se puede observar, el subsidio familiar debe ser cancelado a los trabajadores de medianos y menores ingresos, como es el caso de los Soldados e Infantes de Marina Profesionales que son la base fundamental de las Fuerzas Militares y quienes tienen el derecho constitucional a constitui r una familia como núcleo fundamental de la sociedad, entonces el subsidio familiar es fundamental para aliviar las cargas económicas de la familia, además; porque es la persona de la parte laboral que más necesita de este beneficio.”
Se afirmó que “… el acto administrativo atacado conlleva a una vulneración del derecho a la igualdad que le asiste al actor, por cuanto, el subsidio familiar para los Soldados e Infantes de marina Profesionales fue creado el 14 de septiembre de 2000 con el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, entrando en vigencia a partir del 1° de enero de 2001 y el actor ingreso a la institución en calidad de Infante de Marina Profesional el día 29 de diciembre de 2008, posteriormente contrajo matrimonio el día 30 de Marzo de 2012, por lo q ue se encuentra dentro de las previsiones de tal normatividad”.
Sin embargo, el actor devenga el subsidio familiar establecido en el decreto 1161 de 2014, situación que es precisamente violatorio del derecho a la igualdad, si se
previsiones de tal normatividad”.
Sin embargo, el actor devenga el subsidio familiar establecido en el decreto 1161 de 2014, situación que es precisamente violatorio del derecho a la igualdad, si se tiene en cuenta que, los Soldados e Infantes de marina Profesionales que ingresaron en virtud del decreto 1793 de 2000 y contrajeron matrimonio o declararon la existencia de la unión marital de hecho desde el momento de ser enlistados hasta la promulgación del decreto 3770 de 2009 , devengan el beneficio del subsidio familiar del artículo 11 del decreto 1794 de 2000.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Entonces, de esta forma se logra observar que quienes ingresaron al servicio militar profesional en calidad de Soldados e Infantes de Marina consideraban que al momento de ingresar a las filas militares tenían unas prerrogativas salariales en cuanto al subsidio familiar y al momento de legalizar su vida marital tenían la expectativa de que se les reconocería este beneficio en la magnitud del decreto 1794 de 2000, no obstante, al momento de reconocerle al actor un subsidio familiar diferente al que devengan otros Soldados e Infantes de Marina Profesionales, como es el establecido en el decreto 1161 de 2014, se está ante la violación directa de normas constitucionales como es el artículo 13, violación que lleva aparejada una desmejora salarial y prestacional frente al principio de regresividad, discriminación y expectativa legitima de los derechos”.
2.2. Trámite en Primera Instancia:
normas constitucionales como es el artículo 13, violación que lleva aparejada una desmejora salarial y prestacional frente al principio de regresividad, discriminación y expectativa legitima de los derechos”.
2.2. Trámite en Primera Instancia:
La demanda fue repartida al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 28 de enero de 2020.
En Auto del 6 de julio de 2020 el Juzgado admitió la demanda, decisión que se notificó por estado el 7 de julio de 2020 y personalmente a la entidad demandada el 23 de abril de 20211, al Agente del Ministerio Público2 y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado3.
2.2.1. Contestación de la Demanda:
- De la Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional: En su contestación se opuso a las pretensiones de la demanda y pidió su denegatoria, “… por carecer de fundamento legal y de respaldo probatorio, toda vez que el acto administrativo acusado que le niega al actor la reliquidación del subsidio familiar, fue expedido con el lleno de los requisitos sustantivos y procesales y por tanto, está amparado de presunción de legalidad, del cual no se advierten causal de nulidad como abuso de poder, desviación de poder, falsa motivación, o violación de normas de carácter Constitucional, Legal o Reglamentario; ninguna de las cuales se encuentra probada, siquiera en forma sumaria”.
Frente a los hechos señaló: “… que dicha solicitud fue en julio de 2014, pero de acuerdo a la respuesta dada por el jefe de división de nóminas de la Armada
siquiera en forma sumaria”.
Frente a los hechos señaló: “… que dicha solicitud fue en julio de 2014, pero de acuerdo a la respuesta dada por el jefe de división de nóminas de la Armada nacional, al señor CESAR AUGUSTO CARDONA, le fue reconocido el porcentaje
1 Notificaciones.judiciales@mindefensa.gov.co; 2 procjudadm104@procuraduria.gov.co; 3 Procesosnacionales@defensajuridica.gov.co.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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del 25 % por su matrimonio con la señora LIZETH YULIZA ROMERO y el menor CHARBEL ANDRES CARDONA mediante Orden de personal 0571 del 5 de agosto de 2014 y mediante la Or den 0477 del 9 de junio de 2016, se le reconoció por la menor VALERIE CARDONA ROMERO, de conformidad al Decreto 1161 de 2014”.
En su defensa, propuso las siguientes excepciones:
- PRESUNCION DE LEGALIDAD DEL ACTO ACUSADO: “…El acto administrativo atacado, goza de presunción de legalidad hasta tanto no se demuestre que se encuentre viciado de alguna de las causales de nulidad, de conformidad con el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011. De igual forma se encuentra establecido que el acto administrativo cuya nulidad se depreca, fue expedido de conformidad con la normatividad vigente aplicable al caso concreto. En el presente caso, el demandante
artículo 88 de la Ley 1437 de 2011. De igual forma se encuentra establecido que el acto administrativo cuya nulidad se depreca, fue expedido de conformidad con la normatividad vigente aplicable al caso concreto. En el presente caso, el demandante no presenta ninguna causal por la cual deba ser declarada nulo el oficio Nº 20190423330290781 de fecha junio 18 de 2019, suscrito por Oficial jefe División de Nóminas Armada Nacional, a lo cual en la demanda no se logra establecer ninguna de las causales de nulidad del acto administrativo”.
- PRESCRIPCIÓN: “En el remoto caso que el señor Juez procediera a decretar la nulidad del acto administrativo demandado solicito se estudie la excepción de prescripción cuatrienal de derechos prestacionales contados desde la fecha en que se presentó la petición a la entidad. Como un modo de extinción de derechos particulares contempla el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 la prescripción cuatrienal, es decir, que ellos prescriben en cuatro años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles. Para que dicha figura opere, es indispensable que concurran todas las exigencias legales, entre ellas, que sea evidente la exigibilidad, frente a la cual se observe inactividad injustificada del interesado o titular del derecho, en lograr su cumplimiento. En efecto, para resolver el sub-júdice, necesario es acudir al término prescriptivo que se contempla en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, norma que contempla la prescripción especial de las acreencias laborales de un sector específico de servidores públicos, como son las que perciban los miembros de l a Fuerza Pública. Conforme a lo anterior, haciendo uso de la
1211 de 1990, norma que contempla la prescripción especial de las acreencias laborales de un sector específico de servidores públicos, como son las que perciban los miembros de l a Fuerza Pública. Conforme a lo anterior, haciendo uso de la analogía es dable acudir a la regla prescriptiva que se contempla en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, toda vez que la postura de la parte actora implicaría admitir que todos los derechos surgidos al amparo de la Ley 131 de 1985 serían imprescriptibles, aserto que no es de recibo dado que solamente los derechos laborales de tracto sucesivo de orden vitalicio, salvo excepciones legales, quedan amparados por esta prerrogativa”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Como razones de la defensa esgrimió:
“… el subsidio familiar para soldados profesionales otorgado por el Decreto 1790 de 2000, tuvo vigencia desde el 01 de enero de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2009, fecha en la cual según el registro civil del matrimonio, el señor CESAR AUGUSTO CARDONA, no se había casado es decir era soltero, por lo que ningún beneficio podía entrar a reclamar, es decir no existe derecho por reconocer. Ahora bien si revisamos la fecha en la que contrajo matrimonio el señor CESAR AUGUSTO CARDONA con la señora LIZETH YULIZA ROMERO, fue solo hasta el 15 de Marzo de 2014, fecha post fecha en que
por reconocer. Ahora bien si revisamos la fecha en la que contrajo matrimonio el señor CESAR AUGUSTO CARDONA con la señora LIZETH YULIZA ROMERO, fue solo hasta el 15 de Marzo de 2014, fecha post fecha en que posteriormente entro en vigencia el Decreto 1161 de julio de 2014.
Posteriormente desde el 01 de julio de 2014 (Decreto 1161 de 2014, hasta la fecha (ver hoja de servicios), se le reconoció el beneficio del subsidio familiar. Por lo que no existía ningún beneficio de subsidio familiar, y tampoco podía pretenderse la aplicación del DECRETO 1790 DE 2000, pues el Decreto 3770 de 2009 fue claro en señalar “a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio” es decir que el señor CESAR AUGUSTO CARDONA nunca fue beneficiario del subsidio familiar en vigencia del Decreto 1790, por lo tanto no podía seguir beneficiándose de este.
Mediante sentencia de la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017), Rad. No.: 11001-03-25-000-2010-00065-00(0686-10), actor: FUNDACIÓN
COLOMBIANA SENTIMIENTO PATRIO DE LOS SOLDADOS E INFANTES DE
MARINA PROFESIONALES “SEDESOL” y Demandado: GOBIERNO
11001-03-25-000-2010-00065-00(0686-10), actor: FUNDACIÓN COLOMBIANA SENTIMIENTO PATRIO DE LOS SOLDADOS E INFANTES DE MARINA PROFESIONALES “SEDESOL” y Demandado: GOBIERNO NACIONAL, decreto la nulidad con efectos “ex tunc” el decreto 3770 de 2009, por el cual se deroga el artículo 11 del decreto 1794 de 2000. Por otra parte, no entiende la suscrita como pretende ahora el señor CESAR AUGUSTO CARDONA, gozar de un beneficio del cual nunca tuvo derecho aunado a que nunca solo hasta el día 15 de marzo de 2014, contrajo matrimonio, frente a lo cual no puede hacer nada la entidad.
En consecuencia señora Juez debe de negarse las pretensiones de la demanda, ya que de conformidad a la legislación especial aplicable al actor en su calidad de soldado profesional, la entidad ha dado cumplimiento a dicha liquidación; así mismo es pertinente aclarar que el Decreto 1161 de 2014, no ha sido demandado y su aplicación goza de presunción de legalidad en lo que toca específicamente al subsidio de familiar”.
2.2.2. Alegatos.
En Auto adiado 3 de junio de 2022 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual se pronunciaron éstas, así:
- De la Parte Demandante:
“Al demandante le asiste derecho a devengar el subsidio familiar establecido en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, toda vez que, (Sic) ingreso a la institución y (Sic) legalizo su vida conyugal con anterioridad a la vigencia del
“Al demandante le asiste derecho a devengar el subsidio familiar establecido en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, toda vez que, (Sic) ingreso a la institución y (Sic) legalizo su vida conyugal con anterioridad a la vigencia del decreto 1161 de 2014 ( Sic) ingreso a la institución en calidad de Infante de Marina Profesional el día 19 de agosto de 2006, posteriormente contrajo matrimonio el día 15 de marzo de 2014), además; que el Consejo de Estado -NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Sección Segunda mediante sentencia de f echa junio 08 de 2017, dentro del radicado N° 11001032500020100006500, Demandante: FUNDACIÓN
COLOMBIANA SENTIMIENTO PATRIO DE LOS SOLDADOS E INFANTES DE
MARINA PROFESIONALES “SEDESOL”, Consejero Ponente. CESAR PALOMINO VELASQUEZ. Demandado. GOBIERNO NACION AL declaró la nulidad del decreto 3770 de 2009, con efectos ex tunc, es decir, se revivió el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, el cual, hasta la fecha se encuentra vigente. Ahora bien, cuando el Consejo de Estado hace alusión a los efectos ex tunc, está manifestando que, al momento de reconocer la pretensión alegada, esta debe aplicarse desde siempre, con vigencia en el pasado, presente y futuro, esto es, que el reconocimiento del derecho debe realizarse desde el
tunc, está manifestando que, al momento de reconocer la pretensión alegada, esta debe aplicarse desde siempre, con vigencia en el pasado, presente y futuro, esto es, que el reconocimiento del derecho debe realizarse desde el momento en que mi representado (Sic) legalizo su vida conyugal (15 de marzo de 2014)”.
- De la Parte Demandada : Reiteró los argumentos expuestos en la contestación referidos a la inaplicabilidad del D ecreto 1794 de 2000 al caso particular del actora, dijo: “… tampoco podía pretenderse la aplicación del DECRETO 1790 DE 2000, pues el Decreto 3770 de 2009 fue claro en señalar “a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio” es decir que el señor CESAR AUGUSTO CARDONA nunca fue beneficiario del subsidio familiar en vigencia del Decreto 1790, por lo tanto no podía seguir beneficiándose de este”.
- El Agente del Ministerio Público no conceptuó de fondo.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
En Sentencia fechada 25 de mayo de 2022, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:
“PRIMERO: Declarar la nulidad del Oficio No. 20190423330290781 de fecha 18 de junio de 2019, mediante el cual se le negó al demandante el reconocimiento del subsidio familiar establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
de junio de 2019, mediante el cual se le negó al demandante el reconocimiento del subsidio familiar establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, se condena a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL, a reconocer y pagar a favor del señor CÉSAR AUGUSTO CARDONA ÁLVAREZ, la partida de subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir del 15 de marzo de 2014 y hasta que conserve el derecho a percibir el mismo, debiéndose descontar de ese valor, las sumas que ya le fueron canceladas por este concepto con base en el artículo 1 del Decreto 1161 de
2014. Así como los descuentos establecidos por ley en materia de salud, pensión y demás que sean pertinentes. Sumas que deberán ser debidamente indexados, dando aplicación a la siguiente fórmula establecida por el Consejo
de Estado:
Ra= Rh x índice final índice inicialNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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TERCERO: Declarar no probada la excepción de prescripción, conforme a lo manifestado en la parte motiva.
CUARTO: La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL, deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del
manifestado en la parte motiva.
CUARTO: La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL, deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en los artículos 192, 194 y 195 del C.P.A.C.A.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: Dichas sumas devengarán intereses moratorios de conformidad con el inciso tercero del artículo 192 del C.P.A.C.A.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, si la misma no es apelada, archívese el expediente previa liquidación de costas”.
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:
“Pretende el actor en el presente proceso que se le reconozca el subsidio familiar establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir del 15 de marzo de 2014, fecha en la cual contrajo matrimonio con la señora ROMERO PÉREZ, ello teniendo en cuenta que si bien con el Decreto 3770 de 2009 se había derogado dicho artículo, con la sentencia del H. Consejo de Estado de 8 de junio de 2017, se declaró con efectos ex tunc la nulidad del Decreto 3770, por lo cual quedó vigente el artículo 11 del Decreto 1794, como si nunca hubiera salido del ordenamiento jurídico.
Ahora bien, en el presente caso, se colige que al declararse la nulidad del Decreto 3770 de 2009, a través del cual se derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se produjeron dos efectos, el primero de ellos es que el artículo derogado cobra de nuevo vigencia, y el segundo es que como quiera que la
Decreto 3770 de 2009, a través del cual se derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se produjeron dos efectos, el primero de ellos es que el artículo derogado cobra de nuevo vigencia, y el segundo es que como quiera que la situación jurídica del actor no se encontraba consolidada, la sentencia de nulidad con efectos ex tunc, tuvo efectos inmediatos.
En el presente asunto, debe tenerse en cuenta que el demandante ingresó a la Armada Nacional en junio de 2004, fecha para la cual se encontraba vigente el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, y que al momento de contraer matrimonio, esto es el 15 de marzo de 2014, d icho artículo se encontraba derogado por el Decreto 3770 de 2009.
Nótese, además, que posteriormente le fue reconocido el subsidio familiar con base en el Decreto 1161 de 2014, el cual creó dicho beneficio a partir del 1 de julio de 2014, para aquellos s oldados profesionales e infantes de marina profesional de las Fuerzas Militares que no lo percibían conforme al Decreto 1794.
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que para el momento en que el accionante contrajo matrimonio y por tanto adquirió el de recho a percibir el subsidio familiar, la norma que debía aplicársele era la contenida en el artículo 11 del Decreto 1794, pues el Decreto 1161 creó el beneficio a partir del 1 de julio de 2014, y solo se le reconoció conforme a esta última normativa, por encontrarse para ese momento derogado el artículo 11 del Decreto 1794.
Por lo cual, deberá la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
julio de 2014, y solo se le reconoció conforme a esta última normativa, por encontrarse para ese momento derogado el artículo 11 del Decreto 1794.
Por lo cual, deberá la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL, reconocer y pagar a favor del actor, la partida de subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir del 15 de marzo de 2014 y hasta que conserve e l derecho a percibir el mismo, debiéndose descontar de ese valor, las sumas que ya le fueron canceladas por este concepto con base en el artículo 1 del Decreto 1161 de 2014. Así comoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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los descuentos establecidos por ley en materia de salud, pensión y demás que sean pertinentes. Sumas que deberán ser debidamente indexados, dando aplicación a la siguiente fórmula establecida por el Consejo de Estado:
Ra= Rh x índice final índice inicial
En donde el valor presente (Ra) se determina multipl icando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la parte demandante por concepto del derecho reconocido, desde la fecha a partir de la cual se hace exigible la obligación decretada hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia,
obligación decretada hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes para cada mesada, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. Las sumas que se causen con esta sentencia devengarán intereses de conformi dad con lo preceptuado en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
6.4. Está probada la causal de anulación alegada contra el acto administrativo acusado.
La parte actora acusa que el acto administrativo demandado está incurso entre otras, en la causal de anulación de infracción de las normas en que debía fundarse41, la cual está prevista en el artículo 137 del C.P.A.C.A. así:
En lo tocante a la causal de infracción de las normas en que debería fundarse, encuentra el Despacho que está llamada a prosperar, en atención a que el acto acusado desconoce lo contemplado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, referente al reconocimiento y pago del subsidio familiar, el cual si bien fue derogado por el Decreto 3770 de 2009, volvió a la vida jurídica con la declaratoria de nulidad de este último por parte del H. Consejo de Estado, con efectos ex tunc (…)”.
4. EL RECURSO.
derogado por el Decreto 3770 de 2009, volvió a la vida jurídica con la declaratoria de nulidad de este último por parte del H. Consejo de Estado, con efectos ex tunc (…)”.
4. EL RECURSO.
Inconforme con la decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la parte demandada presentó Recurso de Apelación, en el que manifestó lo siguiente:
“… conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 11 del Decreto 1794 de 2014, la adquisición del derecho en controversia está supeditada a que el interesado reporte ante el Comando de la Fuerza el correspondiente cambio de su estado civil, lo que, constituye una carga razonable si en cuenta se tiene que es el trabajador quien conoce de primera mano su situación particular y por tal virtud es a éste, en su condición de interesado, al que le corresponde el deber de inform ar a su empleador el hecho de haber contraído nupcias o haber constituido una unión marital de hecho, con el fin de obtener un pronunciamiento en sede administrativa sobre el reconocimiento del subsidio familiar.
Frente al cumplimiento de este requisito, no se aporta al plenario, prueba alguna que acredite que el demandante informó oportunamente a la ARMADA NACIONAL, su cambio de estado civil al momento de casarse.
Pese a las anteriores manifestaciones, se insiste, no hay prueba alguna en el expediente que acredite que por parte del demandante se presentaron ante su empleador, de manera oportuna, los documentos necesarios para acreditar elNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-008-2020-00008-01
Demandante: César Augusto Cardona Álvarez
Radicación No. 70001-33-33-008-2020-00008-01
Demandante: César Augusto Cardona Álvarez
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional
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cambio de su estado civil, circunstancia que impedía el reconocimiento del subsidio familiar, pues es eviden
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