TA SUC - 70001333300820200003001-(29-01-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300820200003001-(29-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Página 1 de 24
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)
SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL1
Magistrado Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Sentencia de Segundo Grado
Radicación: N° 70-001-33-33-008-2020-00030-01
Demandante: José Esteban Falón Molina Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”.
Procedencia: Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo
Tema: Reconocimiento de Pensión Gracia / Aplicación de Criterios de las Sentencias de Unificación del Consejo de Estado.
1. OBJETO A DECIDIR
Procede el despacho a desatar el recurso de apelación incoado por la parte demandada, contra la sentenci a proferida el 11 de noviembre de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES
2.1 Pretensiones:
El señor José Esteban Falón Molina, por medio de apoderado judicial, acude al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, formulando las siguientes pretensiones:
“Primero. Que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones:
- RDP 024072 del 12 de agosto de 2019
Colombiana de Pensiones – Colpensiones, formulando las siguientes pretensiones:
“Primero. Que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones:
- RDP 024072 del 12 de agosto de 2019 - RDP 027280 del 11 de septiembre de 2019 - RDP 031327 del 21 de octubre de 2019
Segundo. Que se ordene a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” otorgar y reconocer en el término de 48 horas, la pensión gracia al señor José Esteban Falón Molina, identificado con C.C. N° 3.959.229,
1 Según Circular No. 001-2025 del 22 de enero de 2025, la Sala Cuarta de Decisión quedó conformada por el magistrado del Despacho 02 Dr. Rufo Carvajal Argoty y la suscrita magistrada; lo anterior, como quiera que el magistrado Rufo Carvajal en su condición de presidente del Tribunal fue encargado del despacho 04, cuya titular era la magistrada Tulia Isabel Jarava, quien goza de retiro del servicio.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-33-33-008-2020-00030-01 José Esteban Falón Molina vs UGPP
Página 2 de 24
desde septiembre de 2003, fecha en la que adquirió estatus jurídico por cumplir con los requisitos exigidos por las leyes 114 de 1913, Ley 91 de 1989, Ley 60 de 1963, Ley 715 de 2001 y Decreto 2355 de Julio 24 d e 2009.
cumplir con los requisitos exigidos por las leyes 114 de 1913, Ley 91 de 1989, Ley 60 de 1963, Ley 715 de 2001 y Decreto 2355 de Julio 24 d e 2009.
Tercero. Ordénese a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a pagar a favor del señor José Esteban Falón Molina, por concepto de mora en el pago de la pensión gracia, las mesadas atrasadas desde el momento en que se hizo la solicitud de la pensión con su respectiva indexación a la fecha de pago, intereses moratorios de acuerdo a lo establecido por la Superintendencia Bancaria.
Cuarto. Que la UGPP pague en base al último salario - del año inmediatamente anterior a la fecha de status de pensionado del actorlos dineros dejados de percibir por concepto de pensión gracia en los últimos tres (3) años.
Quinto. Que se conde ne a la UGPP, el pago de intereses moratorios, indexaciones y demás perjuicios causados, teniendo en cuenta que el actor tiene status de pensionado desde el año 2003 y aun así negaron el reconocimiento de la mesada pensional.
Sexto. Que se condene a la UG PP, al pago de las costas procesales del proceso y agencias en derecho a que haya lugar”. (Sic)
2.2. Aspectos Fácticos:
Los hechos de la demanda, son los siguientes:
-El señor José Esteban Falón Molina , fue nombrado por la Secretaria de Educación del Departamento de Sucre en el año de 1978, a través del Decreto 777 del 09 de agosto del
Los hechos de la demanda, son los siguientes:
-El señor José Esteban Falón Molina , fue nombrado por la Secretaria de Educación del Departamento de Sucre en el año de 1978, a través del Decreto 777 del 09 de agosto del mismo año, el cual fue nombrado como maestro municipal en la escuela rural de Cispataca, municipio de San Benito - Sucre, hasta el 27 de junio de 1990, donde se desempeñó de forma continua.
-Que luego fue nombrado por el Decreto117 del 09 de marzo de 1990, expedido por la Alcaldía de San Benito Abad – Sucre, con el objeto de reemplazar a una maestra municipal, a su vez venía desempeñando las funciones del cargo de forma continua hasta el 12 de febrero de 1999.
-Que el 13 de febrero de 1999, toma posesión del cargo docente municipal a través del Decreto 062 del 08 de febrero de 1999. Por último fue trasladado por el Decreto 019 del 19 de julio de 2002, tomando posesión del cargo el día 25 de julio de 2002, hasta la fecha.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-33-33-008-2020-00030-01 José Esteban Falón Molina vs UGPP
Página 3 de 24
-Que solicitó ante le UGPP, el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, pues acreditó el tiempo de servicio y los requisitos de la Ley para obtener dicha pensión, la solicitud fue radicada el 06 de febrero de 2019.
-Que en fecha 18 de febrero de 2019, el actor recibió a través de correo certificado por
acreditó el tiempo de servicio y los requisitos de la Ley para obtener dicha pensión, la solicitud fue radicada el 06 de febrero de 2019.
-Que en fecha 18 de febrero de 2019, el actor recibió a través de correo certificado por parte de la UGPP, la solicitud de varios documentos y /o certificados, los cuales, fueron allegados de 02 de mayo de 2019 por la Gobernación de Suc re y recibidos en la UGPP el 03 de mayo de la misma anualidad.
-Que mediante Resolución N° RDP 024072 del 12 de agosto de 2019, la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia al docente José Esteban Falón Molina.
-Haciendo uso de la vía administrativa, el actor radicó en fecha 27 de agosto de 2019 ante la UGPP recurso de reposición en subsidio apelación.
-Que la UGPP resuelve recurso de apelación por medio de la Resolución RDP 031327 del 21 de octubre de 2019, notificada el 1 de diciembre de 2019 confirmando la Resolución que negó el reconocimiento de la pensión gracia.
-Que el señor José Esteban Falón Molina, por haber sido vinculado en el año 1978 y cumplir los requisitos de las Leyes 114 de 1913, Ley 116 de 1928 y Ley 37 de 1993, tiene derecho a la pensión gracia.
-Que adquirió el status jurídico de pensionado en el año 2003.
2.3. Actuación procesal: Se interpuso la demanda 18 de febrero de 2020, siendo admitida el 30 de julio de 2020, la parte demandada contestó la demanda el 14 de mayo de 2021.
2.3. Actuación procesal: Se interpuso la demanda 18 de febrero de 2020, siendo admitida el 30 de julio de 2020, la parte demandada contestó la demanda el 14 de mayo de 2021.
El 16 de febrero de 2022, se llevó a cabo la audiencia inicial, diligencia en la cual, se saneó el proceso , se fijó el litigio, se declaró fallida la conciliación al no asistir ánimo conciliatorio entre las partes y se decretaron pruebas.
Posteriormente, en fecha del 10 de marzo de 2022, se llevó a cabo audiencia de pruebas, ordenando a las partes para que formularan sus alegatos de conclusión.
El 11 de noviembre de 2022 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2.4. Respuestas de la entidad demandada - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”:
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, arguyendo que la demandante no tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia, arguyendo lo siguiente:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-33-33-008-2020-00030-01 José Esteban Falón Molina vs UGPP
Página 4 de 24
“PRIMERO: Es parcialmente cierto, el demandante inició a prestar sus
José Esteban Falón Molina vs UGPP
Página 4 de 24
“PRIMERO: Es parcialmente cierto, el demandante inició a prestar sus labores para el Departamento de Sucre desde el 09 de agosto de 1978 hasta el 27 de junio de 1990, tal como se aprecia de las documentales presentes en la carpeta administrativa. No obstante, no nos consta que haya sido en calidad de docente municipal. Que se pruebe.
SEGUNDO: No nos consta, ya que no se haya en la carpeta administrativa constancia alguna de la prestación de servicios relacionados en este hecho. Que se pruebe.
TERCERO: No nos consta, no tenemos constancia en el expediente pensional de los tiempos de servicio prestados durante el lapsus de tiempo descrito. Que se pruebe.
CUARTO: No nos consta, no tenemos c onstancia en el expediente pensional de los tiempos de servicio prestados durante el lapsus de tiempo descrito. Que se pruebe.
QUINTO: No nos consta, que el demandante haya solicitado a la unidad el reconocimiento de la pensión gracia en la fecha relatada en este hecho. Que se pruebe.
SEXTO: No nos consta, que la unidad haya requerido a pruebas al demandante pues en la carpeta pensional no se tiene constancia de ello. Que se pruebe.
SÉPTIMO: No es cierto, la negatoria de la pensión gracia al causante se fundamentó en la inexistencia de elementos de juicio que permitieran acreditar que este había prestado sus servicios a la docencia territorial o nacionalizada. Que se pruebe.
OCTAVO: No nos consta, ya que no tenemos en el expediente
fundamentó en la inexistencia de elementos de juicio que permitieran acreditar que este había prestado sus servicios a la docencia territorial o nacionalizada. Que se pruebe.
OCTAVO: No nos consta, ya que no tenemos en el expediente administrativo documen tal que soporte esta afirmación. Que se pruebe.
NOVENO: No es cierto, se reitera que la negatoria de la pensión gracia al causante se fundamentó en la inexistencia de elementos de juicio que permitieran acreditar que este había prestado sus servicios a la docencia territorial o nacionalizada. Que se pruebe.
DÉCIMO: No nos consta, ya que no tenemos en el expediente administrativo documental que soporte esta afirmación. Que se pruebe.
DÉCIMO PRIMERO: No es cierto, el demandante no ha adquirido derecho a la pensión gracia reclamada pues como se ha dicho, no ha reunido la totalidad de los requisitos necesarios para ello, en concreto los 20 años prestados a la docencia territorial o nacionalizada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicado No. 70-001-33-33-008-2020-00030-01 José Esteban Falón Molina vs UGPP
Página 5 de 24
DÉCIMO SEGUNDO: No es cierto, como se ha dicho el demandante n o ha adquirido derecho a la pensión gracia reclamada y en ese sentido no ha cumplido estatus pensional, pues como se ha dicho, no ha reunido la totalidad de los requisitos necesarios para ello, en concreto los 20 años prestados a la docencia territorial o nacionalizada. (…)
En el contexto fáctico demarcado por la demanda y su contestación, el
la totalidad de los requisitos necesarios para ello, en concreto los 20 años prestados a la docencia territorial o nacionalizada. (…)
En el contexto fáctico demarcado por la demanda y su contestación, el tema central del proceso y por ende la causa que corresponde dilucidar en el mismo, se concreta en determinar si ¿Tiene derecho el demandante a la pensión de jubilaci ón gracia, por cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos por la norma para su causación? ¿Se encuentra idóneamente comprobado el requisito del tipo de vinculación necesario para hacerse acreedora a este tipo de prestación especial? Y en caso posi tivo, ¿Reúne en su integridad el tiempo de servicio exigido?
La respuesta a los interrogantes inicialmente planteados es necesariamente negativa. El demandante NO tiene derecho a lo reclamado, pues NO acredita de manera fehaciente e idónea, que cumple con la totalidad de los requisitos necesarios exigidos por la norma para hacerse acreedora a una pensión de jubilación gracia, concretamente con el tipo de vinculación territorial o nacionalizado y consecuencialmente con el tiempo de servicio. Todo lo contrar io las certificaciones aportadas presentan diversas inconsistencias, que lejos de generar certeza, arrojan duda sobre dicha vinculación, la cual resulta absolutamente necesaria para la procedencia de la pensión.
En efecto, de la información contenida en los antecedentes administrativos del actor, NO se desprende de manera fehaciente que haya prestado sus servicios como docente territorial o nacionalizada en los periodos 1978 al retiro del servicio, pues tal como lo establece la ley 91 de 1989, a partir de 1990 de manera general todos los docentes que
haya prestado sus servicios como docente territorial o nacionalizada en los periodos 1978 al retiro del servicio, pues tal como lo establece la ley 91 de 1989, a partir de 1990 de manera general todos los docentes que se vincularan al servicio oficial serían maestros del sector nacional, siendo la vinculación nacionalizada o territorial excepcional. Así las cosas, si el demandante pretendía establecer que se encontraba en una de esas circunstancias excepcionales debía demostrar que la plaza a la cual se vinculó se financiaba con recursos propios de la entidad territorial que fungió como nominadora o que dicha plaza se encontrara nacionalizada, carga que no se cumplió en este caso.
Así mismo, la carencia probatoria antes descrita y la consecuente inobservancia al requisito alegado, incide necesariamente en el cumplimiento de los restantes requisitos de ley necesarios para adquirir el derecho a una pensión gracia, especialment e el tiempo de servicio, pues al existir dudas respecto al tipo de vinculación al servicio docente durante los años descritos y de no subsanarse, no será posible computar ese tiempo para efectos de reconocer el derecho, pues seNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-33-33-008-2020-00030-01 José Esteban Falón Molina vs UGPP
Página 6 de 24
requiere que el tiempo de se rvicio oficial haya sido prestado en su integridad como docente del orden territorial o nacionalizado”.
Propuso las que denominó excepciones de mérito de: i) Inexistencia de la obligación por indebida acreditación del tipo de vinculación al servicio docentefalta de certeza
integridad como docente del orden territorial o nacionalizado”.
Propuso las que denominó excepciones de mérito de: i) Inexistencia de la obligación por indebida acreditación del tipo de vinculación al servicio docentefalta de certeza respecto a la vinculación como docente territorial o nacionalizado , ii) inexistencia de la obligación por el incumplimiento de los requisitos de ley para hacerse acreedor a una pensión gracia y iii) buena fe y prescripción de las mesadas pensionales que se hubiesen causado.
2.5.- La sentencia recurrida: La Juez de primera instancia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
Como fundamentos para su decisión, el A quo argumentó lo siguiente:
“Aterrizando al caso concreto, se tiene, que a través de las Resoluciones No. 024072 del 12 de agosto de 2019, RDP 027280 del 11 se septiembre de 2019 y RDP 031327 del 21 de octubre de 2019, la UGPP, negó el reconocimiento de la p ensión gracia al señor José Esteban Falón Molina, por cuanto no cumplía los requisitos exigidos por la normativa para ser beneficiario de esta.
Como se determinó en el acápite que antecede, para ser beneficiario de la pensión gracia, el señor Jose Esteban Falón Molina, debe acreditar 50 años de edad, 20 años de servicios en instituciones municipales, departamentales y/o distritales, en plazas de docentes nacionalizadas y buena conducta, en el ejercicio de la docencia.
Frente al primer requisit o, se avizora que el demandante, cumple con
departamentales y/o distritales, en plazas de docentes nacionalizadas y buena conducta, en el ejercicio de la docencia.
Frente al primer requisit o, se avizora que el demandante, cumple con la exigencia de tener más de 50 años de edad, como quiera que nació el 17 de septiembre de 1953, cumpliendo la edad mencionada, el 17 de septiembre de 2003, teniéndose de esta manera superado este requisito.
En cuanto al requisito de los veinte (20) años de servicio, en plaza docente nacionalizado se encuentra acreditado que el señor JOSE ESTEBAN FALON MOLINA, laboró como docente al servicio del Departamento de Sucre en los siguientes tiempos:
Teniendo en cuenta lo anterior, se observa, que, el actor logró acreditar 20 años de servicios docentes en planteles educativos del orden municipal y departamental, además, se demostró su vinculación como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980, conforme al nombramiento realizado mediante decreto 0777 de agosto 09 de 1978, en el Centro Educativo Cispataca, entre el 9° de agosto de 1978 hasta el 27 de junio de 1990 y la certificación laboral que demuestra la prestación del servicio como docente municipal; del mi smo modo, las vinculaciones realizadas al demandante con posterioridad a 1980 sonNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-33-33-008-2020-00030-01 José Esteban Falón Molina vs UGPP
Página 7 de 24
de carácter territorial, según dan cuanta las diferentes certificaciones allegadas al plenario, tiempos de servicio que resultan aptos para
José Esteban Falón Molina vs UGPP
Página 7 de 24
de carácter territorial, según dan cuanta las diferentes certificaciones allegadas al plenario, tiempos de servicio que resultan aptos para acceder al reconocimiento de la pe nsión gracia. Pues se itera, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, únicamente los docentes que presten sus servicios a instituciones educativas del orden territorial o nacionalizadas vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, tendrían derecho al reconocimiento y pago de una prestación pensional gracia, siempre que en todo caso acrediten los requisitos exigidos por el legislador.
Ahora bien, conviene precisar conforme con la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, los tiempos laborados c omo nacionalizado son computable para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, por razón a que son de carácter territorial y, si bien los recursos provienen del sistema general de participaciones, esa circunstancia no varía la condición de docente territorial del accionante, puesto que al incorporarse dichos recursos al presupuesto de la entidad, estos pasan a ser propiedad exclusiva del ente territorial.
Este aspecto se analizó en la sentencia de unificación SUJ -11-S2 del 21 de junio de 201823, proferida por el Tribunal de Cierre de lo Contencioso Administrativo, en la que se estableció que el carácter territorial o nacionalizado de la plaza educativa a ocupar es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financiaban el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.
nacionalizado de la plaza educativa a ocupar es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financiaban el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.
Así las cosas, debe decirse que el hecho de que el accionante se hubiera desempeñado como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980 esto es de l 9 de agosto de 1978 hasta el 27 de junio de 1990, igualmente como docente municipal entre el 28 de julio de 1989 y el 28 de julio de 2022 y luego como docente municipal desde el 29 de julio de 2002 a la fecha24, habiendo acumulado más de 20 años de servi cio al ejercicio de la docencia; a nivel territorial, se materializa la acreditación de tal requisito, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933”. (Sic)
2.6 Recurso de apelación de UGPP contra la sentencia de primera instancia:
La entidad accionada inconforme con la decisión de primera instancia, acudió en apelación indicando los siguientes aspectos:
“Luego de exponer las consideraciones del fallo proferido en primera instancia, sea lo primero decir que esta defensa difiere del mismo, toda vez que nos reiteramos en los argumentos desplegados por nuestra poderdante en sede administrativa y en el curso del presente litigio, en el sentido que consideramos que la parte accionante no acreditó con suficiencia y de manera idónea el cumplimiento de los requisitosNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-33-33-008-2020-00030-01 José Esteban Falón Molina vs UGPP
suficiencia y de manera idónea el cumplimiento de los requisitosNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-33-33-008-2020-00030-01 José Esteban Falón Molina vs UGPP
Página 8 de 24
legales exigidos para el reconocimiento de una pensión gracia, y dada la especial naturaleza de dic ha prestación, acceder al reconocimiento de la misma sin plena certeza del cumplimiento de todos los requisitos estipulados para tal fin sería ir en contravía de varios principios generales del derecho y de la seguridad social, entre los cuales vale la pena citar, el principio de legalidad y el principio de sostenibilidad financiera del sistema, respectivamente, el primero por contrariar normas de carácter sustancial1 y el segundo por ordenar pagar unos dineros que hacen parte del Sistema General de Segurid ad Social sin cumplir con los requisitos para ello conforme a la legislación vigente. (…)
El A quo estimó que la vinculación del demandante como docente territorial se acreditó con los certificados allegados al plenario, los cuales a su criterio, dan cuen ta que la naturaleza de la misma es de “carácter territorial”. Asimismo, indicó que si bien los recursos con que fue financiada la prestación de sus servicios como Docente provienen del sistema general de participaciones, esa circunstancia no varía la condición de docente territorial del accionante, puesto que al incorporarse dichos recursos al presupuesto de la entidad, estos pasan a ser propiedad exclusiva del ente territorial.
En cuanto a las anteriores consideraciones, estima esta defensa que el a quo perdió de vista, verificar la calidad de la vinculación del señor José
incorporarse dichos recursos al presupuesto de la entidad, estos pasan a ser propiedad exclusiva del ente territorial.
En cuanto a las anteriores consideraciones, estima esta defensa que el a quo perdió de vista, verificar la calidad de la vinculación del señor José Falón en el ejercicio de la docencia, pues la calidad de docente territorial no se reduce únicamente al hecho que el docente haya prestado sus servicios a un ente territorial, sino que su vinculación y remuneración no provengan del nivel central, es decir, que no tengan vínculo alguno directo con la Nación. Dicho lo anterior es de precisar, que en el caso sub examine NO se encuentra acreditado que la remuneración percibida por el accionante por concepto de salarios en su calidad de docente haya sido sufragada por una entidad territorial, lo cual da lugar a presumir que pese a haberse desempeñado como docente Municipal y Departamental, su vinculación pudo haber sido con la Nación. (…)
Entonces, para esta defensa, existe claridad sobre la naturaleza de la plaza docente ocupada por el demandante, que fue del tipo Nacional. Para afirmar lo contrario, debía verificarse su vinculación como docente Nacionalizado, o en su defecto Territorial, acr editando que el régimen salarial de su plaza correspondía con el de los docentes Territoriales, o que en su defecto su nombramiento no se debió a la autoridad Nacional, lo que no logró la parte demandante.
Así las cosas, y ante la falta de certeza del cumplimiento de los requisitos legales por parte del peticionario, en cuanto al tipo de vinculación y el carácter de los recursos con que fue financiada la prestación de sus servicios, esta instancia judicial ha de negar elNulidad y Restablecimiento del Derecho
requisitos legales por parte del peticionario, en cuanto al tipo de vinculación y el carácter de los recursos con que fue financiada la prestación de sus servicios, esta instancia judicial ha de negar elNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-33-33-008-2020-00030-01 José Esteban Falón Molina vs UGPP
Página 9 de 24
derecho pretendido, dado que la negativa de nuestra poderdante no ha desconocido derecho o normatividad alguna, por la cual deba declararse la nulidad de los actos administrativos censurados en el escrito contentivo de la demanda, en tanto no ha demostrado de manera idónea y con suficien cia el accionante que se encuentra legitimado para acceder a lo pretendido, frente a lo cual debe alertarse que no se cuenta tampoco con certificaciones tipo CETIL, única certificación sobre información laboral y prestacional válida para el reconocimiento o reliquidación de pensiones, conforme al Decreto 726 de 2018, siendo que su aporte era una carga de la parte demandante.
Por todo lo anteriormente expuesto, se concluye que no se ha acreditado de manera fehaciente y sin lugar a equívocos que le asiste al accionante el derecho a que le sea reconocida y pagada la pensión gracia deprecada, por lo tanto, se solicita muy respetuosamente dar el trámite correspondiente al presente recurso de apelación y revocar en lo recurrido la sentencia del 11 de noviembre de 2022, pues la misma, no se ajusta a las normas que gobiernan la materia que se discute, ni al alcance de las mismas.”
2.7 Actuación en segunda instancia: Por reparto correspondió a esta Magistratura
se ajusta a las normas que gobiernan la materia que se discute, ni al alcance de las mismas.”
2.7 Actuación en segunda instancia: Por reparto correspondió a esta Magistratura asumir conocimiento. Mediante auto del 9 de diciembre de 2022, se admite el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante.
2.8. Alegatos de Conclusión.
2.8.1. La parte demandante, no alegó de conclusión en segunda instancia.
2.8.2 La parte demandada UGPP: Alegó de conclusión en los mismos términos de la contestación de la demanda y reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
2.8.3. El Ministerio Público: No emitió concepto.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia. En atención al factor funcional (artículo 153 del CPACA), el Tribunal es competente para decidir en segunda instancia sobre el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia.
3.2. Problema jurídico. El problema jurídico que la Sala establece para resolver el recurso de apelación propuesto por la entidad demanda se circunscribe en determinar si acertó o no el juez de primera instancia en la providencia impugnada, accediendo a las pretensiones de la demanda, que conllevó a la declaratoria de nulidad de los ac tos administrativos acusados y el reconocimiento y pago a favor del señor José Esteban Falón Molina de la pensión de jubilación gracia, por el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en la Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989; o, si por el contrario, como loNulidad y Restablecimiento del Derecho
Falón Molina de la pensión de jubilación gracia, por el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en la Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989; o, si por el contrario, como loNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-33-33-008-2020-00030-01 José Esteban Falón Molina vs UGPP
Página 10 de 24
sostiene la entidad demandada, ningún derecho le asiste por cuanto no reunió los requisitos legales para ser beneficiario de dicha prestación.
3.3. Marco legal y jurisprudencial aplicable al caso concreto.
La pensión gracia se creó para corregir las diferencias salariales por los bajos niveles que percibían los docentes de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que devengaban los docentes al servicio de la Nación, desigualdad generada con ocasión de la expedición de la Ley 39 de 19032, que estableció la educación primaria a cargo de los gobiernos departamentales, mientras que la educación secundaria se le atribuyó a la Nación. Por tal razón se expidieron las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, normas que sin lugar a dudas gobiernan la aludida prestación. Veamos el desarrollo normativo.
La Ley 114 de 1913 creó el derecho a la pensión gracia a favor de los maestros de escuelas primarias oficiales, cuya condición, según el artículo 1º, imponía que quienes sirvieran al Magisterio por un tiempo no menor de 20 años, tendrían derecho a una pensión de jubilación vitalicia, siempre que se cumplieran los requisitos contemplados en el artículo
primarias oficiales, cuya condición, según el artículo 1º, imponía que quienes sirvieran al Magisterio por un tiempo no menor de 20 años, tendrían derecho a una pensión de jubilación vitalicia, siempre que se cumplieran los requisitos contemplados en el artículo 4, norma según la cual:
“Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931)
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.
4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931).
6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”.
El artículo 2º de la citada ley señaló que la cuantía
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.