TA SUC - 70001333300820200006501-(24-08-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300820200006501-(24-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 24 de agosto de dos mil veintidós (2022)
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda
Nulidad Electoral
Asunto: Sentencia
Radicación: N° 70001-33-33-008-2020-00065-01
Demandante: Orlando Rafael Mercado Valeta Demandado: Acto de nombramiento Gerente de ESE - Municipio de Caimito
Vinculado: Eduardo Enrique Pastrana Vásquez
Tema: Nombramiento Gerente de la ESE / No se desvirtuó la presunción de legalidad y validez del acto administrativo demandado / Confirma
I. OBJETO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra el fallo de 1 7 de noviembre de 20202, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1.- Hechos3: Refiere el accionante que, el Alcalde Municipal de Caimito (Sucre) mediante el Decreto N° 00161 del 01 de abril del 2020, nombró en propiedad al señor Eduardo Enrique Pastrana Vásquez como gerente de la E.S.E Centro de S alud de Caimito, para el período institucional del 01 de abril de 2020 hasta el 31 de marzo de 2024.
Aduce que, en cumplimiento de la política de gobierno en Línea , el Gobierno Nacional determinó un marco normativo con el fin de ser transparente en sus
2024.
Aduce que, en cumplimiento de la política de gobierno en Línea , el Gobierno Nacional determinó un marco normativo con el fin de ser transparente en sus actuaciones; esto es, los artículos 74 y 209 de la Constitución Nacional; las leyes 489 de 1998 artículo 39, ley 1712 de 2014; los Decretos 1151 de 2008, 2693 de 2012,
1 Flo 1-10 del archivo AgregarMemorial de SAMAI 2 Archivo en PDF denominado 23Sentencia 3 Flo 2-3 del archivo Demanda TYBAMedio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 33 33 0008-2020-00065-01 Orlando Mercado vs Municipio de Caimito
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articulo 2.1.2.3.1 del Decreto 1081 de 2015 y artículos 2.2.6.5 y 2 .2.6.6 del Decreto 1083 de 2015 que establece la divulgación de las convocatorias y su publicación.
Agrega que, el 26 de marzo de 2020 fue publicada en la página web del municipio de CaimitoSucre la convocatoria N° 001 del 26 de marzo de 2020 para la selección del gerente de la E.S.E Centro de Salud Caimito, pero solo demoró medio día, ya que la recepción de hojas de vida de los aspirantes a inscribirse dentro de la convocatoria precipitada fue fijada para el 27 de marzo de 2020.
Resalta que, el texto de la convocatoria indicaba que el alcalde desarrollaría directamente él o a través de su delegado, el proceso de selección y evaluación de las
precipitada fue fijada para el 27 de marzo de 2020.
Resalta que, el texto de la convocatoria indicaba que el alcalde desarrollaría directamente él o a través de su delegado, el proceso de selección y evaluación de las competencias y conductas asociadas a los candidatos seleccionados al cargo del Gerente de la E.S.E.
Por último, sostiene que, se violaron los artículos 2.2.6.5 y 2.2.6.6 del Decreto 1083 de 2015 y la circular Externa N° 004 de 2020 calendada el 4 de marzo de 2020.
2.2.- Pretensiones4: Pide que, se declare la nulidad del Decreto N° 001161 del 01 de abril de 2020, expedido por el Alcalde Municipal de Caimito, mediante el cual se hace un nombramiento en propiedad del cargo de gerente de la E.S.E Centro de Salud Caimito, para el período institucional de 01 de abril de 2020 hasta el 31 de marzo de 2024.
Consecuentemente, se le informe al Alcalde Municipal y al Gerente de la E.S.E Centro de Salud Caimito- (Sucre) tal decisión.
2.3.- Normas violadas y concepto de la violación5.
La parte demandante aduce que la expedición del Decreto Municipal N° 00161 del 01 de abril de 2020 vulnera el inciso el inciso 2 del artículo 137 de la Ley 1437 del 2011, el artículo 20 de la Ley 1797 del 2016, el Decreto Nacional 1427 del 1 de septiembre de 2016, la Resolución 680 de 2016 de la DAFP, los artículos 2.2.6.5 y 2.2.6.5 del
el artículo 20 de la Ley 1797 del 2016, el Decreto Nacional 1427 del 1 de septiembre de 2016, la Resolución 680 de 2016 de la DAFP, los artículos 2.2.6.5 y 2.2.6.5 del Decreto N° 1083 del 2015 y la Circular Externa N° 004 del 4 de marzo del 2020, proferida por el Ministerio de Salud y la Protección Social y el Director del DAFP.
En armonía con lo anterior, alega que el acto demandado está incurso en la causal de nulidad por expedición irregular e interpretación y aplicación errada del proceso de selección y de evaluación de competencias; en tal sentido, que el procedimiento
4 Flo 12 del archivo Demanda TYBA 5 Flo 4-6 del archivo Demanda TYBAMedio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 33 33 0008-2020-00065-01 Orlando Mercado vs Municipio de Caimito
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administrativo de nombramiento del gerente fue irregular puesto que la convocatoria N° 001 del 26 de mar zo de 2020 violó los principio de publicidad, trasparencia y moralidad administrativa y la causal de anulación está justificada en los inciso 12 y 13 de los considerandos del Decreto municipal N° 00161 del 1 de abril de 2020, es decir, la falta de publicidad del acto administrativo general que es la convocatoria N° 001 del 26 de marzo de 2020 que fundamento la formación del decreto citado, da lugar a su anulación dentro del medio de control impetrado, toda vez que no hubo aplicación del aviso conforme al artículo 2.2.6.6 del Decreto N° 1083 de 2015.
su anulación dentro del medio de control impetrado, toda vez que no hubo aplicación del aviso conforme al artículo 2.2.6.6 del Decreto N° 1083 de 2015.
De esta manera, uno de los considerandos del informe preliminar de admitidos y no admitidos de la convocatoria N° 001 del 26 de marzo de 2020, indica que el alcalde o su delegado es el encargado directamente de la verificación de los requisitos de los aspirantes al cargo como gerente; además, la evaluación de las competencias y conductas asociadas por personal idóneo, de conformidad a lo decantado en lo s conceptos expedidos por el DAFP radicados N° 244421 de 23 -11-2016 y radicado N° N° 216061 del 05 -07-2019, puede ser adelantada por funcionarios directivos del municipio o contratados con entidades públicas o privadas acreditada ante el MEN o la CNSC para adelantar dicha evaluación, en cumplimiento de los artículos 4.1 y 16 del Decreto Nacional N° 785 de 2005. Aduce también que, la aludida evaluación fue realizada p or la profesional universitaria psicóloga , funcionaria de la alcaldía municipal, sin ser la competente para realizarla por no pertenecer al nivel directivo.
Siendo así, es claro entonces que lo que se realiz ó fue una publicación e inscripción exprés de la convocatoria, ya que no duró el t érmino mínimo de 5 días como lo mencionan los artículos 2.2.6.6 del Decreto 1038 de 2015, limitando tácitamente que se presentaran más profesionales de la salud al proceso de selección y evaluación de competencias para el cargo de gerente de la E.S.E.
2.4.- Contestación de la demanda.
se presentaran más profesionales de la salud al proceso de selección y evaluación de competencias para el cargo de gerente de la E.S.E.
2.4.- Contestación de la demanda.
2.4.1. Demandado – El Municipio de Caimito - Sucre6.- Dentro del término oportuno contestó la demanda oponiéndose a la pretensión in vocada en el escrito petitorio por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos que las soportan.
En cuanto a los hechos, manifestó que el primero y cuarto son ciertos y el segundo, tercero, quinto y sexto, no son hechos.
Como argumento sostuvo que, en el ordenamiento jurídico colombiano vigente para la época de los hechos no existe norma que disponga algún procedimiento de
6 Flo 1-9 Contestación Demanda 25-08-2020 9.05.18 a.m en TYBAMedio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 33 33 0008-2020-00065-01 Orlando Mercado vs Municipio de Caimito
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selección para el nombram iento de los gerentes de las empresas sociales del estado de nivel territorial, así como tampoco el deber de avisar y publicar convocatoria para la selección de los mismos.
Resalta que, el artículo 20 de la Ley 1979 de 2016 regula una nueva forma de designación de gerentes o directores de las empresas sociales del estado, mediante su nombramiento por el alcalde y sin concurso de mérito, sin que ello viol e el principio de meritocracia, tal como fue tratado en sentencia C-046 de 2018, por tanto, la
designación de gerentes o directores de las empresas sociales del estado, mediante su nombramiento por el alcalde y sin concurso de mérito, sin que ello viol e el principio de meritocracia, tal como fue tratado en sentencia C-046 de 2018, por tanto, la norma vigente para la designación de gerentes o directores de las Empresas Sociales del Estado no exige la contratación de profesionales externos, para la realización de las evaluaciones de competencias contenidas en la Resolución 680 de 2016.
Indicó que, el artículo 2.2.6.5 y 2.2.6.6 del Decreto 1083 de 2015 no se aplican para el nombramiento de gerentes de empresas sociales del Estado a nivel territorial . E n cuanto a la circular externa N° 0004 de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social y el Departamento Administrativa de la Función PúblicaDAFP, sostuvo que, en caso de aceptarse que sea una norma, esta no rige, regula o contiene un procedimiento de selección que determine el nombramiento de los gerentes de las E.S.E, ni establece el deber de avisar y publicar la convocatoria para la selección de la persona que desempeñaría tal empleo, ya que fue expedida como un informe o comunicación a los gobernadores y alcaldes de habilitación de correo electrónico al que podían remitir sus solicitudes de acompañamiento del Departamento Administrativo de la Función Pública para el nombramiento del cargo de gerente.
Finalmente, propuso como excepción de mérito la presunción de legalidad del acto demandado.
2.4.2. El tercer vinculado, el seño r EDUARDO ENRIQUE PASTRANA VÁSQUEZ7-, en calidad de Gerente de la ESE Centro de Salud de Caimito - Sucre,
demandado.
2.4.2. El tercer vinculado, el seño r EDUARDO ENRIQUE PASTRANA VÁSQUEZ7-, en calidad de Gerente de la ESE Centro de Salud de Caimito - Sucre, por medio de apoderado judicial contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la mism a, por carecer de fundamentos fá cticos y jurídicos que determinen su prosperidad.
Respecto a los hechos, señaló que el uno, tres, cuarto y quinto, son ciertos, el segundo es parcialmente cierto y el sexto no es cierto.
Como argumento sostuvo que, el acto administrativo N° 00161 del 1 de abril de 2020 no puede trasgredir los artículos 2.2.6.6 y 2.2.6.7 del Decreto 1038 de 2015, por cuanto no reglamentan los concursos y/o procesos de selección que deben adelantar la Comisión Nacional del Servicio Civil.
7 Flo 1-9 Contestación Demanda 25-08-2020 9.07.21 a.m en TYBAMedio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 33 33 0008-2020-00065-01 Orlando Mercado vs Municipio de Caimito
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Señala que, el ac cionante no reprocha la evaluación realizada por el alcalde del municipio de caimito, si no a la funcionaria que realizó el proceso de evaluación; sin embargo, al revisar la Resolución 680 de 2016 DAFP, la cual define y establece los conceptos sobre las co mpetencias y conductas asociadas que se deben evaluar a los
municipio de caimito, si no a la funcionaria que realizó el proceso de evaluación; sin embargo, al revisar la Resolución 680 de 2016 DAFP, la cual define y establece los conceptos sobre las co mpetencias y conductas asociadas que se deben evaluar a los participantes en el proceso de selección de gerentes de la E.S.E., esta nada dice sobre el funcionario que debe hacer la evaluación, por tanto el actor tampoco refiere que alguno de los componentes de la evaluación no se haya surtido o realizado de manera incorrecta, afirmando que la circular 004 de 2020, es un compromiso de trasparencia en donde ponen nuevamente a disposiciones los servicios de la DAFP para realizar las evaluaciones de los aspirantes a gerentes de la E.S.E y que no reviste una imposición, si no el direccionamiento de cómo realizar el proceso de selección.
Finalmente, sobre los conceptos radicados N° 244421 del 23-11-2016 y N° 216061 del 5 de julio de 2019 del Departamento Administrativo de la Función PúblicaDAFP, utilizados como base de reproche por el actor, alegó que ambos conceptos tienen el mismo contenido y afirma que la norma que regula el proceso de selección de los gerentes de la E.S.E es el artículo 20 de la Ley 1797 de 2006.
Propuso como excepción la denominada inexistencia de ilegalidad en la creación y expedición del Decreto N° 00161 del 1 de abril de 2020 e infundadas imputaciones del actor, fundada en que, de los conceptos de la DAFP, no se concluye de ninguna manera, que el alcalde municipal de Caimito dentro del proceso de selección del gerente de la ESE debía contratar un profesional externo para apoyar a su equipo
del actor, fundada en que, de los conceptos de la DAFP, no se concluye de ninguna manera, que el alcalde municipal de Caimito dentro del proceso de selección del gerente de la ESE debía contratar un profesional externo para apoyar a su equipo multidisciplinario en la realización de la eva luación de competencias y/o conductas asociadas a los aspirantes o que debía contratar una entidad privada para ello, por lo que, insiste en que, el actor ha interpretado de manera errónea las normas y conceptos citados como transgredidos en la expedición del decreto 161 del 1º de abril de 2020, pues la norma claramente indica que el alcalde puede realizar la evaluación a través de su equipo de profesionales y que debe quedar constancia, de lo cual, existe plena prueba en el expediente del proceso de selecc ión que se anexa, donde se evidencia un documento titulado Resultado del Examen por Competencia, que es la prueba de la realización de la evaluación realizada al actor en su condición de aspirante al cargo de gerente, el cual no ha sufrido ningún reproche por parte del demandante.
Por otro lado, sostiene que, el hecho que la Profesional Universitario adscrita a la Alcaldía haya realizado la evaluación de competencias por ser profesional en Psicología, no trasgrede lo manifestado por la DAFP “ Para la evalua ción de competencias del Gerente o Director, el Gobernador o Alcalde podrá acudir aMedio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 33 33 0008-2020-00065-01 Orlando Mercado vs Municipio de Caimito
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cualquiera de las siguientes opciones: 1. Al Departamento Administrativo de la
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cualquiera de las siguientes opciones: 1. Al Departamento Administrativo de la Función Pública 2. Un órgano técnico designado por la entidad para el efecto y conformado por los directivos de la entidad nominadora y/o consultores externos, pues, al ser un equipo interdisciplinario estará compuesto por directivos y profesionales vinculados al municipio. Respecto a los consultores externos, la conjunción (y/o) significa que es optativo, por tanto, a su juicio, las acusaciones del actor son infundadas, motivo por el cual se pide la prosperidad de las excepciones y como consecuencia de ello la denegación de las pretensiones del actor.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
Actuación Fecha Reparto de demanda 27 de julio de 2020 Auto inadmite demanda y concede termino para que subsane 6 de julio de 2020 Auto admite demanda 13 de julio de 2020 Auto que ordena notificar el auto personalmente al municipio de caimito - sucre y concede termino de 5 días a la parte demandada para que se pronuncie sobre la medida cautelar de suspensión provisional 13 de julio de 2020 Notificación del auto admisorio 30 de julio de 2020 Notificación del auto que corre traslado de medida cautelar 30 de julio de 2020 Auto niega medida cautelar a la parte demandante 12 de agosto de 2020 Notificación de estado N° 035 13 de agosto de 2021 Contestación del demandante 24 de agosto del 2020 Contestación del tercer vinculado 24 de agosto de 2020 Auto ordena incorporar y tener como pruebas las aportadas
Notificación de estado N° 035 13 de agosto de 2021 Contestación del demandante 24 de agosto del 2020 Contestación del tercer vinculado 24 de agosto de 2020 Auto ordena incorporar y tener como pruebas las aportadas en la demanda y en la contestación , consecuentemente, se corrió traslado para alegar de conclusiones 27 de agosto del 2020 La parte demandante alegó de conclusión 7 de septiembre del 2020 La parte demandada alegó de conclusión 10 de septiembre de 2020 El tercer vinculado alegó de conclusión 10 de septiembre de 2020 Sentencia 17 de noviembre de 2020 Notificación de la sentencia 25 de noviembre de 2020 Recurso de apelación presentado por la parte actora 2 de diciembre de 2020 Auto concede recurso 10 de diciembre de 2020
SEGUNDA INSTANCIA Actuación Fecha Reparto ante la segunda instancia 15 de enero de 2021 Ingreso al Despacho por parte de la Secretaria del Tribunal 28 de febrero de 2022 Auto admite recurso de apelación y ordena correr alegatos 14 de marzo de 2022 Notificación personal de auto 14 de marzo de 2022 Notificación por estado 15 de marzo de 2022 Concepto ministerio publico 22 de marzo de 2022 Al despacho para fallar 29 de julio de 2022
VI. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓNMedio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 33 33 0008-2020-00065-01
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El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sin celejo mediante sentencia del 17 de noviembre de 2020, decidió declarar no probada excepciones propuestas por la demandada, así mismo negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral, interpuesta por el señor Orlando Rafael Mercado Valeta contra el acto de elección del señor Eduardo Enrique Pastrana Vásquez como Gerente de la E.S.E Centro de Salud de Caimito, período 2020-2024, contenida en el Decreto N° 00161 del 1 de abril de 2020.
Como consideraciones sostuvo que, al tenor del artículo 5 de la Ley 909 de 2004, se tiene que en el nivel descentralizado del orden territorial, los gerentes o directores de la E.S.E corresponden a cargos cuya naturaleza es de libre nombramiento y remoción. En relación con el nombramiento del gerente de la E.S.E Centro de salud Caimito, sostuvo que se ajustó a le ley, dado que se cumplió con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 22 del Decreto 785 de 2005, para el cargo de gerente de la E.S.E de un municipio de sexta categoría, como lo es Caimito – Sucre, los cuales son tener título profesional en el área de salud y experiencia profesional de un año en el sector salud . De la misma manera sostiene que, antes de proferirse el acto administrativo de nombramiento, el 31 de marzo de 2020 del Alcalde Municipal de Caimito en compañía de un grupo interdisciplinario procedieron a
de un año en el sector salud . De la misma manera sostiene que, antes de proferirse el acto administrativo de nombramiento, el 31 de marzo de 2020 del Alcalde Municipal de Caimito en compañía de un grupo interdisciplinario procedieron a evaluar en cuanto a las competencias al señor Eduardo Pastrana, conforme a las directrices señaladas por el Departamento Administrativo de la función pública en el artículo 3 de la Resolución N° 680 de 2 de septiembre de 2016.
Resalta que, los argumentos expuestos en el concepto de violación y en los alegatos de conclus ión del actor, no son de recib o, puesto que los artículos 2.2.6.6 y 2.2.6.7 del Decreto 1038 de 2015, no son aplicables al proceso de nombramiento de los gerentes de las ESE sino a los concursos o procesos de selección adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Ci vil; además, precisa que, la Circular Externa N°004 del 04 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y el Departamento Administrativo de la Función Pública no impone que sea el Departamento Administrativo de la Función Pública quien adelante la evaluación de las competencias del aspirante o aspirantes a ocupar el cargo de director o gerente de las empresas sociales del Estado del nivel departamental, distrital o municipal, como quiera que de su redacción se extrae que ello opera en caso de que el nominador lo solicite, lo que se armoniza con lo previsto en el artículo 2.5.3.8.5.4 del Decreto 1427 de 2016, y en el sub examine el Alcalde Municipal de Caimito no lo requirió.Medio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 33 33 0008-2020-00065-01
Decreto 1427 de 2016, y en el sub examine el Alcalde Municipal de Caimito no lo requirió.Medio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 33 33 0008-2020-00065-01 Orlando Mercado vs Municipio de Caimito
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Agrega que, el Decreto N° 00161 del 1 de abril de 2020 fue expedido dentro de los 3 meses siguientes a la posesión del Alcalde Municipal de Caimito, ya que el 27 de diciembre de 2019 este tomó posesión pero esta surtió efecto desde el 1 de enero de 2020, en la medida que fue elegido para el período institucional del 1 enero de 2020 al 31 de diciembre de 2024; razón por la cual se rechazan las alegaciones que en sentido contrario hace el actor.
Por último, estimó que no está probada la causal de anulación alegada contra el actor administrativo acusado , al considerar que el nombramiento del gerente de la E.S.E Centro de Salud de Caimito acató lo dispuesto en el artículo 20 de la ley 1979 de 2016, Decreto 1427 de 2016, Decreto 785 de 2005 y Resolución N° 680 del 2 de septiembre de 2016.
V. EL RECURSO DE APELACIÓN8
En término, el demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia del 17 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, solicitando se revoque la sentencia y deje sin efecto en fallo de
de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, solicitando se revoque la sentencia y deje sin efecto en fallo de primera instancia, al demostrarse que el Decreto N° 000161 del 1 de abril de 2020 fue expedido de manera irregular, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Fundamentó su recurso en que, la sentencia contiene defectos sustantivos y facticos, defectos e irregularidades que hacen inepto el fallo contenido en la sentencia a la luz del artículo 230 de la C.N, que reza: “ Los Jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la Ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”; y, el artículo 55 de la Ley 270 de 1996 que al literal dice: “Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales. La parte resolutiva de las sentencias estará precedida de las siguientes palabras: «Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley» La pulcritud del lenguaje; la claridad, la precisión y la concreción de los hechos materia de los debates y de las pruebas que los respaldan, que los Magistrados y Jueces hagan en las providencias judiciales, se tendrán en cuenta como factores esenciales en la evaluación del factor cualitativo de la calificación de sus servicios”.
Expone como irregularidades las siguientes:
1.1. Que el marco normativo reglado para realizar el nombramientos de los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado de las entidades territoriales está definido por el
Expone como irregularidades las siguientes:
1.1. Que el marco normativo reglado para realizar el nombramientos de los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado de las entidades territoriales está definido por el
8 Flo 1-7 del archivo AgregarMemorial de TybaMedio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 33 33 0008-2020-00065-01 Orlando Mercado vs Municipio de Caimito
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artículo 20 de la Ley 1797 de 2026, reglamentado por el Decreto N° 1427 de 2016, y la Resolución N° 680 de 2016 que contienen las competencias y conductas a evaluar. Así que el artículo 20 de la ley 1797 de 2016 regula el término para que el nominador realice el respectivo nombramiento del Gerente o Director de E.S.E, término que fue ampliado por una sola vez conforme lo expresado en el numeral 1° del artículo 13 del Decreto N° 491 de 2020, donde se facultó a los gobernadores y alcaldes a ampliar por 30 días más el período institucional de los gerentes o directores de E.S.E que termina en el mes de marzo de 2020.
Arguye que, para este caso la fecha de expedición del Decreto N° 00161 fue el 1 de abril de 2020, fecha que está por fuera del t érmino reglado por el artículo 20 de la mencionada ley, ya que el Decreto N° 491 de 2020 en su artículo 13 facultó a los alcaldes para que p rorrogaran por 30 días el período de los gerentes que venían
mencionada ley, ya que el Decreto N° 491 de 2020 en su artículo 13 facultó a los alcaldes para que p rorrogaran por 30 días el período de los gerentes que venían nombrados y ejercidos por el municipio de Caimito - Sucre, es decir no hizo uso del término contenido en la norma, evidenciándose así las irregularidades que hacen nulo el decreto municipal.
1.2. Que al realizar la lectura del Decreto N° 1427 de 2016, que reglament ó el artículo 20 de la ley 1797 de 2016, existe un procedimiento para seleccionar y nombrar los gerentes o directores de las E.S.E, conforme al artículo 2.5.3.8.5.3 y 2.5.3.8.5.5 que debía convocar o invitar a los aspirantes interesados en el cargo de Gerente o Director de la E.S.E territorial; así mismo la verificación de cumplir con los requisitos legales y reglamentarios del cargo, con fundamento normativo contenido en el artículo 22 del Decreto N°785 de 2005; del mismo modo las pruebas practicadas a los aspirantes que se les realizó la evaluación de las competencias y conductas asociadas contenidas en la Resolución N°680 de 2016, y el nombramiento del aspirante que acredite los requisitos exigidos para el desempeño del cargo dentro de los 3 meses siguientes a la posesión del alcalde.
Insiste que, el Municipio de CaimitoSucre, dentro de su autonomía administrativa se apartó del procedimiento reglado en el Decreto N°1427 de 2016 y expidió la convocatoria N°001 del 26 de marzo de 2020, que contenía el procedimiento para la
apartó del procedimiento reglado en el Decreto N°1427 de 2016 y expidió la convocatoria N°001 del 26 de marzo de 2020, que contenía el procedimiento para la selección y nombramiento del Gerente de la E.S.E de Caimito, convocatoria que en su cronograma infringió (i) el término legal contenido en el artículo 20 de la ley 1797 d e 2016 para realizar el procedimiento ; y (ii) el departamento administrativo de la función pública –DAFP, en los conceptos radicados N° 244421 del 23 de noviembre de 2016 y radicado N° 216061 del 5 de julio de 2019 que decantó el procedimiento de evaluación de las competencias y documentos asociadas a los gerentes y directores deMedio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 33 33 0008-2020-00065-01 Orlando Mercado vs Municipio de Caimito
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las E.S.E en aplicación de lo reglado en el Decreto N° 1427 de 2016 y la Resolución N° 680 de 2016.
Por último a diciona que, el cargo que desempeñaba la psicóloga Soribel Mendoza Madera dentro de la administración central del municipio de caimito , no pertenecía a los que por su naturaleza son del nivel directivo si no del nivel profesional, por tanto , el municipio de caimito no aportó prueba que demostrara la experiencia e n selección del personal del Grupo interdisciplinario responsable del proceso de selección y evaluación de los aspirantes . De esta manera considera que suma otra irregularidad que se le endosa a la formación del Decreto municipal N° 000161 del 1 de abril de 2020.
del personal del Grupo interdisciplinario responsable del proceso de selección y evaluación de los aspirantes . De esta manera considera que suma otra irregularidad que se le endosa a la formación del Decreto municipal N° 000161 del 1 de abril de 2020.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público 9. En esta oportunidad rindió concepto solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia, por cuanto la elección del gerente de la ESE del Municipio de Caimito se realizó conforme a la normatividad vigente y de acuerdo con la sentencia C046 de 2018, por tanto no viola el principio de mérito establecido en el artículo 125 de la Constitución , por tratarse de un cargo que exceptúa la regl a general.
Como argumento sostuvo que, el actor alega tres cargos contra la sentencia de primera instancia que lo hacen inepto a la luz del artículo 230 del C.P., el primero, referido a que no se cumplió con los requisitos para participar en la designación del gerente de la E.S.E del Municipio de C aimito señalados en el artículo 22 del Decreto 785/200, por inexistencia de evidencia de la práctica de la evaluación escrita de las competencias (RESOLUCIÓN 680/2016 expedida por el DAF), ni de la verificación del cumplimiento de los requisitos del cargo . Indica que la C orte constitucional en la sentencia C046/2018 al determinar la exequibilidad del artículo 20 del Decreto 1797/2016 precisó que al tratarse de la designación de un cargo exceptivo de ca rrera no requería de concurso de méritos, ya que es el legislador el que en su amplio margen de competencias determina los requisitos para dichos cargos y su forma de provisión. Así
que al tratarse de la designación de un cargo exceptivo de ca rrera no requería de concurso de méritos, ya que es el legislador el que en su amplio margen de competencias determina los requisitos para dichos cargos y su forma de provisión. Así la normatividad vigente no estableció procedimiento alguno para la designación de la persona que se designe como gerente o director de los hospitales públicos.
Agrega que, observada la demanda de
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