TA SUC - 70001333300820200009201-(26-07-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300820200009201-(26-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -SALA SEGUNDA DE DECISIÓNSincelejo, veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Expediente No. 70001-33-33-008-2020-00092-01
Demandante: Yarledys Del Carmen Guerrero Díaz Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional -FomagDepartamento de Sucre
Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas.
Temas: Nulidad y restablecimiento del derecho / sanción moratoria cesantías docentes. Fecha de pago.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-Fomag contra la sentencia de 27 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Yarledys Del Carmen Guerrero Díaz , a través de apoderad o judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PREST ACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAG – DEPARTAMENTO DE SUCRE – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, con el objeto de que se declarara la nulidad del acto ficto o presunto, derivado del silencio administrativo negativo por la ausencia de respuesta a la petición elevada
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, con el objeto de que se declarara la nulidad del acto ficto o presunto, derivado del silencio administrativo negativo por la ausencia de respuesta a la petición elevada el día 23 de julio de 2018, en la que solicitó el reconocimiento y pago de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se conden ara a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario diario por cada día de ret ardo, contados a partir de los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de retiro de cesa ntías, y hasta cuando se hizo efectivo su pago.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-008-2020-00092-01
Página 2 de 10
Solicitó que el valor a cancelar producto de lo anterior, se pagara debidamente actualizado, con base en el índice de precios al consumidor; asimismo, que se ordenaran intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta el desembolso.
Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:
El 13 de agosto de 2015, la demandante solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, que le fueron reconocidas a través de la Resolución No. 1376 de 30 de octubre de 2015 y canceladas el día 12 de abril de 2016, mediante su entidad bancaria.
FOMAG, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, que le fueron reconocidas a través de la Resolución No. 1376 de 30 de octubre de 2015 y canceladas el día 12 de abril de 2016, mediante su entidad bancaria.
El pago de la prestación se efectuó con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de retiro de cesantías que otorgaba la ley; por lo tanto, a su juicio, el FOMAG incurrió en mora, con lo cual se generó a su favor la sanción prevista en la Ley 1071 de 2006, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, hasta que se verificara su pago.
Teniendo en cuenta que la s cesantías se solicitaron el 13 de agosto de 2015, el plazo conferido por la ley para cancelarlas se agotaba el 25 de noviembre de 2015; no obstante, la entidad efectuó dicho pago solo hasta el 12 de abril de 2016; de modo que incurrió en mora de 139 días.
El 23 de julio de 2018, l a demandante reclamó al FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el pago tardío de sus cesantías. La entidad guardó silencio, con lo cual se configuró el silencio administrativo negativo.
La parte actora señaló como normas violadas, artículos 5º y 15º de la Ley 91 de 1989, artículo 1º y 2º de la Ley 244 de 1995 y artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
El concepto de la violación expuesto por la parte actora se sintetiza en los siguientes términos:
de la Ley 1071 de 2006.
El concepto de la violación expuesto por la parte actora se sintetiza en los siguientes términos:
Indicó que respecto del pago de cesantías parciales y definitivas a los docentes se aplicaban las disposiciones de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. E l plazo para el reconocimiento de las mismas era de 15 días luego de radicada la solicitud por parte del interesado y el pago se debía verificar dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que la recono ciera, so pena que se causara a favor de l empleado y en contra del nominador, una sanción por mora correspondiente a un día de salario por cada día de retardo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-008-2020-00092-01
Página 3 de 10
Señaló que la jurisprudencia contenciosa administrativa sostenía que el reconocimiento y pago de las cesantías, en cualquier caso, no d ebía superar los 70 días hábiles después de radicada la solicitud, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011. En ese sentido, el conteo del término para el pago de las cesantías a fin de determinar si hubo o no mora en el pago, se realiza ba así: (i) 15 días desde el día siguiente a la presentación de la solicitud para el reconocimiento de cesantías; (ii) se sumaban 10 días para la ejecutoria del acto que debió proferir el nominador resolviendo la petición; y (iii) 45 días adicionales para el pago, de acuerdo con el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, para
proferir el nominador resolviendo la petición; y (iii) 45 días adicionales para el pago, de acuerdo con el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, para un total de 70 días.
1.2. Contestación de la demanda1
El Departamento de Sucre no contestó la demanda.
La Nación – Ministerio De Educación – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio indicó que existió una mora de 40 días en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, por parte del ente territorial , lo que, a su vez, provocó un retraso en la disposición de los recursos. Así, en los términos del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, le asistía responsabilidad al departamento. Agregó que las solicitudes de pago se atendían por orden de ingreso y de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.
Para el caso concreto, los dineros se dejaron a disposición de la señora Yarledys Guerrero Díaz el 8 de abril de 2016, con lo cual la mora se concretó por 134 días.
Propuso las excepciones de legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, improcedencia de condena por concepto de intereses moratorios e indexación, sanción mora calculada por parte actora es superior a la realmente adeudada, sanción mora imputable al ente territorial, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, compensación-deducción de pagos.
1.3. La sentencia apelada
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincel ejo, mediante sentencia de 27 de marzo de 2023, resolvió:
compensación-deducción de pagos.
1.3. La sentencia apelada
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincel ejo, mediante sentencia de 27 de marzo de 2023, resolvió:
1 Mediante auto de 15 de octubre de 2020 se admitió la demanda y se notificó a las demandadas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-008-2020-00092-01
Página 4 de 10
“PRIMERO. Declarar probada de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental, conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme a lo expuesto en la parte motiva. TERCERO. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo, frente a la petición presentada el día 23 de julio de 2018, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales a la señora YARLEDYS DEL CARMEN GUERRERO DÍAZ, conforme a lo expuesto en la parte considerativa. CUARTO. A título de restablecimiento del derecho, condénese a la Nación –Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 d e 1995 y la Ley 1071 de 2006,
–Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 d e 1995 y la Ley 1071 de 2006, correspondiente a 138 días de mora que se configuró del 26 de noviembre de 2015 al 11 de abril de 2016, tomando como base la asignación básica devengada por la actora cuando ocurrió la mora, esto es, noviembre de 2015. QUINTO. Negar las demás pretensiones de la demanda.. (…)”.
Explicó inicialmente las normas relacionadas con la sanción moratoria de los servidores público s (Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006) y la aplicación de la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, proferida por el Consejo de Estado.
Frente al caso concreto indicó:
“Descendiendo al caso concreto, se observa que la demandante solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales el 13 de agosto de 2015; mediante Resolución No. 1376 de 30 de octubre de 2015, le fueron reconocidas por el Secretario de Educación del Departamento de Sucre – en nombre y representación de la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, y el 12 de abril de 2016 las cesantías fueron puestas a disposición de la actora. Como quiera que la solicitud fue presentada el 13 de agosto de 2015, es claro que los 15 días hábiles que tenía la Secretaría de Educación para proferir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación social,
Como quiera que la solicitud fue presentada el 13 de agosto de 2015, es claro que los 15 días hábiles que tenía la Secretaría de Educación para proferir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación social, como lo dicta el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, vencían el 4 de septiembre de 2015, por lo que la Resolución No. 1376 de 30 de octubre de 2015 fue expedida por fuera del término de ley. En este orden de ideas, y atendiendo a la regla jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación pr eviamente citada, la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud por el actor, que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. Entonces, en el asunto objeto de estudio, los plazos descritos transcurrieron así:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-008-2020-00092-01
Página 5 de 10
Conforme a lo expuesto, hubo un período de mora desde el 26 de noviembre de 2015 hasta el 11 de abril de 2016, causándose un retardo de 138 días. Así las cosas, se generó una sanción moratoria de 138 días, que deberá liquidarse conforme al salario que devengaba la demandante al momento de ocasionarse la misma, es decir, noviembre de 2015.
También encontró que no se había configurado la prescripción extintiva.
1.4. El recurso de apelación
liquidarse conforme al salario que devengaba la demandante al momento de ocasionarse la misma, es decir, noviembre de 2015.
También encontró que no se había configurado la prescripción extintiva.
1.4. El recurso de apelación
El MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a través de la FIDUPREVISORA S.A., presentó recurso de apelación. Manifestó que el dinero de las cesantías parciales de la demandante se dejó a su disposición el 8 de abril de 2016, como constaba en la certificación de pago de cesantías anexad a como captura al cuerpo del recurso, de manera que se causaron 134 días de mora y no 138 como lo sostuvo el juez de primera instancia. Precisó que el salario básico a tener en cuenta para la liquidación de la sanción era el vigente al momento de la solicitud de cesantías.
Solicitó que se declarara la configuración de la prescripción de la sanción moratoria, la improcedencia de la indexación y de la condena en costas.
2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue admitido mediante auto del 13 de julio de 2023, en el que también se dio la oportunidad a las partes para presentar sus alegatos finales. Sin pronunciamientos.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. La competencia
Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo
pronunciamientos.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. La competencia
Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-008-2020-00092-01
Página 6 de 10
3.2. Problema jurídico
Atendiendo los reparos del recurso de apelación, c orresponde a la Sala determinar si en el presente caso hay lugar al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 por el pago tardío de las cesantías parciales solicitadas por el demandante , conforme al número de días establecidos por el a quo.
3.3. Análisis de la sala y respuesta al problema jurídico
Mediante sentencia de unificación SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se unificó la aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se fijaron los parámetros para determinar en qué momento se hacía exigible la sanción moratoria tras el pago tardío de las cesantías. Al efecto, dicha providencia individualizó las situaciones que se podían presentar para que se impusiera la obligación, las cuales se sintetizan en el siguiente recuadro:
Así las cosas, será el examen de las circunstancias especiales de cada
individualizó las situaciones que se podían presentar para que se impusiera la obligación, las cuales se sintetizan en el siguiente recuadro:
Así las cosas, será el examen de las circunstancias especiales de cada caso lo que permita identificar el momento en el que se hace exigible el
2 Se consideran los supuesto de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.
HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE MORATORIA Petición sin respuesta No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito extemporáneo (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores
ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 2 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
Acto escrito Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-008-2020-00092-01
Página 7 de 10
derecho (conteo de los días de mora) y la reclamación oportuna de la
recursoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-008-2020-00092-01
Página 7 de 10
derecho (conteo de los días de mora) y la reclamación oportuna de la sanción por mora en el pago de las cesantía s por parte del beneficiario, (prescripción).
En el sub examine, se tiene acreditado que l a demandante Yarledys Guerrero Díaz solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales-FOMAGel reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, a través de petición presentada el 13 de agosto de 2015, con radicado 2015-CES-037469, por el tiempo laborado como docente en la Institución Educativa Ma ría Inmaculada en el municipio de San Marcos.
Por medio de la Resolución 1376 de 30 de octubre de 2015, expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, en nombre y representación de la Nación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se reconocieron las cesan tías parciales solicitadas por la actora por sus servicios prestados como docente.
De lo anterior se colige que el acto administrativo se produjo cuando ya había vencido el término de los 15 días iniciales para la oportuna respuesta de la petición (el plazo vencía el 4 de septiembre de 2015 ), situación que encaja en el presupuesto 2 esbozado en el cuadro anterior.
En ese sentido, el FOMAG tenía 70 días para realizar el efectivo pago de las cesantías parciales al demandante, contabilizados a partir del día hábil siguiente a la presentación de la solicitud de retiro, esto es, desde el 14
En ese sentido, el FOMAG tenía 70 días para realizar el efectivo pago de las cesantías parciales al demandante, contabilizados a partir del día hábil siguiente a la presentación de la solicitud de retiro, esto es, desde el 14 de agosto de 2015, los cuales vencieron el 25 de noviembre de 2015.
Reposa en el expediente, RECIBO DE CAJA del banco BBVA de 20 de abril de 2016, que describe como beneficiario del pago total al demandante, por valor de $ 5.773.807, por concepto de “ nómina cesantías parciales ” (observación 2) de fecha 12 de abril de 2016.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-008-2020-00092-01
Página 8 de 10
A su vez, el FOMAG certificó que programó pago de cesantía parcial a la docente mediante resolución 1376 de 30 de octubre de 2015, “quedando a disposición a partir del 08 de abril de 2016”.
A través de petición de 23 de julio de 2018, radicada en la Secretaría de Educación, la accionante solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, sin obtener respuesta, por lo cual se configuró el silencio administrativo negativo.
Al expediente se aportó providencia de 15 de mayo de 2020, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante el cual se improbó acuerdo conciliatorio celebrado entre la demandante y el FOMAG, por los mismos hechos aquí demandados.
el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante el cual se improbó acuerdo conciliatorio celebrado entre la demandante y el FOMAG, por los mismos hechos aquí demandados.
Así las cosas, atendiendo el precepto normativo previsto en la Ley 1071 de 2006, el interregno de mora del pago de las cesantías parciales a favor del demandante, inició el 26 de noviembre de 2 015 y finalizó el 11 de abril de 2016 , con lo cual se configuró una mora de 138 días como lo indicó el juez de primera instancia, sin que hubiera operado el fenómeno de prescripción, en tanto, la solicitud administrativa se radicó el 23 de julio de 2018, es decir, antes de que vencieran los 3 años posteriores a la estructuración de la sanción por mora3.
El recurrente argumentó que el dinero se dejó a disposición del interesado el 8 de abril de 2016, sin embargo, no existe ninguna prueba que haya sido aportada de manera regular y oportuna por parte del Fomag, que soporte dicha afirmación.
La información registrada en las bases de datos del accionado, no tiene como respaldo algún recibo en el que constara que efectivamente el dinero se consignó a favor de la docente en la fecha indicada , lo que conduce a esta Sala a desestimar el recurso interpuesto, pues ante la ausencia de elementos de prueba en ese sentido, debe este cuerpo colegiado ajustar su decisión a lo que se refleja en el expediente, puesto que era carga de aportación probatoria del Fomag, traer el documento que como principio de prueba por escrito, se necesita para tener por cierta el pago en la fecha en que se indica en el recurso y no la considerada por
que era carga de aportación probatoria del Fomag, traer el documento que como principio de prueba por escrito, se necesita para tener por cierta el pago en la fecha en que se indica en el recurso y no la considerada por el juez de primera instancia.
Además, el artículo 164 del C.G.P., destaca, el principio de necesidad de la prueba, como columna vertebral de la decisión judicial, en los siguientes términos:
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 de 6 de agosto de 2020. C.P.: Sandra Lisset Ibarra.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-008-2020-00092-01
Página 9 de 10
“ARTÍCULO 164. Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.”
La regularidad de la prueba tiene que ver con el cumplimiento de la forma o la ritualidad establecida por la ley procesal para su incorporación, decreto, práctica y valoración al proceso, mientras que la oportunidad está relacionado con el principio de preclusión o eventualidad, en torno a la habilitación en la incorporación del elemento probatorio, que viene dado por la misma ley procesal, y que permite entre otros, la vigencia del principio de igualdad de oportunidad probatorias, la publicidad y la contradicción como aristas sustanciales del debido proceso.
De otro lado, el juez de primera instancia señaló que la sanción moratoria se liquidaría con fundamento en el salario devengado para la actora en el año 2015, sin derecho a indexación, con lo cual se advierte conformidad
De otro lado, el juez de primera instancia señaló que la sanción moratoria se liquidaría con fundamento en el salario devengado para la actora en el año 2015, sin derecho a indexación, con lo cual se advierte conformidad con la alzada y no se condenó en costas en primera instancia.
En consecuencia, se impone mantener la decisión d e 27 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se reconoce la sanción moratoria por 138 días a favor de la demandante, ya que se ajusta a la pauta jurisprudencial y a las pruebas oportunamente incorporadas al expediente.
4. Costas de segunda instancia
De conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., y atendiendo el criterio objetivo valorativo para la imposición de condena en costas, la Sala no advierte su causación en esta oportunidad, en consecuencia, no se conde nará en costas de segunda instancia.
5. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 27 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, según lo expuesto.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia.
TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen,Nulidad y Restablecimiento del Derecho
expuesto.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia.
TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-008-2020-00092-01
Página 10 de 10
CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI.
Se deja constancia que esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Los Magistrados,