TA SUC - 70001333300820200015101-(30-03-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300820200015101-(30-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-008-2020-00151-01
Demandante: Rafael Antonio Lara Contreras Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” Tema: Reconocimiento de la Prima establecida en el Art. 15, Num. 2º, Literal B de la Ley 91 de 1989
Asunto: Apelación de Sentencia
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante en contra de la Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincele jo, en la cual se negaron las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La Demanda:
El señor Rafael Antonio Lara Contreras , actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteri o “FOMAG, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto configurado el 28 de septiembre de 2019 frente a la petición presentada el 28 de
Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteri o “FOMAG, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto configurado el 28 de septiembre de 2019 frente a la petición presentada el 28 de junio de 2019 que negó el reconocimiento de la prima de junio establecida en el Art. 15 Numeral 2, literal B de la Ley 91 de 1989 “por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981”.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le ordene a la entidad demandada reconocer y pagar a su favor la prima de medio año de que trata el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 del 1989, a partir de la fecha en que adquirió el status de pensionado, esto es, desde el 13 de abril de 2014.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Así mismo, se condene al extremo pasivo a que sobre el monto reconocido se apliquen los reajustes de ley, se haga el respectivo pago de las mesadas atrasadas desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina del pensionado, y que el pago del incremento decretado, se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
Finalmente, que se ordene el cumplimiento de la Sentencia que se profiera como lo
pensionado, y que el pago del incremento decretado, se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
Finalmente, que se ordene el cumplimiento de la Sentencia que se profiera como lo dispone el Art. 192 del CPACA, se efectúen los ajustes de valor conforme el IPC por tratarse de sumas de tracto sucesivo; se reconozcan los intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo y hasta cuando se cumpla a cabalidad la condena y, se le impongan costas conforme lo preceptuado en el Art. 188 ibídem.
2.1.2. Hechos:
Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:
-El señor Rafael Antonio Lara Contreras fue vinculado por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1º de enero de 1981, razón por la cual, en condición de pensionado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAGno tiene derecho a que se reconozca en su favor la Pensión Gracia.
-A través de Resolución No. 0648 del 13 de julio de 2017 , expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, se reconoció a favor al actor una Pensión de Jubilación con fundamento en lo establecido en la Ley 91 de 1989.
-El Art. 15 de la Ley 91 de 1989 consagra una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, destinada de manera especial a los docentes afiliados al FOMAG que “por el haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no tienen derecho a la pensión gracia”.
2.1.3. Normas Violadas y concepto de violación:
FOMAG que “por el haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no tienen derecho a la pensión gracia”.
2.1.3. Normas Violadas y concepto de violación:
Como norma violada por la entidad demandada, se señaló el Art. 15 de la Ley 91 de 1989; así mismo, se indicó como desconocida, la Sentencia de Unificación SUJ014-CE-S2-2019 proferida por el Consejo de Estado.
En el concepto de la violación se adujo que los actos acusados están viciados de nulidad, por cuanto el objetivo del emolumento reclamado es una compensación porNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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haber perdido la pensión gracia. Además, se sostuvo, que el derecho solicitado fue determinado mucho antes de reconocerse la mesada en cita en la Ley 100 de 1993. En efecto, dijo, “ cuando se estableció el pago de una mesada adicional para los pensionados en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya existía para los docentes del Magisterio que fueron vinculados después de 1981 y para quienes la Ley 91 de 1989, la cual para esa época ya contaba con 4 años de vigencia una prima de medio año equivalente a una mesada pensional a partir de la adquisición del derecho pensional, sin que se realizara alguna derogatoria del beneficio reclamado”.
2.2. Trámite en Primera Instancia:
año equivalente a una mesada pensional a partir de la adquisición del derecho pensional, sin que se realizara alguna derogatoria del beneficio reclamado”.
2.2. Trámite en Primera Instancia:
La demanda fue repartida al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 5 de octubre de 2020.
En Auto del 5 de marzo de 2021 el Juzgado admitió la demanda.
En correo electrónico del 7 de abril de 2022 se realizó la notificación personal del Auto Admisorio de la demanda al demandado, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado.
2.2.1. Contestación de la Demanda:
La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda y en su defensa sostuvo que “es el fondo quien tiene la función del pago de prestaciones, sin embargo, la expedición del acto corresponde a las Secretarías de Educación y es en virtud de ello, que no solo debe analizarse la conducta del ente pagador o del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino del ente territorial quien es el encargado de expedir el acto de reconocimiento de la prestación a que haya lugar. Por lo expuesto es menester la vinculación de la secretarí a de educación, con el fin de que tengan conocimiento de la decisión que se tome en el presente asunto, toda vez que es el ente territorial el encargado de la expedición del acto administrativo que reconozca
la prestación, y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
conocimiento de la decisión que se tome en el presente asunto, toda vez que es el ente territorial el encargado de la expedición del acto administrativo que reconozca la prestación, y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, solo es el ente pagador de la prestación”.
Consecuente con lo anterior, propuso las excepciones de mérito denominadas Litisconsorcio Necesaria por Pasiva, Presunción de Legalidad de los Actos Administrativos atacados de Nulidad, Cobro de lo no debido y Prescripción.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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2.2.2. Alegatos.
En Auto adiado 18 de octubre de 20221, se ordenó correr traslado a las partes para que present aran sus alegatos d e conclusión; oportunidad en la cual, la Parte Actora2, insistió que “debe decretarse la nulidad del acto administrativo demandado, teniendo en cuenta que la entidad demandada está vulnerando los derechos de mi man dante como pensionado afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, vulnerando las disposiciones legales referidas y desconociendo de contera los lineamientos jurisprudenciales trazados para el efecto por la máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa”.
A su turno, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” 3 reiteró la improcedencia del
por la máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa”.
A su turno, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” 3 reiteró la improcedencia del reconocimiento reclamado, toda vez que, “la mesada pensional no dejó de ser un beneficio del régimen general de pensiones, pero tampoco fue incluida como parte de los beneficios de los regímenes especiales ni de los expresamente relacionados en el artículo 279 de la ley 100 de 1993; en rigor, la ley 238 lo que hizo fue introducir una excepción muy particular a la excepción general, consistente en permitir que un beneficio regulado para los pensionados bajo el régimen general pudiera ser aplicado a quienes por estar sujetos a regímenes especiales de pensión, no podían ser destinatarios de dicho beneficio.”
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
En sentencia fechada 16 de noviembre de 20224, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:
“1. PRIMERO. Declarar no probadas las excepciones formuladas por la demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio "FOMAG".
2. SEGUNDO. Denegar las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
3. TERCERA. Sin costas en esta instancia.
4. CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, si la misma no es apelada, archívese el expediente digital
(…)”
1 Notificado electrónicamente el 29 de agosto de 2022.
4. CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, si la misma no es apelada, archívese el expediente digital
(…)”
1 Notificado electrónicamente el 29 de agosto de 2022. 2 En memorial recibido electrónicamente el 24 de octubre de 2022. 3 En memorial recibido electrónicamente el 31 de octubre de 2022 4 Notificada vía correo electrónico el 18 de noviembre de 2022.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:
“(…)
6.2. Tesis.
La tesis de la parte demandante es que debe declararse la nulidad del acto administrativo acusado y en consecuencia ordenarse el reconocimiento y pago a su favor de la prima de junio.
La tesis de la entidad demandada es que al actor no le a siste derecho a lo pretendido.
La tesis del Despacho es que las pretensiones establecidas dentro del libelo demandatorio no tienen vocación de prosperidad, por los siguientes argumentos:
(…)
En conclusión, para que un docente tenga derecho al reconocim iento de la prima de medio de año, prevista en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 del 1989, debe acreditar que: (i) adquirió su estatus pensional antes del 31 de julio de 2011; ii) devenga una mesada pensional de jubilación igual o inferior
1989, debe acreditar que: (i) adquirió su estatus pensional antes del 31 de julio de 2011; ii) devenga una mesada pensional de jubilación igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
6.3.2. Caso Concreto – No se cumplieron los requisitos para acceder a la prima de junio o mesada 14.
El demandante Rafael Antonio Lara Contreras, se vinculó a la docencia oficial desde el 01 de noviembre de 1984, es decir, mucho antes del 27 de junio de 2003, fecha en que entró en vigencia la Ley 812 de 2003.
Por consiguiente, el régimen pensional que gobierna la situación del demandante, se equipara al de los empleados oficiales del or den nacional, regulado en la Ley 33 de 1985, en virtud de lo estipulado en el numeral 2º literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Al demandante le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución No. 0648 de 13 de julio de 2017, como docente municipal, por un valor de $1.998.995. El demandante adquirió el estatus de pensionado el 13 de abril de 2014.
Teniendo en cuenta l o anterior, valga la pena señalar que la Corte Constitucional en la sentencia C -461 de 1995, precisó que la sentencia C409 de 1994 amplió el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, señalando que para los d ocentes, la norma aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual prevé el pago de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que es
aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual prevé el pago de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que es asimilable a la mesada catorce de la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, el Acto Legisla tivo 01 de 2005, prevé que quienes adquieran su estatus pensional en su vigencia (publicación 25 de julio de 2005), no pueden recibir más de 13 mesadas, salvo quienes lo adquirieron antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando tengan una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En el presente caso, el demandante adquirió el estatus pensional el 13 de abril de 2014, esto es, después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, hecho que de entrada implica que solo puede percibir trece mesadas.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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A pesar que el demandante acredita haber devengado mesada pensional inferior a 3 S.M.L.M.V., como quiera que el monto de la pensión reconocida fue de $1.998.995 y para el año 2017, cuando le fue reconocida la pensión, el monto limite correspondía a $2.213.151, de acuerdo al salario fijado por el Decreto 2209 de 2016, para el año 2017, en el valor de $737.717. No cumple
monto limite correspondía a $2.213.151, de acuerdo al salario fijado por el Decreto 2209 de 2016, para el año 2017, en el valor de $737.717. No cumple con el requisito de haber adquirido la pensión antes del 31 de julio de 2011, como se explicó antes y por ende no tiene derecho a lo pretendido.
6.4. No Está probada la causal de anulación invocada contra el acto administrativo acusado.
La parte actora alegó que el acto administrativo demandado está incurso en la causal de anulación de infracción de las nor mas en que deberían fundarse, prevista en el artículo 137 del C.P.A.C.A.
La “infracción de las normas en que debería fundarse”, se configura por la inobservancia de las normas que constituyen el marco jurídico del acto y surge de la confrontación entre l a norma invocada como infringida y el acto administrativo infractor, y no entre la norma y la conducta de quien es sujeto del acto administrativo.
Habiéndose demostrado que el actor no reunió los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 15 le y 91 de 1989, para acceder a la prima de junio, este despacho judicial denegará las pretensiones de la demanda.
Debido a que no está acreditada la causal de anulación sobre los actos administrativos demandados, No hay lugar a que el Despacho se pronuncie sobre la excepción de prescripción extintiva formulada por la parte demandada.
Recapitulando, se denegaran las pretensiones de la demanda, en atención a: i) La prima de medio año establecida en el numeral 2 del artículo 15 ley 91 de
sobre la excepción de prescripción extintiva formulada por la parte demandada.
Recapitulando, se denegaran las pretensiones de la demanda, en atención a: i) La prima de medio año establecida en el numeral 2 del artículo 15 ley 91 de 1989 y el alcance juri sprudencial de la mesada adicional de junio; ii) Caso Concreto – No se cumplieron los requisitos para acceder a la prima de junio o mesada 14 y iii) No está probada la causal de anulación invocada contra el acto administrativo acusado.
6.5. Costas.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, y atendiendo el criterio objetivo valorativo de imposición de costas que trata el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, el Despacho estima que no se condenará en costas a la parte vencida en es ta instancia, pues no puede afirmarse que la demanda adolecían de manifiesta carencia de objeto. Amen que no existe prueba de su causación, ello en concordancia con lo manifestado por el Tribunal Administrativo de Sucre en casos como el sub-judice.
4. EL RECURSO.
Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Actora presentó, Recurso de Apelación5, en el cual argumentó:
“(…) Como es sabido, en materia de pensión de jubilación, los docentes carecen de un régimen especial, puesto que no cuentan con normas expresas, que establezcan condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicio y cuantía de la mesada, es por ello q ue en estos aspectos se acude a las condiciones establecidas en el régimen general de pensiones para el sector
que establezcan condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicio y cuantía de la mesada, es por ello q ue en estos aspectos se acude a las condiciones establecidas en el régimen general de pensiones para el sector
5 En memorial recibido electrónicamente el 22 de noviembre de 2022.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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público, establecido en la Ley 33 de 1985 para los vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003 y a la Ley 100 de 1993 para los vinculados co n posterioridad a la misma.
Ahora, la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estableció diferenciaciones entre docentes, nacionales, nacionalizados y territoriales:
(…)
Se deriva de lo anterior una distinción que hizo la Ley 91 de 1989 atendiendo la fecha de vinculación del docente al servicio educativo oficial, así: si el docente se vinculó hasta el 31 de diciembre de 1980 o antes y cumplía con los requisitos, tendría derecho al reconocimiento de u na pensión gracia, compatible con la pensión ordinaria de jubilación, y, si se vinculó a partir del 1º de enero de 1981, no tendría derecho a la pensión gracia, sino únicamente a la pensión de jubilación; sin embargo, se le otorgaría un beneficio adicional de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional , que se
de enero de 1981, no tendría derecho a la pensión gracia, sino únicamente a la pensión de jubilación; sin embargo, se le otorgaría un beneficio adicional de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional , que se ha entendido como un especie de como una compensación por la pérdida del derecho a la pensión gracia.
En los demás aspectos tales como, las condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicio, cuantía de la mesada, la Ley 91 de 1989 no estableció regulación por lo que para fijar dichas condiciones debe acudirse a lo establecido en el régimen general de los servidores del sector público, esto es, a la Ley 33 de 1985.
Posteriormente, con la Ley 60 de 1993, se mantuvo la vigencia de la Ley 91 de 1989, precisándose que las prestaciones reconocidas serían compatibles con pensiones o cualquiera otra clase de remuneraciones. Así lo estableció el artículo 6º inciso 4º de la Ley 60 de 1993:
(…)
De acuerdo con las normas transcritas, es claro que los docentes con vinculación en la docencia oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) se rigen por lo establecido en la Ley 91 de 1989 y por el r égimen general de pensiones, esto es, por la Ley 33 de 1985; mientras que los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se regirán por el sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993.
Ahora, con el Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la
de la Ley 812 de 2003, se regirán por el sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993.
Ahora, con el Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política se tuvo como propósito desmontar los regímenes especiales y exceptuados, sin perjuicio de los derechos adquiridos, para ello se estableció lo siguiente: (…)
El Acto Legisl ativo 01 de 2005 ha generado muchas discusiones sobre la continuidad de la aplicación de normas especiales para los docentes, pues en el parágrafo 2º transitorio de dicho Acto Legislativo se estableció que la vigencia de los regímenes especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en el Sistema General de Pensiones, expirará el 31 de julio de 2010.
No obstante, la Corte Constitucional en la Sentencia C -143 del 05 de diciembre de 2018, concluyó que el numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 continúa produciendo efectos jurídicos, pues el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, señaló que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados yNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, es el
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territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 , y lo preceptuado en el artículo 81 de la misma.
(…)
De lo anterior, es dable colegir que si bien existen similitudes entre la mesada adicional o mesada catorce establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y en la prima de mitad de año consagrada en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en cuanto a su monto y forma de pago, pues ambas equivalen a una mesada pensional que se cancela en el mes de junio de cada anualidad; lo cierto es que ambas son diferentes en cuanto a su consagración normativa, su naturaleza y su temporalidad, pues la una tiene su origen en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 81 de 1989 como un beneficio o compensación solo para aquellos pensionados vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 que no tenían derecho a la pensión gracia, además qu e se concibe en la ley como una prima, no como una mesada adicional; mientras que la otra tiene su origen en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 como un beneficio que compensa la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones que luego de la expedición de la sentencia C409 de 1994 no está condicionada por aspectos temporales y solo viene a restringirse su alcance a partir de lo
beneficio que compensa la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones que luego de la expedición de la sentencia C409 de 1994 no está condicionada por aspectos temporales y solo viene a restringirse su alcance a partir de lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005 que establece que recibirán 14 mesadas pensionales al año aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011. En consecuencia, todos los docentes sin excepción, adquirieron el derecho a la mesada adicional. Ello, en virtud de la aplicación del principio de igualdad expuesto por la Corte Constitucional en la referida providencia y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005 que determinó su alcance.
En este orden de ideas, resulta diáfano que la mencionada prima de mitad de año establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no puede confundirse con la mesada adicional de junio o mesada catorce, prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, la cual se paga en el mes de junio y, por ende, tampoco puede restringirse el alcance de dicha prima a lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Ello por cuanto dicha restricción solo aplica al pago de mesadas pensionales, por eso bien puede aplicarse la misma al pago de la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pero de ningún modo
Ello por cuanto dicha restricción solo aplica al pago de mesadas pensionales, por eso bien puede aplicarse la misma al pago de la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pero de ningún modo puede hacerse extensiva esta restricción al pago de la prima prevista en el numeral 2º, lite ral b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues dicha prima aunque su monto sea equivalente a una mesada pensional, ello no quiere decir que se trate de una mesada, es decir, eso no quiere decir que mute su naturaleza de prima y se convierta en una mesad a adicional a la cual se le aplique la restricción contenida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
(…)
De esta manera mi prohijado cumplió con los requisitos establecidos en la ley para obtener el reconocimiento a la prima de mitad de año, equivalent e a una mesada pensional, pues en el presente caso la docente se vinculó al magisterio después del 1 de enero de 1981, así se desprende 1303 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2013, por lo tanto cumple con el primer requisito consagrado en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y que indica a que tiene derecho a la prima de mitad de año, aquellos docentes que se hayan vinculado a partir del 01 de enero de 1981.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Cabe recordar una vez más, que la prima de mitad de año, fue prevista por el legislador como un beneficio adicional a la pensión de jubilación, para aquellos docentes que por su fecha de vinculación no tenían derecho a la pensión gracia. De ahí que por el hecho de que se pague en junio y que equivalga a una mesada pensional, no desnaturaliza su calidad de prima de beneficio solo para los docentes que cumplen los requisitos establecidos en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y tampoco la convierte en la mesada adicional creada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pues la naturaleza de ambas es diferente.”
5. TRAMITE ANTE SEGUNDA INSTANCIA
En Auto del 9 de febrero de 2023 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 16 de noviembre de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo; decisión que fue notificada electrónicamente el día 10 de ese mes y año.
Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 6º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021las partes guardaron silencio.
El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo.
6. CONSIDERACIONES
6.1. De la competencia:
El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo.
6. CONSIDERACIONES
6.1. De la competencia:
El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en el presente medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o C.P.A.C.A.
6.2. Problema Jurídico:
Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia6, corresponde a la Sala determinar si el señor Rafael Antonio Lara Contreras tiene derecho al reconocimiento y pago de la Prima de Medio Año establecida en el Art. 15, Numeral 2º, Literal B de la Ley 91 de 1989.
Para lo anterior, se dilucidará sobre lo siguiente:
6 ARTÍCULO 328 Código General del Proceso: COMPETENCIA DEL SUPERIOR: El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente
competencia para tramitar y deci
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