TA SUC - 70001333300820200017401-(28-09-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300820200017401-(28-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de DecisiónSincelejo, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70-001-33-33-008-2020-00174-01
Demandante: Rolando Javier Santacruz Suárez
Demandados: Nación–Ministerio de Defensa–Armada Nacional
Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Temas: Soldados profesionales-activos / incremento salarial / reajuste del 20% de la asignación básica-Improcedencia / pago de retroactivo por concepto del subsidio familiar -Procedente por el cumplimiento de los requisitos normativos.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte d emandante contra la sentencia proferida el día 11 de noviembre de 2022, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que negó las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor ROLANDO JAVIER SANTACRUZ SUÁREZ, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con las siguientes pretensiones:
- Que se declare la nulidad del Oficio No. 20180423330321801/MDCGFM-CARMA-SECARJEDHU-DIPER-DINOM-1.10 del 6 de agosto del año 2018 , y el acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo, consecuencia de la ausencia de respuesta
CGFM-CARMA-SECARJEDHU-DIPER-DINOM-1.10 del 6 de agosto del año 2018 , y el acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo, consecuencia de la ausencia de respuesta a la petición presentada el día 31 de julio del año 2018, expedidos por la Armada Nacional, por medio de los cuales se niega a reconocer el 20% del sueldo básico, y a reliquidar retroactivamente el subsidio familiar al demandante.
- Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del
derecho, solicitó:
- Que se inaplique por inconstitucional el artículo 1º, inciso 1º del Decreto 1794 2000. En consecuencia, se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional reliquidar retroactivamente el salario básico, aumentando un 20%, bajo la siguiente formula: 1 Salario Mínimo Mensual Legal Vigente incrementado en un 60% más la indexación eNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-008-2020 00174 01
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intereses que en derecho corresponda, desde el 30 de abril de 2005.
- Se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa NacionalArmada Nacional, a reliquidar retroactivamente los factores salariales adicionales de liquidación, así como las prestaciones sociales periódicas que devenga como infante de marina, teniendo en cuenta el aumento del salario básico en un 20%, en los mismos términos señalados anteriormente.
- Se inaplique por inconstitucional el artículo 1º del Decreto
sociales periódicas que devenga como infante de marina, teniendo en cuenta el aumento del salario básico en un 20%, en los mismos términos señalados anteriormente.
- Se inaplique por inconstitucional el artículo 1º del Decreto 1161 de 2014. En consecuencia, se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, a reliqu idar retroactivamente el subsidio familiar que devenga como soldado profesional, aplicando lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pagando las respectivas diferencias, más la indexación e intereses que en derecho corresponda, desde el 30 de abril de 2005.
- Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 del año 2011.
Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que:
Luego de culminar el respectivo curso de formación, ingresó a las Fuerzas Militares de Colombia en el año 2005, ostentando la categoría de Infante de Marina.
Actualmente, está en unión marital de hecho con la señora Katty Yesenia Navarro Castro, desde el año 2011, tiene tres hijos: Damian Javier Santacruz Valencia, Hermen David Santacruz Navarro y Daison Javier Santacruz Beltrán.
De conformidad con su composición familiar, se le reconoce por concepto de subsidio familiar, un equivalente al 25% de su sal ario básico, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1161 del año 2014.
Su régimen salarial inició bajo la aplicación de los Decretos 1793 y 1794 de 2000 y desde el ingresó a la institución armada, ha percibido como
acuerdo con lo establecido en el Decreto 1161 del año 2014.
Su régimen salarial inició bajo la aplicación de los Decretos 1793 y 1794 de 2000 y desde el ingresó a la institución armada, ha percibido como salario básico: 1 SMMLV incrementado en un 40%.
El 31 de julio del año 2018, presentó solicitud de reliquidación salarial ante la entidad demandada, teniendo en cuenta la diferencia existente entre lo que devenga actualmente, con respecto de otros soldados profesionales que perciben como sueldo básico 1 SMLMV, incrementado en un 60%.
La entidad accionada , con Oficio No. 20180423330321801/MD-CGFMCARMA-SECAR-JEDHU-DIPER-DINOM1.10 del 5 de agosto de 2018 , contestó, negando lo solicitado en relación con la reliquidación del 20%Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-008-2020 00174 01 Página 3 de 20
del sueldo básico; en cuanto a la reliquidación del subsidio familiar, no se dio respuesta, configurándose un acto ficto o presunto.
Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló: Artículos 4, 13, 48, 53 y 93 de la Constitución Política; Convención Interamericana de Derechos Humanos, artículo 24; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículos 2 y 11.1; Código Sustantivo del Trabajo, artículo 10.
En el concepto de la violación , adujo que los actos acusados están viciados de nulidad, por cuanto le asiste el derecho reclamado, teniendo
del Trabajo, artículo 10.
En el concepto de la violación , adujo que los actos acusados están viciados de nulidad, por cuanto le asiste el derecho reclamado, teniendo encuentra que al momento de trasladarse el personal voluntario a profesional, indefectiblemente su situación prestacional mejoró, por lo tanto, el reconocimiento de primas de actividad, vacaciones, anual es y subsidio familiar, deben reliquidarse con los nuevos valores, además, mediante la Ley 131 del año 1985 , se reconocía como sueldo básico 1SMLMV, incrementado en un 60% y con la aplicación del Decreto1794 del año 2000, dicho tratamiento cambió, pagándose como sueldo básico 1SMLMV, incrementado en un 40%, situación que desmejora la condición prestacional del soldado profesional.
1.2. Contestación del Ministerio de Defensa-Armada Nacional. La entidad demandada contestó la demanda, aceptando algunos hechos, negando otros y oponiéndose a las pretensiones. Refiere que, no están acreditadas las circunstancias de ilegalidad o nulidad del acto administrativo que alega la parte demandante y que, el Oficio No. 20180423330321801/MD-CGFM-CARMA-SECARJEDHU-DIPERDINOM-1.10 del 6 de agosto de 2018, fue expedido con observancia plena de los requisitos y formalidades previstas en las disposiciones legales que lo sustentan, así como con fundamento en las razones y motivos que facultaban a la administración para hacerlo, por lo que el acto acusado no viola en forma directa normas jurídicas. Expresó que e l señor ROLANDO JAVIER SANTACRUZ SUÁREZ, ingresó
facultaban a la administración para hacerlo, por lo que el acto acusado no viola en forma directa normas jurídicas. Expresó que e l señor ROLANDO JAVIER SANTACRUZ SUÁREZ, ingresó bajo el régimen establecido en el Decreto 1794 de 2000, y por ello, devenga 1SMLMV, incrementado en un cuarenta por ciento (40%), ya que no hizo parte de la transición de los soldado s que se les aplicaba la Ley 131 de 1985, por lo que no puede hacerse acreedor del incremento del sesenta por ciento (60%) en su salario. Que el subsidio familiar para soldados profesionales otorgado por el Decreto 1790 de 2000, tuvo vigencia desde el 1 de enero de 2001, hasta el 30 de septiembre de 2009 y según el registro de la unión marital, fue el 27 de septiembre de 2011, luego entonces, el señor ROLANDO JAVIER SANTACRUZ SUÁREZ, no se había casado, es decir, era soltero, por lo que ningún beneficio podía entrar a reclamar, por lo que no existe derecho por reconocer.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-008-2020 00174 01 Página 4 de 20
Posteriormente, desde el 25 de noviembre de 2014 (Decreto 1161 de 2014, hasta la fecha, se le reconoció el beneficio del subsidio familiar. Por lo que no existía ningún beneficio de subsidio familiar pendiente por reconocer, y tampoco podía pretenderse la aplicación del Decreto 1790 de 2000, pues el Decreto 3770 de 2009 , fue claro en señalar “a la fecha
Por lo que no existía ningún beneficio de subsidio familiar pendiente por reconocer, y tampoco podía pretenderse la aplicación del Decreto 1790 de 2000, pues el Decreto 3770 de 2009 , fue claro en señalar “a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro de servicio”. Quiere decir lo anterior, que el señor Rolando Javier Santacruz Su árez, nunca fue beneficiario del subsidio familiar en vigencia del Decreto 1790 de 2000, por lo tanto, no podía seguir beneficiándose de este. 1.3. La sentencia apelada. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo , profirió sentencia el 11 de noviembre de 202 2, negando las súplicas de la demanda.
Argumentó el A-quo:
“(…) En este punto, es importante mencionar que no se aportó al plenario declaración rendida ante Notaria sobre la unión marital y la fecha de su conformación -, no aparece registro o evidencia que dicha situación hubiere sido puesta en conocimiento de la accionada, tal como lo consagraba el inciso 2º del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000; a más de lo anterior, tampoco se demostró que la accionada se hubiese negado a recibir la documentación.
Es importante señalar que, la carga de informar aspectos que corresponden a la esfera personal de un trabajador, como el cambio de su estado civil, compete únicamente a él, como acertadamente lo han estipulado los Decretos sobre la materia, y tal y como había señalado en su oportunidad el artículo 11 del
la esfera personal de un trabajador, como el cambio de su estado civil, compete únicamente a él, como acertadamente lo han estipulado los Decretos sobre la materia, y tal y como había señalado en su oportunidad el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Así pues, el reconocimiento del subsidio familiar no sólo está supeditado al cambio de estado civil de un soldado profesional, sino que impone para éste el deber de informarlo a la entid ad, pues sólo a partir de ese momento tendrá efectos lo pretendido, premisa frente a la cual, encuentra concordante este Despacho que al demandante se le hubiera realizado el mismo, observando las previsiones del Decreto 1161 de 2014, pues para la fecha de la radicación de su solicitud, en virtud de la cual se consolidó su derecho a percibir el subsidio familiar, era tal norma la que se encontraba vigente.
Se tiene entonces, que el actor omitió reportar el cambio de su estado civil en vigencia de la relación laboral, ya que tuvo la oportunidad de hacerlo desde el año 2011 (fecha en que inició la relación con su compañera permanente) para informar a su empleador la novedad o para reclamar la prestación económica; Al no informar de este cambio a su empleador , si este último no tiene conocimiento, no es posible pretender una prestación social que emerge precisamente de la notificación del cambio de estado civil que realice el soldado profesional al Ejercito Nacional, por tanto no se puede pretender adquirir un derecho prestacional sin cumplir el requisito exigido en la norma que lo regula.
Así las cosas, de lo probado en el proceso no es posible acreditar que el actor haya cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 11 del Decreto 1794
derecho prestacional sin cumplir el requisito exigido en la norma que lo regula.
Así las cosas, de lo probado en el proceso no es posible acreditar que el actor haya cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, aplicable para su caso, en atención a que durante la vigencia de la relación laboral no informó el cambio de su estado civil, requisito sine qua non para acceder al beneficio del subsidio familiar.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-008-2020 00174 01 Página 5 de 20
(…)
La “infracción de las normas en que debería fundarse”, se configura por la inobservancia de las normas que constituyen el marco jurídico del acto y surge de la confrontación entre la norma invocada como infringida y el acto administrativo infractor, y no entre la norma y la conducta de quien es sujeto del acto administrativo.
En orden a los argumentos expuestos, se negarán las pretensiones tendientes a reliquidar la asignación mensual del soldado profesional accionante con el reajuste del 20% teniendo en cuenta que para el 31 de diciembre de 2000, no se encontraba vinculado al Ejército Nacional como soldado regular conforme lo dispuesto en la ley 131 de 1985, siendo requisito esencial para su procedencia, haberse configurado ese tránsito de soldado voluntario a soldado profesional; en igual sentido, tampoco procede el reajuste de la asignación salarial con el incremento del porcentaje reconocido por concepto de subsidio familiar dado que no cumplió los requisitos exigidos por dicha norma”.
1.3. El recurso de apelación.
en igual sentido, tampoco procede el reajuste de la asignación salarial con el incremento del porcentaje reconocido por concepto de subsidio familiar dado que no cumplió los requisitos exigidos por dicha norma”.
1.3. El recurso de apelación.
Inconforme con la sentencia de primera ins tancia, la parte demand ante interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia, y en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda.
Realizó en recuento normativo y jurisprudencial sobre la creación , finalidad y su procedencia como partida computable para los soldados profesionales. Al punto, señaló que, la connotación constitucional es un elemento observable para resolver el problema jurídico del presente libelo, toda vez que, se está frente a una prebenda de rango constitucional y protección suprema, de conformidad con la jurisprudencia que rodea la materia.
Que siendo soldado profesional del Ejército, por concepto de subsidio familiar, de conformidad el Decreto 1161 de 2014, en la actualidad se l e reconoce el 23% de la asignación básica por su cónyuge e hijos, sin embargo, la consolidación del derecho objetivo de reconocimiento, tuvo lugar en el momento en el que cambió su estado civil de casado, el día 6 de febrero de 2011 (sic).
Que el demandante, conformó una unión marital de hecho desde el 27 de septiembre de 2011, con la señora Katty Yesenia Navarro Castro, por ende, debe aplicarse el artículo 11 del decreto 1794 del 2000, teniendo en cuenta que la sentencia del Consejo de Estado del 8 de junio del 2017,
septiembre de 2011, con la señora Katty Yesenia Navarro Castro, por ende, debe aplicarse el artículo 11 del decreto 1794 del 2000, teniendo en cuenta que la sentencia del Consejo de Estado del 8 de junio del 2017, declaró la nulidad con efectos ex tunc , del Decreto 3770 de 2009, reviviendo la vigencia del mentado artículo 11 del decreto 1794 del 2000.
Por último, señala que, no cabe duda de la flagrante vulneración del principio de progresividad, siendo insistente en el hecho que se está frente a una presunción de inconstitucionalidad de la norma, por lo cual, correspondía a la entidad accionada justificar en la contestación de la demanda los motivos constitucionales que inspiraron la reduc ción del subsidio familiar.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-008-2020 00174 01 Página 6 de 20
Que en los anteriores términos sustenta el recurso, y solicita, que se revoque la sentencia de primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda.
1.4. Trámite en segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación y ordenado el traslado para alegar de conclusión, las partes no se pronunciaron, y el Ministerio Público no emitió concepto.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. La competencia.
El Tribunal es competente según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Problema jurídico.
De acuerdo con el recurso de apelación1, la Sala deberá establecer, si en
El Tribunal es competente según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Problema jurídico.
De acuerdo con el recurso de apelación1, la Sala deberá establecer, si en al demandante de miembro activo de las fuerzas militares le asiste razón jurídica o no para reclamar el reajuste de su asignación básica mensual, con un nuevo cálculo de los porcentajes aplicados, con base en el 60% del salario mínimo legal mensual vigente, con inclusión del retroactivo del subsidio familiar.
De ello dependerá si se confirma, modifica o revoca la sentencia en alzada.
2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.
La Sala revocará parcialmente la sentencia de primera instancia, como quiera que, se encontró demostrado que, si bien el demandante no reúne los requisitos normativos para hacerse acreedor del reajuste salarial pretendido, si tiene derecho al pago de retroactivo por concepto del subsidio familiar.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:
2.3.1. Soldados Profesionales - Reajuste de la asignación básica con fundamento en el incremento del 60% del salario mínimo legal mensual vigente-Régimen salarial aplicable.
La Ley 131 de 1985 por medio del cual “se dictan normas sobre servicio militar voluntario”, instituyó el servicio militar voluntario para aquellos soldados que habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiestan
1Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse
militar voluntario”, instituyó el servicio militar voluntario para aquellos soldados que habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiestan
1Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-008-2020 00174 01 Página 7 de 20
su deseo al respectivo comandante de la fuerza de continuar con su prestación a la institución castrense, por un lapso no menor de doce (12) meses; quedando sujetos, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las Normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las fuerzas militares.
El artículo 4 de la norma en comento consagró para ellos una contraprestación denominada bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60% de la misma, en estos términos.
“ARTICULO 4º. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no
términos.
“ARTICULO 4º. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto”
Más adelante, el Decreto 1793 de 2000, por medio del cual el presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000 , expidió «[…] el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares », que en su artículo 1°. estableció la condición de soldados profesionales (o infantes de marina profesionales), en los siguientes términos:
“Artículo 1. Soldados profesionales. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas”.
De igual manera, en dicho Decreto se ordenó al Gobierno Nacional que, al fijar el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales, lo efectuara « […] con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos».
Por su parte, el Decreto 1794 de 2000, « […] por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares », respecto de la asignación salarial mensual de los soldados profesionales, previó:
régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares », respecto de la asignación salarial mensual de los soldados profesionales, previó:
“Artículo 1. Asignación salarial mensual. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%)”.
Artículo 2.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-008-2020 00174 01 Página 8 de 20
“[…]
Parágrafo. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza, expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen”.
2.3.2. Reajuste de asignación de retiro con inclusión del subsidio familiar.
La Ley 21 de 22 de enero de 1982 2 concibió el subsidio familiar como «una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los
2.3.2. Reajuste de asignación de retiro con inclusión del subsidio familiar.
La Ley 21 de 22 de enero de 1982 2 concibió el subsidio familiar como «una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo », que (i) tiene por objeto aliviar « las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad» (artículo 1.º), y (ii) «no es salario, ni se computará como factor del mismo en ningún caso» (artículo 2.º).
El artículo 13 de la mencionada ley, dispuso que el «Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y los organismos, descentralizados adscritos o vinculados a dicho Ministerio, continuarán pagando el subsidio familiar de acuerdo con las normas especiales que rigen para dichas entidades ». Para las fuerzas militares, los Decretos 1211 de 19903 y 1794 de 20004 regularon esta prestación, en su orden, para los oficiales y suboficiales y los soldados que se incorporaron como profesionales.
El Decreto 1794 del 2000 reguló la asignación básica de los soldados profesionales y en su artículo 11, estableció que tendrían derecho a devengar un subsidio familiar, en los siguientes términos:
“ARTICULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares CASADO O CON UNIÓN MARITAL DE HECHO VIGENTE , tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por
decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares CASADO O CON UNIÓN MARITAL DE HECHO VIGENTE , tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.”
Posteriormente, con la expedición del Decreto 3770 de 20095, se derogó el artículo 11 del Decreto Ley 1794 de 2000 y con ello, los soldados
2 «Por la cual se modifica el régimen del Subsidio familiar y se dictan otras disposiciones». 3 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares” 4 “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”. 5 “Por el cual se deroga el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-008-2020 00174 01 Página 9 de 20
profesionales perdieron el derecho a percibir el subsidio familiar. Sin embargo, la mentada norma contempló un régimen de transición en materia de subsidio familiar, bajo el siguiente tenor literal:
“Artículo 1. Derógase el artículo 11 del decreto 1794 de 2000. PARÁGRAFO PRIMERO. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado
PRIMERO. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Aclárase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico M ensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual”.
Valga la pena anotar, que el H. Consejo de Estado, en sentencia de 8 de junio de 2017 6, declaró « la nulidad total del Decreto 3770 de 2009 »14, señalando, que este «suprime el reconocimiento al derecho prestacional del subsidio familiar a los soldados profesionales al revocar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se constituye en regresiva y por tanto carente de legalidad, al no solamente contravenir los principios y normas en los que debería fundarse, sino también porque no es compatible con el contenido esencial de los derechos a la protección y seguridad social, al trabajo, y a la seguridad jurídica, toda vez que su objeto no se encuentra dirigido a promover el bienestar general de los soldados prof esionales como integrantes de la fuerza pública en una sociedad democrática».
Quiere decir lo anterior, que esto conlleva a la eficacia retroactiva de la sentencia que decreta la nulidad del acto administrativo, es decir, que en firme la decisión del Cons ejo de Estado que anuló el Decreto 3770 de
Quiere decir lo anterior, que esto conlleva a la eficacia retroactiva de la sentencia que decreta la nulidad del acto administrativo, es decir, que en firme la decisión del Cons ejo de Estado que anuló el Decreto 3770 de 2009, se entiende vigente, desde el momento mismo en que había sido derogado, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 (Efectos ex tunc).
En vista de lo anterior, para los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o declararon su unión marital de hecho a partir del 14 de septiembre de 2000 y hasta antes del 24 de junio de 2014, su derecho al subsidio familiar se rige en un todo por el Decreto 1794 de 2000.
Para los efectos del presente caso, conforme el régimen señalado, se tiene que el subsidio familiar se causa a favor del soldado o infante de marina profesional de las Fuerzas Militares, casado o con unión marital de hecho vigente, pagado en el valor equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual adicionándose la prima de antigüedad.
Ahora bien, posteriormente, con la expedición del Decreto 1161 de 20147, se creó nuevamente el subsidio familiar a favor de los saldados e infantes de marina profesionales en servicio activo, que no estuviesen percibiendo
6 Sección Segunda. Radicación No. 11001 -0325000-2010-0006500(0686-10). C.P. César Palomino Cortés. 7 “Por el cual se crea el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales y se dictan otras disposiciones”,Nulidad y restablecimiento del derecho
Palomino Cortés. 7 “Por el cual se crea el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales y se dictan otras disposiciones”,Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-008-2020 00174 01 Página 10 de 20
el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, cuyo parámetros de reconocimiento y liquidación, se relacionan a continuación8:
a. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales, casados o con unión marital de hecho vigente, podrán percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por el cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos.
b. Los soldados prof esionales e infantes de marina profesionales viudos, siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, podrán percibir por
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