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TA SUC - 70001333300820200018001-(30-03-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001333300820200018001-(30-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-008-2020-00180-01

DEMANDANTE: JAMISON ROBERTO DÍAZ OSORIO

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO (FOMAG)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 24 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES:

1.1 Pretensiones:

El señor JAMISON ROBERTO DÍAZ OSORIO , mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) - MUNICIPIO DE SINCELEJO - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, con el fin de que se declare la nulidad del actoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-008-2020-00180-01

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EDUCACIÓN MUNICIPAL, con el fin de que se declare la nulidad del actoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-008-2020-00180-01

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ficto negativo configurado el día 30 de julio de 2020 , frente a la petición presentada el día 30 de abril de 2020 , mediante el cual, se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, por haberle cancelado, tardíamente, las cesantías parciales.

Como consecuencia de lo anterior, pide el demandante se declare que tiene derecho a que le reconozcan y paguen la sanción por mora, a la que tiene derecho, por habérsele cancelado tardíamente una cesantía, de conformidad con las Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.

Se condene a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios, desde la ejecutoria de la respectiva sentencia y al pago de las costas procesales.

1.2.- Hechos y fundamentos jurídicos de la demanda:

Manifestó el demandante JAMISON ROBERTO DÍAZ OSORIO, que el día 8 de marzo de 2018 le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de sus cesantías.

Señaló, que por medio de Resolución No. 0639 del 3 de julio de 2018, le fue reconocida la cesantía solicitada.

Indicó, que el día 28 de septiembre de 2018 le fueron canceladas dichas cesantías, esto es, con posterioridad al término de los setenta (70) días

reconocida la cesantía solicitada.

Indicó, que el día 28 de septiembre de 2018 le fueron canceladas dichas cesantías, esto es, con posterioridad al término de los setenta (70) días hábiles que establecía la ley para su reconocimiento y pago.

Que en virtud de lo anterior, el día 30 de abril de 2020 , solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; sin embargo, tal solicitud fue resuelta negativamente.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-008-2020-00180-01

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Como normas violadas, anotó los siguientes preceptos: artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

En su concepto de violación , adujo que la entidad demandada había cancelado por fuera de los términos establecidos en la ley las cesantías reclamadas, lo que le generab a una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo, con posterioridad a los setenta días hábiles, contados luego de haber radicado su solicitud, hasta cuando se efectuó el respectivo pago.

1.3. Contestación de la demanda.

-. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, no contestó la demanda.

-. El Departamento de Sucre - Secretaría de Educación Departamental, no contestó la demanda.

1.4.- Sentencia recurrida.

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante

-. El Departamento de Sucre - Secretaría de Educación Departamental, no contestó la demanda.

1.4.- Sentencia recurrida.

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el día 24 de agosto de 2022, declaró probada de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Sucre

  • Secretaría de Educación Departamental.

A su vez, condenó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, correspondiente a 94 días de mora que se configuró del 26 de junio de 2018 , al 27 de septiembre de 2018, tomandoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-008-2020-00180-01

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como base la asignación básica deven gada por el accionante cuando ocurrió la mora, esto es, junio de 2018.

Así mismo, condenó en costas a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), fijando las agencias en derecho en un 10% de la suma obtenida con esta sentencia, tal como lo contempla Acuerdo No. PSAA16 -10554 expedido el 05 de agosto de 2016 por el Consejo Superior de la Judicatura.

1.5.- El recurso.

Inconforme con la decisión de primer grado, la parte demandada, - Nación

  • Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones

1.5.- El recurso.

Inconforme con la decisión de primer grado, la parte demandada, - Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales - la apeló, a fin de que sea revocada la condena en costas , las cuales sobre pasan el millón de pesos, suma exorbitante al tratase solo del pago de una sanción moratoria af ectando el patrimonio público, al reconocimiento y pago de otras prestaciones sociales de los docentes adscritos al FOMAG.

Concluye la entidad demandada, que no han realizado actos dilatorios, ni temerarios, ni encaminados a perturbar el procedimiento, h abiéndose limitado a realizar actos propios a la defensa judicial.

1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.

Mediante auto de 23 de enero de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

2.- CONSIDERACIONES

2.1. Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecidoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-008-2020-00180-01

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en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrat ivo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. Problema Jurídico.

¿La decisión de condenar en costas al ente accionado se encuentra ajustada a los preceptos legales y constitucionales?

2.3.- Análisis de la Sala.

2.2. Problema Jurídico.

¿La decisión de condenar en costas al ente accionado se encuentra ajustada a los preceptos legales y constitucionales?

2.3.- Análisis de la Sala.

2.3.1.- De las costas. Se entiende por costas:

“la carga económica que debe afrontar quien no tenía la razón, motivo por el que obtuvo decisión desfavorable y comprende, a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, o sea el pago de los honorarios de abogado que la parte gananciosa efectuó y a la que le deben ser reintegradas”1

Por lo tanto, las costas procesales, se traducen en una medida desventajosa para aquel que fue vencido en un procedimiento judicial, en beneficio de aquel que resulta venc edor, en la receptación de sus apreciaciones de hecho y de derecho, en torno al litigio desatado.

En materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que establece

“Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

las normas del Código de Procedimiento Civil”.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

1 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil General. Tomo I. Editorial Dupré. Bogotá-Colombia 2009.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-008-2020-00180-01

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Del estudio de la norma, se observa la configuración de un régimen de carácter objetivo -valorativo, el cual, desde su verbo rector “dispondrá”, que según su significado es “colocar, poner algo en orden y situación conveniente/ mandar lo que ha de hacerse.”2, impone una tasación de la condena, con su respectiva liquidación y ejecución, de conformidad con la remisión efectuada al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso 3, el cual, no determina una condición subjetiva para la materialización de las erogaciones procesales en estudio, pregonándose por un régimen objetivo que se adiciona valorativo , en cuanto, en lo contencioso administrativo se (i) exige establecer si la demanda se formuló con manifiesta carencia de fundamento legal, en ca sos que esto ocurraLa descripción del inciso segundo del mencionado artículo, implica entender que tal obligación solo ocurre en este evento, no en todos - o (ii) porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la med ida de su comprobación, tal y como lo ordena el Código General del Proceso, esto es, con el pago de gastos ordinarios del

porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la med ida de su comprobación, tal y como lo ordena el Código General del Proceso, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso, recalcándose, que esa valoración no incluye la mala fe o temeridad de las partes4, en tanto, el art. 188 mencionado, solo podría exigir tal cosa, cuando haya carencia de fundamento legal en la demanda y (iii) que hay exoneración por mandato legal, cuando el proceso contencioso administrativo ventila intereses públicos.

Estudiado el mismo punto, desde la óptica del demandado, la conclusión que se viene tratando aplicaría solo en los eventos señalados como 2 y 3, pues, frente al demandado no puede predicarse presentación de demanda con carencia de fundamento legal.

2 http://www.rae.es/drae/srv/search?id=IwJvh1m1PDXX2G9DnACY. 3 Código General del Proceso, arts. 365 y ss. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segu nda. Sentencia del 18 de julio de 2018, C. P. Dr.: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Radicación número: 6800123-33-000-2013-00689-01(3300-14), Actor: ISABEL VEGA BELTRÁN, Demandado: MUNICIPIO DE RIONEGRO (SANTANDER), Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-008-2020-00180-01

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2.3.2.- Caso concreto.

En el presente caso, la entidad demandada, recurre la condena en costas, arguyendo que la misma pasan el millón de pesos, suma exorbitante al tratase solo del pago de una sanción moratoria afectando el patrimonio público, al reconocimiento y pago de otras prestaciones sociales de los docentes adscritos al FOMAG.

Así mismo, aduce que no ha realizado actos dilatorios, ni temerarios, ni encaminados a perturbar el procedimiento, habiéndose limitado a realizar actos propios a la defensa judicial.

En relación con el cargo formulado por la entidad demanda, respecto a la condena en costas, el mismo se resuelve a su favor, toda vez, que al aplicar el supuesto (ii) descrito en el marco normativo se halla, que las mismas no se causaron.

Así entonces, se estima, que procede revocar el fallo de primera instancia en lo relacionado con la condena en costas frente a la entidad demandada, confirmándose lo restante.

3. Condena en costas - Segunda instancia.

No hay condena en costas en segunda instancia , toda vez que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas.

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Nulidad y Restablecimiento del Derecho

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-008-2020-00180-01

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FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia adiada 20 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, conforme lo expuesto. En su lugar se dispone: “No condenar en costas a la Nación - Ministerio de Educación

Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales”.

Se CONFIRMA en lo restante.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia, conforme lo anotado.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en

el Sistema Informático de Administración Judicial.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en sesión de la fecha

Los Magistrados,

RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS

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