TA SUC - 70001333300820200018201-(13-03-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300820200018201-(13-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE.
Sincelejo, trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
SALA TERCERA DE DECISIÓN
EJECUTIVO
Radicación No. 70-001-33-33-008-2020-00182-01.
Ejecutante: Centro de Recuperación y Administración de Activos S.A.S.
Ejecutada: Municipio de Los Palmitos (Sucre), Colombiana de Vivienda Social
Ltda., y la Unión Temporal Municipio de Palmito En Liquidación.
Asunto: Recurso de apelación de auto que negó mandamiento de pago.
Tema: Procedencia de la Transmisión de Datos Electrónicos.
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas.
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Procede la Sala a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Ejecutante en contra del Auto proferido el 6 de julio del 2021, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante el cual se negó el mandamiento de pago pretendido.
2. ANTECEDENTES.
2.1. Pretensiones:
Con la demanda ejecutiva, la sociedad Centro de Recuperación y Administración de
Activos S.A.S. pretende:
“PRIMERA: Librar mandamiento ejecutivo a favor de la sociedad comercial CRA S.A.S., como cesionaria de Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales y en contra del municipio de Palmito, Suc re y de Colvivienda Ltda., en liquidación, como integrantes de la Unión Temporal Municipio de Palmitoy en contra del municipio de Palmito, Suc re y de Colvivienda Ltda., en liquidación, como integrantes de la Unión Temporal Municipio de PalmitoColvivienda Ltda., por las siguientes sumas de dinero:
a) Por la suma de doscientos setenta y siete millones cuatrocientos diecinueve mil quinientos doc e pesos m/cte. ($277.419.512), por cuenta del derecho de recobro consagrado en el artículo 1096 del Código de Comercio, de conformidad con el artículo 7° de la Resolución 19 del 25 de octubre de 2011, expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territ orio, en razón del pago de indemnización derivada de la póliza NC155142 que efectuará la extinta aseguradora a favor del Banco Agrario de Colombia, entidad otorgante de los subsidios familiares de vivienda del proyecto de vivienda “Los Castillos”, ubicado en el municipio de Palmito, Sucre.EJECUTIVO.
Radicación No. 70-001-33-33-008-2020-00182-01.
Ejecutante: Centro de Recuperación y Administración de Activos S.A.S.
Ejecutada: Municipio de Los Palmitos (Sucre) y otros.
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b) Por el valor de los intereses moratorios comerciales calculados sobre la obligación anterior, desde el 20 de junio de 2015, fecha siguiente a la que se efectuó el pago de la indemnización que habilita el recobro, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de dichas sumas de dinero.
SEGUNDA: Se condene en costas y agencias en derecho a los demandados”.
2.2. Hechos:
Son los que se transcribe a continuación:
que se haga efectivo el pago de dichas sumas de dinero.
SEGUNDA: Se condene en costas y agencias en derecho a los demandados”.
2.2. Hechos:
Son los que se transcribe a continuación:
“1. El 12 de septiembre de 2005 el Banco Agrario de Colombia, como entidad otorgante de los subsidios familiares de vivienda del proyecto de vivienda "Los Castillos", la Unión Temporal Municipio de Palmito - Colvivienda Ltda. y la representante de los benefi ciarios de dicho proyecto de vivienda suscribieron el convenio 7001110350 cuyo objeto era establecer los lineamientos, obligaciones y condiciones para la ejecución de las respectivas soluciones de vivienda, así como la debida legalización de dichos subsidios.
2. En este fungió como oferente constructor la Unión Temporal Municipio de PalmitoColvivienda Ltda., conformada por el municipio y Colvivienda Ltda., quien tenía a su cargo la debida ejecución de los recursos y de las obras relativas a la construcción de viviendas de dicho proyecto.
3. En cumplimiento de sus obligaciones convencionales y en las establecidas en las leyes reglamentarias de los sub sidios estatales de vivienda, la Unión Temporal Municipio de Palmito - Colvivienda Ltda., constituyó la póliza de seguros de cumplimiento NC155142, a fin de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones en la ejecución del proyecto de vivienda "Los Castill os", póliza otorgada el 9 de noviembre de 2005 por la sociedad Cóndor S.A. Compañía de
Seguros Generales.
4. Dicha póliza sufrió aclaración respecto de su valor asegurado mediante acto del 16 de noviembre de 2005.
otorgada el 9 de noviembre de 2005 por la sociedad Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales.
4. Dicha póliza sufrió aclaración respecto de su valor asegurado mediante acto del 16 de noviembre de 2005.
5. El amparo de estabilidad de la obra sufrió modificación mediante certificación del 22 de noviembre de 2005.
6. El 15 de diciembre de 2005 el Banco Agrario de Colombia impartió aprobación a la referida póliza.
7. Teniendo en consideración las suspensiones de la obra, mediante certificado del 28 de enero de 2008 se prorrogaron los amparos de la póliza descrita.
8. Dicha modificación fue aprobada mediante acta del 7 de febrero de 2008.
9. Con certificado del 27 de mayo de 2008 se aclaró que el amparo de la póliza incluía el segundo desembolso de re cursos por parte del Banco Agrario.
Modificación aprobada mediante acta del 5 de junio de 2008.
10. El 10 de junio de 2008 se prorrogaron una vez más la vigencia de los amparos, prórroga aprobada mediante acta del 25 de junio de 2008.
11. Mediante Resoluci ón 39 del 11 de marzo de 2009 el Banco Agrario de Colombia, entidad otorgante de los subsidios de vivienda destinados para el proyecto "Los Castillos" del municipio de Palmito, Sucre, declaró el incumplimiento en la ejecución del proyecto, declaró la ocurrencia del siniestro y ordenó hacer efectiva la póliza de seguros NC155142/250155142.
12. Dicho acto administrativo fue notificado personalmente a Cóndor S.A.
incumplimiento en la ejecución del proyecto, declaró la ocurrencia del siniestro y ordenó hacer efectiva la póliza de seguros NC155142/250155142.
12. Dicho acto administrativo fue notificado personalmente a Cóndor S.A. mediante diligencia del 26 de marzo de 2009.
13. Cóndor S.A. presentó recurso de reposición en contra de la referida resolución, el cual fuera resuelto negativamente mediante la Resolución 98 del 19 de agosto de 2009.
14. Esta resolución fue notificada personalmente a Cóndor S.A. mediante diligencia del 28 de agosto de 2009 y al resto de interesados mediante edicto fijado el 22 de octubre de 2009 y desfijado el 5 de noviembre de 2009, adquiriendo firmeza y ejecutoria el 12 de noviembre de 2009.EJECUTIVO.
Radicación No. 70-001-33-33-008-2020-00182-01.
Ejecutante: Centro de Recuperación y Administración de Activos S.A.S.
Ejecutada: Municipio de Los Palmitos (Sucre) y otros.
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15. El Banco Agrario presentó demanda ejecutiva en contra de la aseguradora, proceso asignado al Juzgado Oc tavo Administrativo de Sincelejo, bajo el radicado 2011-00170.
16. Mediante providencia del 8 de junio de 2011 se libró mandamiento de pago en contra de Cóndor S.A. y a favor del Banco Agrario, el cual fuera confirmado mediante auto del 14 de diciembre de 2011.
17. La Superintendencia Financiera de Colombia profirió la Resolución 1482
en contra de Cóndor S.A. y a favor del Banco Agrario, el cual fuera confirmado mediante auto del 14 de diciembre de 2011.
17. La Superintendencia Financiera de Colombia profirió la Resolución 1482 del 5 de agosto de 2013, mediante la cual se dispuso la toma de posesión administrativa de los bienes, negocios y haberes de Cóndor S.A. Compañía de
Seguros Generales.
18. Mediante Resolución 2211 del 5 de diciembre de 2013 la Superintendencia Financiera ordenó finalmente la liquidación forzosa administrativa de Cóndor
S.A. Compañía de Seguros Generales.
19. Notificadas las referidas resoluciones, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Sincelejo, ordenó la suspensión del proceso ejecutivo 201100170 y su remisión al agente liquidador de la aseguradora Cóndor S.A.
20. El Banco Agrario de Colombia, dentro del término de emplazamiento de los acreedores de la asegurad ora Cóndor S.A., presentó el 27 de enero de 2014 reclamación por la indemnización ocasionada por cuenta de diferentes proyectos de vivienda siniestrados y amparados por Cóndor S.A., entre los que se encontraba la indemnización derivada de la póliza de segu ros NC155142/ 250155142 que amparaba la ejecución del proyecto de vivienda "Los Castillos", ubicado en el municipio de Palmito, Sucre.
21. Dicha reclamación fue resuelta mediante la Resolución 004 del 10 de marzo de 2004 en donde se aceptó el crédito reclamado por la indemnización derivada del siniestro declarado frente al proyecto de vivienda "Los Castillos"
21. Dicha reclamación fue resuelta mediante la Resolución 004 del 10 de marzo de 2004 en donde se aceptó el crédito reclamado por la indemnización derivada del siniestro declarado frente al proyecto de vivienda "Los Castillos" desarrollado en el municipio de Palmito, Sucre, conforme el anexo 1 de la referida resolución, siendo enlistado el crédito con el número de ítem 11.
22. Mediante Resolución 200 del 1o de junio de 2015, ejecutoriadas las decisiones relativas al reconocimiento de acreencias y conforme la disponibilidad de efectivo, el liquidador de Cóndor ordenó un primer pago, de conformidad con los recursos disponibles.
23. Mediante aviso el liquidador de Cóndor S.A. informó que en cumplimiento de la Resolución 200 del 1 de junio de 2015 se efectuaron pagos a los acreedores de la aseguradora en el periodo comprendido entre el 9 y 19 de junio de 2015, cubriendo el 100% de los créditos de cuarto orden de la primera clase, el 100% de los créditos del sexto orden de la primera clase y el 70,96% de los créditos derivados de las indemnizaciones de las pólizas de seguro de cumplimiento o responsabilidad, categoría última donde s e calificaron los créditos del Banco Agrario de Colombia.
24. En efecto, al Banco Agrario se le efectuó un pago colectivo por todas las acreencias reconocidas en el proceso liquidatario, entre ellas la indemnización del proyecto de vivienda "Los Castillos" desarrollo en el municipio de Palmito, Sucre mediante entrega del cheque 121912 de Bancolombia, otorgado el 17 de junio de 2015, entregado a la apoderada del banco el 19 de junio de 2015, por
Sucre mediante entrega del cheque 121912 de Bancolombia, otorgado el 17 de junio de 2015, entregado a la apoderada del banco el 19 de junio de 2015, por un valor de $6.694.382.146.
25. De tal suerte, Cóndor S.A. inde mnizó al Banco Agrario de Colombia por cuenta de la póliza NC155142/ 250155142 en una suma total de $277419512, tal como lo certificara la misma entidad, mediante oficio GV -012197 del 21 de diciembre de 2016 y constancia contable del 23 de junio de 2015.
26. En desarrollo del proceso liquidatorio, el liquidador de Cóndor surtió el proceso de invitación pública 15 de 2015, para la presentación de ofertas o propuestas para la adquisición de la cartera de la aseguradora, relacionados con derechos de recobro, d erechos legales o contractuales relacionados con las pólizas de seguros otorgadas por la compañía, títulos valores, actos administrativos, entre otros.
27. La sociedad CRA S.A.S. presentó oferta de compra de la cartera relacionada en dicha invitación, la cual fuera aceptada mediante comunicación de Cóndor S.A. del 8 de octubre de 2015.EJECUTIVO.
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Ejecutante: Centro de Recuperación y Administración de Activos S.A.S.
Ejecutada: Municipio de Los Palmitos (Sucre) y otros.
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28. La sociedad CRA S.A.S., pagó oportunamente el precio pactado en la oferta, siéndole entregados los títulos, documentos sustento de los créditos y
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28. La sociedad CRA S.A.S., pagó oportunamente el precio pactado en la oferta, siéndole entregados los títulos, documentos sustento de los créditos y demás documental relacio nada, mediante entregas del 27 de noviembre de 2015 y del 20 de enero de 2016.
29. Dicho negocio jurídico, dada su naturaleza de oferta -aceptación de oferta, fue protocolizado mediante la escritura pública 1369 del 5 de abril de 2016, otorgada por la Notaría 21 del Circulo de Bogotá.
30. La sociedad Cóndor S.A. fue finalmente liquidada y cancelada su matrícula mercantil el 10 de mayo de 2016.
31. El 26 de septiembre de 2020 se presentó solicitud de conciliación previo ejercicio de esta acción ejecutiva, ant e la Procuraduría 103 Judicial I para Asuntos Administrativos de Medellín, bajo el radicado 16063.
32. El 4 de noviembre de 2020 se llevó a cabo la audiencia de conciliación prejudicial la cual fue declarada fallida, por la inasistencia de uno de los convocados.
33. El 10 de noviembre de 2020 se expidió la respectiva constancia de agotamiento del requisito de conciliación prejudicial”.
2.3. Trámite en Primera Instancia.
La demanda se presentó el 11 de noviembre del 2020, correspondiendo por reparto el conocimiento de la misma al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que por Auto del 6 de julio del 2021 negó el mandamiento de pago.
La anterior decisión fue notificada el 9 de julio del mismo año, contra la cual la
el conocimiento de la misma al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que por Auto del 6 de julio del 2021 negó el mandamiento de pago.
La anterior decisión fue notificada el 9 de julio del mismo año, contra la cual la sociedad Centro de Recuperación y Administración de Activos S.A.S . interpuso recurso de apelación el 12 de julio siguiente, que se concedió por Auto del 5 de octubre del 2021.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
Como viene dicho, en Auto del el 12 de julio del 2021, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso:
“PRIMERO: No librar mandamiento de pago a favor del ejecutante CENTRO DE RECUPERACION Y ADMINISTRACION DE ACTIVOS S.A.S. – CRA S.A.S. y en contra del MUNICIPIO DE PALMITO (SUCRE) y COLOMBIANA DE VIVIENDA SOCIAL LTDA. – COLVIVIENDA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, por lo expresado en la parte motiva.
SEGUNDO: En consecuencia, una vez en firme esta providencia, archívese el expediente.”
Como fundamento de lo anterior, expuso el Juez:
“El anterior precepto normativo conlleva a considerar que tratándose de obligaciones derivadas de un contrato estatal o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, el titulo ejecutivo es complejo, y así lo ha expresado el Consejo de Estado al señalar que por regla general es complejo en la medida en que “está conformado no sólo por el contrato, en el cual consta el compromiso de pago, sino por otros documentos, normalmente actas y
expresado el Consejo de Estado al señalar que por regla general es complejo en la medida en que “está conformado no sólo por el contrato, en el cual consta el compromiso de pago, sino por otros documentos, normalmente actas y facturas elaborados por la Administración y contratista, en las cuales consta elEJECUTIVO.
Radicación No. 70-001-33-33-008-2020-00182-01.
Ejecutante: Centro de Recuperación y Administración de Activos S.A.S.
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cumplimiento de la obligación a cargo de este último, y de las que se pueda deducir de manera clara y expresa el contenido de la obligación y la exigibilidad de la misma a favor de una parte y en contra de la otra”.
Ahora bien, en el caso concreto la parte ejecutante, en el acápite “V. Pet ición de pruebas” de la demanda, enlista unos documentos que pretende hacer valer como título ejecutivo; no obstante, los mismos no fueron allegados con la demanda, es decir, no se conformó el título ejecutivo.
Es pertinente recordar, que para librarse mandamiento de pago debe allegarse con la demanda el título ejecutivo en su integridad, según lo dicta el artículo 430 del Código General del Proceso al señalar que “Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal (…)”, pues de lo contrario el juez deberá negarlo.
De otro la do, se advierte que tampoco fueron aportados el poder general
pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal (…)”, pues de lo contrario el juez deberá negarlo.
De otro la do, se advierte que tampoco fueron aportados el poder general otorgado por la ejecutante a su apoderado y anexos, los documentos que acrediten la existencia y representación de la entidad Colvivienda Ltda. , en Liquidación, ni la constancia de la conciliación prejudicial celebrada.
Así las cosas, este Despacho negará librar el mandamiento de pago instado, por no haberse allegado el título ejecutivo complejo.”
4. EL RECURSO DE APELACION.
Inconforme con la anterior decisión , y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Ejecutante interpuso Recurso de Apelación, en el cual argumentó:
“(…) el juzgado de primera instancia desconoció que en los procesos ejecutivos también hay lugar a inadmitir la demanda cuando se advier ten falencias de forma en la demanda, así lo establece la interpretación jurisprudencial al respecto de conformidad a la prevalencia de lo sustancial sobre las meras formalidades.
En tal sentido, habrá que advertir que la valoración del señor juez resultó en extremo deficiente, pues desconoció la existencia de documentos que fueron válidamente allegados al expediente y de cualquier modo tomó una determinación que no era la procedente para la presente circunstancia. A fin de exponer tal yerro se abordarán los siguientes ítems (i) existencia y prueba del efectivo envío tanto del título ejecutivo complejo que sustenta esta acción ejecutiva como de los anexos (ii) procedencia de la inadmisión por vicios formales en la presentación de la demanda.
efectivo envío tanto del título ejecutivo complejo que sustenta esta acción ejecutiva como de los anexos (ii) procedencia de la inadmisión por vicios formales en la presentación de la demanda.
A. Sí se aportó el título ejecutivo complejo que sustenta la ejecución
Habrá que reseñar que es totalmente falso lo manifestado por el despacho de conocimiento sobre la no aportación del título complejo que sustenta la pretensión ejecutiva, en tanto que en el correo electrónico mediante el cual se presentó la demanda en cuestión se evidencia que los mismos fueron debidamente adjuntados.
Es de resaltar que la demanda ejecutiva fue presentada mediante mensaje de datos, conforme lo contemplan las disposiciones del Decreto Legislativo 806 de 2020, el cual fuera dirigido a la oficina de reparto judicial de Sincelejo el 10 deEJECUTIVO.
Radicación No. 70-001-33-33-008-2020-00182-01.
Ejecutante: Centro de Recuperación y Administración de Activos S.A.S.
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noviembre de 2020, en donde claramente se observa la remisión de los anexos de la demanda y concretamente de la póliza de seguros NC155142 y la s certificaciones de pago expedidas por Banco Agrario de Colombia S.A. respecto de las indemnizaciones que efectuará Cóndor S.A. respecto de dicha póliza y en atención al siniestro declarado por el incumplimiento de la Unión Temporal Municipio de Palmito – Colvivienda LTDA.
En concreto, en la página 29 y siguientes de los anexos de la demanda
póliza y en atención al siniestro declarado por el incumplimiento de la Unión Temporal Municipio de Palmito – Colvivienda LTDA.
En concreto, en la página 29 y siguientes de los anexos de la demanda debidamente allegados con la presentación de la demanda, se encuentra la póliza de seguros NC155142 con sus anexos y respectivo clausulado, así mismo en la página 36 de los anexos se allegó la certificación de Banco Agrario de Colombia donde acredita un pago de $277.419.511.86 por cuenta del siniestro que cubrió la póliza NC155142.
De tal suerte se aportó en debida forma el título ejecutivo complejo que sustenta esta acción ejecutiva de recobro de seguros a la luz del artículo 1096 del Código de Comercio y, en especial, el 7º de la Resolución 19 del 25 de octubre de 2011, que contempla que tratándose de pólizas de seguros que aseguran el cumplimiento y debida inversi ón de los subsidios familiares de vivienda otorgados por entidades estatales, la aseguradora tendrá derecho a subrogarse en los derechos de la entidad otorgante de los subsidios, contra el oferente o constructor del proyecto de vivienda, siendo título ejec utivo suficiente para el recobro la póliza de seguros acompañada de la respectiva prueba del pago de la indemnización que se pretende recobrar.
B. Procedencia de la inadmisión en los procesos ejecutivos en la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Frente al particular, habrá que advertir el señor juez obvió la existencia de un procedimiento especial en lo que respecta la admisión de la demanda ejecutiva,
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Frente al particular, habrá que advertir el señor juez obvió la existencia de un procedimiento especial en lo que respecta la admisión de la demanda ejecutiva, en su sentir, o se libra mandamiento de pago o se deniega el mismo, apreciación absolutamente errónea, la cual atenta al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la igualdad procesal, pues impide la subsanación de errores que pueden ser susceptible de corrección en el término legalmente previsto para el efecto, en aras de salv aguardar la prevalencia del derecho sustancial y del principio constitucional de igualdad procesal; tan así, que si se atiende a lo normado en el artículo 430 del Código General del Proceso, en lo que respeta al mandamiento ejecutivo no se advierte tal prerrogativa, pues el legislador no en vano destinó un acápite frente a vicisitudes formales de la demanda y el proceder del juez ante estas.
Al respecto, si bien es cierto en el acápite del proceso ejecutivo nada se dice frente a una inadmisión de la demanda, se advierte que conforme el artículo 12 del Código General del Proceso, los vacíos y deficiencias que se encuentren en las disposiciones del mismo se suplen con las normas que regulan casos análogos, de manera que lo lógico y legal es que el juez en el caso en concreto, habría tenido que inadmitir la demanda y señalar un término para que la ejecutante allegara los anexos de la demanda, sin necesidad de rechazar la demanda, so pena de incurrir en un exceso ritual manifiesto, como en efecto incurrió y más cuando parte de los anexos no allegados generan en sí mismo una causal de inadmisión.
demanda, so pena de incurrir en un exceso ritual manifiesto, como en efecto incurrió y más cuando parte de los anexos no allegados generan en sí mismo una causal de inadmisión.
No obstante, el ad quo pasó por alto la hermenéutica jurídica y se limitó a la literalidad del artículo 430 del Código General del Proceso y no vio más reparo que negar el mandamiento de pago, a lo cual, conforme interpretación de la Corte Constitucional: “al aplicarse de manera manifiesta, las normasEJECUTIVO.
Radicación No. 70-001-33-33-008-2020-00182-01.
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atendiendo únicamente a su texto o haciendo una aplicación mecánica, se incurre en un exceso ritual manifiesto”.
En tal sentido, en el presente caso se evidencia tal exceso, pues el juez de conocimiento no solo rechazó la demanda sustentada en la supuesta ausencia de los anexos, aludiendo a la forma de la presentación de la demanda sino que tomó una decisión de fondo del asunto sin fundamento, pues sencillamente no tenía el título ejecutivo, siendo totalmente reprochable la decisión tomada, pues se sacrificó desproporcionadamente el derecho al acceso a la administración de justicia de CRA S.A.S. y se atentó contra el princi pio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las meras formalidades.
Es preciso tener en consideración que los correos electrónicos mediante los cuales está autorizado efectuar tramites y radicaciones por la propia
prevalencia del derecho sustancial sobre las meras formalidades.
Es preciso tener en consideración que los correos electrónicos mediante los cuales está autorizado efectuar tramites y radicaciones por la propia administración de la rama judicial, al adjuntar los anexos se genera un link al superar cierto nivel de bits, que permite su visualización por el destinatario, no obstante, si es del caso que los funcionarios no logren acceder al archivo, el deber ser es contactar a CRA S.A.S. o en su defecto inadmitir la demanda como se viene exponiendo, pues le corresponde a la oficina de apoyo judicial y en todo caso al despacho judicial proveer lo necesario para garantizar el acceso a la administración de justicia, pero en su lugar, en el caso en concreto se sacrificó su derecho por la posición irrestricta del despacho de primera instancia.
(…)”.
5. CONSIDERACIONES.
5.1. De la competencia:
La Sala es competente para decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Ejecutante en atención a lo dispuesto en los Arts. 1531, 1252 y Nral. 1º3 del 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –
CPACA- .
1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin emba rgo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excep to en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 3 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
(…)EJECUTIVO.
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5.2. Problema Jurídico:
Conocido el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del
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5.2. Problema Jurídico:
Conocido el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez en Segunda Instancia4, corresponde a la Sala determinar:
- Si procede la inadmisión de la demanda ejecutiva en este caso, para que la parte ejecutante subsane los errores advertidos por el juez de primera instancia.
- Y, si la documentación aportada a través de vínculos electrónicos con el envío de la demanda, debe valorarse para establecer la conformación del título ejecutivo.
5.3. El proceso ejecutivo.
El proceso ejecutivo procura como finalidad esencial la satisfacción o cumplimiento de una obligación de dar, hacer, o no hacer, a favor del acreedor demandante y a cargo del deudor demandado, que conste en un título. En otras palabras, es el medio procesal para que un acreedor, de modo coercitivo, haga efectiva una obligación o un derecho del que es titular ante un deudor que se rehúsa a su cumplimiento.
Es decir, es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que conste en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada , y no el reconocimiento de un derecho subjetivo.
Ahora, los requisitos del título ejecutivo: formales y sustanciales. Los primeros hacen referencia a la prueba de la existencia de la obligación y exigen que el título ejecutivo sea auténtico y que provenga del deudor, su causante o de una providencia judicial. La autenticidad se refiere a la plena identificación del creador del documento para
referencia a la prueba de la existencia de la obligación y exigen que el título ejecutivo sea auténtico y que provenga del deudor, su causante o de una providencia judicial. La autenticidad se refiere a la plena identificación del creador del documento para que no haya duda del deudor y el juez tenga certeza de quién lo suscribió.
Los segundos exigen que en el título ejecutivo se refleje en favor del ejecutante una obligación clara, expresa y exigible. Es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o de u na interpretación; clara si sus elementos aparecen inequívocamente señalados y no hay duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación, esto es fácilmente inteligible y se entiende en
4 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparo s concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio)EJECUTIVO.
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