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TA SUC - 70001333300820200021601-(30-08-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300820200021601-(30-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-008-2020-00216-01

Demandante: Linda Teresa Payares Lara Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Galeras - Secretaría de

Educación Municipal.

Tema: Cesantías Anualizadas y Sanción Moratoria.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Actora en contra de la Sentencia de fecha 30 de marzo de 2023 , proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La Demanda1

La señora Linda Teresa Payares Lara, actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Galeras – Secretaría de Educación Municipal, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos:

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Galeras – Secretaría de Educación Municipal, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Oficio de fecha 27 de julio de 2020 por el Municipio de Galeras (Secretaría de Educación) “frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el (los) año (s) 1993, 1994, 1995 , y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo. Así mismo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo”.

1 Subsanada en escrito adiado 21 de abril de 2021.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-008-2020-00216-01

Demandante: Linda Teresa Payares Lara Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Galeras - Secretaría de Educación Municipal.

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  • Acto ficto o presunto configurado el 25 de septiembre de 2020 ante la falta de respuesta del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el

(los) año (s) 1993, 1994, 1995, y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en e l respectivo fondo. Así mismo negó

(los) año (s) 1993, 1994, 1995, y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en e l respectivo fondo. Así mismo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo”.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó:

“1. Se condene al MUNICIPIO DE GALERAS y LA NACIÓN –MEN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague las cesantías anualizadas que le adeudan en el (los) año (s) 1993, 1994, 1995 y las que han ocasionado el incumplimiento de la co nsignación anualizada de las cesantías.

2. Se condene al MUNICIPIO DE GALERAS y LA NACIÓN –MEN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a pagar la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 del 1998, que surge desde la omisión de la consignación de las cesantías causadas en el (los) año (s) 1993, 1994, 1995, con permanencia en el tiempo hasta cuando se efectúe el pago correspondiente, sanción que debe correr en forma particular para cada una de las anualidades de cesantías que se adeudan y que se actualicen los valores debidos con base en el índice de precios al consumidor y con los intereses respectivos.

3. Se condene al MUNICIPIO DE GALERAS y LA NACIÓN –MEN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de

consumidor y con los intereses respectivos.

3. Se condene al MUNICIPIO DE GALERAS y LA NACIÓN –MEN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en la sentencia.

4. Que ordene el cumplim iento al fallo en los términos en los términos del artículo 192 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo”

5. Condenar en costas a la entidad demandada”.

2.1.1. Hechos:

Como fundamento de las pretensiones, en resumen, se narra en la demanda que:

  • La docente Linda Teresa Payares Lara labora para el Municipio de Galeras

(Sucre) desde el 7 de diciembre de 14993 “y a la fecha presta sus servicios en la entidad territorial”.

  • El Municipio de Galeras (Sucre) no consignó dentro del plazo previsto en la ley, esto es a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación, el Auxilio de Cesantías correspondiente a los años 1993, 1994 y 1995, en razón de lo cual está llamado al pago de un (1) día de salario por cada día de mora.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-008-2020-00216-01

Demandante: Linda Teresa Payares Lara Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Galeras - Secretaría de Educación Municipal.

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Demandante: Linda Teresa Payares Lara Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Galeras - Secretaría de Educación Municipal.

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  • El 25 de junio de 2020, la demandante presentó reclamación administrativa ante la entidad territorial tendiente al reconocimiento y pago de las cesantías no consignadas causadas durante los años 1993, 1994 y 1995 ; petició n que fue atendida en forma negativa en Oficio del 27 de julio de 2020.

-En la misma fecha -25 de junio de 2020-, la señora Payares Lara elevó la misma petición ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; solicitud frente a la cual se guardó silencio, configurándose un acto administrativo ficto o presunto negativo.

-Los actos administrativos demandados “presentan vicios de ilegalidad en cuanto desconoce el contenido de las normas que reglan el régimen legal de cesantías de los servidores públicos”.

-En el último reporte expedido por el FOMAG no aparecen reconocidas las cesantías.

2.1.2. Normas Violadas y concepto de violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias:

  • Arts. 13, 25, 58 y 83 de la Constitución Política; - Arts. 13 y 15 de la Ley 344 de 1996; - Arts. 1° y 2° del Decreto 1582 de 1998; - Arts. 1° y 2° del Decreto 1252 de 2000. - Ley 91 de 1989; - Decreto 3118 de 1968.
  • Arts. 1° y 2° del Decreto 1582 de 1998; - Arts. 1° y 2° del Decreto 1252 de 2000. - Ley 91 de 1989; - Decreto 3118 de 1968.

En el Concepto de la Violación el extremo demandante, inicialmente, recordó que las cesantías son un derecho de orden público, irre nunciable e imprescriptible que debe ser reconocido y pagado por el empleador en las oportunidades que la ley consagra, pues, constituyen un ahorro en favor de sus beneficiarios. A continuación, se refirió in extenso al régimen de cesantías en forma general y seguidamente el que rige para el personal docente para concluir que “ (…) en materia prestacional los docentes cuentan con régimen especial, gestionado por el FOMAG, creado como un patrimonio autónomo que mediante la celebración de un contrato de fiducia, atiende las prestaciones sociales de los docentes en lo relacionado con salud, pensiones y cesantías, para lo cual efectúa el pago de lasNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-008-2020-00216-01

Demandante: Linda Teresa Payares Lara Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Galeras - Secretaría de Educación Municipal.

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prestaciones económicas y garantiza la prestación de los servicios médicoasistenciales, con el objeto de recaudar los recursos destinados a dicha finalidad. Posteriormente, la Ley 812 de 2003, previó que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al

asistenciales, con el objeto de recaudar los recursos destinados a dicha finalidad. Posteriormente, la Ley 812 de 2003, previó que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”.

En líneas siguientes, trajo a consideración el proceso de afiliación de los Docentes al “FOMAG” para indicar que “… el Decreto 1752 de 2003 previó en el artículo 1º la obligación en cabeza de los entes territoriales de efectuar la afiliación al FOMAG, de los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal con anterioridad al 31 de octubre de 2004 (…)”; norma de la cual, a su juicio, se extrae que “el incumplimiento de la obligación implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar. En lo relativo a los docentes nombrados en provisionalidad, consagró el deber de afiliación durante la vigencia d el nombramiento provisional”.

También indicó el marco jurídico y jurisprudencial de la Sanción Moratoria en el pago de las Cesantías de los Servidores Públicos, ultimando que “los Docentes tiene derecho a que se les reconozca la sanción moratoria consagr ada en la ley, teniendo en cuenta que las cesantías son una prestación social, originada en una vinculación laboral, que beneficia tanto a los trabajadores del sector público como privado y su reconocimiento y pago, bajo el estricto cumplimiento de las

teniendo en cuenta que las cesantías son una prestación social, originada en una vinculación laboral, que beneficia tanto a los trabajadores del sector público como privado y su reconocimiento y pago, bajo el estricto cumplimiento de las disposiciones legales, se convierte en un asunto que adquiere relevancia Constitucional y en consecuencia, exige al encargado de establecer su viabilidad en cada caso concreto, la observancia de los principios constitucionales aplicables en materia laboral”

Así mismo, advirtió que “ (…) el pago de las cesantías se rige por el procedimiento contemplado en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 que subrogó el artículo 2 de la Ley (sic) 244 de 1995, por lo que presentada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parcial o definitiva, la entidad cuenta con 15 días para expedir resolución de liquidación de las cesantías, 5 días de ejecutoría si esta hubiere expedido y 45 días para realizar el pago, luego de los cuales empezará a correr la sanción morator ia correspondiente a un día de salario por cada día de retardo. Conforme a lo anterior es de resaltar que los 5 días hábiles antes enunciados comoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Linda Teresa Payares Lara Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Galeras - Secretaría de Educación Municipal.

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de ejecutoria, se convierten en 10 días hábiles a la luz del artículo 76 de la Ley 1437 de 2012, que amplió la oportunidad para la presentación de los recursos de

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de ejecutoria, se convierten en 10 días hábiles a la luz del artículo 76 de la Ley 1437 de 2012, que amplió la oportunidad para la presentación de los recursos de reposición y apelación contra los actos de la administración, lo que significa que serían 70 días hábiles, pues se tendría en cuenta el término de ejecutoria de diez días hábiles”.

Continuó la parte actora, manifestando que “ la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG; conforme a su a sus facultades que le ha conferido: la Ley 91 de 1989, el Decreto 2831 de 2005 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la entidad que debe reconocer y pagar las prestaciones sociales a los educadores; mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el fondo, el cual debe ser elaborado por el secretario de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente”.

Adicionalmente, dijo: “ el acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del secretario de educación de la entidad territorial, tal y como se desprende del Decreto 2381 de agosto 16 de 2005, en el capítulo II, cuando señala el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Y de la misma manera, como lo establece el artículo 9 de la Ley 91 de 1989, cuando reglamenta: Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la nación a través del Ministerio de Educación

manera, como lo establece el artículo 9 de la Ley 91 de 1989, cuando reglamenta: Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales”.

Todo lo dicho, para “ RESALTAR QUE APLICAR E L RÉGIMEN DE LOS

SERVIDORES PÚBLICOS A LOS DOCENTES OFICIALES EN MATERIA DE

SANCIÓN MORATORIA RESULTA SER LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA Y

ADEMÁS SE ADECUA A LOS PRINCIPIOS, VALORES, DERECHOS Y

MANDATOS CONSTITUCIONALES Y EN ESPECIAL EL PRINCIPIO DE

FAVORABILIDAD CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 53 DE LA CONSTITUCIÓN

NACIONAL, DE ESTA FORMA LA CORTE UNIFICÓ POSTURA Y CONCLUYÓ QUE LOS DOCENTES OFICIALES DEBEN ESTAR CONSIDERADOS COMO EMPLEADOS PÚBLICOS Y POR LO TANTO LE ES APLICABLE EL RÉGIMEN GENERAL EN LO NO ESTIPUL ADO EN EL RÉGIMEN ESPECIAL, EN LO QUE TIENE QUE VER CON EL RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-008-2020-00216-01

Demandante: Linda Teresa Payares Lara Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Galeras - Secretaría de Educación Municipal.

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Finalmente, se refirió al principio de Igualdad entre las Partes – Relación Obligacional y a la vulneración de derechos laborales.

2.2. Trámite en Primera Instancia:

La demanda fue repartida al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 18 de diciembre de 2020, siendo admitida en Auto del día 7 de mayo de 2021; providencia que fue comunicada electrónicamente el día 12 de ese mes y año.

En Email de fecha 12 de julio de 2022 se realizó la notificación personal del auto admisorio de la demanda al extremo demandado, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado.

2.2.1. Contestación de la Demanda:

  • La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” no contestó la demanda.

-El Municipio de Galeras, se opuso a las pretensiones de la demanda y en su defensa sostuvo: “no es cierto que en el presente caso, las normas que cita la apodera de la accionante fueron infringidas y ser aceptadas como soporte para fundamentar la pretensión de declaratoria de nuli dad del acto acusado, porque en ningún momento se han quebrantado tales disposiciones se trata de la simple apreciación subjetiva que hace la abogada de la demandante acerca de la inconformidad que tiene frente al pronunciamiento emitido por la administrac ión

ningún momento se han quebrantado tales disposiciones se trata de la simple apreciación subjetiva que hace la abogada de la demandante acerca de la inconformidad que tiene frente al pronunciamiento emitido por la administrac ión municipal de Galeras a una solicitud elevada ante ella. Es importante tener en cuenta que con la respuesta dada a la petición impetrada por la accionante no se infringió ninguna norma legal, no es dable el aceptar la tesis que expone la demandante que el oficio atacado es violatorio de la Constitución y la Ley, como quiera que este es el resultado de las facultades y obligaciones Constitucionales y legales que tienen todo funcionario público de dar respuesta al derecho fundamental de petición consagrado en el art. 23 de nuestra carta magna, no es dable aceptar el señalamiento que se hace acerca de que con la respuesta contenida en el referido oficio del 27 de junio de 2020, se esté desconociendo los derechos que tienen todas las personas, ni mucho menos sindicar que desconozca al ordenamiento jurídico que rige a nuestro estado social de derecho, no se puede aseverar que no se respete los derechos laborales que tienen los empleados públicos, el hecho de que una persona que prestó sus servicios en una deter minada época de tiempo a unaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-008-2020-00216-01

Demandante: Linda Teresa Payares Lara Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Galeras - Secretaría de Educación Municipal.

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administración pública no esté de acuerdo con cierta decisión tomada al respecto de un reclamo de un reconocimiento y pago de unos supuestos derechos laborales,

“FOMAG” y Municipio de Galeras - Secretaría de Educación Municipal.

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administración pública no esté de acuerdo con cierta decisión tomada al respecto de un reclamo de un reconocimiento y pago de unos supuestos derechos laborales, no puede ser tenida como hipótesis para tildar a una administració n pública como arbitraria, de todos es ampliamente conocido que el debido proceso se predica para todas las actuaciones judiciales y administrativas, siguiendo a estos lineamientos tenemos que la petición realizada por la accionante el 25 de junio de 2020, le fue resuelta el 27 de julio de 2020, conforme a lo señalado en la Ley para esos casos, es decir que el oficio acusado no ha infringido ninguna disposición Constitucional o legal, por el contrario ese escrito cumplió a cabalidad con lo reglamentado acer ca de cómo se debe dar respuesta al derecho fundamental a petición (art. 23 C.P, 5 y s.s C.C.A.)”. Conclusión que apuntaló con pronunciamiento del Consejo de Estado.

A continuación propuso como excepciones de mérito:

“INEXISTENCIA DE FUNDAMENTOS DERECHO. Las normas que cita el apoderado del demandante para sustentar los argumentos en que basa sus peticiones como infringidas no tienen aplicación al presente caso, toda vez que el municipio de Galeras -Sucre, no está obligado a responder en este asunt o, como quiera que se pretende el pago de una sanción moratoria que es improcedente.

COBRO DE LO NO DEBIDO. No existe obligación de pagar por parte de las demandas las pretensiones que reclama la demandante, porque no existe motivo para ello, como quiera que no existe soporte legal, ni jurisprudencial

improcedente.

COBRO DE LO NO DEBIDO. No existe obligación de pagar por parte de las demandas las pretensiones que reclama la demandante, porque no existe motivo para ello, como quiera que no existe soporte legal, ni jurisprudencial para lo mismo, las pretensiones de la demanda se basan en unos señalamientos confusos que no demuestran claramente que lo que expone sea real, máxime que se acredita en este proceso por parte del municipio d e Galeras que en el año 2011 pago lo adeudado a la accionante por concepto de cesantías.

PRESCRIPCION DE LAS PRETENSIONES. Como es bien conocido de todos, los derechos laborales prescriben a los 3 años, y en este caso se están haciendo peticiones de reco nocimiento de pago de cesantías y sanción moratoria, derivada del presunto incumplimiento de la no consignación de cesantías de los años 1993, 1994 y 1995, lo que nos muestra que están prescritas esas pretensiones. Es preciso recordar que el Consejo de Est ado, mediante Sentencia de unificación jurisprudencial CESUJ004 del 25 agosto de 2016, estableció que la reclamación administrativa está sometida al fenómeno de prescripción prevista en el artículo 151 del C.P.T, esto es, que la reclamación del trabajador deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad de la obligación. Circunstancia está que debe ser tenida en cuenta en este medio de control, toda vez que el acto que se demanda surge de una reclamación administrativa realizada el dí a 25 de junio de 2020, razón fundamental para que este despacho aplique la línea de unificación, al declarar

en este medio de control, toda vez que el acto que se demanda surge de una reclamación administrativa realizada el dí a 25 de junio de 2020, razón fundamental para que este despacho aplique la línea de unificación, al declarar probada la excepción de prescripción solicitada por la suscrita como quiera que se encuentra probada su configuración. Sentencia CESUJ -SII-022-2020 (Sentencia de unificación que aclara de la sentencia CESUJ004 de 2016).

CADUCIDAD. mediante auto del 12 de septiembre de 2019, la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER, dentro del expediente con radicado 47001-23-33000-20190013701(2957-2019), consideró que: “Las cesantías son una prestación social de carácter unitaria y no periódica, aun cuando la liquidación se realice de maneraNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-008-2020-00216-01

Demandante: Linda Teresa Payares Lara Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Galeras - Secretaría de Educación Municipal.

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anual o, excepcionalmente, al retiro del empleado, que se agota al momento de la expedición del respectivo acto que las reconozca. La Corporación en relación con el término de caducidad para reclamar la reliquidación de las cesantías, y los hechos nuevos, puntualizó: “Tanto la doctrina como la jurisprudencia han precisado que la cesantía es una prestación social que no

relación con el término de caducidad para reclamar la reliquidación de las cesantías, y los hechos nuevos, puntualizó: “Tanto la doctrina como la jurisprudencia han precisado que la cesantía es una prestación social que no es periódica, sino que se causa por periodos determinados, lo que implica que el derecho a percibirla se agote al concluir el ciclo que la origina y que obliga a la administración a reconocerla y pagarla, emitiendo para ello un acto administrativo cuya legalidad puede controvertirse, previo agotamiento de la vía gubernativa, si a ello hubiere lugar, dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación, so pena de que se produzca la caducidad de la acción al tenor de lo dispuesto en el artículo 134 del C.C.A. En ese orden de ideas, en principio no es factible que con una petición posterior se pueda solicitar a la administración la revisión del valor reconocido por dicho concepto (…)”. (Subrayado y negrilla fuera del texto original). En tal sentido, el máximo tribunal de la jurisdicción sentó su postura, indicando que en los casos como el que ocupa la atención en sede del presente medio de control, la demanda debió presentarse dentro del término de los cuatro (4) mes es siguientes a la notificación del acto de reconocimiento de las cesantías (Resolución No. 602 del 5 de septiembre de 2011), so pena de configurarse el fenómeno de la caducidad en el caso concreto.

COMPENSACIÓN. Sin que implique el reconocimiento o aceptación expresa o tácita de las pretensiones de la accionante, propongo está excepción con el objeto que en el remoto evento de producirse alguna decisión en contra de los demandados, las sumas pagadas a la accionante por concepto de cesantías,

tácita de las pretensiones de la accionante, propongo está excepción con el objeto que en el remoto evento de producirse alguna decisión en contra de los demandados, las sumas pagadas a la accionante por concepto de cesantías, se imputen a los eventuales conceptos que resulten a favor de la actora.

IMPOSIBILIDAD DE INDEMNIZAR CONJUNTAMENTE INTERESES MORATORIOS Y SANCIÓN MORATORIA. La Corte Constitucional ha señalado que la sanción moratoria y los intereses moratorios cumplen una doble función: servir de premio al empleador moroso y salvaguardar el ingreso del trabajador de los efectos adversos de la disminución del poder adquisitivo, y en tal sentido son mecanismos dirigidos a proteger la retribución por el servicio personal del empleado. El Alto Tribunal ha indicado que no es posible hacer confluir los intereses moratorios con la sanción moratoria porque ambos buscan preservar el poder adquisitivo y pretenden proteger al empleado del retardo de la obligación o prestación principal, y en ese sentido no es lógico ni razonable pedir que se indemnicen simultáneamente estos valores, ya que ello supondría que la Administración tenga que realizar dos pagos diferentes que provienen de una misma fuente jurídica.

GENERICA O (sic) INOMINADA. De conformidad con lo previsto en el artículo del 282 del C.G.P., aplicable en lo contencioso administrativo acorde al artículo 187 del C.P.A.C.A, solicitamos al juzgador reconocer oficiosamente en la sentencia las excepciones cuyos hechos se encuentren acreditad os en el proceso”.

2.2.2. Alegatos:

187 del C.P.A.C.A, solicitamos al juzgador reconocer oficiosamente en la sentencia las excepciones cuyos hechos se encuentren acreditad os en el proceso”.

2.2.2. Alegatos:

En Audiencia celebrada el 30 de marzo de 20232, el Juzgado escuchó los alegatos presentados por las partes de lo cual quedó constancia en el acta respectiva, así:

“PARTE DEMANDANTE: Esta claro que le asisten los derechos pretendidos en la demanda, como son la consignación de dichas cesantías y la sanción moratorio que se solita por no haber sido consignada.

2 Decisión notificada en Estrado.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-008-2020-00216-01

Demandante: Linda Teresa Payares Lara Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Galeras - Secretaría de Educación Municipal.

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PARTE DEMANDADA – MUNICIPIO DE GALERAS: No le asiste el derecho reclamado ya que la obligaciones pretendidas por ella o reclamadas por la demándate, se encuentran prescritas, atendiendo lo señalado en la ley y sumado a ello en el proceso de restructuración de pasivos que suscribió el municipio de galeras, a la demandante le fueron reconocida y pagadas estas prestaciones sociales, tal cómo se demuestras en las pruebas aportadas con la contestación de la demanda y con relación a la sanción moratoria, estas se encuentran prescritas, toda vez que a la demandante le asiste el régimen aplicable de cesantías anualizadas

la contestación de la demanda y con relación a la sanción moratoria, estas se encuentran prescritas, toda vez que a la demandante le asiste el régimen aplicable de cesantías anualizadas

PARTE DEMANDADA – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG: en el siguiente caso ocurrió el fenómeno de la prescripción, así las cosas, es importante señalar y cómo lo expone la parte del municipio, por lo cual las cesantías que se pretende reconocer, como también la sanción moratoria que corresponde a los años 1993, 1994 y 1995, de allí no existiría prosperidad de las pretensiones”.

El Agente Delegado del Ministerio Público, no conceptuó de fondo.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

En Sentencia proferida el 30 de marzo de 20233, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso:

“PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo de fecha 27 de julio de 2020 por el cual, el Municipio de Galeras le negó a la demandante el reconocimiento y consignación de las cesantías en los periodos 1993, 1994 y 1995, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, se condena al MUNICIPIO DE GALERAS (SUCRE), a reconocer a favor de la señora LINDA TERESA PAYARES LARA, y girar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio los valores correspondientes a las cesantías de las anualidades 1993 (de manera proporcional al término laborado, atendiendo a que su nombramiento se realizó el 07 de diciembre de 1993) 1994 y 1995,

del Magisterio los valores correspondientes a las cesantías de las anualidades 1993 (de manera proporcional al término laborado, atendiendo a que su nombramiento se realizó el 07 de diciembre de 1993) 1994 y 1995, debidamente indexados, dando aplicación a la siguiente fórmula estable cida por el Consejo de Estado:

Ra= Rh x índice final Índice inicial

TERCERO: Declarar probada la excepción de prescripción en cuanto al derecho a la sanción moratoria por el no pago de las cesantías de la actora en los años 1993, 1994 y 1995, por lo indicado en las consideraciones.

CUARTO: Denegar las demás pretensiones del medio de control.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, si la misma no es apelada, archívese el expediente previa liquida

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