TA SUC - 70001333300820210001002-(29-01-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300820210001002-(29-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 70-001-33-33-008-2021-00010-02 Demandante: ALFONSO BLANCO CARDOZO Demandado: E.S.E. UNIDAD DE SALUD SAN FRANCISCO DE ASÍS DE SINCELEJO Medio de control: EJECUTIVO Tema: MEDIDA CAUTELAR M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY QR expediente
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra la providencia de fecha 30 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, por medio del cual, se negó la solicitud de ampliación de medidas cautelares. 2.- ANTECEDENTES 2.1.- Demanda ejecutiva1. El señor ALFONSO BLANCO CARDOZO, formuló demanda ejecutiva en contra de la E.S.E. UNIDAD DE SALUD SAN FRANCISO DE ASÍS DE SINCELEJO, para que se librara mandamiento de pago por la suma de ochenta y cuatro millones dieciocho mil treinta pesos ($ 84.018.030.oo), contenida en el titulo ejecutivo constituido por los siguientes contratos: 1 Archivo 01Demanda del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado.Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-008-2021-00010-02
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Página 2 de 18 - Suministro Núm. 068 de 2019. - Mantenimiento Núm. 117 de 2019. - Mantenimiento Núm. 147 de 2019. Adicionalmente, solicitó que el pago anterior se realizara de forma actualizada junto con los intereses moratorios que se llegaren a causar, así como también, el pago de costas y agencias en derecho. 2.2.- Auto que libró mandamiento ejecutivo2. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, a través de auto fechado 6 de julio de 2021, libró mandamiento ejecutivo por las siguientes sumas: «[…] Veintiún millones trescientos ochenta y tres mil cuatrocientos cincuenta pesos ($21.383.450), por concepto de saldo adeudado del contrato de suministro No. 068 de 2019. Veintinueve millones cuatrocientos noventa y seis mil doscientos ochenta pesos ($29.496.280), por concepto de saldo adeudado del contrato de mantenimiento No. 117 de 2019. Treinta y tres millones ciento treinta y ocho mil trescientos pesos ($33.138.300), por concepto de saldo adeudado del contrato de mantenimiento No. 147 de 2019. Por los intereses moratorios que se causen desde que se hizo exigible la obligación hasta el pago total de la misma» Asimismo, el a quo decretó las medidas cautelares de embargo y retención de las sumas de dinero que tuviera la entidad demandada en sus cuentas de ahorro o corriente, en las entidades bancarias de la ciudad de Sincelejo en los porcentajes que determine la Ley y que correspondan a ingresos corrientes de libre destinación que no tengan calidad de inembargables. 2 Archivo 03AutoLibraMandamientoEjecutivo del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado.Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-008-2021-00010-02
Página 3 de 18 2.3. Contestación a la demanda ejecutiva3. La E.S.E. Unidad Administrativa de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo, por medio de su apoderado judicial, contestó la demanda proponiendo la excepción de pago parcial, sustentándola de la siguiente forma:
2.4. Solicitud de ampliación de medida cautelar4. A través de memorial allegado al proceso el 1° de diciembre de 2022, el ejecutante solicitó ampliar las medidas cautelares decretadas en auto fechado 6 de julio de 2022, en los siguientes términos: «Decretar el embargo y retención de una tercera parte (1/3) de los dineros que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social - ADRES, le gire mensualmente a la ESE UNIDAD DE SALUD SAN FRANCISCO DE ASÍS DE SINCELEJO - SUCRE, y que correspondan al Sistema General de Participaciones y no a cotizaciones de los afiliados»5 (Negrilla fuera de texto) En este mismo memorial, pidió que se le diera cumplimiento a lo resuelto en el numeral primero del auto de fecha 24 de marzo de 2022; se profiriera providencia 3 Archivo 26ContestaciónDemanda del cuaderno de primera instancia. 4 Archivo 36SolicitudAmpliaciónMedidaCutelar del cuaderno de primera instancia 5 Vale anotar que la solicitud de medidas cautelares en anterioridad oportunidad se refería a: “Decretar el embargo y retención de una tercera parte de las sumas de dineros y créditos a su favor que tenga o llegare a tener el demandado, E.S.E Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo (Sucre), identificada con NIT No. 823001518-3, en la ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD ADRES” (Negrilla fuera de texto).Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-008-2021-00010-02 Página 4 de 18
que ordenara seguir adelante con la ejecución, se practicara la liquidación del crédito y se condenara en costas a la parte ejecutada. 2.5. Audiencia inicial6. En el transcurso de la audiencia inicial llevada a cabo el 16 noviembre de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo decidió declarar no probada la excepción de pago parcial formulada por la E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo y seguir adelante con la ejecución del crédito por las sumas estipuladas en el mandamiento de pago. 2.6. Auto impugnado7. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante auto del 30 de abril de 2024, dispuso negar la solicitud de ampliación de las medidas cautelares dispuestas el 1° de diciembre de 2022, en razón a lo siguiente: «[…] Las medidas cautelares solicitadas recaen sobre la 1/3 parte de los dineros que la ADRES le gire mensualmente a la demandada, y que correspondan al sistema general de participaciones y no a las cotizaciones de los afiliados, se entrará a analizar la naturaleza de la obligación que se ejecuta en el presente proceso. Como título ejecutivo en el asunto de marras entre otros legajos se encuentra el contrato de suministro No. 068 de 2019 que tuvo por objeto el suministro e instalación de equipos de computación que requiriera la E.S.E, y los contratos de mantenimiento No. 117 de 2019 y No. 147 de 2019, cuyo objeto consistió en realizar mantenimiento preventivo y correctivo, recargas de tóner
y tintas para impresoras, fotocopiadoras y equipos de computación. Con los documentos aportados en la demanda se evidencia una obligación clara, expresa y exigible, razón por la que este despacho libro mandamiento de pago y posteriormente previo los trámites legales ordenó seguir adelante con la ejecución, sin embargo, al no tratarse de obligaciones de índole laboral y/o que estén reconocidas mediante sentencia, tal como lo señala la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no podría este despacho decretar medidas cautelares sobre recursos inembargables solicitados como son los recursos al sistema general de seguridad social en salud administrados por la ADRES y por ello se negará la solicitud […]» 6 Archivo 44ActaAudienciaSeguirAdelanteEjecución del cuaderno de primera instancia 7 Archivo 47AutoNiegaMedidasCautelares del cuaderno de primera instancia.Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-008-2021-00010-02
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2.7. Recurso de apelación8. El 7 de mayo de 2024, el señor Alfonso Blanco Cardozo, mediante apoderado, presentó escrito de apelación contra la providencia del 30 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, reiterando lo expuesto en la solicitud de ampliación de medidas cautelares realizada el primero de diciembre de 2022, así como también, lo manifestado en el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 24 de marzo de 2022, por medio del cual, se negó la “misma” solicitud objeto de esta impugnación. Añadió, que la solicitud de ampliación de las medidas cautelares interpuestas el primero (1°) de diciembre de 2022, no afecta a recursos que reposan en una cuenta maestra de recaudo del régimen contributivo, por lo tanto, al tratarse de recursos totalmente diferentes, los argumentos expuestos en la sentencia T-053 de 2022, no pueden servir de base para negar la ampliación de dichas medidas. 3.- CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 y 243 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer de los recursos de apelación que se interpongan no sólo contra las sentencias, sino contra los autos dictados por los Jueces administrativos, entre ellos el que decreta o niega una medida cautelar, como ocurre en esta oportunidad. 3.2. Problema jurídico. Previo a establecer el contenido del problema jurídico en este asunto, es necesario clarificar lo pretendido por el recurrente, pues, aparentemente se formularon solicitudes similares, una de las cuales ya fue resuelta en oportunidad, lo que aparentemente afectaría el principio de preclusividad de las etapas procesales, si se entiende que se está tratando el mismo tema. 8 Archivo 48RecursoApelación del cuaderno de primera
se formularon solicitudes similares, una de las cuales ya fue resuelta en oportunidad, lo que aparentemente afectaría el principio de preclusividad de las etapas procesales, si se entiende que se está tratando el mismo tema. 8 Archivo 48RecursoApelación del cuaderno de primera instancia.Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-008-2021-00010-02
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Al efecto, en primera oportunidad la medida cautelar solicitada fue: “Decretar el embargo y retención de una tercera parte de las sumas de dineros y créditos a su favor que tenga o llegare a tener el demandado, E.S.E Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo (Sucre), identificada con NIT No. 823001518-3, en la ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD ADRES…”, mientras que en la que ocupa hoy la atención de la sala y que se trató como ampliación de medida cautelar se dijo: “Decretar el embargo y retención de una tercera parte (1/3) de los dineros que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social - ADRES, le gire mensualmente a la ESE UNIDAD DE SALUD SAN FRANCISCO DE ASÍS DE SINCELEJO - SUCRE, y que correspondan al Sistema General de Participaciones y no a cotizaciones de los afiliados” Expuestas así las cosas, no cabe duda que las peticiones son distintas, pues, mientras en la primera se dijo que la cautela debía recaer sobre “sumas de dinero y créditos a su favor que tenga o llegare a tener el demandado”, en la segunda, la cautela se dirige a los dineros girados mensualmente Y QUE CORRESPONDAN AL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES Y NO A COTIZACIONES DE LOS AFILIADOS” (Negrillas y mayúsculas fuera de texto), en tanto, la que ahora se trata hace relación a dineros propios del sistema general de participaciones que por mandato constitucional y legal deben girarse al ente ejecutado y no a créditos o dineros que a nombre del ente ejecutado reposen en ADRES. Entendidas así las cosas y de conformidad con las limitantes propias de los recursos de apelación, se trata de establecer en el presente asunto lo siguiente: ¿En un proceso ejecutivo adelantado contra una Empresa Social del Estado (ESE), la medida
que a nombre del ente ejecutado reposen en ADRES. Entendidas así las cosas y de conformidad con las limitantes propias de los recursos de apelación, se trata de establecer en el presente asunto lo siguiente: ¿En un proceso ejecutivo adelantado contra una Empresa Social del Estado (ESE), la medida cautelar de embargo y secuestro puede recaer sobre dineros girados mensualmente y que correspondan al sistema general de participaciones? 3.3. Medidas cautelares en procesos ejecutivos. En relación con las medidas cautelares, el Capítulo Undécimo de la Ley 1437 de 2011 lo desarrolla desde el artículo 229 a 236; declarando que las mismas seEjecutivo Radicado: 70-001-33-33-008-2021-00010-02
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adoptan en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción (art. 229 ídem). Ad empero, frente al proceso ejecutivo no se indicó nada en relación con las medidas cautelares, por tanto, por remisión de esta misma codificación (artículo 306), hay que trasladar el tema, en lo que hace al embargo y secuestro, al Código General del Proceso. Sobre las medidas de embargo, es el artículo 593 el que trata el tema, así: «Artículo 593. Embargos. Para efectuar embargos se procederá así: 1. El de bienes sujetos a registro se comunicará a la autoridad competente de llevar el registro con los datos necesarios para la inscripción: si aquellos pertenecieren al afectado con la medida, lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante un certificado sobre su situación jurídica en un período equivalente a diez (10) años, si fuere posible. Una vez inscrito el embargo, el certificado sobre la situación jurídica del bien se remitirá por el registrador directamente al juez. Si algún bien no pertenece al afectado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al juez; si lo registra, este de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del embargo. Cuando el bien esté siendo perseguido para hacer efectiva la garantía real, deberá aplicarse lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 468. 2. El de los derechos que por razón de mejoras o cosechas tenga una persona que ocupa un predio de propiedad de otra, se perfeccionará previniendo a aquella y al obligado al respectivo pago, que se entiendan con el secuestre para todo lo relacionado con las mejoras y sus productos o beneficios. Para el embargo de mejoras plantadas por una persona en terrenos baldíos, se notificará a esta para que se abstenga de enajenarlas o gravarlas. 3. El de bienes muebles no sujetos a registro y el de la posesión sobre
con las mejoras y sus productos o beneficios. Para el embargo de mejoras plantadas por una persona en terrenos baldíos, se notificará a esta para que se abstenga de enajenarlas o gravarlas. 3. El de bienes muebles no sujetos a registro y el de la posesión sobre bienes muebles o inmuebles se consumará mediante el secuestro de estos, excepto en los casos contemplados en los numerales siguientes. 4. El de un crédito u otro derecho semejante se perfeccionará con la notificación al deudor mediante entrega del correspondiente oficio, en el que se le prevendrá que para hacer el pago deberá constituir certificado de depósito a órdenes del juzgado. Si el deudor se negare a firmar el recibo del oficio, lo hará por él cualquiera persona que presencie el hecho. Al recibir el deudor la notificación deberá informar acerca de la existencia del crédito, de cuándo se hace exigible, de su valor, de cualquier embargo que con anterioridad se le hubiere comunicado y si se le notificó antes alguna cesión o si la aceptó, con indicación del nombre delEjecutivo Radicado: 70-001-33-33-008-2021-00010-02
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cesionario y la fecha de aquella, so pena de responder por el correspondiente pago, de todo lo cual se le prevendrá en el oficio de embargo. La notificación al deudor interrumpe el término para la prescripción del crédito, y si aquel no lo paga oportunamente, el juez designará secuestre quien podrá adelantar proceso judicial para tal efecto. Si fuere hallado el título del crédito, se entregará al secuestre; en caso contrario, se le expedirán las copias que solicite para que inicie el proceso. El embargo del crédito de percepción sucesiva comprende los vencimientos posteriores a la fecha en que se decretó y los anteriores que no hubieren sido cancelados. 5. El de derechos o créditos que la persona contra quien se decrete el embargo persiga o tenga en otro proceso se comunicará al juez que conozca de él para los fines consiguientes, y se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo de la comunicación en el respectivo despacho judicial. 6. El de acciones en sociedades anónimas o en comandita por acciones, bonos, certificados nominativos de depósito, unidades de fondos mutuos, títulos similares, efectos públicos nominativos y en general títulos valores a la orden, se comunicará al gerente, administrador o liquidador de la respectiva sociedad o empresa emisora o al representante administrativo de la entidad pública o a la entidad administradora, según sea el caso, para que tome nota de él, de lo cual deberá dar cuenta al juzgado dentro de los tres (3) días siguientes, so pena de incurrir en multa de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales. El embargo se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio y a partir de esta no podrá aceptarse ni autorizarse transferencia ni gravamen alguno. El de acciones, títulos, bonos y efectos públicos, títulos valores y efectos negociables a la orden y al portador, se perfeccionará con la entrega del respectivo título al
recibo del oficio y a partir de esta no podrá aceptarse ni autorizarse transferencia ni gravamen alguno. El de acciones, títulos, bonos y efectos públicos, títulos valores y efectos negociables a la orden y al portador, se perfeccionará con la entrega del respectivo título al secuestre. Los embargos previstos en este numeral se extienden a los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que al derecho embargado correspondan, con los cuales deberá constituirse certificado de depósito a órdenes del juzgado, so pena de hacerse responsable de dichos valores. El secuestre podrá adelantar el cobro judicial, exigir rendición de cuentas y promover cualesquiera otras medidas autorizadas por la ley con dicho fin. 7. El del interés de un socio en sociedad colectiva y de gestores de la en comandita, o de cuotas en una de responsabilidad limitada, o en cualquier otro tipo de sociedad, se comunicará a la autoridad encargada de la matrícula y registro de sociedades, la que no podrá registrar ninguna transferencia o gravamen de dicho interés, ni reforma de laEjecutivo Radicado: 70-001-33-33-008-2021-00010-02
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sociedad que implique la exclusión del mencionado socio o la disminución de sus derechos en ella. A este embargo se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del numeral anterior y se comunicará al representante de la sociedad en la forma establecida en el inciso primero del numeral 4, a efecto de que cumpla lo dispuesto en tal inciso. 8. Si el deudor o la persona contra quien se decreta el embargo fuere socio comanditario, se comunicará al socio o socios gestores o al liquidador, según fuere el caso. El embargo se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio. 9. El de salarios devengados o por devengar se comunicará al pagador o empleador en la forma indicada en el inciso primero del numeral 4 para que de las sumas respectivas retenga la proporción determinada por la ley y constituya certificado de depósito, previniéndole que de lo contrario responderá por dichos valores. Si no se hicieren las consignaciones el juez designará secuestre que deberá adelantar el cobro judicial, si fuere necesario. 10. El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%). Aquellos deberán constituir certificado del depósito y ponerlo a disposición del juez dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo. 11. El de derechos proindiviso en bienes muebles se comunicará a los otros copartícipes, advirtiéndoles que en todo lo relacionado con aquellos deben entenderse con el secuestre. PARÁGRAFO 1o. En todos los casos en que se utilicen mensajes de datos los emisores dejarán constancia de su envío y los
muebles se comunicará a los otros copartícipes, advirtiéndoles que en todo lo relacionado con aquellos deben entenderse con el secuestre. PARÁGRAFO 1o. En todos los casos en que se utilicen mensajes de datos los emisores dejarán constancia de su envío y los destinatarios, sean oficinas públicas o particulares, tendrán el deber de revisarlos diariamente y tramitarlos de manera inmediata. PARÁGRAFO 2o. La inobservancia de la orden impartida por el juez, en todos los casos previstos en este artículo, hará incurrir al destinatario del oficio respectivo en multas sucesivas de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos mensuales» Ahora el momento para solicitar la medida de embargo, lo señala el artículo 599 del C.G.P. al indicar: “Artículo 599. Embargo y secuestro. Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado. (...)”.Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-008-2021-00010-02
Página 10 de 18 3.4. Marco normativo y jurisprudencia constitucional en torno al principio de inembargabilidad y la destinación específica de los recursos del sistema de salud, su alcance y sus excepciones9. 3.4.1. Marco normativo. En los arts. 48 y 49 de la Carta Política, se encuentra la salud y la seguridad social, reconocidos en su doble dimensión de derechos y servicios en cabeza del propio Estado. Para asegurar la efectiva consecución de estos, el ordenamiento jurídico prevé principios superiores y dispositivos legales que procuran la protección de los recursos públicos destinados a la materialización de aquellos fines de interés general, manifestación de lo cual, son el principio de inembargabilidad y la destinación específica de tales rubros. El artículo 48 de la C. P., consagra que no se podrán destinar, ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella; el artículo 63 de la C. P. a su vez, defiere al Legislador la potestad de definir cuáles bienes son inalienables, imprescriptibles e inembargables10, aspecto que ha sido desarrollado por diferentes normas. El artículo 356 de la C. P., crea el Sistema General de Participaciones (SGP), con el fin de asegurar los recursos para que las entidades territoriales puedan financiar específicamente la prestación de los servicios de salud, educación, agua potable, saneamiento y servicios públicos domiciliarios a su cargo; al paso que el artículo 366 ejusdem, consagra como objetivo fundamental de la actividad del Estado, la solución de las necesidades insatisfechas de salud (entre otros) y determina que en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.
9 Tomado de Sentencia T-053 de 2022. 10 Además, el artículo 63 C.P. señala tal atributo “[l]os bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”.Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-008-2021-00010-02 Página 11 de 18
A nivel legal, son varias las disposiciones que concretizan los citados mandatos constitucionales, encaminados a garantizar la protección y adecuada administración de los recursos públicos del sistema de salud. La Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, prescribe en su artículo 9 que no se podrán destinar, ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella; en su artículo 153, numeral 3.13, establece que las prestaciones que reconoce el sistema se financiarán con los recursos destinados por la Ley para tal fin, los cuales deberán tener un flujo ágil y expedito; en su artículo 154, literal g), obliga al Estado a intervenir para evitar que los recursos destinados a la seguridad social en salud se destinen a fines diferentes; en su artículo 182 señala expresamente, que las cotizaciones que recauden las EPS pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud y en el parágrafo de la misma norma precisa, que dichas entidades deberán manejar los recursos de la seguridad social originados en las cotizaciones de los afiliados al sistema, en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad; en sus artículos 218 y siguientes se crea y regula el Fondo de Solidaridad y Garantía para la administración de los recursos de la salud (función que posteriormente asumiría la ADRES) y a partir de su artículo 225, diseña un esquema de vigilancia y control para preservar una rigurosa supervisión sobre el funcionamiento del sistema y el adecuado manejo de la información y de los respectivos recursos. El Decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto, señala en sus artículos 11 y 19, que la inembargabilidad es uno de los principios rectores del sistema presupuestal y que las rentas, bienes y derechos del presupuesto general de la Nación son inembargables11. Por su parte, la Ley 715 de 2001, “Por la cual se dictan normas
artículos 11 y 19, que la inembargabilidad es uno de los principios rectores del sistema presupuestal y que las rentas, bienes y derechos del presupuesto general de la Nación son inembargables11. Por su parte, la Ley 715 de 2001, “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 11 Sin perjuicio de lo que determinó la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-354 de 1997, en cuanto a que las obligaciones estatales que consten en providencias y otros títulos válidos deben satisfacerse dentro de los plazos legales, con la posibilidad de adelantar la ejecución después de 18 meses y admitiéndose en esa hipótesis, el embargo de los recursos del presupuesto: sobre los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, si se trata de esta clase de títulos, y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos.Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-008-2021-00010-02
Página 12 de 18 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”, regula el Sistema General de Participaciones (SGP) constituido por los recursos que la Nación transfiere a las entidades territoriales para financiar, entre otros, el servicio de salud y prescribe, en sus artículos 3, 84 y 89 que tales recursos son de destinación específica y en su artículo 91, señala que los recursos de SGP no forman unidad de caja con los demás recursos de presupuesto, que su administración debe realizarse en cuentas separadas y que por su destinación social constitucional, estos recursos no pueden ser sujetos de embargo, con las precisiones fijadas en la jurisprudencia12. En el mismo sentido, el Decreto Ley 28 de 2008, “Por medio del cual se define la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con recursos del Sistema General de Participaciones”, indica en su artículo 21, que los recursos del SGP son inembargables, atributo que ha sido modulado por la Corte Constitucional13. La Ley 1438 de 2011, “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, preceptúa en su artículo 23, que los recursos para la atención en salud no podrán usarse en actividades distintas a la prestación de servicios de salud y que el gasto de administración de las EPS no podrá ser superior al 10% de la unidad de pago por capitación (UPC), conforme a los lineamientos del Gobierno Nacional.
12 Este último atributo de la inembargabilidad fue modulado en la sentencia C-566 de 2003 en el entendido de que “los créditos a cargo de las entidades territoriales por actividades propias de cada uno de los sectores a los que se destinan los recursos del sistema general de participaciones (educativo, salud y propósito general), bien sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos que contengan una obligación clara, expresa y actualmente exigible que emane del mismo título, deben ser pagados mediante el procedimiento que señale la ley y que transcurrido el término para que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo, en primer lugar, de los recursos del presupuesto destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esa clase de títulos, y, si ellos no fueren suficientes, de los recursos de la participación respectiva, sin que puedan verse afectados con embargo los recursos de las demás participaciones”. 13 En la sentencia C-1154 de 2008 se determinó, que “el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia debe efectuarse en el plazo máximo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la ejecutoria de la misma, y de que si los recursos correspondientes a los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no son suficientes para el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación específica”.Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-008-2021-00010-02 Página 13 de 18
A su vez, la Ley 1564 de 2012, “Código General del Proceso”, dispone en su artículo 594, numeral 1, que los recursos de la seguridad social tienen el carácter de inembargables. En el respectivo parágrafo se ordena a los funcionarios judiciales o administrativos abstenerse de decretar órdenes de embargo sobre este tipo de recursos, al tiempo que se establecen unas reglas a seguir para los eventos en que por Ley fuere procedente decretar la medida no obstante el principio de inembargabilidad, conforme a las cuales: (i) el funcionario deberá invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia, (ii) si no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden judicial o administrativa de embargo se podrá abstener de cumplirla; (iii) caso en el cual el destinatario de la orden, deberá informar al día hábil siguiente sobre el hecho de no acatamiento de la medida a la autoridad que la decretó, en razón a la calidad de inembargables de los recursos afectados; (iv) la autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad; (v) si al cabo de tres días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada
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