🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SUC - 70001333300820210003901-(30-08-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SUC - 70001333300820210003901-(30-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE.

Sincelejo, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

SALA TERCERA DE DECISIÓN.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70001-33-33-008-2021-00039-01.

Demandante: Ludís del Carmen Herazo Díaz.

Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre.

Tema: Prescripción de Sanción Moratoria

Asunto: Apelación de Sentencia

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante, en contra de la Sentencia de fecha 10 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La Demanda:

La señora Ludís del Carmen Herazo Díaz , actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y el Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental, con el objeto de obtener la nulidad del acto ficto configurado el 4 de agosto de 2021 que resolvió

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y el Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental, con el objeto de obtener la nulidad del acto ficto configurado el 4 de agosto de 2021 que resolvió negativamente la petición presentada el día 4 de mayo de 2021 “en cuanto negó el derecho a pagar la SANCI ÓN POR MORA (…) establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantí a ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma”.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó:

“1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DE SUCRE - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE SUCRE , a que se le reconozca y pague la SANCIÓNNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-008-2021-00039-01

Demandante: Ludís del Carmen Herazo Díaz.

Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre.

2

POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Que se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DE SUCRE - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE SUCRE, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone e l artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A.).

3. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DE S UCRESECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE SUCRE, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

4. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DE SUCRE - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE SUCRE , al reconocimiento y pago de intereses

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DE SUCRE - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE SUCRE , al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia.

5. Condenar en costas a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DE SUCRE - SECRETARÍA DE EDU CACIÓN DEPARTAMENTAL DE SUCRE de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010”.

2.1.2. Hechos:

Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:

  • El 18 de enero de 2017 la señora Ludís del Carmen Herazo Díaz , en calidad de docente en los servicios educativos estatales del Departamento de Sucre, solicitó al Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” “… el reconocimiento y pago de la cesantía a la que tenía derecho”.
  • En Resolución No. 0154 del 15 de febrero de 2017 , se reconoció la cesantía

solicitada.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-008-2021-00039-01

solicitada.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-008-2021-00039-01

Demandante: Ludís del Carmen Herazo Díaz.

Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre.

3

  • Esta cesantía fue cancelada el día 27 de julio de 2017 , esto por fuera del término previsto por la ley para el reconocimiento y pago de la misma, es decir, 70 días hábiles.
  • Al observarse con detenimiento, mi representado solicitó la cesantía el día 18 DE ENERO DE 2017, siendo el plazo para cancelarlas el 02 DE MAYO DE 2017, pero se realizó el día 27 DE JULIO DE 2017, por lo que transcurrieron más de 86 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.
  • El 4 de mayo de 2020 , la parte actora solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la Sanción por Mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y Ley 1955 de 2018, sin respuesta alguna, lo que configuró el acto ficto o presunto que ahora se demanda.

2.1.3. Normas Violadas y concepto de violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales:

  • Arts. 5 y 15 de la Ley 91 de 1989 - Arts. 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 - Arts. 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006

disposiciones legales:

  • Arts. 5 y 15 de la Ley 91 de 1989 - Arts. 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 - Arts. 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006

En el Concepto de la Violación sostuvo que, “El pago de las cesantías de los docentes afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, demorándose, en algunos eventos hasta 4 o 5 años, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del estado, que al momento de solicitar sus cesantías éstas están siendo canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumentos laborales que retiene el patrono, pero que son del empleado para cuando este quede CESANTE en su actividad.”

Explicó que, “… En virtud de esta circunstancia fueron expedidas de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas de los 15 días después de radicada la so licitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-008-2021-00039-01

Demandante: Ludís del Carmen Herazo Díaz.

Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre.

4

Radicación No. 70001-33-33-008-2021-00039-01

Demandante: Ludís del Carmen Herazo Díaz.

Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre.

4

Y continuó: “Sin embargo esta circunstancia y muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse que el reconocimiento y pago no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, el FONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO cancela por fuera de los términos establecido s en la ley está cesantía, lo que genera una SANCIÓN para la entidad equivalente a 1 día de salario del docente con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud contando hasta cuando se efectúe el pago de esta cesantía.”.

En ese sentido: “(…) debe entenderse QUE DESPUÉS DE LA EXPEDICIÓN DE LA LEY 1437 DE 2011, en su artículo 76, se amplió el término de cinco (5) días para interponer recursos de reposición o apelación a diez (10) días, lo que significa que si bien la jurisprude ncia se ha referido a los 65 días hábiles para realizar el reconocimiento y pago de las cesantías, hoy debe entenderse que el término que tiene la entidad para realizar el pago, no es de 65 días actualmente, sino de 70 días, por lo que la demanda será en ese sentido.

Expuso que, en el caso de los docentes, mediante la Ley 91 de 1989 fue creado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y

Expuso que, en el caso de los docentes, mediante la Ley 91 de 1989 fue creado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados y en la actualidad esa cuenta es administrada por Fiduprevisora S.A.

Y luego de citar el contenido del Art. 2 de la citada ley, expresó, que la demandante “… tiene la calidad de nacional o nacionalizado y la prestación fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, situación por la que la SANCIÓN MORATORIA deprecada está a cargo de la entidad demandada y está obligada a responder por esta situación tan irregular”.

Así mismo, sostuvo “Como consecuencia de lo anterior, se genera el derecho a reclamar un día de salario por cada día de mora hasta el día en que se haga efectivo el pago, con posterioridad a los 70 días hábiles con que cuenta la entidad para la expedición de la resolución de reconocimiento y la cancelación de las cesantías.

En ese sentido, profundizar en la situación de mi representado es inocua, pues la claridad en que se ha desenvuelto esta situación, no deja duda del derecho que le asiste a mi representado, pues ha sido reiterativa la jurisprudencia sobre la fórmula de calcular el tiempo en que debía haberse otorgado respuesta a las peticiones de reconocimiento de cesantías, que en el presente asunto señor Juez consideramos que las pretensiones de esta demanda están llamadas plenamente a prosperar”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-008-2021-00039-01

Demandante: Ludís del Carmen Herazo Díaz.

Radicación No. 70001-33-33-008-2021-00039-01

Demandante: Ludís del Carmen Herazo Díaz.

Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre.

5

2.2. Trámite en Primera Instancia:

La demanda fue repartida al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 14 de febrero de 20221 y admitida en Auto del 7 de mayo de 2021.

2.2.1. Contestación de la Demanda:

El Departamento de Sucre2: Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, toda vez que la entidad responsable del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes es el FOMAG y no los entes territoriales, quien solo actúan en dicho trámite en nombre y representación del mencionado fondo.

En virtud de lo anterior, advirtió que no participó en la creación del acto administrativo objeto de control de legalidad, “no emitió su voluntad, no creó, ni modificó, ni extinguió ningún derecho del demandante”.

Finalmente, formuló en su defensa las excepciones denominadas I) falta de legitimación en la causa por pasiva, II) cobro de lo no debido y III) la genérica.

Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” 3, Considera que las súplicas de la demanda no tienen vocación de prosperidad, por carecer de fundamentos y al encontrarse demostrado que la sanción moratoria pretendida por la parte demandante se encuentra afectada por el fenómeno jurídico de la prescripción , a razón de que esta penalidad se empezó a

de prosperidad, por carecer de fundamentos y al encontrarse demostrado que la sanción moratoria pretendida por la parte demandante se encuentra afectada por el fenómeno jurídico de la prescripción , a razón de que esta penalidad se empezó a causar el 3 de mayo de 2017 y la solicitud tendiente a su reconocimiento se elevó en sede administrativa el 4 de mayo de 2023, esto es, por fuera de los tres años que se tenía para ello.

Además, dijo que en “caso de declarar nulo el acto administrativo demandado, solicito respetuosamente tenga en cuenta que el incumplimiento de los plazos fijados por la ley obedeció exclusivamente por culpa de la entidad territorial, esto es, la Secretaria de Educación, quien incumplió los términos con los que contaba para proferir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías definitivas”.

1 Ver en SAMAI documento denominado “70001333300820210003900_ActaReparto_17032021_111846_am_5897184a908d493dbb924f8d73 9dfc4d.pdf(.pdf) NroActua 1” 2 Ver en SAMAI documento denominado “8_CONTESTACION_06CONTESTACIONDEMAND(.pdf) NroActua 5” 3 Ver en SAMAI documento denominado “9_CONTESTACION_07CONTESTACIONDEMAND(.pdf)

NroActua 6”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-008-2021-00039-01

Demandante: Ludís del Carmen Herazo Díaz.

Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre.

6

Radicación No. 70001-33-33-008-2021-00039-01

Demandante: Ludís del Carmen Herazo Díaz.

Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre.

6

Por último, presentó en su defensa las excepciones denominadas I) prescripción, II) buena fe, III) culpa exclusiva de un tercero, aplicación de la Ley 1955 de 2019, IV) la improcedencia de la indexación y/o actualización monetaria de la sanción moratoria , V) improcedencia de la condena en costas y VI) la genérica.

2.2.2. Alegatos.

En Auto del 27 de octubre de 20224 se dio a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión; en la cual, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en su contestación

  • El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

En Sentencia fechada 10 de marzo de 2023 5, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo6, resolvió: “PRIMERO. Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. Declarar la nulidad del acto ficto o presunt o producto del silencio administrativo, frente a la petición presentada el día 04 de mayo de 2020, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales a la señora LUDIS DEL

administrativo, frente a la petición presentada el día 04 de mayo de 2020, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales a la señora LUDIS DEL CARMEN HERAZO DÍAZ, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: Declárese probada la excepción de prescripción extintiva de la sanción moratoria causada a favor del actor, propuesta por la parte demandada conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.”.

Como fundamento de lo anterior, expuso el Juez;

“Conforme a lo expuesto, hubo un período de mora desde el 03 de mayo de 2017 hasta el 27 de julio de 2017, causándose un retardo de 86 días.

Así las cosas, se generó una sanción moratoria de 86 días, que deberá liquidarse conforme al salario que devengaba el demandante al momento de ocasionarse la misma, es decir, mayo de 2017.

3. Está probada la causal de anulación alegada contra el acto administrativo acusado.

4 Ver en SAMAI documento denominado “11_AUTOORDENACORRERTRASLADOPARAALEGATOSDECONCLUSION_CORREALEG(.pdf) NroActua 8” 5 Ver en SAMAI documento denominado “14_SENTENCIA_SENTENCIA(.pdf) NroActua 12”. 6 Notificada vía correo electrónico el 28 de enero de 2023.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-008-2021-00039-01

Demandante: Ludís del Carmen Herazo Díaz.

Radicación No. 70001-33-33-008-2021-00039-01

Demandante: Ludís del Carmen Herazo Díaz.

Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre.

7

La parte actora acusa que el acto adminis trativo demandado está incurso en la causal de anulación de infracción de las normas en que debía fundarse, la cual está prevista en el artículo 137 del C.P.A.C.A. así:

(…)

En lo tocante a la causal de infracción de las normas en que debería fundarse, encuentra el Despacho que está llamada a prosperar, en atención a que el acto acusado desconoce lo contemplado en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, en cuanto al surgimiento del derecho a recibir una sanción por el pago tardío de las cesantías parciales, situación acreditada en esta oportunidad, debido a que el pago de dicha prestación se produjo por fuera de los términos establecidos por la normatividad indicada, como se precisó en acápites anteriores.

(…)

4. Ha operado la prescripción extintiva de la sanción moratoria causada.

Como se determinó en el acápite segundo de estas consideraciones, la sanción moratoria se causó y se hizo exigible desde el 03 de mayo de 2017, por lo que su reclamo debía hacerse a más tardar el 03 de mayo de 2 020 y, según consta a folios 18-19 del expediente electrónico, el actor la solicitó el 04 de mayo de 2020, esto es, vencidos los tres años de que trata la norma.

folios 18-19 del expediente electrónico, el actor la solicitó el 04 de mayo de 2020, esto es, vencidos los tres años de que trata la norma.

En este orden de ideas, se declarará probada la excepción de prescripción extintiva de la sanción moratoria causada a favor del actor propuesta por la parte demandada – Ministerio de Educación – FOMAG.

Como quiera que se han resuelto los problemas jurídicos planteados, procede el Despacho a resolver lo pertinente a la condena en costas, concluyen do que no se condenará en costas a la parte demandada, como quiera que la sanción moratoria reclamada prescribió en su totalidad.

Recapitulando, se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda en atención a: i) la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales o definitivas a docentes; ii) se causó sanción moratoria a favor de la actora por pago tardío de cesantías parciales, iii) está probada la causal de anulación alegada contra el acto administrativo acusado y iv) ha operado la prescripción extintiva de la sanción moratoria causada.”

4. EL RECURSO.

Inconforme con la decisión y con el objeto de obtener su revocatoria , la parte demandante presentó, Recurso de Apelación, en el que manifestó:

“Con todo respeto del a -quo, en el presente asunto existen TRES argumentos dentro de la literalidad de la norma que le impiden haber adoptado esta decisión. En primer lugar LA SANCIÓN POR MORA POR LA NO CANCELACI ÓN OPORTUNA, no prescribe, conforme a la juri sprudencia reciente de la máxima

dentro de la literalidad de la norma que le impiden haber adoptado esta decisión. En primer lugar LA SANCIÓN POR MORA POR LA NO CANCELACI ÓN OPORTUNA, no prescribe, conforme a la juri sprudencia reciente de la máxima autoridad de lo Contencioso Administrativo, en segundo lugar, LA SANCIÓN POR MORA POR LA NO CANCELACI ÓN OPORTUNA, no se encuentra consagrada en el Decreto Ley 3135 de 1968 ni en el Decreto Nacional 1848 de 1969; y en tercer lugar, LA SANCIÓN POR LA MORA establecida en la ley 1071 de 2006, no es una prestación Social ni laboral, que sigue las reglas del C.C. para efectos de su prescripción.

El despacho establece que: “se deben contar los tres (03) años a partir del momento en que se cumplía el pago oportuno para la entidad, que para el casoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-008-2021-00039-01

Demandante: Ludís del Carmen Herazo Díaz.

Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre.

8

en concreto ya se habían cumplido después de haber radicado la reclamación administrativa, es preciso r esaltar que la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, establece que la mora en el pago de las cesantías se debe demostrar, situación que fue probada con las pruebas allegadas con la demanda, como es la constancia de pago expedida por la FIDUPREVISORA S.A ., por lo que solo se generaría y puede demostrar la mora hasta el momento en que la entidad realice

que fue probada con las pruebas allegadas con la demanda, como es la constancia de pago expedida por la FIDUPREVISORA S.A ., por lo que solo se generaría y puede demostrar la mora hasta el momento en que la entidad realice efectivamente el pago, para probarle al juez de una manera contundente que existió negligencia de la entidad para el pago de las cesantías y cuantos días de mora existió.

PRIMERO. Ahora bien, en el presente asunto, sino prospera, una decisión de esta colegiatura en el anterior asunto, obsérvese Honorables Consejeros, que puede aplicarse lo que ha establecido en múltiples ocasiones el Honorable Consejo de Estado, respecto a la no prescripción del derecho cuando se trata del contrato realidad y se reconocen prestaciones sociales, con ocasión que los argumentos utilizados en el mismo, son exactamente los mismos ajustables al presente asunto.

(…)

Lo mismo acontece c on la situación de la SANCI ÓN POR MORA solicitada en esta ocasión, pues se trata de un proceso declarativo que busca determinar la existencia de la tardanza en la cancelación de las cesantías que fueron reconocidas y canceladas por fuera de los términos le gales, pero la declaración sobre su valor y el tiempo que debe cancelarse, solo existe hasta que el juez administrativo determina claramente el contenido que le asiste a mi mandante.

Es que lo que pretende el presente proceso, es determinar la cuantía de la SANCIÓN POR MORA, para lo cual es necesario constituir inicialmente a partir de qué momento se contabilizarán los términos para efectos de determinar el momento a partir del cual se contabilizará la sanción por mora, situación que es exactamente igual a lo establecido en la sentencia, lo que evidencia que en el

de qué momento se contabilizarán los términos para efectos de determinar el momento a partir del cual se contabilizará la sanción por mora, situación que es exactamente igual a lo establecido en la sentencia, lo que evidencia que en el presente asunto NO EXISTE PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO.

Solo nace a la vida jurídica el derecho reclamado, dado su carácter constitutivo, cuando se determina a partir de qué momento se debe calcular la SANCIÓN POR MORA, lo que es literalmente imposible determinar sin conocer la sentencia que declara el momento a partir del cual se debe contabilizar la misma, para determinar cuál es el valor que debe cancelarse por parte de la entidad demandada conforme a los lineamientos que reiterativamente ha expresado el H. Consejo de Estado.

Una vez constituido el momento a partir de cuándo debe contabilizarse el derecho a la SANCIÓN POR MORA, solo a partir de este momento puede nacer el derecho a la vida jurídica, el valor que debe ser reconocido a mi mandante, antes no. Esta circunstancia evidencia claramente que el derecho no ha nacido a la vida jurídica solo hasta esta fecha y por ello el derecho no ha prescrito parcialmente como lo expresa el despacho.

Aunque el desarrollo jurisprudencial, ha sido exclusiva en este tema, sobre la declaratoria del reconocimiento de relaciones laborales que provienen de la existencia de contratos de prestación de servicios, sobre el argumento de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es preciso indicar, que esta es una excelente oportunidad para que el desarrollo jurisprudencial que en torno al tema se ha expedido, pueda aplicarse al presente caso particul ar y concreto, dado la constitutivo del derecho

relaciones laborales, es preciso indicar, que esta es una excelente oportunidad para que el desarrollo jurisprudencial que en torno al tema se ha expedido, pueda aplicarse al presente caso particul ar y concreto, dado la constitutivo del derecho que requiere declararse en el presente asunto para efectos de realizar el respectivo reconocimiento.

(…)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-008-2021-00039-01

Demandante: Ludís del Carmen Herazo Díaz.

Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre.

9

En este orden de ideas, si ni las cesantías, ni la sanción por mora, son derechos consagrados en el Decreto Ley 3135 de 1968 ni el Decreto Reglamentario 1848 de 1969, las acciones que emanen de allí, no le pueden ser aplicables, pues se estaría frente a una inmensa contradicción de hacer prescribir un derecho para mi representado con base en una disposici ón normativa que no contiene esta prestación, cuando se trata de restringir un derecho.

Distinto sería que dentro del contenido de las disposiciones de los Decretos Nacionales 3135 de 1968 y 1848 de 1969, estuviera consagrada la prestación, pues es literal que de las acciones prescriben a los 3 años, de los derechos consagrados en los mismos, pero ni las cesantías ni la sanción por mora se encuentran cobijados dentro de las previsiones de los Decretos nacionales que pretenden ser aplicados para mi representado.

Es que no puede utilizarse de dos interpretaciones la más restrictiva para el trabajador, pues estaríamos frente a una abierta contradicción del principio propretenden ser aplicados para mi representado.

Es que no puede utilizarse de dos interpretaciones la más restrictiva para el trabajador, pues estaríamos frente a una abierta contradicción del principio prooperario, pues si pretende aplicarse una aplicación restrictiva, por lo menos Honorables Consejeros, se deben utilizar disposiciones normativas que le sean aplicables, y de serlo que se refieran a la prestación, pues como ha quedado evidenciado, la norma que pretende aplicarse, no contempla el derecho que pretende hacer prescribir el a-quo.

Esta interpretación no es amañada al requerimiento del docente que represento, sino que se encuentra acorde con lo expresado por el H. Consejo de Estado en la sentencia del 19 de abril de 2012, teniendo como Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINT ERO, dentro del expediente con Radicación No. 25000-23-25-000-2005-03330-01(0943-08), que además tiene suficiente razón, pues siendo una medida restrictiva, debe aplicarse con toda rigurosidad normativa y en el Decreto Nacional 1848 de 1969, no se encuentra el derecho a la percepción de la SANCIÓN POR MORA para que pueda ser utilizado como fundamento de la prescripción de un derecho”.

5. TRÁMITE ANTE SEGUNDA INSTANCIA En Auto del 19 de julio de 2023 7 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 10 de marzo de esta misma anualidad ; decisión que fue notificada electrónicamente el 25 de julio de 20238.

Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4º del Art. 247 del CPACA –

contra de la Sentencia proferida el 10 de marzo de esta misma anualidad ; decisión que fue notificada electrónicamente el 25 de julio de 20238.

Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021las partes guardaron silencio.

  • El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo.

6. CONSIDERACIONES

6.1. De la competencia:

El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA.

7 Ver en SAMAI documento denominado “2_AUTOADMITERECURSOAPELACION(.pdf) NroActua 3”. 8 Ver en SAMAI documento denominado “Soporte notificación Auto admite recurso (.pdf) NroActua 6”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-008-2021-00039-01

Demandante: Ludís del Carmen Herazo Díaz.

Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre.

10

6.2. Problema Jurídico:

Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia 9, corresponde a la Sala determinar si la sanción moratoria reclamada por la señora Ludís del Carmen Herazo Díaz se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción.

Para resolver el problema planteado, la Sala dilucidará sobre (i) la sanción moratoria

determinar si la sanción moratoria reclamada por la señora Ludís del Carmen Herazo Díaz se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción.

Para resolver el problema planteado, la Sala dilucidará sobre

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...