TA SUC - 70001333300820210004501-(29-01-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300820210004501-(29-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70001-33-33-008-2021-00045-01
Demandante: Colombia Móvil S.A. ESP.
Demandado: Municipio de Buenavista.
Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Impuesto de alumbrado público / condiciones para ser sujeto pasivo/ aplicación de sentencia de unificación del 6 de noviembre de 2019/ Requerimiento previo / debido proceso. Se confirma.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 3 de mayo de 2024 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Colombia Móvil S.A. ESP., a través de su representante legal y por conducto de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Municipio de Buenavista, con las siguientes pretensiones:
Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos a través de los cuales el ente territorial liquidó el impuesto de alumbrado público por los periodos de abril y mayo de 2020:
- Resolución No. IAP-2020-291 del 3 de abril de 2020, por medio de la cual el Tesorero del Municipio de Buenavista, Sucre, liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público por el período de abril
- Resolución No. IAP-2020-291 del 3 de abril de 2020, por medio de la cual el Tesorero del Municipio de Buenavista, Sucre, liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público por el período de abril de 2020 a cargo de la Compañía.
- Resolución No. IAP-2020-296 del 4 de mayo de 2020, por medio de la cual el Tesorero del Municipio de Buenavista, liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público por el período de mayo de 2020 a cargo de la Compañía.
- Resolución No. RR-IAP-2020-09-019 del 11 de septiembre de 2020, por medio de la cual el Tesorero Municipal de Buenavista, Sucre resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto por COLOMBIA MÓVIL.Nulidad y restablecimiento del derecho 70001-33-33-008-2021-00045-01
2 • Resolución No. RR -IAP-2020-10-020 del 9 de octubre de 2020, por medio de la cual el Tesorero Municipal de Buenavista Sucre, resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto por COLOMBIA MÓVIL.
A título de restablecimiento del derecho, se reconozca que la demandante no adeuda suma alguna por concepto del impuesto de alumbrado público por los períodos de abril y mayo de 2020 en el Municipio de Buenavista, Sucre.
De manera subsidiaria , en caso de declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, solicit o se sirva establecer los conceptos y valores a cargo de mi representada, por concepto del impuesto de alumbrado
De manera subsidiaria , en caso de declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, solicit o se sirva establecer los conceptos y valores a cargo de mi representada, por concepto del impuesto de alumbrado público por los períodos de abril y mayo de 2020 en el Municipio de Buenavista, Sucre.
Como fundamentos fácticos relevantes, la parte demandante afirmó en síntesis que:
COLOMBIA MÓVIL es una empresa dedicada a la prestación y comercialización de servicios de telecomunicaciones como servicios de comunicación personal -pcsdentro del territorio nacional y en el exterior, telefonía públic a básica conmutada en las localidades definidas por el Ministerio de Comunicaciones, entre otros.
En desarrollo de su objeto social, COLOMBIA MÓVIL NO posee un establecimiento físico a través del cual desarrolle su actividad productora de renta en el Municipio de Buenavista, Sucre.
El 3 de abril de 2020, el Tesorero Municipal de Buenavista profirió la Resolución No. IAP-2020-291 por medio de la cual liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público a cargo de la Compañía por el período de abril del año 2020.
El 4 de mayo de 2020, el Tesorero Municipal de Buenavista profirió la Resolución No. IAP -2020-296 (Anexo 4), por medio de la cual liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público a cargo de la Compañía por el período de mayo del año 2020.
El 17 de junio de 2020 la Compañía presentó el recurso de reconsideración en contra de la Resolución No. IAP-2020-291 del 3 de abril de 2020, el cual
el período de mayo del año 2020.
El 17 de junio de 2020 la Compañía presentó el recurso de reconsideración en contra de la Resolución No. IAP-2020-291 del 3 de abril de 2020, el cual fue resuelto a través de Resolución N°RR-IAP-2020-09-019 la cual confirmó en todas sus partes la anterior resolución.
El 21 de julio de 2020 la Compañía presentó el recurso de reconsideración en contra de la Resolución No. IAP-2020-296 del 4 de mayo de 2020, el cual fue resuelto a través de Resolución N°RR-IAP-2020-10-020 la cual confirmó en todas sus partes la anterior resolución.
En el acápite de normas violadas, la parte actora indica como tales las siguientes: artículo 29 y 363 de la C.P., artículos 3, 10 y 42 de la Ley 1437 de 2011, artículo 7 de la Ley 1564 de 2012, artículo 4 de la Ley 169 de 1986.
En el concepto de violación la parte actora esgrimió que con los actos demandados se violó el artículo 29 de la C.P, porque no se expidió un acto previo o preparatorio a las Resoluciones Nos. IAP-2020-291 del 3 de abril deNulidad y restablecimiento del derecho 70001-33-33-008-2021-00045-01
3 2020 y IAP-2020-296 mayo 04 de 2020.
Agregó, luego de citar sentencias del Consejo de Estado que en los procesos de liquidación oficial del impuesto de alumbrado público, como garantía del debido proceso, las autoridades municipales se encuentran obligadas a
Agregó, luego de citar sentencias del Consejo de Estado que en los procesos de liquidación oficial del impuesto de alumbrado público, como garantía del debido proceso, las autoridades municipales se encuentran obligadas a expedir un acto administrativo preparatorio o previo a la Liquidación Oficial, con el fin de determinar en cada período la base gravable y los demás elementos de la obligación tributaria.
Así mismo, que resultaba diáfano que en los casos en los que la autoridad municipal han omitido el deber de proferir un acto administrativo previo a la liquidación oficial y que, el Consejo de Estado ha anulado los actos administrativos que liquidaron el impuesto de alumbrado público, por violación del debido proceso y de los derechos de defensa y contradicción que le asisten a los administrados. Por ello, indicó que se vio imposibilitada para ejercer su derecho de defensa y contradicción de forma previa a la liquidación definitiva efectuada en los actos administrativos demandados.
Expresó que existió violación de los artículos 3 y 42 de la ley 1437 de 2011, porque la autoridad municipal liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público a cargo de la Compañía en el Municipio de Buenavista, por los períodos de abril y mayo de 2020, por la suma de $5.341.050. No obstante, al evaluar la motivación argüida por la entidad demandada para liquidar oficialmente el impuesto, se evidencia que la autoridad municipal no motivó jurídica, fáctica y probatoriamente la liquidación efectuada, sino que se limitó escuetamente a esgrimir que la Compañía era sujeto del impuesto de alumbrado público.
jurídica, fáctica y probatoriamente la liquidación efectuada, sino que se limitó escuetamente a esgrimir que la Compañía era sujeto del impuesto de alumbrado público.
Manifestó que se omitió el artículo 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al desconocer el contenido de la Sentencia de Unificación del 6 de noviembre de 2019, proferida bajo el expediente No. 23103.
Agregó que se vulneraron los artículos 156 y 158 del Acuerdo municipal N°009 de 2019, pues para que se configure el hecho generador del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Buenavista es jurídicamente exigido que exista un beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público, lo cual se configura al residir, tener domicilio o al menos un establecimiento físico en el mencionado Municipio. Ahora bien, a pa rtir de los presupuestos fácticos del presente caso, se observa que, durante los períodos de abril y mayo del año 2020, mi representada no residió, no tuvo domicilio, ni poseía un establecimiento físico en el Municipio de Buenavista. Así como tampoco ostentaba la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público por los períodos de abril y mayo del año 2020, al no haberse configurado los presupuestos fácticos consagrados en el artículo 158 del Acuerdo Municipal 009 de 2019 y al no haber manten ido un establecimiento físico en la jurisdicción de la Autoridad Municipal.
Explicó que el acto demandado estaba falsamente motivado porque los presupuestos de hecho sobre los cuales la demandada erigió los Actos Administrativos demandados no se configura ron en el presente caso, en
jurisdicción de la Autoridad Municipal.
Explicó que el acto demandado estaba falsamente motivado porque los presupuestos de hecho sobre los cuales la demandada erigió los Actos Administrativos demandados no se configura ron en el presente caso, en razón a que COLOMBIA MÓVIL no desarrolló actividad alguna en el Municipio de Buenavista, a partir de un establecimiento físico.Nulidad y restablecimiento del derecho 70001-33-33-008-2021-00045-01
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Concluyó su argumento, señalando que se violó el artículo 683 del E.T. , porque la autoridad municipal determinó que en el presente caso se había configurado el hecho generador del impuesto de alumbrado público y que mi representada era sujeto pasivo del mencionado gravamen, al considerar de manera errada que COLOMBIA MOVIL mantenía antenas instaladas e n el Municipio de Buenavista, asimilándolo erradamente a la obligación de contar con un establecimiento físico, con lo cual se incurrió en una transgresión del espíritu de justicia y equidad tributaria regulados en los mencionados artículos 95 numeral 9° y 363 de la Constitución Política.
1.2. Contestación de la demanda.
El municipio de Buenavista contestó la demanda señalando que se oponía a todas y cada de las pretensiones formuladas por carecer de fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que demuestren la existencia de causal de nulidad en los actos administrativos acusados.
Adujo en su defensa que los actos acusados se expidieron en debida forma, más aún cuando el municipio de Buenavista tiene competencia para expedirlo
nulidad en los actos administrativos acusados.
Adujo en su defensa que los actos acusados se expidieron en debida forma, más aún cuando el municipio de Buenavista tiene competencia para expedirlo conforme con el Acuer do No. 009 de octubre de 2019 concordante con lo establecido en el Estatuto Tributario Nacional, por ser la empresa Colombia Móvil S.A. E.S.P. , sujeto pasiva del impuesto de alumbrado público, por realizar labores de prestación y comercialización de servic ios de telecomunicaciones como servicios de comunicación personal -pcs, de conformidad con el referido acuerdo. En tal orden, solicitó sean negadas las pretensiones de la demanda , formulando las excepciones que denominó inexistencia de ilegalidad o carencia de vicios en los actos administrativos acusados.
1.3 Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el día 3 de mayo de 2024, en la que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y en restablecimiento del derecho, dispuso que la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP, no era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público para los periodos de abril y mayo de 2020, por lo cual no está obligada a pagar los valores liquidados en los actos administrativos anulados.
Como fundamentos de su sentencia, el a quo, luego de citar las generalidades del impuesto de alumbrado público y los elementos esenciales del tributo, concluyó que la sociedad demandante no era sujeto pasivo en el municipio de Buenavista del impuesto de alumbrado público por los periodos contenidos en los actos demandados.
del impuesto de alumbrado público y los elementos esenciales del tributo, concluyó que la sociedad demandante no era sujeto pasivo en el municipio de Buenavista del impuesto de alumbrado público por los periodos contenidos en los actos demandados.
Afirmó que t al como lo precisó el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo al unificar la jurisprudencia con relación a los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público, dentro de las regla s fijadas estableció como hecho generador del tributo el ser usuario potencial y receptor del servicio de alumbrado público, entiéndase como tal, toda persona natural o jurídica que haga parte de una colectividad, como residente, por tener un domicilio o al menos un establecimiento físico enNulidad y restablecimiento del derecho 70001-33-33-008-2021-00045-01
5 determinado municipio y que se beneficie directa o indirectamente del servicio de alumbrado público. Dentro de las sub reglas fijadas por el Consejo de Estado se encuentra la subregla “d” donde las empresas como la demandante serán sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público, siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente lo que las hace beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público y la subregla “e” fue clara en determinar que serían sujetos pasivos aquellas empresas que tengan activos en el respectivo municipio sea en la zona rural o urbana, pero le corresponde a la entidad territorial acreditar la existencia de un establecimiento físico en la respectiva jurisdicción para que se demuestre tal calidad de sujeto.
Dentro de las pruebas arrimadas al proceso no se logró determinar que la
territorial acreditar la existencia de un establecimiento físico en la respectiva jurisdicción para que se demuestre tal calidad de sujeto.
Dentro de las pruebas arrimadas al proceso no se logró determinar que la empresa Colombia Móvil S.A. E.S.P., tuviese establecimiento físico en el municipio de Buenavista-Sucre, es decir, no se demostró que la demandante fuera usuaria potencial y receptora del servicio de alumbrado público. Como quiera que le correspondía al sujeto activo-municipio de Buenavista-Sucreprobar que la empresa demandante era sujeto pasivo del impuesto liquidado, lo que nos llevara a determinar que se trata de un usuario potencial del servicio obligado a pagar dicho tributo y en este caso no sucedió, por lo cual, deberán accederse a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos acusados y estableciendo que la demandante no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público para los meses de abril y mayo de 2020.
Expresó que de acuerdo a los argumentos esgrimidos en precedencia, el municipio al expedir los actos administra tivos demandados, no tuvo en cuenta que no se configuraba el hecho generador del impuesto de alumbrado público establecido en el mencionado acuerdo, para determ inar que la empresa Colombia Móvil era usuario potencial del servicio de alumbrado.
Por otro lado, los actos administrativos que resolvieron los recursos de reconsideración contra las resoluciones que liquidan oficialmente el impuesto de alumbrado públic o a la parte demandante, entre otros fundamentos establecieron que la demandante es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, por ser beneficiara del servicio público al poseer antenas que
de alumbrado públic o a la parte demandante, entre otros fundamentos establecieron que la demandante es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, por ser beneficiara del servicio público al poseer antenas que permiten la comunicación en dicha jurisdicción, concluyendo que este posee establecimiento en el municipio de Buenavista-Sucre.
Concluyó, que tal como quedó determinado era necesario que el municipio de Buenavista-Sucre demostrara que la empresa Colombia Móvil era sujeto pasivo del gravamen discutido en los periodos de abril y mayo de 2020, es decir, que esta tuviera establecimiento dentro de la jurisdicción del ente territorial, lo que la hiciera beneficiaria del servicio de alumbrado público y como ello no fue así, se demuestra la falsa motivación de los actos acusados, pues los motivos esgrimidos en los mismos no están acordes con la realidad fáctica y jurídica que envuelve el asunto en estudio.
Por último, se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada.
1.4. El recurso de apelación.
Inconforme co n la sentencia de primera instancia, el Municipio de Buenavista (parte demandada) formuló recurso de apelación, solicitando seNulidad y restablecimiento del derecho 70001-33-33-008-2021-00045-01
6 revoque la condena y se nieguen las pretensiones de la demanda.
Como reparos del recurso de apelación la parte demandada manifestó concretamente que , se demostró que la empresa COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P., es usuaria potencial del servicio de alumbrado público, convirtiéndola
Como reparos del recurso de apelación la parte demandada manifestó concretamente que , se demostró que la empresa COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P., es usuaria potencial del servicio de alumbrado público, convirtiéndola en sujeto pasivo del impuesto del mismo.
Afirmó que la sentencia apelada carece de fundamentos fácticos y jurídicos, porque en ella tan solo se señala que Colombia Móvil S.A. E.S.P., no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Buenavista, sin embargo, no existe prueba en el expediente que conlleven a la nulidad de los actos a dministra respecta al sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, entonces mal podría interpretarse a favor del demandante quien tampoco demostró que no encuentra claro que si lo es, tal como lo afirma el demandante a folio 11 de la demanda (posee en el Municipio de Buenavista unas antenas trasmisoras con las cuales presta el servicio de telefonía móvil celular), razón está que llevó a la administración a expedir los actos administra mantenerse en firme por cuanto gozan de la presunción de legalidad, ya que fueron expedidos en debida forma, es decir, por el órgano competente y con fundamento en el Acuerdo N° 009 del 18 de octubre de 2019 y el Estatuto Nacional Tributario.
Que el juez de instancia no valoró de manera integral las pruebas aportadas, y se hizo una interpretación inadecuada de lo establecido en el Acuerdo N° 009 del 18 de octubre de 2019, que fija la tarifa del impuesto de alumbrado público, el cual es claro en la designación del sujeto pasivo. Al contrario de
y se hizo una interpretación inadecuada de lo establecido en el Acuerdo N° 009 del 18 de octubre de 2019, que fija la tarifa del impuesto de alumbrado público, el cual es claro en la designación del sujeto pasivo. Al contrario de su contenido el a quo funda su decisión en que, la empresa demandante no posee inmueble, sede o establecimiento de comercio en el municipio de Buenavista –Sucre.
Adujo que la empresa COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P., es usuaria potencial del servicio de alumbrado público, de conformidad a los acuerdos municipales que así lo sustentan. Lo anterior bajo las facultades otorgadas por los artículos 287 y 338 de la C.P., desconoci éndose la existencia de sentencias (sentencia de fecha 25 de septiembre de 2017) que retoman el concepto de usuario potencial y que le correspondía a la demandante probar que no era usuaria potencial, lo cual no ocurrió.
Afirmó que en la sentencia apelada no se indica como el municipio ha vulnerado el derecho de defensa y debido proceso de la entidad demandante, toda vez, que como se ha venido indicando la entidad ealizó el procedimiento establecido en la norma establecida en el acuerdo municipal teniendo en cuanta la calidad de sujeto pasivo, ya que como el mismo lo menciona en la demanda (folio11) posee en el Municipio de Buenavista unas antenas con las cuales presta el servicio de telefonía móvil.
Concluyó señalando que no existía duda que, en efecto, COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P., posee establecimiento en el municipio de Buenavista, de acuerdo a las precisiones dadas por el Consejo de Estado en la Sentencia de
Concluyó señalando que no existía duda que, en efecto, COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P., posee establecimiento en el municipio de Buenavista, de acuerdo a las precisiones dadas por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación 2019 -CE-SUJ-4-009, de fecha 06 de noviembre de 2019, CP Milton Chaves García.
2. TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIANulidad y restablecimiento del derecho 70001-33-33-008-2021-00045-01
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Mediante auto del 1 1 de junio de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4º del Art. 247 del CPACA –modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021 - solo se pronunció la parte demandante, indicando que contrario a lo discurrido en forma subjetiva y elucubrada por parte demandada en el recurso de apelación, en el presente caso no se configuró el hecho genera dor ni se materializó la sujeción pasiva al impuesto de alumbrado público, lo cual fue acertadamente resuelto por parte del a quo y, que no se demostró que Colombia Móvil fuera beneficiaria potencial del servicio de alumbrado público en el Municipio de Buenavista, solicitando sea confirmada la sentencia de primera instancia.
El delegado del Ministerio Público no emitió concepto.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. La competencia
El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento, según lo
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. La competencia
El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 y no se advierte irregularidad que afecte la actuación procesal previa.
3.2. Problema jurídico.
Acorde con el reparo presentado por la entidad apelante, corresponde a la Sala determinar si, ¿Colombia Telecomunicaciones es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de B uenavista – Sucre, por el periodo correspondiente a los meses de abril y mayo de 2020, liquidados en los actos administrativos que son objeto de control judicial?
De ello, dependerá si se revoca, modifica o confirma la sentencia objeto de recurso de apelación que desata la Sala en esta providencia.
3.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico.
Para la Sala hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, comoquiera que: i) la entidad demandante para los periodos liquidados (abril y mayo de 2020) no es sujeto pasivo en el municipio de Buenavista del impuesto de alumbrado público; pero además, ii) al no expedirse por parte del municipio requerimiento previo al demandante, se le vulneró el derecho al debido proceso.
Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:
3.4. De la sentencia de unificación jurisprudencial sobre el impuesto de alumbrado público. Subreglas creadas por el Consejo de Estado sobre el impuesto de alumbrado público. Carácter vinculante y criterio de corrección y aplicación a los casos con similar contenido
de alumbrado público. Subreglas creadas por el Consejo de Estado sobre el impuesto de alumbrado público. Carácter vinculante y criterio de corrección y aplicación a los casos con similar contenido fáctico y escenario decisional.Nulidad y restablecimiento del derecho 70001-33-33-008-2021-00045-01
8 El Consejo de Estado, sentando y unificando postura acerca del impuesto de alumbrado público, a través de la Sec ción Cuarta, en sentencia del 19 de fecha 6 de noviembre de 2019 1, demarcó las siguientes reglas jurisprudenciales:
“1. UNIFICAR la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público para adoptar las siguientes reglas:
1. Sujeto activo:
Regla (i) El sujeto activo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público determinado por el legislador son los municipios.
2. Hecho generador:
Regla (ii) El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimi ento físico en determinada jurisdicción municipal sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público.
3. Fórmulas o referentes utilizados por las autoridades municipales para determinar los el ementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público.
Subreglas:
Subregla a. Ser usuario del servicio público domiciliario de energía
3. Fórmulas o referentes utilizados por las autoridades municipales para determinar los el ementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público.
Subreglas:
Subregla a. Ser usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica es un referente válido para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado públic o, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador
Subregla b. La propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbr ado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador.
Subregla c. El impuesto de industria y comercio no es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, pues no tiene relación ínsita con el hecho generador.
Subregla d. Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica y las empresas del sector de las telecomunicaciones que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público.
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. MILTON CHAVEZ GARCÍA.
correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público.
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. MILTON CHAVEZ GARCÍA. Sentencia de Unificación 2019-CE-SUJ-4-009 del 6 de noviembre de 2019. Rad No. 05001 -23-33-000-201400826-01 (23103).Nulidad y restablecimiento del derecho 70001-33-33-008-2021-00045-01
9 Subregla e. Tratándose de empresas que tienen activos en el territorio del municipio para desarrollar una determinada actividad económica, el municipio debe acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y con ello la calid ad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público.
4. Base gravable:
Subregla f. El consumo de energía eléctrica es un referente idóneo para determinar la base gravable de sujetos pasivos que tienen la condición de usuario regulado del servicio público de energía eléctrica.
Subregla g. La capacidad instalada es un parámetro válido para determinar la base gravable de las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica.
Subregla h. En los asuntos particulares, en que el sujeto pasivo encuadra en varias hipótesis para tenerlo como tal, solo está obligado a pagar el impuesto por una sola condición.
5. Tarifa:
Subregla i. Las tarifas del impuesto sobre el servicio de alumbrado público deben ser razonables y proporcionales con respecto al costo que demanda
impuesto por una sola condición.
5. Tarifa:
Subregla i. Las tarifas del impuesto sobre el servicio de alumbrado público deben ser razonables y proporcionales con respecto al costo que demanda prestar el servicio a la comunidad.
Subregla j. La carga de probar la no razonabilidad y/o no proporcionalidad de la tarifa es del sujeto pasivo.”
Debe indicarse que entre los principales cambios introducidos al ordenamiento jurídico con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se destaca el papel e importancia que adquiere la unificación de la jurisprudencia, con miras , entre otras razones , a dar coherencia al ordenamiento jurídico, como garantía de que los asuntos que se sometan a consideración de las autoridades administrativas y judiciales, serán resueltos de la misma forma en que con ante rioridad han sido solucionados casos análogos.
Idea que reconoce la fuerza vinculante del precedente 2 y su importancia en nuestro sistema de fuentes, que ata no solo a los propios jueces frente al precedente vertical (altas cortes o corte de cierre)3 sino a todos los poderes público, otorgando seguridad jurídica, coherencia del sistema normativo, creándose, conforme al pensamiento de la H. CORTE CONSTITUCIONAL, el principio de unidad del ordenamiento jurídico, como fundamento de la obligatoriedad de l a aplicación del precedente (Sentencia C -252 de 2001), considerando que la unificación del ordenamiento jurídico, se logra con la unificación de la jurisprudencia.
2 Entendido el precedente judicial, como aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes
considerando que la unificación del ordenamiento jurídico, se logra con la unificación de la jurisprudencia.
2 Entendido el precedente judicial, como aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos, y II) problemas jurídicos y en las que su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia que sirve tambi
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