TA SUC - 70001333300820210018101-(26-03-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300820210018101-(26-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-008-2021-00181-01
Demandante: María Tomasa Romero Colón Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre.
Tema: Sanción Moratoria.
Asunto: Apelación de Sentencia.
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas.
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Nación - Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, en contra de la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo , en la cual se accedió a las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La Demanda:
La señora María Tomasa Romero Colón , actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental , con el objeto de obtener la nulidad del acto ficto o presunto derivado de la configuración
Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental , con el objeto de obtener la nulidad del acto ficto o presunto derivado de la configuración de silencio administrativo negativo ante la petición radicada el 27 de abril de 2021, en la que se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ocasionada por el pago tardío de una cesantía parcial reconocida mediante la Resolución No. 0987 de 28 de septiembre de 2020.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó:
“1. Condenar al DEPARTAMENTO DE SUCRE al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Demandante: María Tomasa Romero Colón.
Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre.
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2. Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo
la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.
3. Que se ordene a (Sic) la DEPARTAMENTO DE SUCRE - NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 3 0 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(C.P.A.C.A).
4. Condenar a (Sic) la DEPARTAMENTO DE SUCRE - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
5. Condenar a (Sic) la DEPARTAMENTO DE SUCRE - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - al reconocimiento y pago de intereses
5. Condenar a (Sic) la DEPARTAMENTO DE SUCRE - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia.
6. Condenar en costas a (Sic) la DEPARTAMENTO DE SUCRE - NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010”.
2.1.2. Hechos:
Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:
- La señora María Tomasa Romero Colón, el día 23 de septiembre de 2020, elevó solicitud de Reconocimiento y Pago de Cesantía Parcial ante la Secretaría de
Educación Departamental de Sucre.
- La Secretaría de Educación Departamental, atendiendo a la solicitud radicada por la señora María Tomasa , expidió la Resolución No. 0987 de 28 de septiembre de 2020, en la cual reconoció y ordenó el pago de la cesantía parcial.
- A través de la entidad fiduciaria encargada de administrar sus recursos, el Fondo
2020, en la cual reconoció y ordenó el pago de la cesantía parcial.
- A través de la entidad fiduciaria encargada de administrar sus recursos, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” hizo efectivo el pago de la cesantía parcial reconocida, el día 18 de enero de 2021.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Demandante: María Tomasa Romero Colón.
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- En virtud de lo anterior, dijo “mi representado solicitó la cesantía el día 23 DE SEPTIEMBRE DE 2020, siendo el plazo legal para la entidad territorial expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación hasta el día 15 DE OCTUBRE DE 2020, el cual fue notificado el día 19 DE OCTUBRE DE 2020, excediendo el termino estipulado y contados de la ejecutoria del mismo el término máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar las CESANTÍAS por parte de la entidad NACIÓN –MENFOMAGa través de la Fiduprevisora S.A., el día 12 DE ENERO DE 2021, pero la se realizó el día 18 DE ENERO DE 2021, por lo que transcurrieron más de 10 DIAS de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.”
- El 27 de enero de 2021, la parte actora solicitó a las entidades demandadas el
los 70 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.”
- El 27 de enero de 2021, la parte actora solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la Sanción por Mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y Ley 1955 de 2018, sin respuesta alguna, lo que configuró el acto ficto o presunto que ahora se demanda.
2.1.3. Normas Violadas y concepto de violación:
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales:
- Arts. 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; - Arts. 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; - Arts. 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006: - Art. 57 de la Ley 1955 de 2019. - Decreto 1272 de 2018.
En el Concepto de la Violación sostuvo que, “El pago de las cesantías de los docentes afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, siempre han estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, demorándose, en algunos eventos, hasta 4 o 5 años, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del estado, que al momento de solicitar sus cesantías, estas están siendo canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumentos salariales que retiene el patrono, pero que son del empleado, para cuando este, quede CESANTE en su actividad.
En virtud de estas circunstancias, fueron expedidas de manera progresiva la ley 244
patrono, pero que son del empleado, para cuando este, quede CESANTE en su actividad.
En virtud de estas circunstancias, fueron expedidas de manera progresiva la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006, mediante la cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Sin embargo esta circunstancia, y muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse que el reconocimiento y pago, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el FONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO cancela por fuera de los términos establecidos en la ley esta cesantía, lo que genera una SANCIÓN para la entidad equivalente a 1 dí a de salario del docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta cuando se efectúe el pago de estas cesantías.
Con la entrada en vigencia de la ley 1955 en el año de 2019, se incorpora dentro de ésta regulación la responsabilidad de las entidades territoriales en los casos en los que la mora se produzca por su falta de diligencia”.
Con la entrada en vigencia de la ley 1955 en el año de 2019, se incorpora dentro de ésta regulación la responsabilidad de las entidades territoriales en los casos en los que la mora se produzca por su falta de diligencia”.
2.2. Trámite en Primera Instancia:
La demanda fue repartida al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 22 de noviembre de 2021, siendo admitida en Auto del 28 de junio de 2022.
2.2.1. Contestación de la Demanda:
El Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental : Considera que en el proceso se configuran las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido, toda vez que el FOMAG es el responsable del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a ese fondo.
La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”: Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos jurídicos y fácticos, dado que el acto administrativo demandado fue proferido atendiendo los parámetros normativos vigentes que versan sobre la materia.
Frente a los hechos dijo: “Para el acaso en concreto tenemos que, la Resolución No.987 28 de septiembre de 2020, por medio del cual se reconoció y ordeno el pago de una cesantía parcial para reparación de vivienda del hoy demandante, se observa que la fecha de solicitud de las cesan tías fue el 23 de septiembre 2020, que la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro del término legal, sin
de una cesantía parcial para reparación de vivienda del hoy demandante, se observa que la fecha de solicitud de las cesan tías fue el 23 de septiembre 2020, que la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro del término legal, sin embargo, el acto fue notificado de manera extemporánea, esto fue el 19 de octubre de 2020, que el acto administrativo quedó ejecutoriado el 2 de noviembre. Así mimo se tiene acreditado que el Departamento del Sucre tardó en el envío de la solicitud de pago de la prestación a Fiduprevisora, pues fue tan solo hasta el 27 de noviembre de 2020 que se radicó dicha solicitud (ver hoja de revi sión); por consiguiente, laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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sanción moratoria aquí reclamada ha de ser reconocida y pagada con recursos propios de la entidad que generó la mora por la tardanza del trámite a su cargo, es decir, Secretaria de Educación Departamental de Sucre y no con recur sos del FOMAG por expresa prohibición legal del inciso 4 del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019”:
2.2.2. Alegatos.
En Auto del 30 de noviembre de 2022 el Juzgado ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual, manifestaron:
La parte demandante manifestó que tiene derecho a la sanción moratoria
partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual, manifestaron:
La parte demandante manifestó que tiene derecho a la sanción moratoria pretendida en la demanda, toda vez que sus cesantías parciales no fueron pagadas en la oportunidad legal para ello.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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El Departamento de Sucre reitero lo expresado en la contestación de la demanda, resaltando que dentro del expediente no existe prueba alguna que permita establecer el incumplimiento de la entidad territorial, en sus obligaciones, que hagan merecedoras de responsabilidad conforme a la nueva regulación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, siendo obligación del “FOMAG”, probar en su medida el incumplimiento mencionado.
La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” dijo que, teniendo en cuenta lo expuesto en la contestación de la demanda considera que no es la entidad llamada a responder por la sanción moratoria pretendida por la parte actora.
El representante del Ministerio Público: Guardó silencio en esta oportunidad procesal.
3. PROVIDENCIA APELADA.
En Sentencia fechada 19 de diciembre de 2022, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:
“PRIMERO. Declarar no probadas las excepciones formuladas por la demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:
“PRIMERO. Declarar no probadas las excepciones formuladas por la demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.
SEGUNDO. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo, frente a la petición presentada el día 27 de enero de 2021, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales a la señora MARIA TOMASA ROMERO COLON, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
TERCERO. A título de restablecimiento del derecho, condénese a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” al reconocimiento y pago de la sanción mora toria contemplada en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, correspondiente a 10 días de mora que se configuró del 8 de enero al 17 de enero de 2021, tomando como base la asignación básica devengada por la actora cuando ocurrió la mora, esto es, enero de 2021.
CUARTO. Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO. La Nación –Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro de los términos indicados en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.”
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:
“Como quiera que la solicitud de reconocimiento de la prestación fue
dispuesto en este fallo dentro de los términos indicados en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.”
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:
“Como quiera que la solicitud de reconocimiento de la prestación fue presentada el 23 de septiembre de 2020 y los 15 días hábiles que tenía la Secretaría de Educación para proferir el acto administrativo de reconocimiento de la cesantía parcial vencían el 15 de octubre de 2020, se tiene que el ente territorial expidió dentro del término la Resolución No. 0987 de 28 de septiembre de 2020, esto es previo al vencimiento del término dispuesto por el
legislador.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Ahora, como quiera q ue el acto de reconocimiento de las cesantías parciales fue notificado electrónicamente por fuera del término y atendiendo a la regla jurisprudencial33 dictada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación previamente citada, en esta oportunidad la sanción moratoria corre pasados 67 días hábiles después de la expedición del acto de reconocimiento dentro del término de ley, que corresponde a: i) 12 días para surtirse la notificación del mismo, ii) 10 días de ejecutoria y iii) 45 días para efectuar el pago
(….)
Entonces, en el asunto objeto de estudio, los plazos descritos transcurrieron así:
Término Fecha Fecha
pago
(….)
Entonces, en el asunto objeto de estudio, los plazos descritos transcurrieron así:
Término Fecha Fecha Fecha de la reclamación de las cesantías parciales 23/09/2020
Fecha de reconocimiento: 29/09/2020
Fecha de notificación: 19/10/2021
Fecha de pago: 18/01/2021
Período de mora: 08/01/2021 al 17/01/2021
Vencimiento del término para el reconocimiento - 15 días hábiles (Art. 4 L. 1071/2006) 15/10/2020 Vencimiento del término para surtir la notificación del acto – 12 días hábiles (Arts. 67 y 68
CPACA)
15/10/2020 Vencimiento del término para surtir la notificación del acto – 12 días hábiles (Arts. 67 y 68
CPACA)
29/10/2020 Vencimiento del término para el pago - 45 días hábiles (Art. 5
L. 1071/2006)
07/01/2021
Conforme a lo expuesto, hubo un período de mora desde el 08 de enero de 202135 hasta el 17 de enero de 2021, 36 causándose un retardo de 10 días.
Así las cosas, se generó una sanción moratoria de 10 días, que deberá liquidarse conforme al salario que devengaba la deman dante al momento de ocasionarse la misma, es decir, enero de 2021. (…)
Descendiendo al presente asunto se observa que la mora reclamada obedeció
liquidarse conforme al salario que devengaba la deman dante al momento de ocasionarse la misma, es decir, enero de 2021. (…)
Descendiendo al presente asunto se observa que la mora reclamada obedeció a la solicitud de cesantía parcial radicada el día 23 de septiembre de 2020, la cual fue reconocida a través de la Resolución No. 0987 de 28 de septiembre de 2020, esto es dentro del término legal para ello, determinándose que la mora se produjo en las siguientes etapas del trámite: i) 04 días de mora en el trámite de notificación del acto de reconocimiento de las cesantías parciales a la actora, por cuanto la entidad territorial tení a hasta el 15 de octubre de 2020 para notificar en término dicho acto y lo hizo el 19 de octubre de 2020, como se explicó antes ii) y los 06 días por su pago extemporáneo, esto por fuera de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo.
No obstante y de acuerdo al recuento normativo establecido arriba, debe decirse que con la expedición del Decreto 942 de 2022 es que se estableció la obligación de la secretaría de educación certificada en el debido acatamiento a los términos legales para llevar a cabo la notificación del acto de reconocimiento de la respectiva prestación social, así como la responsabilidad que surge a cargo del ente territorial en caso de incumplimiento de dichos plazos.
Y en cuanto al envío tardío de la Resolución 0987 de 2020, posterior a su ejecutoria, que como alega la demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue el 27
Y en cuanto al envío tardío de la Resolución 0987 de 2020, posterior a su ejecutoria, que como alega la demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue el 27 de noviembre de 2020; si bien se observa que el ente territorial demoró en el envío del mismo; también es evidente que la normatividad vigente no establecíaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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término para ello, además el acto administrativo fue remitido dentro del término de los 45 días para pago y finalmente, la demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la sociedad fiduciaria que administra los recursos, tuviera una programación de pagos y que el envío tardío del acto hubiese ocasionado la mora en el pago.
Por lo expuesto y atendiendo a que la situación jurídica acá ventilada es anterior a la normativa –Decreto 942 de 2022 - y a que el Decreto 1272 de 2018 no previó expresamente el término de notificación a cargo de la secretaría de educación y del envío una vez ejecutoriado el acto de reconocimiento, así como la consecuencia a su incumplimiento, este Despacho considera que en esta oportunidad, la mora causada se encuentra a cargo del demandado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en su totalidad.
Siendo ello así, este Despacho declarará responsable del pago de los 10 días
oportunidad, la mora causada se encuentra a cargo del demandado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en su totalidad.
Siendo ello así, este Despacho declarará responsable del pago de los 10 días de mora causadas a favor de la parte actora, únicamente a la demandada Nación –Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y negará las pretensiones res pecto al demandado Departamento de Sucre, por lo antes expuesto. Periodo de mora que será liquidado de acuerdo a la asignación básica devengada por la actora en el mes de enero de 2021, como se previó anteriormente.
Las sumas que se causen con esta senten cia devengarán intereses de conformidad con lo preceptuado en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. De otra parte, se negará la indexación de la sanción moratoria solicitada por la parte actora, con base en lo señalado por el Consejo de Estado en la Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 201841 que nos dice, que la sanción moratoria no se trata de un derecho laboral sino una penalidad de carácter económico por la decidía del empleador en el pago de las cesantías reclamadas, luego entonces, al reco nocerse no se busca compensar y/o remunerar dineros relacionados con el trabajo de los empleados públicos en este caso, pues dicha sanción cesa con el pago de las cesantías; adicional a ello, al ser la sanción moratoria una penalidad constituye una sanción severa, si se reconociera la indexación, se estaría ante un doble castigo por la misma
este caso, pues dicha sanción cesa con el pago de las cesantías; adicional a ello, al ser la sanción moratoria una penalidad constituye una sanción severa, si se reconociera la indexación, se estaría ante un doble castigo por la misma causa. Como quiera que se han resuelto los problemas jurídicos planteados, procede el Despacho a resolver lo pertinente a la condena en costas, concluyendo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, y atendiendo el criterio objetivo valorativo de imposición de costas que trata el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. Amen que no existe prueba de su causación, ello en concordancia con lo manife stado por el Tribunal Administrativo de Sucre en casos como el sub-judice.
Recapitulando, se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda en atención a: i) la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales o definitivas a docentes, ii) se causó sanción moratoria a favor del actor por pago tardío de cesantías parciales, iii) Está probada la causal de anulación alegada contra el acto administrativo acusado, iv) No ha operado la prescripción de la sanción moratoria y v) La mora causada es imputable a la demandada Nación –Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Por otra parte, se observa que la demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, constituyó nuevo apoderado judicial, como da cuenta la Escritura Pública No. 1018443 de 09 de noviembre de 2022, por lo que se
Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, constituyó nuevo apoderado judicial, como da cuenta la Escritura Pública No. 1018443 de 09 de noviembre de 2022, por lo que se procederá a reconocerle personería jurídica a la doctora Aidee Johanna Galindo Acero y a su apoderada sust ituta, la doctora María Eugenia Salazar Puentes”.
4. EL RECURSO.
Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, presentó Recurso de Apelación, así:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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“En el caso concreto, encuentra esta parte que, de la revisión de la situación fáctica, el ejercicio de imputación jurídica y el material probatorio allegado por la parte demandante, se infiere con certeza que la Secretaria de Educación de SUCRE en su calidad de ente territorial emisor del acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías es responsable del pago de la sanción por mora correspondiente al año 2020, ello si se considera que:
(…)
En ese orden de ideas, es menester indicar que dentro del presente proceso se encuentra demostrado que: (i) la solicitud de cesantías fue realizada por el docente el día 23 de SEPTIEMBRE de 2020, (ii) la Ley 1955 de 2019 “por el
se encuentra demostrado que: (i) la solicitud de cesantías fue realizada por el docente el día 23 de SEPTIEMBRE de 2020, (ii) la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” entro en vigor el 25 de mayo de 2019(iii) Se reconoció la prestación por medio de la Resolución No. 0987 de fecha 28 de septiembre de 2020. (iv) El pago de la prestación se realizó el 16 de enero de 2021, conforme se evidencia en el siguiente pantallazo del sistema Fomag 1, y la certificación que se adjunta al presente escrito.
Así las cosas, al cotejar el contexto factico con el jurídico, se tiene que si bien no se desconoce que en el presente caso se generó mora en el pago de las cesantías, la misma no puede ser atribuida al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteri o, ya que la Ley de forma expresa y sin lugar a dubitaciones indicó que no podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial con cargo a los recursos del Fomag, toda vez que los mismos solo pueden destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales de sus afiliados docentes. Habida cuenta que la moratoria inició el 17 de diciembre de 2020, y por consiguiente, la misma ha de ser reconocida y pagada con recursos propios de la entidad que generó la mora por la tardanza del trámite a su cargo y no con recursos del FOMAG por expresa prohibición legal del inciso 4 del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
ha de ser reconocida y pagada con recursos propios de la entidad que generó la mora por la tardanza del trámite a su cargo y no con recursos del FOMAG por expresa prohibición legal del inciso 4 del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Colofón de lo expuesto, es claro que si en gracia de discusión existiere mora en el pago de las cesantías, lo cierto es que la sanción por mora que se haya causado deberá ser asumida en su totalidad por el ente territorial, en este caso, la Secretaria de Educación de Sucre, pues emitió de forma extemporánea la resolución y como consecuencia de ello se g eneró una dilación en el pago de la prestación economía, aunado al hecho que no existe una partida presupuestal en el FNPSM destinada a asumir el pago de la sanción por mora”.
5. TRÁMITE ANTE SEGUNDA INSTANCIA En Auto del 4 de agosto de 2023 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022 ; decisión que fue notificada el día 8 de agosto de esta misma anualidad.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre.
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Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4 del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021 -, la parte demandante y las entidades demandadas guardaron silencio.
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Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4 del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021 -, la parte demandante y las entidades demandadas guardaron silencio.
- El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el numeral 6 de la norma en cita.
6. CONSIDERACIONES.
6.1. De la competencia:
El Tr
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