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TA SUC - 70001333300820210018201-(19-06-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300820210018201-(19-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-008-2021-00182-01

Demandante: Eliecer Enrique Suarez Anaya.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.

Asunto: Pensión de jubilación de docente / Régimen de transición del artículo 81 de la Ley 812 del 2003.

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada, en contra de la Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2023 , proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La Demanda:

El señor Eliecer Enrique Suarez Anaya , por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la finalidad de que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo , producto de la falta de respuesta de la entidad demandada al Derecho Petición del 16 de agosto de 2019, por medio del cual, la parte actora solicit ó el reconocimiento de una pensión de vejez.

nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo , producto de la falta de respuesta de la entidad demandada al Derecho Petición del 16 de agosto de 2019, por medio del cual, la parte actora solicit ó el reconocimiento de una pensión de vejez.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar al señor Eliecer Enrique “una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado (a), es decir a partir de 29 de agosto de 2018”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-008-2021-00182-01

Demandante: Eliecer Enrique Suarez Anaya.

Demandado: Nación – “FOMAG” y otros.

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2.1.2. Hechos:

El señor Eliecer Enrique Suarez Anaya nació el día 29 de agosto de 1963, razón por la cual cumplió 55 años de edad el 29 de agosto de 2018.

La demandante acumuló un tiempo de servicio correspondiente a 26 años, 7 meses y 18 días, así:

ENTIDAD Fechas de prestación del servicio. TIEMPO LABORADO Municipio de Galeras. Del 12 de junio de 1993 al 31 de julio de 2008. 17 años y 11 días. Departamento de Sucre Del 8 de agosto de 2008 al 16 de agosto de 2018 Del 9 años, 7 meses y 7 días.

La parte demandante mediante Derecho de Petición del 16 de agosto de 2018 , le

Departamento de Sucre Del 8 de agosto de 2008 al 16 de agosto de 2018 Del 9 años, 7 meses y 7 días.

La parte demandante mediante Derecho de Petición del 16 de agosto de 2018 , le solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, solicitud que no ha sido objeto de pronunciamiento, por lo que se generó un acto administrativo ficto o presunto negativo.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales:

Artículos 1º de la Ley 33 de 1985,15 de la Ley 91 de 1989, 6 de la Ley 60 de 1993, 115 de la Ley 115 de 1993, 279 de la Ley 100 de 1993, 81 de la Ley 812 de 2003, 1º y 2 del Decreto 3752 del 2003.

b. Concepto de la violación

La parte demandante considera que el acto administrativo demandado está viciado de nulidad, por las siguientes razones:

“Mi defendido(a) se encuentra vinculado con anterioridad al 23 de junio de 2003 y a partir de ese momento se entiende como vinculado para los efectos del cumplimiento al artículo 81 de la Ley 812 de 2003. No hay que olvidar que la expresión vinculados, la desarrolla expresamente en la norma, cuando dice que se trata de docentes VINCULADOS, lo que quiso proteger fue las situaciones de docentes que tuvieran tiempo de servicio anterior, como es el caso de mi mandante.

En este sentido, el acto administrativo es vulneratorio de las disposiciones

se trata de docentes VINCULADOS, lo que quiso proteger fue las situaciones de docentes que tuvieran tiempo de servicio anterior, como es el caso de mi mandante.

En este sentido, el acto administrativo es vulneratorio de las disposiciones legales en que debería haberse fundado, y por lo tanto le solicito desde ahoraNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-008-2021-00182-01

Demandante: Eliecer Enrique Suarez Anaya.

Demandado: Nación – “FOMAG” y otros.

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su declaratoria de nulidad y que se acceda a las suplicas de la demanda, por tratarse de una grave injusticia interpretada por la entidad demandada, teniendo en cuenta que la intención del legislador fue proteger los derechos de las personas que han laborado como representado antes del 2003, que estaban vinculados a la docencia oficial y que ha sido clarificada por la jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa de manera amplia y concreta”.

2.2. Tramite en primera instancia:

La demanda fue repartida al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 23 de noviembre de 20211, siendo admitida en Auto del 5 de abril de 20222.

2.2.1. Contestación de la demanda:

NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Presta ciones Sociales del Magisterio : Considera que la parte demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de vejez en los términos de la Ley 33 de 1985, toda vez que “ se vinculó como docente afiliada al Fondo Nacional de

del Magisterio : Considera que la parte demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de vejez en los términos de la Ley 33 de 1985, toda vez que “ se vinculó como docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, de tal suerte que para el caso concreto, su régimen pensional corresponde al de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.”

2.2.2. Alegatos de Conclusión:

En Auto adiado 9 de febrero de 20233 el Juzgado ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en al cual, solo se pronunció la parte demandante.

3. PROVIDENCIA APELADA.

En Sentencia fechada 20 de noviembre de 2023 4, el Juzgado Octavo Administrativo Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:

“1.PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, tal como se indicó en las consideraciones.

2.SEGUNDO: Denegar las pretensiones de las demandas, por las razones expuestas en la parte motiva.

1 Ver en SAMAI, Descripción del documento “ActaReparto(.pdf)”. 2 Ver en SAMAI, Descripción del documento “ 4_AUTOADMITEDEMANDA(.docx) NroActua 2”. 3 Ver en SAMAI, Descripción del documento

1 Ver en SAMAI, Descripción del documento “ActaReparto(.pdf)”. 2 Ver en SAMAI, Descripción del documento “ 4_AUTOADMITEDEMANDA(.docx) NroActua 2”. 3 Ver en SAMAI, Descripción del documento “14_AUTOORDENACORRERTRASLADOPARAALEGATOSDECONCLUSION_CORREALEG(.pdf) NroActua 9 ”. 4 Ver en SAMAI, Descripción del documento “16_SENTENCIAANTICIPADA(.pdf) NroActua 12”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Eliecer Enrique Suarez Anaya.

Demandado: Nación – “FOMAG” y otros.

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(…)”

Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:

“De acuerdo a lo anterior y teniendo en cuenta que el ingreso al servicio como docente del actor tuvo lugar en el año 2008, esto es, posterior a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, quien a pesar de estar vinculado desde el 12 de julio de 1993 como empleado público no es beneficiario del régimen de transición como se expuso en precedencia, no puede predicarse entonces que sea beneficiario del régimen pensional establecido en la ley 33 de 1985, pues tal como lo indican las normas que regulan la materia, en caso de cumplir con los requisitos para el reconocimiento de la pensión deberá tenerse en cuenta lo consagrado en la las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

3. No Está probada la causal de anulación alegada contra el acto administrativo acusado.

consagrado en la las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

3. No Está probada la causal de anulación alegada contra el acto administrativo acusado.

La parte actora alegó que los actos administrativos demandados están incursos en la causal de anulación de infracción de las normas en que deberían fundarse, prevista en el artículo 137 del C.P.A.C.A.

La “infracción de las normas en que debería fundarse”, se configura por la inobservancia de las normas que constituyen el marco jurídico del acto y surge de la confrontación entre la norma invocada como infringida y el acto administrativo infractor, y no entre la norma y la conducta de quien es sujeto del acto administrativo.

Habiéndose demostrado que el actor fue vinculado al servicio docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se aplican la legislación contenida en el art. 81 de la Ley 812 de 2003, es decir, el régimen de prima media de Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, que exige para el reconocimiento del derecho pensional la edad de 57 años.

Siendo así, no se encuentra acreditada la causal de anulación sobre los actos administrativos demandados.

Recapitulando, se denegarán las pretensiones de la demanda”.

4. EL RECURSO:

Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Demandada presentó Recurso de Apelación, en el que manifestó:

“En el presente caso se demostró que mi poderdante tuvo una vinculación

Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Demandada presentó Recurso de Apelación, en el que manifestó:

“En el presente caso se demostró que mi poderdante tuvo una vinculación estatal con anterioridad al 27 de junio de 2003, por ello, es dable concluir que por remisión directa del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, ha de entenderse que la norma aplicable al caso concreto es la Ley 33 de 1985 y 62 de ese mismo año, las cuales contemplan una pensión equivalente al 75% como ingreso base de liquidación, que debe estar conformado por todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Es claro entonces que el régimen de pensión en el sector oficial docente contempla varios parámetros y por tratarse de entidades del sector público la pensión de jubilación está consagrada según normatividad vigente en 20 años de servicios y 55 años de edad siempre y cuando la primera fecha de vinculación sea anterior a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003 esto es el 27 de junio de 2003, contemplado además que los tiempos pueden ser discontinuos y habla además de tiempos en el sector público sin discriminarNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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fondo de pensión, pues como se dijo anteriormente en la pensión por cuotas partes cada fondo responderá por el tiempo de servicios que presto la persona en cada fondo.

Teniendo en cuanta lo anteriormente expuesto, en el caso concreto, dado que

fondo de pensión, pues como se dijo anteriormente en la pensión por cuotas partes cada fondo responderá por el tiempo de servicios que presto la persona en cada fondo.

Teniendo en cuanta lo anteriormente expuesto, en el caso concreto, dado que el demandante fue vinculado al sector oficio con anterioridad al año 2003, tal y como se puede constatar con las pruebas arrimadas al expediente, y tiene más de 55 años de edad, pues, nació el 29 de agosto de 1963, por lo que en atención a los principios constitucionales de favorabilidad en materia laboral, y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y de los dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A. el cual permite al fallador contencioso, restablecer el dere cho particular por ser ésta la norma más beneficiosa, se deberá ser reconocida la pensión de jubilación a mí representado.

En este orden de ideas, y amparado en normas legales, constitucionales y jurisprudenciales, se solicita muy respetuosamente, revocar la sentencia de primera instancia y ordenarle a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de mi representado conforme a lo ordenado en la Ley 33 de 1985, en cuantía correspondiente al 75% del salario promedio percibido dura nte el año anterior a la adquisición del status jurídico de pensionado, es decir, el 19 de febrero de 2018.

En conclusión, en razón a que la demandante ingresó al servicio público con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen que le resulta aplicable para el reconocimiento pensional, es el previsto en la Ley 33 de 1985.”

anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen que le resulta aplicable para el reconocimiento pensional, es el previsto en la Ley 33 de 1985.”

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

En Auto del 6 de junio de 2024 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 20 de noviembre de 2023 ; decisión que fue notificada el 7 de junio de 2024.

Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021 -, la parte demandante y demandada guardaron silencio.

El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el Núm. 6º de la norma en cita.

6. CONSIDERACIONES.

6.1. De la competencia:

El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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6.2. Problema Jurídico:

Conocidos los extremos de la litis y el contenido de los Recursos de Apelación que sirven como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia 5, deberá la Sala determinar cuál es el régimen aplicable al demandante, teniendo en cuenta

Conocidos los extremos de la litis y el contenido de los Recursos de Apelación que sirven como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia 5, deberá la Sala determinar cuál es el régimen aplicable al demandante, teniendo en cuenta que previo a su vinculación al servicio docente educativo oficial, el 5 de agosto de 2008, estuvo vinculado a la administración pública como Operador de Bomba en el Municipio de Galeras del 12 de julio de 1993 al 31 de julio de 2008 a través de una relación legal y reglamentaria.

Para resolver se dilucidará sobre lo siguiente:

  1. Marco Legal del Régimen Pensional Docente:

En virtud del proceso de nacionalización de la educación (Ley 43/75), se expidió la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, que en su artículo 3° creó el aludido Fondo como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.

En el Art. 15 de la citada ley se reguló lo atinente a las prestaciones económicas y régimen pensional de los docentes nacionales y nacionalizados y del que se vinculen con posterioridad a su fecha de expedición, así:

“ARTICULO 15. A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figur en vinculados hasta el 31 de

nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figur en vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o qu e se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato

5 Artículo 320 C.G del P: “ FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o m odificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 19 76 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año.

Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector pú blico nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”

Deviene entonces que los docentes nacionalizados que figuren vinculados como tal, mantendrán el régimen prestacional del que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes y, concretamente en lo que refiere al tema pensional, el literal “b” del numeral 2° fijó una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, para aquellos

territorial, de conformidad con las normas vigentes y, concretamente en lo que refiere al tema pensional, el literal “b” del numeral 2° fijó una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, para aquellos docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, cuando cumplan los requisitos de ley, indicando que estos pensionados gozarán del régimen vigente para los del sector público nacional.

Es decir que por remisión de la Ley 91 de 1989 a éstos docentes les es aplicable la Ley 33 de 1985 que para ese entonces era el régimen legal general en pensión que en su Art. 1º consagra:

“ARTÍCULO 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y Ilegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio que sirvió de base para los apodes durante el último año de servicio. (...)”

A su vez, la Ley 60 de 19936, en su artículo 6º, dispuso:

“El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaci ones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo

91 de 1989, y las prestaci ones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respet ará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial”

6 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones".NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Por su parte, la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” en su artículo 279, inciso 2º excluyó a los docentes del sistema integral de seguridad social, cuando dispuso: “Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 , cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida”.

Así mismo, la Ley 115 de 1994, Por la cual se expide la ley general de educación”, en su Art. 115 consagró:

servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida”.

Así mismo, la Ley 115 de 1994, Por la cual se expide la ley general de educación”, en su Art. 115 consagró:

«ARTICULO 115. Régimen especial de los educadores estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se re girá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de1993 y en la presente ley.»

Posteriormente, la Ley 812 de 2003 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario” en su artículo 81, dispuso:

«El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.»

Finalmente, el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que:

“Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales,

Finalmente, el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que:

“Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

Parágrafo transitorio 2. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptua dos, así como cualquier otroNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Eliecer Enrique Suarez Anaya.

Demandado: Nación – “FOMAG” y otros.

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distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010".

De la norma transcrita se desprende:

  1. Los vinculados antes del 27 de junio del 2003 , el régimen pensional es el vigente para los servidores públicos del orden nacional a la fecha de expedición de

De la norma transcrita se desprende:

  1. Los vinculados antes del 27 de junio del 2003 , el régimen pensional es el vigente para los servidores públicos del orden nacional a la fecha de expedición de la Ley 91 de 1989, que para el caso sería el regulado por las Leyes 33 y 62 de 1985, conforme lo establecido en el artículo 15, numeral 2º literal b) de la Ley 91 de 1989.
  1. Los vinculados a partir del 27 de junio del 2003, para el reconocimiento de su pensión se les aplica el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, esto con los requisitos previstos en dicha reglamentación, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

De esta forma, el parágrafo transitorio primero del artículo primero del Acto Legislativo No. 01 del 2005, elevó a nivel de norma constitucional el reconocimiento de los dos regímenes pensionales del artículo 81 de la ley 812 del 2003 y del mismo modo, esto es, también como norma constitucional, estableció que la fecha a partir de la cual perderían su vigencia los regímenes especiales, puesto que en el parágrafo transitorio segundo del artículo primero del Acto Legislativo, se ordenó que el 31 de julio del 2010 expirarán todos los regímenes que sean distintos al sistema general de pensiones.

La aplicación de este conjunto de disposiciones de rango constitucional a los docentes oficiales, permite sostener que7:

“(…) a) En ningún caso se podrá causar una pensión bajo el régimen especial de los docentes, a partir del 31 de julio del 2010;

docentes oficiales, permite sostener que7:

“(…) a) En ningún caso se podrá causar una pensión bajo el régimen especial de los docentes, a partir del 31 de julio del 2010;

b) Los docentes vinculados al servicio a partir del 27 de junio del 2003, se pensionarán con la edad de 57 años, para hombres y mujeres, con los demás requisitos y condiciones del régimen de prima media regulado por las leyes 100 de 1993 y 797 del 2003;

c) Los docentes cuya vinculación al servicio educativo estatal haya sido anterior al mismo 27 de junio del 2003, se pensionarán con los requisitos y condiciones establecidos en la ley 91 de 1989 8 y demás normas legales vigentes en esa misma fecha.”

7 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente: Enrique José Arboleda Perdomo. Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de 2007. Radicación No. 1.857,11001 -03-06000-2007-00084-00. 8 “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1o de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:… “2. Pensiones:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-008-2021-00182-01

Demandante: Eliecer Enrique Suarez Anaya.

Demandado: Nación – “FOMAG” y otros.

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Respecto del régimen de pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio

Demandante: Eliecer Enrique Suarez Anaya.

Demandado: Nación – “FOMAG” y otros.

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Respecto del régimen de pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación jurisprudencial de 25 de abril de 20199, consideró:

“El régimen pensional para los servidores p úblicos del orden nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, era el previsto en la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, el r égimen aplicable a los docentes vinculados a parti r del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, por remisi ón de la misma Ley 91 de 1989, es el previsto en la citada Ley 33 de 1985. De acuerdo con el artículo 1o de la Ley 33 de 1985 : “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) a ños continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendr á derecho a que por la respectiva Caja de Previsi ón se le pague una pensi ón mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.

49. Las pensiones de los docentes se liquidan de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

de servicio”.

49. Las pensiones de los docentes se liquidan de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

50. El artículo 1º de la Ley 62 de 1985, establece: i) la obligación de pagar los aportes; ii) los factores que conforman la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del emplead

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