TA SUC - 70001333300820210018601-(30-08-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300820210018601-(30-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, treinta (30) de agosto dos mil veintitrés (2023)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-008-2021-00186-01
Demandante: Rita Adela Bueno Choperena Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre –
Secretaría de Educación Municipal
Tema: Sanción Moratoria
Asunto: Apelación de Sentencia
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante en contra de la Sentencia de fecha 14 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual se declaró probaba la excepción de prescripción de la sanción moratoria pretendida.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La Demanda1:
La señora Rita Adela Bueno Choperena , actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y el Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Municipal , con el objeto de obtener la nulidad del acto ficto configurado el 4 de diciembre de 2020 frente a la
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y el Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Municipal , con el objeto de obtener la nulidad del acto ficto configurado el 4 de diciembre de 2020 frente a la petición elevada el 4 de septiembre de 2020 “en cuanto negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA (…) establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma”.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó:
1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES S OCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DE SUCRE –SECRETARIA DE EDUCACION
1 Subsanada en memorial recibido electrónicamente el 16 de febrero de 2023.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-008-2021-00186-01
Demandante: Rita Adela Bueno Choperena Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Municipal
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DEPARTAMENTAL, a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70)
establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACION AL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DE SUCRE –SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).
3. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DE SUCRE –SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
4. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DE SUCRE –SECRETARIA DE EDUCACION
presente proceso.
4. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DE SUCRE –SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia.
5. Condenar en costas a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DE SUCRE –SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.
2.1.2. Hechos:
Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:
- El 26 de abril de 2017 la señora Rita Adela Bueno Choperena , en calidad de docente en los servicios educativos estatales del Departamento de Sucre, solicitó al Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” “… el reconocimiento y pago de la cesantía a la que tenía derecho”.
- En Resolución No. 0541 del 13 de julio de 2017, se reconoció la cesantía solicitada.
“FOMAG” “… el reconocimiento y pago de la cesantía a la que tenía derecho”.
- En Resolución No. 0541 del 13 de julio de 2017, se reconoció la cesantía solicitada.
- Esta cesantía fue cancelada el día 26 de octubre de 2017, esto por fuera del término previsto por la ley para el reconocimiento y pago de la misma, es decir, 70 días hábiles.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-008-2021-00186-01
Demandante: Rita Adela Bueno Choperena Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Municipal
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- Al observarse con detenimiento, mi representado solicitó la cesantía el día 26 DE ABRIL DE 2017, siendo el plazo para cancelarlas el 11 DE AGOSTO DE 2017, pero se realizó el día 26 DE OCTUBRE DE 2017, por lo que transcurrieron más de 76 DÍAS de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.
-El 4 de septiembre de 2020, la demandante solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la Sanción por Mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, sin respuesta alguna, lo que configuró el acto ficto o presunto que ahora se demanda.
2.1.3. Normas Violadas y concepto de violación:
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales:
ahora se demanda.
2.1.3. Normas Violadas y concepto de violación:
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales:
- Arts. 5 y 15 de la Ley 91 de 1989 - Arts. 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 - Arts. 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006
En el Concepto de la Violación sostuvo que, “El pago de las cesantías de los docentes afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, demorándose, en algunos eventos hasta 4 o 5 años, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del estado, que al momento de solicitar sus cesantías éstas están siendo canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumentos laborales que retiene el patrono, pero que son del empleado para cuando este quede CESANTE en su actividad.”
Explicó que, “… En virtud de esta circunstancia fueron expedidas de manera progresiva la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días par a proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.”.
Y continuó: “Sin embargo esta circunstancia y muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse que el reconoci miento
servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.”.
Y continuó: “Sin embargo esta circunstancia y muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse que el reconoci miento y pago no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-008-2021-00186-01
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conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, el FONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO cancela por fuera de los términos establecidos en la ley está cesantía, lo que genera una SANCIÓN para la entidad equivalente a 1 día de salario del docente con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud contando hasta cuando se efectúe el pago de esta cesantía.”.
En ese sentido: “(…) debe entenderse QUE DESPUES DE LA EXPEDICIÓN DE LA LEY 1437 DE 2011, en su artículo 76, se amplió el término de cinco (5) días para interponer recursos de reposición o apelación a diez (10) días, lo que significa que si bien la jurisprudencia se ha referido a los 65 días hábiles para realizar el reconocimiento y pago de las cesantías, hoy debe entenderse que el término que tiene la entidad para realizar el pago, no es de 65 días actualmente, sino de 70 días, por lo que la demanda será en ese sentido.
reconocimiento y pago de las cesantías, hoy debe entenderse que el término que tiene la entidad para realizar el pago, no es de 65 días actualmente, sino de 70 días, por lo que la demanda será en ese sentido.
Expuso que, en el caso de los docentes, mediante la Ley 91 de 1989 fue creado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados y en la actualidad esa cuenta es administrada por La Fiduprevisora S.A.
Y luego de citar el contenido del Art. 2 de la citada ley y jurisprudencia del Consejo de Estado, expresó, que la demandante “… tiene la calidad de nacional o nacionalizado y la prestación fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, situación por la que la SANCIÓN MORATORIA deprecada está a cargo de la entidad demandada y está obligada a responder por esta situación tan irregular”.
Así mismo, so stuvo “Como consecuencia de lo anterior, se genera el derecho a reclamar un día de salario por cada día de mora hasta el día en que se haga efectivo el pago, con posterioridad a los 70 días hábiles con que cuenta la entidad para la expedición de la resolución de reconocimiento y la cancelación de las cesantías.
En tal sentido, profundizar en la situación de mi representado es inocua, pues la claridad en que se ha desenvuelto esta situación, no deja duda del derecho que le asiste a mi representado, pues ha sido reiterativa la jurisprudencia sobre la fórmula de calcular el tiempo en que debía haberse otorgado respuesta a las peticiones de reconocimiento de cesantías, que en el presente asunto señor Juez consideramos
asiste a mi representado, pues ha sido reiterativa la jurisprudencia sobre la fórmula de calcular el tiempo en que debía haberse otorgado respuesta a las peticiones de reconocimiento de cesantías, que en el presente asunto señor Juez consideramos que las pretensiones de esta demanda están llamadas plenamente a prosperar”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-008-2021-00186-01
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2.2. Trámite en Primera Instancia:
La demanda fue repartida al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 24 de noviembre de 2021.
En Auto del 5 de abril de 20222 el Juzgado admitió la demanda.
2.2.1. Contestación de la Demanda:
La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, se opuso a las pretensiones de la demanda “teniendo en cuenta que una vez realizado el estudio de cada una de ellas, se evidencia que no se encuentra fundamento factico, ni jurídico para la concesión de las mismas, en razón a que el acto administrativo demandado fue proferido atendiendo los parámetros normativos vigentes que versan sobre l a materia, además que de los mismos se presume su legalidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, y en razón a los fundamentos de defensa que se expondrán más adelante”.
presume su legalidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, y en razón a los fundamentos de defensa que se expondrán más adelante”.
A continuación, sostuvo en su defensa: “
“De este modo, la solicitud de reconocimiento de prestaciones económicas debe presentarse ante la última entidad territorial en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado. Las secretarías de educación respectivas deben recibir y radi car las solicitudes, expedir las certificaciones, subir a la plataforma los proyectos de acto administrativo, suscribir los actos administrativos de reconocimiento y remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos con la constancia de ejecutoria.
Para el reconocimiento de cesantías, y con el fin de observar el término de quince días previsto en la Ley 1071 de 2006, la entidad territorial tiene cinco días para elaborar un proyecto de acto administrativo y remitirlo a la sociedad fiducia ria, la fiduciaria tiene cinco días para expedirlo y aprobarlo u objetarlo, y la entidad territorial tiene otros cinco días para expedir el acto administrativo.
De acuerdo con lo anterior, pueden surgir varias situaciones por las cuales la mora resulta inimputable al Ministerio de Educación Nacional, pues puede generarse en las siguientes circunstancias: i) en la expedición del acto administrativo, fruto de una demora de la entidad territorial en enviar el proyecto de acto administrativo o en expedirlo luego de recibidas la aprobación por parte de la sociedad fiduciaria, ii) en la expedición del acto administrativo, producto de la demora de la sociedad fiduciaria e n hacer la revisión respectiva; iii) una vez expedido el acto administrativo, por demoras en la notificación del mismo, o iv) una vez expedido y
- en la expedición del acto administrativo, producto de la demora de la sociedad fiduciaria e n hacer la revisión respectiva; iii) una vez expedido el acto administrativo, por demoras en la notificación del mismo, o iv) una vez expedido y notificado el acto administrativo, por demoras por causas de falta de disponibilidad presupuestal.
Nótese cómo en cualquiera de éstos casos, el pago de la sanción por mora corre a cargo del FOMAG, a pesar que la mora haya sido causada por la entidad territorial, y aunque la sociedad fiduciaria como administradora y vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Social es del Magisterio, puede entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la
2 Notificada electrónicamente el 6 de abril de 2022.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible (conforme al Decreto 1272 de 20183), tal situación es gravosa para la Nación pues genera más cargas. Sumado a las anteriores dificultades, en el último evento generado por la demora por falta de disponibilidad presupuestal, la normatividad aplicable al pago de prestaciones sociales del magisterio deja muy poco tiempo para realizar el pago, pues los 45
a las anteriores dificultades, en el último evento generado por la demora por falta de disponibilidad presupuestal, la normatividad aplicable al pago de prestaciones sociales del magisterio deja muy poco tiempo para realizar el pago, pues los 45 días de plazo para el pago comienza a correr desde que el acto administrativo debió cobrar ejecutoria, de otro lado, aunque los actos administrativos que reconocen las cesantías parciales o definitivas sean expedidos en tiempo por las Secretarías de Educación certificadas, ello no implica que el pago sea inmediato pues se encuentra condicionado a turno y disponibilidad presupuestal, atendiendo al principio constitucional de legalidad del gasto público en virtud del cual “no se puede hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos”, e implica, que la disponibilidad presupuestal exista previa a la realización del gasto y además que sea suficiente al momento de hacer la erogación.
En este orden de ideas, surgen problemas tanto jurídicos como operativos que generan la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales de los educadores nacionales, razón por la cual, debe analizar se el motivo que generó la mora en el caso que nos ocupa para determinar si corresponde a la Nación Ministerio de Educación Nacional, el pago de la misma”.
Consecuente con lo anterior, propuso como excepciones de mérito las denominadas
NO COMPRENDER LA DE MANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES
NECESARIOS; BUENA FE EN LA EXPEDICIÓN DE LA RESOLUCIÓN NO.
RESOLUCIÓN NO. RESOLUCIÓN No. 0541 DEL 13 DE JULIO DE 2017; COBRO DE LO NO DEBIDO; CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO EN EL PAGO DE LAS
RESOLUCIÓN NO. RESOLUCIÓN No. 0541 DEL 13 DE JULIO DE 2017; COBRO DE LO NO DEBIDO; CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO EN EL PAGO DE LAS CESANTÍAS RECONOCIDAS A LA DEMANDANTE. APLICACIÓN LEY 1955 DE 2019; EL PAGO DE LAS RESPECTIVAS CESANTÍAS ESTÁ A CARGO DE LA
DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL QUE TENGA EL ESTADO y PRESCRIPCIÓN”
-El Departamento de Sucre – Secretaría de Educación, igualmente se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y en su defensa propuso la excepción de mérito denominada FALTA DE LEGI TIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, respecto de la cual sostuvo: “La intervención del Departamento de Sucre en el reconocimiento de cesantías anticipadas o d efinitivas, se circunscribe a un trámite administrativo de evacuación de las mismas, a través de la Secretaría de Educación sin que por ellas, esté llamado a responder bajo la figura de personalidad jurídica. Se repite, la Ley que creó el Fondo de Prestaci ones Sociales del Magisterio, no le concede personería jurídica en los Departamentos, para responder por solicitud de cesantías parciales o definitivas hechas por los docentes, y mucho menos las consecuencias de sanciones moratorias (…) El Departamento de S ucre, se reitera, está liberado de responder por una obligación, que está exclusivamente asignada a la Nación por intermedio del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los casos en que obre el derecho reclamado.”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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en los casos en que obre el derecho reclamado.”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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2.2.2. Alegatos.
En Auto de 6 2 de febrero de 2023 el Juzgado ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.
Dentro de la oportunidad concedida para ello, alegó de conclusión la Parte Actora para reiterar los argumentos expuestos en la demanda e insistir en la prosperidad de las pretensiones de la demanda, ya que a su juicio, se encuentra demostrada la mora solicitada por la señora Bueno Choperena.
A su turno, el Departamento de Sucre - Secretaría de Educación reiteró que “ el reconocimiento de prestaciones sociales del magisterio es una competencia dada al respectivo fondo nacional mediante la aprobación que realice la fiduprevisora S.A, del proyecto de decisión presentado por la secretaria de educación correspondiente. Ello, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 de la ley 962 del 2005”.
Y concluyó: “Esto implica entonces, la obligación del FOMAG de probar el incumplimiento de la entidad territorial en los términos previstos en la norma. Se advierte que dentro del expediente no existe prueba alguna que permita establecer el incumplimiento de la entidad territorial, en sus obligaciones, que hagan merecedoras
incumplimiento de la entidad territorial en los términos previstos en la norma. Se advierte que dentro del expediente no existe prueba alguna que permita establecer el incumplimiento de la entidad territorial, en sus obligaciones, que hagan merecedoras de responsabilidad conforme a la nueva regulación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, siendo obligación de l FOMAG, probar en su medida el incumplimiento mencionado”.
La Nación – Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG no alegó de conclusión y, el Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
En sentencia fechada 14 de marzo de 2023 3, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:
“PRIMERO: Declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo, frente a la petición presentada el día 04 de septiembre de 2020, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales a la señora RITA ADELA BUENO CHOPERENA, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
3 Notificada electrónicamente el 28 de marzo de 2023NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-008-2021-00186-01
Demandante: Rita Adela Bueno Choperena
3 Notificada electrónicamente el 28 de marzo de 2023NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-008-2021-00186-01
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TERCERO: Declárese probad a la excepción de prescripción extintiva de la sanción moratoria causada a favor de la actora, propuesta por la parte demandada – Ministerio de Educación – Fomag conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, si la misma no es apelada, archívese el expediente digital”.
Como fundamento de lo anterior, expuso el Juez:
“(…) 6.1. Problemas jurídicos a resolver.
El problema jurídico principal se centra en determinar si ¿el acto administrativo demandado está ajustado al ordenamiento jurídico o si, por el contrario, está incurso en la causal de nulidad de infracción de las normas sobre las cuales debía fundarse alegada por la parte actora?
Como problemas asociados tenemos los siguientes: ¿Cuál es el régimen de cesantías aplicable a la demandante? ¿Cuándo hay lugar al pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales a docentes? ¿A partir de cuándo se hace exigible el pago de la sanción moratoria? Además, deberá abordarse si se causó la mora reclamada.
6.2. Tesis.
partir de cuándo se hace exigible el pago de la sanción moratoria? Además, deberá abordarse si se causó la mora reclamada.
6.2. Tesis.
La tesis de la parte demandante es que debe declararse la nulidad del acto administrativo demandado, y, como consecuencia de ello, le asiste el derecho a que se le liquide, reconozca y pague la sanción moratoria, correspondiente a un (1) día de salario por cada día de mora, por habérsele cancelado tardíamente unas cesantías parciales.
La tesis de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es que no se adeuda sanción moratoria a la demandante, teniendo en cuenta que se realizó el pago de las acreencias reclamadas dentro de los términos establecidos en la ley.
La tesis del Despacho es que las pretensiones establecidas dentro del libelo demandatorio tendrán vocación de prosperidad, de manera parcial , por los siguientes argumentos:
(…)
2. Caso concreto: se causó sanción moratoria a favor de la actora por pago tardío de cesantías parciales.
Descendiendo al caso concreto, se observa que la demandante solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales el 26 de abril de 201726; mediante Resolución No. 0541 de 13 de julio de 201727, le fueron reconocidas por el Secretario de Educación del Departamento de Sucre – en nombre y representación de la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, y el 26 de octubre de 2017 las cesantías fueron puestas a disposición de la parte actora.
representación de la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, y el 26 de octubre de 2017 las cesantías fueron puestas a disposición de la parte actora.
Como quiera que la solicitud fue presentada el 26 de abril de 2017, es claro que los 15 días hábiles que tenía la Secretaría de Educación para proferir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación social, como lo dicta el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, vencían el 18 de mayo de 2017, por lo queNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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la Resolución No. 0541 de 13 de julio de 2017 fue expedida por fuera del término de ley.
En este orden de ideas, y atendiendo a la regla jurisprudencial29 dictada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación previamente citada, la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud por la actora, que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
Entonces, en el asunto objeto de estudio, los plazos descritos transcurrieron así:
Conforme a lo expuesto, hubo un período de mora d esde el 12 de agosto de
Entonces, en el asunto objeto de estudio, los plazos descritos transcurrieron así:
Conforme a lo expuesto, hubo un período de mora d esde el 12 de agosto de 2017 hasta el 25 de octubre de 2017, causándose un retardo de 74 días.
Así las cosas, se generó una sanción moratoria de 74 días, que deberá liquidarse conforme al salario que devengaba el demandante al momento de ocasionarse la misma, es decir, agosto de 2017
3. Está probada la causal de anulación alegada contra el acto administrativo acusado.
(…)
4. 4. Ha operado la prescripción extintiva de la sanción moratoria causada.
(…)
Como se determinó en el acápite segundo de estas consideraciones, la sanción moratoria se causó y se hizo exigible desde el 12 de agosto de 2017 , por lo que su reclamo debía hacerse a más tardar el 12 de agosto de 2020 y, según consta a folios 20 -22 del expediente electrónico, el actor solicitó su reconocimiento y pago el 04 de septiembre de 2020, esto es, vencidos los tres años de que trata la norma.
En este orden de ideas, se declarará probada la excepción de prescripción extintiva de la sanción moratoria causada a favor de la actora propuesta por la parte demandada – Ministerio de Educación – FOMAG.
Recapitulando, se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda en atención a: i) la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales o definitivas a docentes; ii) se causó sanción moratoria a favor de la actora por
atención a: i) la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales o definitivas a docentes; ii) se causó sanción moratoria a favor de la actora por pago tardío de cesantías parciales, iii) está probada la causal de an ulación alegada contra el acto administrativo acusado y iv) ha operado la prescripción extintiva de la sanción moratoria causada.
5. Costas
Como quiera que se han resuelto los problemas jurídicos planteados, procede el Despacho a resolver lo pertinente a la condena en costas, concluyendo queNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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en virtud de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, y atendiendo el criterio objetivo valorativo de imposición de costas que trata el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, el Despacho estima que no se condenará en costas a la parte vencida
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