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TA SUC - 70001333300820220011301-(24-08-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300820220011301-(24-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-008-2022-00113-01

DEMANDANTE: DARGY DE JESÚS GIL BARRIOS y OTROS

DEMANDADO: MUNICIPIO DE SINCELEJO - SUCRE

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DE PERJUICIOS

CAUSADOS A UN GRUPO

Procede la Sala, a decidir en segunda instancia el recurso de apelación formulado por la parte demanda nte en el asunto de la referencia, en contra del auto de fecha 12 de julio de 2022 , proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, por medio del cual, se adecuó el medio de control a uno de nulidad y restablecimiento del derecho y se rechazó la demanda por caducidad.

1. ANTECEDENTES

DARGY DE JESÚS GIL BARRIOS y OTROS, en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo , presentó demanda contra el Municipio de Sincelejo, con el fin de que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios que se dice les fueron causados al grupo, pero considerados de manera individual, con ocasión del cobro de una tasa especial de fomento a la seguridad ciudada na, reglamentada por los artículos 343, 344 y 345 del Acuerdo No. 173 del 29 de diciembre de 2016, proferido por el Concejo Municipal de Sincelejo, actoReparación Directa

reglamentada por los artículos 343, 344 y 345 del Acuerdo No. 173 del 29 de diciembre de 2016, proferido por el Concejo Municipal de Sincelejo, actoReparación Directa Radicado: 70-001-33-33-008-2022-00113-01

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administrativo que fue declarado nulo, con efectos ex tunc, por la jurisdicción contencioso administrativa.

Repartida la demanda al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, el mismo, adecuó el medio de control a uno de nulidad y restablecimiento del derecho y la rechazó de plano, considerando que el medio de control se encontraba afectado de caducidad.

1.1. Providencia apelada

Mediante auto de fecha 12 de julio de 2022, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo dispuso adecuar el medio de control a uno de nulidad y restablecimiento del derecho y rechazar de plano la demanda, considerando que había operado el fenómeno de la caducidad.

Como sustento de dicho auto, luego de invocar la sentencia de unificación de fecha 6 de diciembre de 2021, proferida por el Honorable Consejo de Estado1, la primera instancia señaló:

“… Por lo anterior, se tiene que el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo no es procedente cuando el daño que se reclama haya sido ocasionado por actos administrativos particulares, aun cuando el fundamento de los mismos sea un acto administrativo de carácter general.

2. En el presente caso, la parte actora presenta medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo

administrativos particulares, aun cuando el fundamento de los mismos sea un acto administrativo de carácter general.

2. En el presente caso, la parte actora presenta medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo contra el MUNICIPIO DE SINCELEJO, a fin de que se le declare administrativa y patrimo nialmente responsable por los perjuicios que les fueron causados con ocasión del cobro de una tasa especial de fomento a la seguridad ciudadana, reglamentada por los artículos 343, 344 y 345 del Acuerdo No. 173 del 29 de diciembre de 2016, expedido por el Concejo del Municipio de Sincelejo, “por medio del cual se adopta el nuevo Estatuto Tributario para el Municipio de Sincelejo”, el cual estableció:

1 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión No. 14. M.P. ALBERTO MONTAÑA PLATA. Radicado No. 66001-33-31-003-2008-00410-01.Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-008-2022-00113-01

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“Artículo 340. Régimen legal. La Tasa especial de Fomento de la Seguridad Ciudadana fue creada por el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 1421 de 2010.

Artículo 341. Destinación. Los recursos que se recauden por la aplicación de esta Tasa Especial ser án destinados a los gastos establecidos en el artículo 7 de la Ley 1421 de 2010 y el artículo 15 del Decreto Nacional 399 de 2011 y demás normas que la reglamenten, modifiquen o sustituyan.

gastos establecidos en el artículo 7 de la Ley 1421 de 2010 y el artículo 15 del Decreto Nacional 399 de 2011 y demás normas que la reglamenten, modifiquen o sustituyan.

Artículo 342. Sujeto activo. Es el Municipio de Sincelejo en el recaen las potestades de fiscalización, liquidación, cobro, discusión y devolución del tributo.

Artículo 343. Sujeto pasivo. Los sujetos de la Tasa Especial son todos los usuarios del servicio de telefonía móvil celular modalidad postpago y prepago en el Municipio de Sincelejo.

Artículo 344. Hecho generador. Es el servicio especial, potencial y/o directo de fomento a la seguridad en el Municipio de Sincelejo, entendida esta como el Estado de Bienestar que perciben y disfrutan los habitantes del Municipio.

Artículo 345. Base gravable. Se determina como base gravable, el consumo mensual facturado antes de impuesto y contribuciones del servicio no domiciliario de telefonía móvil celular modalidad postpago y prepago.

Artículo 346. Tarifa. Consiste en un v alor que se cobrará a cada sujeto pasivo en períodos mensuales. Será equivalente al cinco por ciento (5%) del valor de cada factura que contenga el servicio o de cada recarga según sea el caso.

Artículo 347. Liquidación, facturación y recaudo. Los prestadores de telefonía móvil celular modalidad postpago y prepago, liquidarán, recaudarán y transferirán mensualmente en calidad de responsables la tarifa aquí consignada. Facúltese al secretario de Hacienda Municipal para que establezca los formatos de declar ación, plazos de

y prepago, liquidarán, recaudarán y transferirán mensualmente en calidad de responsables la tarifa aquí consignada. Facúltese al secretario de Hacienda Municipal para que establezca los formatos de declar ación, plazos de presentación y fecha de pago de la retención aquí señalada”

Siendo declarada la nulidad de los artículos 343, 344 y 345 por parte del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante providencia de 29 de noviembre de 201 9, adicionada el 24 de enero de 2020, dentro del medio de control de nulidad, radicado No. 70 -001-33-33-007-2019-00198-00, con efectos ex tunc.Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-008-2022-00113-01

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Teniendo en cuenta lo anterior, los perjuicios que la parte actora solicita se indemnicen provienen del cobro de la tasa especial de fomento de la seguridad ciudadana, regulada por el Acuerdo No. 173 de 29 de diciembre de 2016, expedido por el Concejo Municipal de Sincelejo, la cual era liquidada de manera mensual a cada sujeto pasivo en las facturas de telefonía m óvil celular modalidad post-pago y prepago.

Luego, entonces, se tiene que el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo no es procedente en el presente caso, ello por cuanto no se cumple con el requisito de comunidad de causa o de existencia jurídica del grupo, pues si bien la tasa especial de fomento de la seguridad ciudadana fue regulada por un acto administrativo de carácter general

presente caso, ello por cuanto no se cumple con el requisito de comunidad de causa o de existencia jurídica del grupo, pues si bien la tasa especial de fomento de la seguridad ciudadana fue regulada por un acto administrativo de carácter general (Acuerdo No. 173 de 29 de diciembre de 2016), esta fue liquidada mediante actos administrativos de contenido particular (facturas mensuales).

Siendo así, y dado que este tributo era liquidado individualmente a cada uno de los usuarios del servicio de telefonía móvil celular en las facturas mensuales que eran expedidas por los prestadores del servicio, estas constituyen actos administrativos de c ontenido particular, generándose el daño o indemnización que se reclama a partir de las mismas.

Debe tenerse en cuenta, además, que dichos actos administrativos de contenido particular gozan de la presunción de legalidad hasta tanto no se declare su nuli dad, por lo cual los daños que pudieron haber generado son jurídicos, no siendo procedente su reparación conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Constitución.

Por lo cual, no es procedente darle el trámite del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, dado que no cumple con los requisitos de procedencia de la misma, pues habiéndose concretado la situación de cada sujeto a través de actos administrativos de contenido particular, estos debieron ser demandados a través d el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

4. Por otra parte, el artículo 171 del CPACA señala: “Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada (…)”

la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada (…)”

Tal como quedó establecido en el numeral que precede, el medio de control procedente en el presente caso es el de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual se debieronReparación Directa Radicado: 70-001-33-33-008-2022-00113-01

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demandar los act os administrativos particulares mediante los cuales se liquidó mes a mes la tasa especial de fomento de la seguridad ciudadana a cada uno de los demandantes. Por lo que en virtud del artículo citado deberá adecuarse la demanda al mencionado medio de contro l, y estudiarse los requisitos conforme al mismo.

Ahora bien, la parte demandante establece en el numeral tercero de la demanda que el municipio de Sincelejo recaudó el mencionado tributo por medio de las empresas de telefonía Colombia Móvil S.A. E.S.P. y AVANTEL SAS, entre los meses de abril de 2017 a diciembre de 2019, y si bien a la demanda no fueron anexadas copias de dichos actos administrativos, y en principio lo procedente sería inadmitirla a fin de que se adecue al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme a los artículo 138, 160, 161, 162, 163, 164 y 166 del CPACA, en concordancia con el artículo 82 del CGP, considera el Despacho que siendo evidente que desde la expedición de la última factura hasta la presentación de la d emanda transcurrieron más de

concordancia con el artículo 82 del CGP, considera el Despacho que siendo evidente que desde la expedición de la última factura hasta la presentación de la d emanda transcurrieron más de cuatro (4) meses, por lo que economía procesal debe entrarse a estudiar el término de caducidad.

(…)

Teniendo en cuenta lo anterior, y dado que la parte actora señala que la última factura fue emitida en diciembre de 2019, y la demanda fue presentada el 5 de abril de 2022, resulta evidente que ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que de acuerdo al numeral 1° del artículo 169 del C.P.A.C.A., la demanda deberá rechazarse”.

1.2. Recurso de apelación

En oportunidad y tiempo, el apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la decisión anterior, pretendiendo se revoque el auto apelado y se continúe el trámite del proceso, de conformidad con los siguientes argumentos:

“… En primer lugar, no hay duda que existen casos excepcionales en los que procede la responsabilidad del Estado por la expedición y ejecución de actos administrativos ilegales que hayan sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo o hayan sido objeto de revocatoria directa.Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-008-2022-00113-01

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Igualmente, el Consejo de Estado admite que procede excepcionalmente la responsabilidad del Estado por la expedición y ejecución de leyes, declaradas inexequibles por la

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Igualmente, el Consejo de Estado admite que procede excepcionalmente la responsabilidad del Estado por la expedición y ejecución de leyes, declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, siempre y cuando esta haya atribuido efectos retroactivos a la decisión de inexequibilidad.

A diferencia de las leyes, en el caso de las anulaciones de los actos administrativos, los efectos son “ex tunc", es decir, retroactivos. Y así está consagrado en la sentencia del 29 de noviembre del 2019, con adición del 24 d e enero del 2020, dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso de nulidad simple identificado con el radicado No. 70-001-33-33-0072019-00198-00.

Ahora, cabe precisar que el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo consagrado en el artículo 145 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede de manera autónoma e independiente, de modo que no está sujeto a la subsidiariedad de ningún ot ro trámite administrativo de cobro de lo no debido ante las autoridades a quien, en sede judicial, se les atribuye la responsabilidad por la ocurrencia de un daño considerado planamente antijurídico. Interpretación que no fue objeto de unificación por el C onsejo de Estado en sentencia del 6 de diciembre del 2021.

Finalmente, en cuanto a la aplicación de la aludida sentencia de unificación al presente caso, se considera que la misma no es procedente por cuanto no existen actos intermedios de

diciembre del 2021.

Finalmente, en cuanto a la aplicación de la aludida sentencia de unificación al presente caso, se considera que la misma no es procedente por cuanto no existen actos intermedios de liquidación que hayan podido ser objeto de control jurisdiccional. Circunstancia que hace la diferencia.

En efecto, no hubo en el presente caso, liquidaciones oficiales de la tasa especial de fomento a la seguridad ciudadana, reglamentada por los artículos 343, 344 y 345 del Acuerdo No. 173 del 29 de diciembre de 2016 expedido por el Concejo del Municipio de Sincelejo, por parte de las empresas de telefonía Colombia Móvil SA ESP y AVANTEL SAS.

Cabe señalar que las facturas en las que se informaba en cobro de la tasa e special de fomento a la seguridad ciudadana no constituían una liquidación oficial susceptible de control jurisdiccional, por tanto, no puede exigírsele a los sujetos pasivos de la tasa especial de fomento a la seguridad ciudadana que las demandaran. Interpretación adoptada por el A quo para aplicar la tesis unificada al presente caso del Consejo de Estado, con base en la cual rechazó la demanda. Lo anterior es así, por que los terceros no pueden liquidar tributos de acuerdo con Ley 1386 de 2010.Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-008-2022-00113-01

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En efecto, no hubo en el presente caso, liquidaciones oficiales de la tasa especial de fomento a la seguridad ciudadana, reglamentada por los artículos 343, 344 y 345 del Acuerdo No. 173

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En efecto, no hubo en el presente caso, liquidaciones oficiales de la tasa especial de fomento a la seguridad ciudadana, reglamentada por los artículos 343, 344 y 345 del Acuerdo No. 173 del 29 de diciembre de 2016 expedido por el Concejo del Municipio de Sincelejo , por parte de las empresas de telefonía Colombia M óvil SA ESP y AVANTEL SAS. Cabe señalar que las facturas en las que se informaba en cobro de la tasa especial de fomento a la seguridad ciudadana no constituían una liquidación oficial susceptible de contr ol jurisdiccional, por tanto, no puede exigírsele a los sujetos pasivos de la tasa especial de fomento a la seguridad ciudadana que las demandaran. Interpretación adoptada por el A quo para aplicar la tesis unificada al presente caso del Consejo de Estado, con base en la cual rechazó la demanda. Lo anterior es así, por que los terceros no pueden liquidar tributos de acuerdo con Ley 1386 de 2010…”

El recurso de apelación fue concedido, en el efecto suspensivo, mediante auto de fecha 28 de julio de 2022.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Problema Jurídico

De conformidad con las limitantes propias de los recursos de apelación, s e trata de establecer en el presente asunto: ¿En la demanda presentada, es viable aplicar el fenómeno de la caducidad, bajo la connotación de ser el medio de control el de nulidad y restablecimiento del derecho?

2.2. Sentencia de unificación . P recedente judicial de obligatorio cumplimiento

viable aplicar el fenómeno de la caducidad, bajo la connotación de ser el medio de control el de nulidad y restablecimiento del derecho?

2.2. Sentencia de unificación . P recedente judicial de obligatorio cumplimiento

Según lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como Tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucion al, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de talReparación Directa Radicado: 70-001-33-33-008-2022-00113-01

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manera que los pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento.

La Honorable Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como: “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo” 2. Asimismo, la doctrina lo ha definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores, a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares3.

Bajo ese entendido y de acuerdo con la autoridad que emitió el

decidido, el cual consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores, a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares3.

Bajo ese entendido y de acuerdo con la autoridad que emitió el pronunciamiento, se puede clasificar el precedente en dos categorías: (i) el precedente horizontal, el cual hace referencia a las decisiones profer idas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario; y (ii) el precedente vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia4.

El precedente horizontal tiene fuerza vinculante, atendiendo no solo a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima 5, sino al derecho a la igualdad que rige en la Constitución Política. Asimismo, el precedente vertical, al provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia dentro de cada una de las jurisdicciones, limita la autonomía judicial del juez, en tanto debe respetar la postura del superior, ya sea de las altas cortes o de los tribunales.

2 Sentencia SU-053 de 2015. 3 “El Precedente Constitucional teoría y praxis”, Editorial Ibáñez S.A.S, 2013. Definición citada en la sentencia T-460 de 2016. 4 Sentencia T-460 de 2016. 5 Sentencia T-049 de 2007.Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-008-2022-00113-01

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De ahí que, para los Tribunales Administrativos las decisiones de unificación

5 Sentencia T-049 de 2007.Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-008-2022-00113-01

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De ahí que, para los Tribunales Administrativos las decisiones de unificación del órgano de cierre de la jurisdicción sean verdaderos precedentes y su acatamiento obligatorio, salvo claro está, que existan argumentos que eliminen la validez de aquellos expuestos en la decisión unificadora, lo que conlleva y requiere un alto grado de argumentación, dado que el tema ya ha sido tratado en la decisión que constituye precedente.

2.3. Procedencia del m edio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo , para reparar perjuicios causados por actos administrativos de orden tributario6

En el tema tratado en el presente asunto, bajo los criterios antes señalados, este Tribunal acata y respeta la unificación efectuada por el Honorable Consejo de Estado, al no encontrar argumentos distintos a los ahí expuestos. De ahí que, para cumplir tal labor, en este acápite resulte pe rtinente transcribir el precedente, en relación de la procedencia del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo causados por actos administrativos:

“13. Antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 existían posiciones div ersas en la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la procedencia de la acción de grupo para reparar perjuicios causados por actos administrativos: en un primer momento se recurrió al examen gramatical de la Ley 472 de 1998, (Ley de Acciones Populares y de Grupo, LAPAG, en adelante) y, a partir de las referencias normativas a las “acciones” y

momento se recurrió al examen gramatical de la Ley 472 de 1998, (Ley de Acciones Populares y de Grupo, LAPAG, en adelante) y, a partir de las referencias normativas a las “acciones” y “actuaciones” de la administración, se sostuvo que sí resultaba procedente pretender la reparación de los perjuicios derivados de los actos administrativos. Sin em bargo, tal posición fue radicalmente modificada. Se argumentó que la acción de grupo era un instrumento netamente resarcitorio y, por lo tanto, no permitía cuestionar la validez de los actos administrativos. De esta manera, no procedería la acción de grupo “cuando la antijuridicidad del daño que de él provenga dependa directamente de la anulación al acto” 13. Sin embargo, al poc o

6 Epígrafe tomado de: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión No. 14. Sentencia en revisión eventual del 6 de dici embre de 2021.

Radicación número: 66001-33-31-003-2008-00410-01. Actor: William García Ramírez y otr os.

Demandado: Instituto Municipal de Tránsito de Pereira y otro.Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-008-2022-00113-01

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tiempo, la Sección Tercera del Consejo de Estado revivió la tesis de la procedencia, aunque, de nuevo, volvió a confirmar la tesi s negativa, que, finalmente, era mayoritaria antes de la entrada en vigencia del CPACA.

14. Ahora bien, más allá del punto de la procedencia o no, en abstracto, de la acción de grupo frente a actos administrativos, la

negativa, que, finalmente, era mayoritaria antes de la entrada en vigencia del CPACA.

14. Ahora bien, más allá del punto de la procedencia o no, en abstracto, de la acción de grupo frente a actos administrativos, la jurisprudencia administrativa también debatió la cuestión a partir de la diferencia entre los actos administrativos de carácter general y los de contenido particular, especialmente, cuando un tributo creado por una norma general, requiere ser liquidado mediante actos adm inistrativos de contenido particular. Al respecto, al fallar una acción de grupo, en el año 2007 se condenó a un municipio a devolver lo pagado durante tres años por los usuarios del servicio, por concepto del impuesto de telefonía básica previsto en un ac to administrativo general que fue declarado nulo. Para la sentencia, “La declaración de nulidad del acto administrativo que sustentaba el impuesto de telefonía urbana configura una falla del servicio de la cual se deriva el daño antijurídico, cuya indemnización se solicita en la demanda”. En tal oportunidad, no se examinó si las facturas mensuales del servicio de telefonía constituían o no actos administrativos y si ello era relevante para la prosperidad de las pretensiones. Este aspecto sí fue considerado en una decisión de marzo de 2008, en la que se negaron las pretensiones en un proceso de acción de grupo que pretendía la devolución de lo pagado por concepto del impuesto de alumbrado público. Allí se advirtió que las facturas individuales, que liquidaron mensualmente el tributo respecto de cada usuario, constituían actos administrativos de contenido particular que, al no haber sido anulados, impedían la prosperidad de las pretensiones. La sentencia precisó que, únicamente, procedía la

que liquidaron mensualmente el tributo respecto de cada usuario, constituían actos administrativos de contenido particular que, al no haber sido anulados, impedían la prosperidad de las pretensiones. La sentencia precisó que, únicamente, procedía la acción de grupo por perjuicios causados por actos administrativos, en los mismos eventos en los que procedería la acción de reparación directa, por ejemplo, cuando siendo legal el acto, rompe la igualdad frente a las cargas públicas o “cuando el daño proviene de un acto admin istrativo de carácter general, (…) éste ha sido previamente anulado a través de la acción idónea -nulidady entre el daño antijurídico causado y el acto administrativo general no media acto administrativo particular necesario para la concreción del daño” (subrayas agregadas). Esta posición fue reiterada en un fallo de mayo de 2008.

15. Por el contrario, en 2011 se condenó a reparar los perjuicios a quienes, de manera indebida, se les había liquidado el impuesto de alumbrado público en un municipio. La sentencia consideró que sí existía una causa común de los integrantes del grupo, porque, aunque las facturas de cada usuario constituían actos administrativos de contenido particular, “existe identidad de situación entre los integrantes del grupo”, ya que, tras aplicar unReparación Directa Radicado: 70-001-33-33-008-2022-00113-01

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acuerdo municipal de contenido general y un convenio del municipio con la empresa de servicios públicos, a todos ellos se les habían hecho varios cobros ilegales. Sostuvo que, a diferencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la acción

acuerdo municipal de contenido general y un convenio del municipio con la empresa de servicios públicos, a todos ellos se les habían hecho varios cobros ilegales. Sostuvo que, a diferencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la acción de grupo no era necesario individualizar cada uno de los actos administrativos que liquidaron el tributo y, aunque sí era necesario presentar argumentos para demostrar su invalidez (concepto de la violación), no se requería anular cada uno de dichos actos administrativos para poder ordenar los reembolsos al grupo, ya que bastaba con declarar su ilegalidad general y en abstracto. Consideró, igualmente, que la acción de grupo no había caducado, ya que, al momento de presentar la demanda, se seguía cobrando dicho tributo mes a mes23. Así, calculó el monto de la condena a p artir de la información suministrada por la empresa de se rvicios públicos, respecto de las sumas globales recaudadas durante el tiempo que estuvo vigente tal impuesto y ordenó que, para acceder al reembolso concreto, bastaba con la presentación ulterior de las facturas, con la constancia de pago.

16. Los casos descritos tienen en común, con el que se encuentra bajo revisión, que mediante la acción de grupo se solicitó la devolución de unos tributos creados por un acto general, pero liquidados mediante acto s administrativos de contenido particular. Así, en el presente asunto resulta imprescindible tomar en consideración que el tributo denominado derechos anuales de semaforización era liquidado individualmente y tales liquidaciones constituyen actos administr ativos de contenido particular, tal como, acertadamente, lo concluyó la sentencia de primera instancia. Ahora bien, a partir de las sentencias descritas,

de semaforización era liquidado individualmente y tales liquidaciones constituyen actos administr ativos de contenido particular, tal como, acertadamente, lo concluyó la sentencia de primera instancia. Ahora bien, a partir de las sentencias descritas, que constituyen precedentes para el presente caso, no es posible extraer una posición jurisprudencial uniforme: lo decidido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Risaralda se ajusta a las decisiones de 2007 y 2011, al permitir la devolución de los pagos ordenados por distintos actos administrativos de contenido particular, sin requerir su anulación, pero contradice las dos posiciones jurisprudenciales de 2008, según las cuales, la acción de grupo no permite reparar tales perjuicios, porque se requiere la demanda individual y anulación de cada uno de dichos actos particulares, para obtener e l restablecimiento del derecho. Tal ausencia de uniformidad jurisprudencial es lo que justifica que se unifique la jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de grupo para reparar perjuicios causados por varios actos administrativos de carácter particular.

17. La Sala considera que la posición que resulta más correcta, a la luz de la teoría general del acto administrativo y de la dogmática de la responsabilidad del Estado es aquella según la cual la acción de grupo no procede para reparar perju iciosReparación Directa Radicado: 70-001-33-33-008-2022-00113-01

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causados por varios actos administrativos de contenido particular, (tesis enunciada en los fallos precedentes de 2008) y, por ello, será la posición jurisprudencial unificada en la materia, por las razones que se exponen a continuación:

causados por varios actos administrativos de contenido particular, (tesis enunciada en los fallos precedentes de 2008) y, por ello, será la posición jurisprudencial unificada en la materia, por las razones que se exponen a continuación:

18. La existencia de actos administrativos de contenido particular respecto de cada uno de los que pretenden integrar un grupo evidencia que no se reúne el requisito de la uniformidad de condiciones: Los art

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