TA SUC - 70001333300820220012701-(26-01-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300820220012701-(26-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de DecisiónSincelejo, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Medio de Control: Reparación directa Proceso: 70-001-33-33-008-2022-00127-01
Demandante: Floiran José Viloria Oviedo Demandado: Nación-Ministerio de Defensa y otros Asunto: Apelación de auto
Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Asunto: Apelación de auto / rechazo por caducidad del medio de control /desplazamiento forzado
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 23 de agosto de 2022 , proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, por medio del cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Floiran José Viloria Oviedo, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional -Ejército Nacional -Policía Nacional, el departamento de Sucre y el municipio de Ovejas, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños derivados del desplazamiento forzado de que fue víctima.
A título de indemnización, solicitó la suma de $200.000.000 por concepto de daño moral y $50.000.000 por daño a la vida de relación.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora expuso que:
A título de indemnización, solicitó la suma de $200.000.000 por concepto de daño moral y $50.000.000 por daño a la vida de relación.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora expuso que:
En el año 2000, los grupos paramilitares hacían presencia en la zona de los Montes de María (Ovejas, Canutal, Canutalito, El Salado, La Peña) , generando temor en la población civil. El 18 de febrero de 2000, dichas estructuras armadas en asocio con las Fuerzas Militares del Esta do cometieron la masacre de El Salado, en la que resultaron más de 40 personas asesinadas.
Los días 16 y 17 de septiembre de 2000 los paramilitares ejecutaron la masacre de La Peña, y luego se trasladaron hacia el corregimiento de Flor del Monte, donde asesinaron a otra persona.Radicado: 70-001-33-33-008-2022-00127-01
Medio de Control: Reparación directa Página 2 de 17
Como consecuencia de los anteriores hechos y la evidente desprotección estatal, muchas familias se vieron obligadas a desplazarse al casco urbano de Ovejas y a abandonar sus viviendas, entre ellos el actor.
El señor Floiran Viloria presentó su declaración de desplazamiento forzado ante las autoridades competentes, por lo que fue inscrito en el Registro Único de Víctimas-RUV.
Agregó que: “por los hechos señalados anteriormente existe una relación de causalidad entre la FALLA DEL SERVICIO PRESUNTA DE LA ADMINISTRACIÓN y el daño causado a los demandantes, por el
Agregó que: “por los hechos señalados anteriormente existe una relación de causalidad entre la FALLA DEL SERVICIO PRESUNTA DE LA ADMINISTRACIÓN y el daño causado a los demandantes, por el DESPLAZAMIENTO FORZADO, como delito de LESA HUMANIDAD, LA
RESPONSABILIDAD QUE ESTA CONTIENE EN LA DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Y ADMINISTRATIVA POR PART E DEL ESTADO, cuando la conducta de la autoridad fue inadecuada, ineficaz, inactiva, porque estos actos violentos eran conocidos por las autoridades, cuando grupos al margen de la ley actúan con anuencia y la colaboración de la fuerza pública y cometen hechos, homicidios, masacres, amenazas contra la población civil”.
Alegó que frente a delitos de lesa humanidad no operaba el término de caducidad.
1.2. La providencia recurrida
Por medio de auto de 23 de agosto de 2022, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo rechazó la demanda por caducidad del medio de control. Al efecto, explicó:
“Ahora bien, conforme a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en los procesos de reparación directa por daños provenientes de un deli to de lesa humanidad, sí debe exigirse el término de caducidad, pero el mismo se empieza a computar desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsa bilidad patrimonial, aclarando que dicho término no se aplica cuando se observen situaciones que hubieren impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas,
posibilidad de imputarle responsa bilidad patrimonial, aclarando que dicho término no se aplica cuando se observen situaciones que hubieren impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
En este caso, la parte actora relata que los hechos que dieron origen al desplazamiento forzado tuvieron lugar en el año 2000, sin embargo, no establece hasta que fecha se mantuvieron tales circunstancias, por lo que en principio podía pensarse que no era posible estudiar el fenómeno d e la caducidad en esta etapa procesal, al no contarse con todos los medios probatorios para establecer cuándo cesó la situación de desplazamiento.
Pese a lo anterior, observa el Despacho que el poder aportado a folio 23 de la demanda, le fue conferido al apoderado judicial el 21 de abril de 2017, tal como se observa en la nota de diligencia de reconocimiento y presentación personal, y la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 28 de julio de 2017, llevándose a cabo la audiencia el 7 de se ptiembre de 2017, y expidiéndose la respectiva constancia ese mismo día, tal como puede observarse a folios 168 -170 de la demanda, constancia que en el caso del demandante fue corregida a petición de parte por haberse omitido involuntariamente su nombre po r parte de la Procuraduría 164 Judicial II para asuntos administrativos en el acta de audiencia N°9416 del 28 de julio de 2017 celebrada y expedida constancia de la misma como se dijo el 7 de septiembre de 2017.Radicado: 70-001-33-33-008-2022-00127-01
de 2017 celebrada y expedida constancia de la misma como se dijo el 7 de septiembre de 2017.Radicado: 70-001-33-33-008-2022-00127-01
Medio de Control: Reparación directa Página 3 de 17
Luego, entonces, a partir del 21 de abril de 2017 se entienden superadas las situaciones que hubieran podido imposibilitar materialmente el ejercicio de la acción respectiva, además, la parte demandante conocía plenamente la existencia del hecho dañoso, y de que el mismo podía ser imputado al Estado, pues en el poder conferido al apoderado judicial en dicha fecha, se lee:
“FLOIRAN JOSÉ VILORIA OVIEDO, (…) llego ante usted para manifestarle que confiero poder especial, amplio y suficiente a los doctores OSCAR FERNÁNDEZ CHAGÍN, (…) como ABOGADO PRINCIPAL y la doctora ZAMIRA NAVARRO OSPINO, (…) como ABOGADA SUSTITUTA; Para que inicie y lleve hasta su culminación proceso administrativo de REPARACIÓN DIRECTA (…) contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (…) – ARAMADA NACIONAL (…) – EJÉRCITO NACIONAL (…) POLICÍA NACIONAL (…), DEPARTAMENTO DE SUCRE (…), MUNICIPIO DE OVEJAS – SUCRE (…); para que se me indemnice por los daños materiales, morales y el daño de vida a la relación, causados en mi calidad de víctima directa, por el DELITO DE DESPLAZAMIENTO FORZADO, hecho ocurrido en el Corregimiento de la PEÑA, jurisdicción del municipio de Ovejas – Sucre, como consecuencia de
la relación, causados en mi calidad de víctima directa, por el DELITO DE DESPLAZAMIENTO FORZADO, hecho ocurrido en el Corregimiento de la PEÑA, jurisdicción del municipio de Ovejas – Sucre, como consecuencia de la masacre ocurrida el 16 de septiembre de 2020, donde grupos al margen de la ley asesinaron a 4 civiles con permisibilidad de agentes del estado (Policía, Ejército y Armada) (…)”
Por lo cual, es claro que por lo menos a partir del 21 de abril de 2017, la parte demandante contaba con la posibilidad de promover el medio de control de reparación directa, pues desde esta fecha const ituyó apoderado judicial. Además, tal como se estableció anteriormente, la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 28 de julio de 2017.
De este modo, el término para ejercer el medio de control de reparación directa empezó a correr el 22 de abril de 2017, el cual se suspendió con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial el 28 de julio de 2017, y se reanudó a partir del 8 de septiembre de 2017, toda vez que la constancia de conciliación fue expedida el 7 de septiembre de 2017. Siendo así, el término de caducidad venció el 01 de junio de 2019; sin embargo, la demanda solo fue presentada hasta el 19 de abril de 2022, es decir, con posterioridad a la extinción de los términos previstos para la presentación de la misma”.
1.3. El recurso de apelación
La parte demandante interpuso recurso de apelación con el fin de que se
posterioridad a la extinción de los términos previstos para la presentación de la misma”.
1.3. El recurso de apelación
La parte demandante interpuso recurso de apelación con el fin de que se revocara la decisión de primera instancia. Adujo que no se tuvieron en cuenta los salvamentos de voto a la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado , relacionados con la imprescriptibilidad de la acción judicial en asuntos que envolvieran delitos de lesa humanidad, pues prevalecía el derecho de acceso a la administración de justicia.
Agregó que el juez administrativo debía reali zar un control de convencionalidad sobre la regla de caducidad fijada en el la Ley 1437 de 2011, para inaplicarla cuando de delitos de lesa humanidad se tratara. En el caso concreto, el desplazamiento forzado cumplía los elementos para ser considerado como un crimen de lesa humanidad.
Sustentó su tesis en varias sentencias del Consejo de Estado que permitían un tratamiento más flexible y diferenciado en asuntos de graves violaciones a los derechos humanos y en especial del desplazamiento forzado, en el cual el conteo de la acción iniciaría desde que se verificara “la cesación de la conducta o hecho que dio lugar al mismo”, con carácter de daño continuado.Radicado: 70-001-33-33-008-2022-00127-01
Medio de Control: Reparación directa Página 4 de 17
Concluyó: “El desplazamiento forzado es un crimen de lesa humanidad y no existe prueba en el expedient e que el Estado haya ejecutado una política social de retorno de los desplazados a sus sitios de origen y, esta
Concluyó: “El desplazamiento forzado es un crimen de lesa humanidad y no existe prueba en el expedient e que el Estado haya ejecutado una política social de retorno de los desplazados a sus sitios de origen y, esta situación pudo haber impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción; por lo tanto, el término de caducidad del medio de control ejercido por los demandantes, de conformidad con la jurisprudencia de unificación citada, no opera en este caso”.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Corporación es competente para decidir de fondo el recurso presentado por expresa disposición del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Problema jurídico.
Corresponde a esta Sala determinar si en el caso bajo análisis había lugar al rechazo de la demanda presentada por el señor Floiran José Viloria, por haber operado la caducidad del medio de control.
2.3. Análisis del Tribunal y respuesta al proble ma jurídico en el caso concreto
Toda persona que pretenda poner en conocimiento de la administración de justicia un litigio, debe atenerse a los plazos establecidos en el ordenamiento jurídico para cada medio de control; en ese sentido, vencidos esos términos sin que se ejerciera el derecho de acción opera la figura de la caducidad como consecuencia de la inactividad del interesado, entendido este como un ejercicio extemporáneo del derecho a demandar.
El legislador estableció unos términos razonables con el propósito de que las personas acudieran ante la jurisdicción para resolver sus controversias, término que, en caso de vencerse, implica la pérdida de la
El legislador estableció unos términos razonables con el propósito de que las personas acudieran ante la jurisdicción para resolver sus controversias, término que, en caso de vencerse, implica la pérdida de la facultad de acudir a la administración de justicia y configura la institución procesal de la caducidad, creada para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones quedaran indefinidas en el tiempo.
La caducidad es entonces una sanción que limita el derecho de acc ión para quienes no acuden oportunamente a la jurisdicción, de conformidad con el plazo estipulado en la ley; que aplica por el mero paso del tiempo, sin que se admisible suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, renuncia o convención entre las partes, de manera que el juez debe declararla de oficio si la encuentra configurada1.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 21 de mayo de 2021, radicado interno: 63381. M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico.
Ver también: sentencia de 6 de febrero de 2020, radicado interno: 53831.Radicado: 70-001-33-33-008-2022-00127-01
Medio de Control: Reparación directa Página 5 de 17
La Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre la naturaleza y finalidad de la figura ha señalado que:
“De otra parte, la caducidad de la acción es un fenómeno que tiene por objeto consolidar situaciones jurídicas, que de lo contrario permanecerían
La Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre la naturaleza y finalidad de la figura ha señalado que:
“De otra parte, la caducidad de la acción es un fenómeno que tiene por objeto consolidar situaciones jurídicas, que de lo contrario permanecerían indeterminadas en el tiempo, creando con ello inseguridad jurídica, ya que una vez configurada impide el acudir ante la Jurisdicción para q ue sea definida por ella determinada controversia. Al respecto la doctrina ha manifestado que dicha institución se ha creado “por la necesidad que tiene el Estado de estabilizar las situaciones jurídicas, la caducidad que juega a ese respecto un decisivo papel, cierra toda posibilidad al debate jurisdiccional y acaba así con la incertidumbre que representa para la administración la eventualidad de la revocación o anulación de sus actos en cualquier tiempo posterior a su expedición. De allí que para evitar esa incertidumbre se haya señalado por el legislador un plazo perentorio, más allá del cual el derecho no podrá ejercerse, dándole aplicación al principio de que el interés general de la colectividad debe prevalecer sobre el individual de la persona afectada...”2
Para el alto tribunal, es el mismo ordenamiento jurídico interno el que asigna a las personas la carga para que actúen con prontitud en cuanto a la reclamación efectiva y oportuna de los derechos consagrados en las disposiciones jurídicas, so pena de la configuración de la caducidad (que no puede ser desconocida, modificada o alterada por las partes), dada su naturaleza de orden público, derivada del artículo 228 constitucional.
La Corte Constitucional, sobre la caducidad como medio de seguridad
no puede ser desconocida, modificada o alterada por las partes), dada su naturaleza de orden público, derivada del artículo 228 constitucional.
La Corte Constitucional, sobre la caducidad como medio de seguridad jurídica y protección del interés general, señaló en sentencia C – 985 de 2010, que, “ la caducidad es en una limitación temporal del derecho de acción; se trata de un término perentorio e inmodificable fijado por la ley dentro del cual debe ejercerse el derecho de acción, so pena de perder la oportunidad de que la administración de justicia se ocupe de la controversia correspondiente”.
En el presente asunto, p retende la parte actora que se declare la responsabilidad de las demandadas Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional -Ejército Nacional -Policía Nacional, el departamento de Sucre y el municipio de Ovejas - por el desplazamiento del señor Florian José Viloria, ocurrido en el año 2000.
Aunque al sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda (Ley 1437 de 2011, así como las del Código General del Proceso, en los aspectos no regulados); en lo que concierne a la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 3, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso.
2 Consejo de Estado, Sección III Expediente No. 85001 -23-31-000-1999-00007-01(19154).
artículo 624 del Código General del Proceso.
2 Consejo de Estado, Sección III Expediente No. 85001 -23-31-000-1999-00007-01(19154). Citando a BETANCUR JARAMILLO, Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Medellín: Ed. Señal Editora, quinta Edición, 2000 Pág. 151. 3 “Artículo 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. “Sin embargo, los recursos interpues tos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando seRadicado: 70-001-33-33-008-2022-00127-01
Medio de Control: Reparación directa Página 6 de 17
Para la época de ocurrencia de los hechos, el artículo 136 del Decreto 01 de 1984 4 establecía que la acción de reparación directa caducaba al vencimiento del plazo de 2 años contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que dio origen al daño.
Frente a la caducidad, la parte demandante alegó en su demanda que no operaba el término de 2 años, toda vez que se trataba de delitos de lesa humanidad, lo que justificaba la inaplicación del plazo legal.
No obstante debe indicarse que, el 29 de enero de 2020, la Sala Plena de
operaba el término de 2 años, toda vez que se trataba de delitos de lesa humanidad, lo que justificaba la inaplicación del plazo legal.
No obstante debe indicarse que, el 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su postura en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y otros, así5:
“(…) En cuanto al término para ejercer la pretensión de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. 6, adicionado por el artículo 8 de la Ley 589 de 2000, establecía que, en los casos de desaparición forzada, la caducidad se contaba con fundamento en la fecha en la que aparecía la víctima y, si ello no ocurría, desde el momento en el que quedaba ejecutoriado el fallo adoptado en el proceso penal.
En los demás eventos desde el acaecimiento de la situación causante del daño; sin embargo, esta Sección precisó que no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resultaba necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surgía el interés para ejercer el derecho de acción7.
El literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 8 prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha
frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
Así las cosas, para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe
interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)”. 4 Decreto 01 de 1984, modificado por el Decreto 2304 de 1989: “Artículo 136. Caducidad de las acciones. (…). La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2020, radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033). 6 “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. “Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (se resalta). Esta disposición regula la caducidad de la pretensión de reparación directa en los eventos en los que el término empezó a correr con anterioridad al 2 de julio de 2012, según lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012. 7Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2006, expediente 15785, MP: María Elena Giraldo. 8 “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. “Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo
“Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (se destaca).Radicado: 70-001-33-33-008-2022-00127-01
Medio de Control: Reparación directa Página 7 de 17
determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño.
De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política. (…)
De este modo, si los afectados consideran que el resultado del proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los hechos tiene la suficiencia de determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia , solicitar la suspensión por “prejudicialidad”, y será el juez de lo contencioso administrativo el que defina si existe o no una relación de dependencia o si
directa y, luego, cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia , solicitar la suspensión por “prejudicialidad”, y será el juez de lo contencioso administrativo el que defina si existe o no una relación de dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la condena penal.
Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omi sión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo cont encioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.
Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada. (…) Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de
se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecid o por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibil idad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y , una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causa nte del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia ”.
En ese sentido, en los únicos casos en que la regla de caducidad fijada en la ley admite excepciones es en los asuntos de desaparición forzada, por mandato de la misma disposición.
En la misma línea, la H. Corte Constitucional en sentencia de unificación
la ley admite excepciones es en los asuntos de desaparición forzada, por mandato de la misma disposición.
En la misma línea, la H. Corte Constitucional en sentencia de unificación SU – 312 de 13 de agosto de 2020 , M. P. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, unificó su jurisprudencia sobre la aplicación de las reglas deRadicado: 70-001-33-33-008-2022-00127-01
Medio de Control: Reparación directa Página 8 de 17
caducidad en asuntos donde se discute la responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de daños derivados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra, en el sentido que los presupuestos para determinar la presentación de las demandas que se edifican en est e tipo de pretensión, establecidos en el artículo 164 numeral 2° literal i), se ajustan a los mandatos constitucionales y convencionales, y por ende, deviene su aplicación, pero tomando como extremo inicial para el cómputo el momento en que las víctimas ti enen inferencia razonable de la participación del Estado en los hechos, y siempre y cuando se encuentren materialmente en posibilidad de acceder a la administración de justicia.
Sobre el particular, razonó:
“(…) - Unificación de la jurisprudencia constitucional 6.26. Para empezar, este Tribunal observa que en la jurisprudencia contencioso administrativa, de conformidad con el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se ha señalado que el término de caducidad de dos años del medio de control de reparación directa sólo inicia a
2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se ha señalado que el término de caducidad de dos años del medio de control de reparación directa sólo inicia a contabilizarse: (i) desde el momento en el cual los interesados tienen conocimiento de que el daño es imputable al Estado, y (ii) siempre que se encuentren materialmente en posibilidad de acudir al aparato judicial para interponer la demanda correspondiente. 6.27. En esta oportunidad, a fin de unificar la jurisprudencia, esta Corporación estima que dicho entendimiento del término de caducidad del m edio de control de reparación direct
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.