TA SUC - 70001333300820220015800-(01-09-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300820220015800-(01-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-008-2022-00158-00
ACCIONANTE: ELISABETH CAREY ARIAS
ACCIONADO: NUEVA EPS
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA
Procede la Sala , a decidir la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del C ircuito de Sincelejo, mediante la cual, amparó el derecho fundamental a la Vida, Salud, Seguridad Social y Dignidad Humana de la tutelante.
I.- ANTECEDENTES:
1.1Pretensiones:
ELISABETH CAREY ARIAS, interpuso acción de tutela contra la Nueva EPS, con el fin que se amparen los derechos fundamentales a la Salud, Seguridad Social, Vida, Dignidad Humana e Igualdad.
Como consecuencia de lo anterior, pide que se ordene a la entidad tutelada, que suministre el costo del servicio de transporte intermunicipal desde Sincelejo, hasta la ciudad de Barranquilla y viceversa, así como el servicio de transporte urbano.Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-008-2022-00158-01
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También pide, que se ordene el reconocimiento y pago de los gastos necesarios para alojamiento y alimentación a favor de la tutelante y de un
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También pide, que se ordene el reconocimiento y pago de los gastos necesarios para alojamiento y alimentación a favor de la tutelante y de un acompañante, a fin de poder asistir a la valoración por especialista en ortopedia y traumatología en la ciudad de Barranquilla.
Así mismo, que se ordene la atención médica integral, de tal manera que la Nueva E PS autorice y suministre de manera oportuna el servicio de transporte intermunicipal, urbano alojamiento y alimentación siempre que sea remitida a una ciudad diferente a la de su domicilio.
1.2.- Hechos:
Señala la parte actora, que se encuentra afiliada a la Nueva EPS, régimen subsidiado en salud, donde fue diagnosticada con Lumbago no especificado, lo que le ha ocasionado un desmejoramiento a su estado de salud físico.
Dice, que su médico tratante le ordenó como plan de tratamiento para su patología, valoración por especialista en ortopedia y traumatología, la que le fue autorizada y programada para el día 18 de julio de 2022 en la Fundación Hospital Universidad del Norte, de la ciudad de Barranquilla
Refiere, que de manera verbal solicitó ante la entidad tutelada el suministro de transporte para el cumplimiento de la cita, recibiendo respuesta negativa, bajo el argumento que, las personas que residen en Sincelejo no tienen derecho a viáticos.
Alega, que es una persona de bajos recursos, que no ejerce ningún tipo de actividad laboral, que le permita sufragar los gastos que implica el traslado a la ciudad de Barranquilla.Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-008-2022-00158-01
actividad laboral, que le permita sufragar los gastos que implica el traslado a la ciudad de Barranquilla.Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-008-2022-00158-01
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1.3. Contestación de la acción.
La Nueva EPS señaló, que es evidente que la tutelante está en estado activo y pertenece al Sistema de Seguridad Social en Salud en el Régimen Subsidiado; y que, dicha entidad asume todos los servicios médicos que ha requerido la usuaria desde su afiliación, siempre y cuando, la prestación de los servicios médicos se encuentre dentro de la órbita prestacional que rige la normatividad colombiana,
Dice, que para el caso de autorizaciones y prestación del servicio de traslado inter-ciudades, el afiliado y/o su familiar deben cumplir con unos requisitos, entre ellos, hacer la mencionada solicitud con 15 días calendarios previos a la prestación del servicio de salud.
Alega, que el transporte no está dentro del Plan de Beneficios de Salud, debiendo el Juez de tutela hacer un estudio pormenorizado de las circunstancias particulares a fin de determinar su eventu al inaplicabilidad, velando por evitar la desviación de los recursos de la Seguridad Social, entre otras cosas.
Afirma, que no existe orden médica que permita determinar la necesidad de transporte especial para el afiliado a fin de cumplir citas futuras y además, no existe prueba de la incapacidad económica de la accionante o su núcleo familiar , pues , sólo está su afirmaci ón al respecto, la que es insuficiente para demostrar su dicho.
Refiere, que los gastos para alimentación es una responsabilidad que recae
o su núcleo familiar , pues , sólo está su afirmaci ón al respecto, la que es insuficiente para demostrar su dicho.
Refiere, que los gastos para alimentación es una responsabilidad que recae en cada ser humano, en razón a que, independientemente de la enfermedad que aqueja al usuario, este tiene el deber de autocuidado, suministrándose lo necesario para su alimentación, siendo improcedente, emitir órdenes en este sentido; situación que además, es igual frente a los acompañantes.Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-008-2022-00158-01
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Manifiesta además, que para acceder al transporte , alimentación y alojamiento de un acompañante, debe acreditar los pr esupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional.
Por último y frente a la atención integral, dice que ella se da de acuerdo con las necesidades médicas y la cobertura que establece la Ley para el Plan de beneficios en Salud; por tanto , no es conducente eva luar la procedencia de conceder tratamiento integral que implique hechos futuros e inciertos.
1.4.- La providencia recurrida.
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el 21 de julio de 202 2, ordenó proteger el derecho fundamental a la Vida, a la Salud, a la Seguridad Social y Dignidad Humana de la tutelante, bajo el siguiente argumento:
“(…)
“Descendiendo al asunto que nos ocupa, se tiene que la accionante fue remitida por la EPS accionada a consulta por
de la tutelante, bajo el siguiente argumento:
“(…)
“Descendiendo al asunto que nos ocupa, se tiene que la accionante fue remitida por la EPS accionada a consulta por primera vez con la especialidad de Ortopedia de Columna a una IPS ubicada en el municipio de Soledad - Atlántico; según manifiesta la accionada no disponen de esa especialidad en este municipio y además se considera acreditado que la actora y sus familiares cercanos carecen de recursos económicos para solventar los gastos que implica su desplazamiento hacía el lugar de atención y que no acudir a cita con el especialista conlleva que su salud se vaya deteriorando, como quiera que padece de lumbago no especificado, el cual fue tratado por fisioterapia sin mejoría.
“Ahora bien, aunque la accionante solo tiene cita programada por primera vez para el día 18 de julio del presente año, desconociéndose el procedimiento a seguir y las recomendaciones del especialista tratante; es posible inferir que al no contar la entidad con esa especialidad en este Municipio y de acuerdo a la patología que presenta la accionante, queAcción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-008-2022-00158-01
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requiera de futuras consultas a dicho especialista y por ende se concluye que los gastos de transporte sí serían un obstáculo o barrera para acceder al servicio médico en mención.
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requiera de futuras consultas a dicho especialista y por ende se concluye que los gastos de transporte sí serían un obstáculo o barrera para acceder al servicio médico en mención.
“Por tanto, se estima pertinente el amparo solicitado, debido a que la entidad ha manifestado no estar previsto el reconocimiento de gastos de transporte a favor de la usuaria por no residir en los municipios del departamento de Sucre donde la normatividad reconoce el pago por UPC y a no contar con esa especialidad en este municipio.
“Asimismo, la entidad no ha informado a este juzgado, teniendo el deber de hacerlo, sobre el cumplimiento de la medida previa dispuesta, lo que podría entenderse como indicio de eventuales barreras para acceder a los servicios médicos que requiere la actora por parte de la EPS accionada y a que las demoras en l a prestación de los servicios médicos pueden ir agravando su estado físico, requiriendo una atención médica oportuna para tratar el padecimiento de lumbago no especificado, en aras de lograr un diagn óstico definitivo y el procedimien to o tratamiento que considere necesario el médico tratante.
“Y en cuanto al reconocimiento de gastos que cubran el alojamiento y alimentación, se accederá a ello pero solo si la accionante acredita ante la EPS accionada que requiere más de
médico tratante.
“Y en cuanto al reconocimiento de gastos que cubran el alojamiento y alimentación, se accederá a ello pero solo si la accionante acredita ante la EPS accionada que requiere más de un día de duración en el lugar de remisión para la atención médica prevista, esto es que tenga que pernoctar en dicho lugar, y en cuanto al acompañante, deberá estar indicado por el especialista tratante y consignado en la historia clínica la necesidad de asistir acompañado a los procedimientos, consultas y tratamientos que deban realizarse por fuera del lugar de residencia de la accionante.
“Como corolario, es procedente que se emita orden de atención integral en salud, en aras de evitar cualquier demora en la gestión a cargo de la EPS accionada, independientemente de si dichos servicios están o no incluidos en el plan de beneficios en salud y de acuerdo a lo que el personal médico prescriba para el tratamiento relacionado con su patología de lumbago no especificado.
En ese sentido y como quiera que los gastos de transporte (intermunicipal e internos) se consideran un obstáculo para acceder a dichos servicios, la EPS accionada deberá suministrar los mismos , cada vez que la accionante requiera atención médica por fuera de su lugar de residencia y cuando su estancia en el lugar de remisión exceda de un día,Acción de tutela
atención médica por fuera de su lugar de residencia y cuando su estancia en el lugar de remisión exceda de un día,Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-008-2022-00158-01
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deberá suministrar conjuntamente los gastos de alimentación y hospedaje necesarios.
“Así mismo deberá asumir dichos gastos para un acompañante en caso que lo prescriba el médico tratante y para futuros servicios médicos direccionados en lugares distintos al lugar de residencia de la actora.
“Ordenes que deberán ser cumplidas por la EPS accionada con una antelación no inferior a cinco (5) días previos al servicio médico que le sea prescrito.
“Recapitulando, este Despacho accederá al amparo solicitado, atendiendo a i)La salud como derecho fundamental autónomo y ii)Procedencia de emitir orden de tratamiento integral para garantizar el acceso a la atención medica requerida por la accionante.
“En consecuencia, se ordenará a la NUEVA EPS, conceder en su integralidad cada uno de los servicios de salud que sean prescritos por el médico tratante, a favor de Elisabeth Carey Arias, relacionados con su patología de lumbago no especificado, sin importar si están o no incluidos en el plan de beneficios; así mismo a otorgar los gastos de transporte intermunicipal e internos cuando se direccione el servicio a lugares distintos a su lugar
importar si están o no incluidos en el plan de beneficios; así mismo a otorgar los gastos de transporte intermunicipal e internos cuando se direccione el servicio a lugares distintos a su lugar de residencia y a suministrar los gastos de alimentación y alojamiento para la accionante, cuando su estancia en dicho lugar supere un día de permanencia y para el acompañante, de acuerdo a criterio médico, que deberá quedar consignado en su historia clínica, para futuros eventos.”
“Lo anterior deberá ser cumplido con una antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha programada para recibir el servicio médico que sea prescrito por el médico tratante y previa radicación de la documentación respectiva por la interesada ante la EPS.
“Finalmente deberá informar a este despacho, dentro del término perentorio de 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, sobre el cumplimiento de la medida provisional decretada en auto de fecha 08 de julio de 2022”.
1.5.- La impugnación.
Inconforme con la decisión, la parte accionada la impugnó manifestando que por expresa disposición legal lo pretendido por el tutelante no puedeAcción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-008-2022-00158-01
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ser asumido por la entidad accionada con cargo a los recursos de salud, pues, incurriría en una desviación de recursos públicos, ya que, es un servicio excluido del listado de servi cios y tecnologías en salud señalados en la
ser asumido por la entidad accionada con cargo a los recursos de salud, pues, incurriría en una desviación de recursos públicos, ya que, es un servicio excluido del listado de servi cios y tecnologías en salud señalados en la Resolución 2273 de 2021; imposibilitándose así, que la EPS asuma la responsabilidad de suministrar lo solicitado por la tutelante.
Dice, que el médico tratante debe solicitar autorización ante el Ministerio de Salud a través de la página de MIPRES, la que reemplaza la fórmula médica a fin de que la EPS realice el proceso de autorización y entrega de lo ordenado por el médico tratante; por tanto, pide que se vincule al “médico tratante” para que informe los motivos por los cuales no está realizando la formulación de acuerdo con lo establecido por la nueva normatividad.
Recalca, que para la solicitud de insumo no incluido en el PBS, com o el tratamiento integral, servicio de transporte, alimentación y alojamiento, el médico tratante deberá hacer la radicación a través del MIPRES, según lo establecido en la Resolución 1885 de 2018.
Dice, que como quiera que la NUEVA EPS debe asumir la pre stación de un servicio que no se encuentra expresamente consagrado dentro del plan de beneficios, solicita que se ordene a la ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra en cumplimiento del fallo de tutela, por sobrepasar el presupuesto máximo as ignado para la cobertura de ese tipo de insumos solicitados por el tutelante.
II.- CONSIDERACIONES:
2.1.- Competencia: El Tribunal, es competente para conocer en Segunda
presupuesto máximo as ignado para la cobertura de ese tipo de insumos solicitados por el tutelante.
II.- CONSIDERACIONES:
2.1.- Competencia: El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del decreto ley 2591 de 1991.Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-008-2022-00158-01
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2.2.-Problema jurídico.
En el sub examine, corresponde resolver el siguiente cuestionamiento:
¿La entidad accionada vulnera el derecho fundamental a la salud, seguridad social, igualdad, vida y dignidad humana de la señora ELISABETH CAREY ARIAS, al no reconocerle junto a su acompañante, los gastos para transporte, hospedaje y alimentación necesario s para trasladarse desde Sincelejo a la ciudad de Barranquilla -y viceversa- , donde cumplirá la cita médica ordenada por la Nueva EPS?
2.3.- Análisis de la Sala
2.3.1. Del derecho fundamental a la salud.
La Honorable Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos jurisprudenciales1, ha definido el derecho fundamental a la salud así:
“(..) es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable y un servicio público a cargo del Estado, el cual debe ser prestado de manera o portuna, eficaz y con calidad, a todas las personas, siguiendo el principio de solidaridad, eficiencia y universalidad. Se encuentra regulado principalmente en los artículos 48 y 49 Superior, en la Ley Estatuaria Ley 1751 de 2015 y en las Leyes 100
siguiendo el principio de solidaridad, eficiencia y universalidad. Se encuentra regulado principalmente en los artículos 48 y 49 Superior, en la Ley Estatuaria Ley 1751 de 2015 y en las Leyes 100 de 1993, 1122 de 2007 y 1438 de 2011.
“Según la Ley Estatutaria 1751 de 2015, artículo 6º, dicha garantía constitucional comprende diferentes elementos y principios que guían la prestación del servicio, entre estos, los de accesibilidad, según el cual los s ervicios prestados deben ser accesibles física y económicamente para todos en condiciones de igualdad y sin discriminación (Literal c); continuidad, implica que una vez se haya iniciado la prestación de un servicio , “este no podrá ser interrumpido por razo nes administrativas o económicas ” (Literal d);y oportunidad, que exige la no dilación en el tratamiento (Literal e).
1 Ver entre otros, la Sentencia T 259 del 06 de junio de 2019. M.P. Antonio Lizarazo OcampoAcción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-008-2022-00158-01
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2.3.2. Del reconocimiento de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para el paciente y un acompañante.
La Honorable Corte Constitucional, respecto al reconocimiento que deben hacer las entidades prestadoras de salud, de gastos de trasporte, alojamiento y alimentación para el paciente y su acompañante, dijo:
“(…)
El derecho a la salud y los principios de acce sibilidad e integralidad2
26. En la actualidad, el carácter fundamental que el
alojamiento y alimentación para el paciente y su acompañante, dijo:
“(…)
El derecho a la salud y los principios de acce sibilidad e integralidad2
26. En la actualidad, el carácter fundamental que el ordenamiento constitucional le reconoce al derecho a la salud resulta indiscutible. Si bien, en un principio, la Corte protegió este derecho vía tutela en casos en que encontró que tenía conexidad con otros derechos reconocidos expresamente como fundamentales, tales como la vida o la dignidad humana,3 con la Sentencia T-760 de 20084 se consolidó su reconocimiento como un derecho fundamental autónomo. La Ley 1751 de 20155 desarrolló su naturaleza y, para ello, estableció reglas sobre el ejercicio, protección y garantía del derecho. Así, según su artículo 2, “[e]l derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y lo colectivo.” A continuación, la Sala reitera algunos puntos de la jurisprudencia constitucional sobre la materia, que resultan pertinentes para solucionar el problema jurídico planteado, en concre to, relacionado con los principios de accesibilidad e integralidad.
27. En efecto, la Ley 1751 de 2015 contempla en su artículo 6 el principio de accesibilidad en la salud al establecer que “[l]os
2 Para construir esta sección de la presente sentencia, la Sala ha tenido en cuenta consideraciones de la Sentencia T -224 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Alejandro Linares Cantillo; T-122 de 2021. M.P. Diana Fajardo
consideraciones de la Sentencia T -224 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Alejandro Linares Cantillo; T-122 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo; y, T-361 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. AV. Alejandro Linares Cantillo. Algunas consi deraciones de dichas providencias han sido incorporadas y adaptadas aquí. 3 Ver, por ejemplo, entre otras, las sentencias T -534 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón; SU043 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz; SU-480 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero; y T689 de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 “[P]or medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.” Ver Sentencia C-313 de 2014 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alberto Rojas Ríos), en la que la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria.Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-008-2022-00158-01
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servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a t odos, en
Exp. No. 70-001-33-33-008-2022-00158-01
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servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a t odos, en condiciones de igualdad (…).” Dicho principio comprende la accesibilidad económica, sobre el cual se ha pronunciado esta Corporación al precisar que: “[…] los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance de todos.”6
28. Por su parte, con base en el principio de integralidad , conforme al artículo 8 de la Ley 1751 de 2015, los servicios y tecnologías en salud que requieren los usuarios del Sistema de Salud deben proveerse “de manera completa para prevenir, paliar o curar l a enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.”7
29. Como consecuencia de este principio, la Corte Constitucional8 ha interpretado que el servicio de salud debe ser prestado de manera eficiente, 9 con calidad 10 y de manera oportuna,11 antes, durante y después de la recuperación del estado de salud de la persona.12
6 Sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 7Artículo 8 de la Ley 1751 de 2015, que además establece la prohibición de fragmentar “la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.” 8 Ver la Sentencia T-491 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Alejandro Linares Cantillo; reiterada en la Sentencia T -122 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares
salud del usuario.” 8 Ver la Sentencia T-491 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Alejandro Linares Cantillo; reiterada en la Sentencia T -122 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. La Sentencia T -760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) es tableció: “Si bien los conceptos de oportunidad, eficiencia y calidad de los servicios de salud comprenden muchos aspectos, la jurisprudencia constitucional se ha ocupado frecuentemente de problemas recurrentes a los cuales ha respondido aludiendo al principio de integralidad y al principio de continuidad, entre otros.” 9 De acuerdo con la Sentencia T-612 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), la eficiencia “implica que los trámites administrativos a los que está sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir.” La Corte indicó en la Sentencia T -760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), por ejemplo, que “una EPS irrespeta el derecho a la salud de una persona cuando le obstaculiza el acceso al servicio, con base en el argumento de que la persona no ha presentado la solicitud al Comité Técnico Científico. El médico tratante tiene la carga de iniciar dicho trámite.” 10 Ver sentencias T -612 de 2014 y T -922 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En la primera se indicó que la calidad consiste en “que los tratamientos, medicamentos, cirugías, procedimientos y demás prestaciones en salud requeridas contribuyan a la mejora de las condiciones de vida de los pacientes.”
primera se indicó que la calidad consiste en “que los tratamientos, medicamentos, cirugías, procedimientos y demás prestaciones en salud requeridas contribuyan a la mejora de las condiciones de vida de los pacientes.” 11 Según la Sentencia T -612 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), la oportunidad se refiere a que el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta característica incluye el derecho al diagnóstico del paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que permita que se brinde el tratamiento adecuado. 12 Sentencias T-316A de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-014 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado; T -558 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo; y, T-579 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-008-2022-00158-01
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30. También ha sostenido esta Corte que el principio de integralidad no puede entenderse como un mandato abstracto, sino como un imperativo que se traduce en obligaciones concretas para los prestadores de salud, verificables por el juez de tutela, cuyas órdenes de atención o tratamiento “se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal médico, […] se trata de garantizar el derecho constitucional a la salud de las personas, siempre teniendo en cuenta las indicaciones y requerimientos del médico tratante.”13
sujetas a los conceptos que emita el personal médico, […] se trata de garantizar el derecho constitucional a la salud de las personas, siempre teniendo en cuenta las indicaciones y requerimientos del médico tratante.”13
31. De otra parte, y en conexión con el principio de integralidad, el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015 se refiere a la prestación integral de los servicios y tecnologías y define criterios para determinar aquellos que no se encuentran incluidos para ser cubiertos con recursos del Estado, también llamadas e xclusiones.
La Corte Constitucional declaró la exequibilidad de esta disposición,14 al considerar que el Legislador estableció un sistema de inclusión general en el Plan Obligatorio de Salud con el fin de determinar que los servicios excluidos expresamente , constituyen la excepción. Dicho de otra manera, por regla general, todos los servicios de salud que no se encuentren expresamente excluidos del conjunto de servicios y tecnologías a los que tienen derecho los usuarios del Sistema de Salud se entienden incluidos.
32. Ahora bien, como el carácter fundamental del derecho a la salud quedó reconocido en la Ley 1751 de 2015, por lo cual es viable su protección a través de la acción de tutela, es importante señalar que la fuente de financiación de los servicios de salud, no puede ser una barrera para su acceso. De hecho, con la finalidad de garantizar la prestación del servicio de forma efectiva y eficiente a los usuarios, su artículo 11 precisó que la atención en salud no deberá estar restringida por barreras d e tipo administrativo o económico, de manera particular cuando aquellos son sujetos de especial protección constitucional.
33. Como lo ha sostenido este Tribunal “[l]as EPS e IPS deben
salud no deberá estar restringida por barreras d e tipo administrativo o económico, de manera particular cuando aquellos son sujetos de especial protección constitucional.
33. Como lo ha sostenido este Tribunal “[l]as EPS e IPS deben garantizar el acceso a los servicios y tecnologías requeridos con independencia de sus reglas de financiación; una vez suministrados, están autorizadas a efectuar los cobros y recobros que procedan de acuerdo con la reglamentación vigente. Esta posibilidad opera, por tanto, en virtud de la reglamentación y está sometida a las condiciones establecidas en ella; no depende de decisiones de jueces de tutela . Al advertir esta situación, la Sala
13 Sentencia T-053 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 14 Sentencia C -313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. María Victoria Calle Correa. AV. Mauricio González Cuervo. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Alberto Rojas Ríos.Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-008-2022-00158-01
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no desconoce la importancia del criterio de sostenibilidad financiera en el Sistema de Salud. Para que este funcione en condiciones óptimas, es necesario que el Estado garantice un flujo adecuado, suficiente y oportuno de los recursos a las entidades a cargo de suministrar los servicios y tecnologías que los usuarios requieren.”15
6. Reglas jurisprudenciales para el acce so al transporte
adecuado, suficiente y oportuno de los recursos a las entidades a cargo de suministrar los servicios y tecnologías que los usuarios requieren.”15
6. Reglas jurisprudenciales para el acce so al transporte intramunicipal -dentro del municipio de residencia - como medio para la atención en salud
34. Bajo ese contexto, la Corte Constitucional ha precisado que el transporte no es una prestación del servicio de salud en sí mismo. Es un mecanismo para acceder a aquel. Luego, su falta de suministro puede desconocer la faceta de accesibilidad al Sistema de Salud en los términos del literal c) del artículo 6º de la Ley 1751 de 2015 16 y, de ese modo, conllevar una vulneración a los derechos fundamentales del paciente.
35. De hecho, el servicio de transporte de pacientes fue incluido en el Plan de Beneficios en Salud -PBSbajo unas condiciones específicas. En particular, los artículos 121 y 122 de la Resolución 2481 de 2020 -normativa aplicable al caso concreto en razón del momento de presentación de la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala - regulan las circunstancias específicas en las cuales las EPS están obligadas expresamente a prestar el servicio de transporte a sus afiliados.
36. Sobre el punto, este Tribunal ha diferenciado entre las nociones de transporte intermunicipal (traslado entre municipios) y transporte intramunicipal (traslados dentro del mismo municipio).17 En general, el servicio de transporte para el caso de pacientes ambulatorios se encuentra incluido en el PBS y debe ser autorizado por la EPS cuando sea necesario que el paciente se traslade a un municipio distinto al de su residencia
(intermunicipal), con el fin de acceder a un servicio médico que
pacientes ambulatorios se encuentra incluido en el PBS y debe ser autorizado por la EPS cuando sea necesario que el paciente se traslade a un municipio distinto al de su residencia (intermunicipal), con el fin de acceder a un servicio médico que también se encuentre incluido en el PBS.
37. En consecuencia, en principio, el transporte fue
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