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TA SUC - 70001333300820220045201-(30-08-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001333300820220045201-(30-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-008-2022-00452-01

Demandante: Miguel Ángel Barrios Carpintero Demandado: Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre –

Secretaria de Educación Departamental.

Tema: Sanción Moratoria e Indemnización por el pago tardío de intereses a las cesantías.

Asunto: Apelación de Auto que Rechazó la demanda

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Actora en contra del Auto proferido el 2 de mayo de 2023 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en el cual se rechazó la demanda.

2. ANTECEDENTES.

El señor Miguel Ángel Barrios Carpintero , por conducto de apoderado judicial , interpuso demanda en ejercicio del medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y el Departamento de Sucre – Secretaria de Educación Departamental, con el objeto que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y el Departamento de Sucre – Secretaria de Educación Departamental, con el objeto que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo de la entidad demandada frente a la petición radicada el 16 de septiembre de 2021, y mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y la indemnización por el pa go tardío de los intereses a las cesantías, establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991.

La demanda fue repartida al Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo en acta del 2 de agosto de 2022.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-008-2022-00452-01

Demandante: Miguel Ángel Barrios Carpintero Demandado: Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre –Secretaria de Educación Departamental.

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En el Auto del 7 de febrero de 2023 , el Juzgado decidió inadmitir la demanda; providencia que fue comunicada electrónicamente el 8 de febrero de 2023.

En memorial de fecha 23 de febrero de 2023, la parte actora presentó subsanación de los yerros anotados en la providencia que antecede.

Finalmente, en Auto del 2 de mayo de 2023 el Juzgado rechazó la demanda del

En memorial de fecha 23 de febrero de 2023, la parte actora presentó subsanación de los yerros anotados en la providencia que antecede.

Finalmente, en Auto del 2 de mayo de 2023 el Juzgado rechazó la demanda del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho por haberse presentado de manera extemporánea la subsanación de la misma; decisión que fue notificada electrónicamente el 3 de mayo de 2023 y, contra la cual, la parte actora, interpuso Recurso de Apelación que fue concedido en Auto del 2 de junio de 20231.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

En Auto del 2 de mayo de 2023 , el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, decidió:

PRIMERO: RECHAZAR el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentado por el señor Miguel Ángel Barrios Carpintero contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Sucre – Secretaría de Educación

Departamental.

SEGUNDO: Una vez en firme esta providencia, archívese el expediente

Como fundamento de lo anterior, expuso la Juez:

“El artículo 169 del C.P.A.C.A, en su numeral 2, establece que:

2.- Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

De acuerdo a lo anterior, puede observarse que la demanda referida fue inadmitida mediante auto de fecha 7 de febrero de 2023, el cual salió en estado el 8 de f ebrero de 2023 y fue comunicado por correo electrónico a las partes

De acuerdo a lo anterior, puede observarse que la demanda referida fue inadmitida mediante auto de fecha 7 de febrero de 2023, el cual salió en estado el 8 de f ebrero de 2023 y fue comunicado por correo electrónico a las partes ese mismo día, por lo cual el término de los diez (10) días concedidos para subsanarla empezaron a correr el 9 de febrero y finalizaron el 22 de febrero de 2023, y dado que el escrito de subsanación fue presentado el 23 de febrero de 2023, el mismo fue extemporáneo.

Resulta claro, entonces, que de acuerdo al numeral 2° del artículo 169 del C.P.A.C.A., la demanda deberá rechazarse, toda vez que la parte accionante no la subsanó dentro del término legalmente establecido

(…)”.

1 Notificado electrónicamente el 2 de junio de 2023NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-008-2022-00452-01

Demandante: Miguel Ángel Barrios Carpintero Demandado: Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre –Secretaria de Educación Departamental.

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4. EL RECURSO DE APELACION.

Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Actora interpuso Recurso de Apelación, en el cual manifestó:

“La decisión contenida en el auto proferido por Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo, el 02 de mayo de 2023, y notificado el día 03 de mayo de 2023 el

“La decisión contenida en el auto proferido por Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo, el 02 de mayo de 2023, y notificado el día 03 de mayo de 2023 el cual rechaza la demanda subsanada, va en contra de lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 205 de la Ley 1437 del 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021 art. 52 (…) La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezaran a correr a partir del día siguiente al de la notificación.

Por lo tanto, la demanda fue subsanada dentro del término legal, siendo el día 23 de febrero de 2023 según la normatividad antes mencionada el noveno día, encontrándonos dentro de los diez (10) días hábiles para su subsanación”.

5. CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

La Sala es competente para decidir la controversia puesta en su consideración de conformidad con lo establecido en el literal g del numeral 2 del Artículo 125 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACAmodificado por el Art. 20 de la Ley 2080 de 2021 -, concordante con el numeral 1º del Art. 2433 ibídem –modificado por el Art. 62 de la Ley 2080 de 20215.2. Fondo del Asunto:

Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez en Segunda Instancia4, corresponde a la Sala determinar si el escrito de subsanación de la demanda allegado por la Parte

Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez en Segunda Instancia4, corresponde a la Sala determinar si el escrito de subsanación de la demanda allegado por la Parte Actora electrónicamente el día 23 de febrero de 2023, fue oportuno.

Pues bien, las notificaciones son el acto procesal a través del cual se pone en conocimiento de las partes que concurren al proceso , el contenido de las

2 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; (…) 3 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera inst ancia y los siguientes autos proferidos en la

misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…) 4 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a q uien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del

cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a q uien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-008-2022-00452-01

Demandante: Miguel Ángel Barrios Carpintero Demandado: Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre –Secretaria de Educación Departamental.

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providencias que surjan en el curso del mismo. En tal sentido, s u finalidad es garantizar que los sujetos procesales puedan ejercer su derecho al debido proceso y a la defensa dentro de los términos legales.

Ahora bien, de una parte , el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011 - en el Capítulo VII de Título del Título IV regula sobre las notificaciones; normas de las cuales se traen por su pertinencia las siguientes:

“ARTÍCULO 196. NOTIFICACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias se notificarán a las partes y demás interesados con las formalidades prescritas en este Código y en lo no previsto, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

ARTÍCULO 197. DIRECCIÓN ELECTRÓNICA PARA EFECTOS DE NOTIFICACIONES. Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta

ARTÍCULO 197. DIRECCIÓN ELECTRÓNICA PARA EFECTOS DE NOTIFICACIONES. Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exc lusivamente para recibir notificaciones judiciales.

Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico.

RTÍCULO 198. PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias:

1. Al demandado, el auto que admita la demanda.

2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos.

3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado.

4. Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal.

ARTÍCULO 201. NOTIFICACIONES POR ESTADO. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar:

1. La identificación del proceso.

2. Los nombres del demandante y el demandado.

3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla.

4. La fecha del estado y la firma del Secretario.

El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y

2. Los nombres del demandante y el demandado.

3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla.

4. La fecha del estado y la firma del Secretario.

El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. <Inciso modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia co n firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-008-2022-00452-01

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De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cu alquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años.

Cada juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al acceso del público para la consulta de los estados.

ARTÍCULO 205. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas:

modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas:

1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje.

2. La notificación de la providencia s e entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el ini ciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado.

De las normas citadas, se extrae que el Auto que inadmite la demanda no es susceptible de notifi cación personal, por tanto, aquella se surte por medio de anotación en estados electrónicos, de manera tal, qu e dicha notificación “se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”.

Conclusión que encuentra asidero en la posición adoptada en Auto de Unificación proferido el 29 de noviembre de 2022 por el Consejo de Estado5, en la cual, entre otros, se afirmó: “al efectuar una interpretación sistemática de las normas que

Conclusión que encuentra asidero en la posición adoptada en Auto de Unificación proferido el 29 de noviembre de 2022 por el Consejo de Estado5, en la cual, entre otros, se afirmó: “al efectuar una interpretación sistemática de las normas que regulan la notificación por vía electrónica de autos o sentencias, la cual se entiende como personal -Art. 197 CPACA-, se advierte que la Ley 2213 de 2022, en el artículo 8 dispone que «la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles s iguientes al envío del mensaje”; disposición que al tenor de lo considerado en la providencia en cita constituye “otorgar un término razonable a los sujetos procesales para que pudieran revisar su bandeja de entrada, reconociendo que no todas las personas tienen acceso permanente a interne t, y que la Corte Constitucional encontró ajustada a la Carta Política la medida, teniendo en cuenta

5 Consejo De Estado Sala Plena De Lo Contencioso Administrativo Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto Auto De Unificación Jurisprudencial Bogotá, D.C., Veintinueve (29) De Noviembre De Dos Mil Veintidós (2022) Referencia: Controversias Contractuales Radicación: 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177) Demandantes: Integrantes Del Consorcio Nuevo Hospital De Barrancabermeja Y Otros Demandado: Hospital Regional Del Magdalena Medio E.S.E.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-008-2022-00452-01

Demandante: Miguel Ángel Barrios Carpintero Demandado: Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Radicación No. 70-001-33-33-008-2022-00452-01

Demandante: Miguel Ángel Barrios Carpintero Demandado: Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre –Secretaria de Educación Departamental.

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que con ello se materializan los mandatos relacionados con el acceso a la administración de justicia, el principio de publicidad y el derecho al debido proceso”.

De otra parte, el CPACA en su Artículo 170, al regular, sobre la inadmisión de la demanda, prescribió: “Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda”.

Precisado lo anterior, descendiendo al caso que nos ocupa, observa la Sala 6 que el Juzgado Octavo Administrativo de Circuito Judicial de Sincelejo el 7 de febrero de 2023 inadmitió la demanda de la referencia, decisión que fue comunicada electrónicamente el día 8 de ese mes y año, como a continuación se ve:

Así las cosas, conforme lo expresado en precedencia, los dos (2) días para que se surtiera la notificación electrónica del auto inadmisorio, transcurrieron los días 9 y 10 de febrero de 2023 y, a partir del día 11 y hasta el 24 de ese mes y año , contaba el extremo actor para corregir los yerros indicados en el Auto en cita.

6 https://etbcsj10 de febrero de 2023 y, a partir del día 11 y hasta el 24 de ese mes y año , contaba el extremo actor para corregir los yerros indicados en el Auto en cita.

6 https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/adm08sinc_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?id=%2Fpersonal%2Fadm0 8sinc%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FEXPEDIENTES%20DIGITALES%20JUZGADO%2008 %20ADTIVO%20SINCELEJO%2FNULIDAD%20Y%20RESTABLECIMIENTO%20DEL%20DERECHO%2FA%C3%91O%20 2022%2F70001333300820220045200&ct=1692391666392&or=OWA%2DNT&cid=684c676e%2D6a31%2D3762%2Dab35

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Radicación No. 70-001-33-33-008-2022-00452-01

Demandante: Miguel Ángel Barrios Carpintero Demandado: Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre –Secretaria de Educación Departamental.

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Finalmente, se corroboró que en Email adiado 23 de febrero de 2023 , la Parte Actora allegó el escrito de subsanación de la demanda. Veamos:

Colofón de lo expuesto, la respuesta al problema jurídico es positiva, esto es, el extremo demandante allegó dentro de la oportunidad legal el escrito de

Actora allegó el escrito de subsanación de la demanda. Veamos:

Colofón de lo expuesto, la respuesta al problema jurídico es positiva, esto es, el extremo demandante allegó dentro de la oportunidad legal el escrito de subsanación de la demanda, sentido en el cual, es procedente REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial d e Sincelejo el 2 de mayo de 2023 que rechazó la demanda “toda vez que la parte accionante no la subsanó dentro del término legalmente establecido”

En virtud de lo todo lo expuesto, SE DECIDE:

PRIMERO: REVOQUESE la decisión contenida en el Auto adiado 2 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, regrese el expediente al Juzgado de Origen.

Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy.

Los Magistrados,

TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS

VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

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