🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SUC - 70001333300820220054101-(30-11-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SUC - 70001333300820220054101-(30-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

REPARACIÓN DIRECTA

Radicación No. 70-001-33-33-008-2022-00541-01

Demandante: José Mario Salinas Sánchez y Carlos Mauricio Salinas Sánchez.

Demandado: Municipio de Santiago de Tolú (Sucre) Tema: Rechazo de Demanda por Caducidad de la Acción.

Asunto: Cosa Juzgada

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN

Encontrándose el presente proceso para decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el extremo demandante en contra del Auto proferido el 9 de febrero de 2023 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en el cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control de Reparación Directa, concluye la Sala1 que deberá declararse el advenimiento dl fenómeno extintivo denominado COSA JUZGADA.

2. CONSIDERACIONES

La Cosa Juzgada es una institución que emana de la soberanía del Estado respecto del cumplimiento y fuerza vinculante de las decisiones judiciales, con el fin de garantizar la seguridad jurídica de los asociados y de las entidades que intervinieron en un litigio anterior.

Como ya se indicó, los efectos de la cosa juzgada generan la inmutabilidad de las decisiones judiciales en el tiempo, salvo cuando se intente la interposición del recurso extraordinario de revisión, pues este representa un límite a la ejecutoriedad

Como ya se indicó, los efectos de la cosa juzgada generan la inmutabilidad de las decisiones judiciales en el tiempo, salvo cuando se intente la interposición del recurso extraordinario de revisión, pues este representa un límite a la ejecutoriedad de las decisiones judiciales cuando estas se encuentren inmersas en las causales que la ley establece.

Al respecto, el artículo 303 del Código General del Proceso 2 dispone que las sentencias ejecutoriadas hacen tránsito a cosa juzgada cuando el nuevo litigio tenga identidad de objeto, causa y partes, en relación con un anterior debate.

1 En atención a la competencia establecida en el literal g) del numeral 2º del Articulo 125 del CPACAmodificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021concordante con el Numeral 2o del Art. 243 ibídem 2 Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa q ue el anterior y entre ambosREPARACIÓN DIRECTA

Radicación No. 70-001-33-33-008-2022-00541-01

Demandante: José Mario Salinas Sánchez y Carlos Mauricio Salinas Sánchez Demandado: Municipio de Santiago de Tolú (Sucre)

2 El objeto se refiere a la relación o situación jurídica sobre la cual versa el derecho que se pretende en la sentencia y que se somete a la decisión del juez (qué se litiga); es decir, la identidad de objeto se refiere a que el derecho o pretensión que se ha solicitado en la nueva demanda (petitum), coincida con el del otro proceso previamente resuelto, toda vez que no se configura esta institución procesal sobre

litiga); es decir, la identidad de objeto se refiere a que el derecho o pretensión que se ha solicitado en la nueva demanda (petitum), coincida con el del otro proceso previamente resuelto, toda vez que no se configura esta institución procesal sobre pretensiones que no han sido materia de pronunciamiento en una sentencia.

La causa de pedir (causa petendi) es el hecho jurídico que sirve de razón, motivo y fundamento de la pretensión (el por qué del litigio); es decir, la identidad de causa consiste en que los supuestos fácticos y los fundamentos jurídicos en virtud de los cuales se demanda sean en esencia los mismos expuestos en el primer proceso, de manera que si varían, el segundo proceso es diferente y no existe cosa juzgada.

La identidad jurídica de partes , como lo ha precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado 3 se presenta cuando se trata de los mismos sujetos que en nombre propio o por medio de representante comparecieron al proceso anteriorbien en calidad de demandante o de demandado - y actúan en el nuevo; es decir, dado que la sentencia no obliga sino a quienes tuvieron calidad de parte en el proceso (excepto que la ley consagre un efecto erga omnes, como ocurre, por ejemplo, con la que declara la nulidad de los actos administrativos), se impone analizar quiénes son los sujetos litigantes y la calidad en que actúan en ambos procesos.

Ahora, n o obstante, la taxatividad de la norma en cita, la Jurisprudencia ha considerado que la figura de la cosa juzgada también puede predicarse de otras providencias, siempre y cuando están tengan el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.

considerado que la figura de la cosa juzgada también puede predicarse de otras providencias, siempre y cuando están tengan el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.

Verbigracia, la Corte Constitucional en Sentencia C -774 de 200 14 al respecto sostuvo: “La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr

procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de fil iación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Consejero ponent e: GERARDO ARENAS MONSALVE Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009). Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00167-01(7673-2005) Actor: FABIO CESAR FERNÁNDEZ ÁVILA Demandado: PRESIDENCIA DE

LA REPUBLICA Y OTROS

11001-03-25-000-2005-00167-01(7673-2005) Actor: FABIO CESAR FERNÁNDEZ ÁVILA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS 4 Referencia: expediente D3271. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar GilREPARACIÓN DIRECTA

Radicación No. 70-001-33-33-008-2022-00541-01

Demandante: José Mario Salinas Sánchez y Carlos Mauricio Salinas Sánchez Demandado: Municipio de Santiago de Tolú (Sucre)

3 la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica”. Posición que fue citada por el Consejo de Estado en Sentencia del 26 de junio de 20145

Concretamente sobre la posibilidad de declarar la Cosa Juzgada frente a la decisión de caducidad contenida en un auto interlocutorio, en Providencia del 25 de julio de 20196, el Consejo de Estado sostuvo:

“(…) Sobre la posibilidad de declarar la cosa juzgada en relación con autos interlocutorios que ponen fin al proceso por el ejercicio tardío del derecho de acceso a la administración de justicia en materia contenciosa administrativa, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido lo siguiente:

"4.12.2. En providencia del 30 de enero de 2015, con ponencia de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, la demanda se adecuó al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, con base en las reglas de ese medio de control, se rechazó por haber operado el fenómeno de la caducidad.

4.12.3. En estas condiciones, aunque el proceso de la referencia se inició en ejercicio del medio de control de reparación directa, estima la Sala que

de control, se rechazó por haber operado el fenómeno de la caducidad.

4.12.3. En estas condiciones, aunque el proceso de la referencia se inició en ejercicio del medio de control de reparación directa, estima la Sala que al adecuarlo igualmente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el objeto y causa petendi se tornaron idénticos y, en tal sentido, se encuentra configurada la figura jurídica de la cosa juzgada.

4.12.4. En efecto, la cosa juzgada es una figura jurídica que imposibilita volver a debatir una situación previamente resuelta a través de providencia ejecutoriada, fenómeno que tiene lugar, según el artículo 303 del Código General del Proceso, cuando se adelanta un proceso posterior con i) identidad de partes, ii) objeto y iii) causa. De esta forma, a efectos de determinar si hay cosa juzgada, el juez del asunto debe examinar el proceso judicial anterior y establecer si se configuraron los requisitos antes expuestos.

4.12.5. En el caso concreto, la demanda iniciada a través del medio de control de nulidad simple, y adecuada a nulidad y restablecimiento del derecho que el actor había promovido simultáneamente con el sub lite tenía como objeto que se declarara la nulidad de los siguientes actos: i) de la Resolución No. 000363 de 23 de diciembre de 2010 "por la cual se dan a conocer los resultados del Concurso Previo al Curso de ascenso al grado de Teniente Coronel de unos Oficiales Superiores de la Policía N acional" proferida por el Director Nacional de Escuelas (fol. 28 – 30, c. 2), ii) del auto de 3 de enero de 2011, mediante el

Oficiales Superiores de la Policía N acional" proferida por el Director Nacional de Escuelas (fol. 28 – 30, c. 2), ii) del auto de 3 de enero de 2011, mediante el cual el mismo funcionario confirmó la Resolución No. 000363 en sede de reposición (fol. 32 – 33, c. 2), iii) de la Resolución No. 00427 de 23 de febrero de 2011 proferida por el Director General de la Policía Nacional "por la cual se resuelve el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No. 000363 del 23 de Diciembre de 2010, suscrita por el señor Director Nacional de Escuelas" (fol. 36 – 38, c. 2), y iv) de la Resolución No. 00051 de 23 de diciembre de 2011 "por la cual se da a conocer los resultados del Concurso de Previo de ascenso al grado de Teniente Coronel de unos Oficiales Superiores de la Policía Nacional"

(…)

5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH Bogotá D.C, veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) 6 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 88001 -23-33-000-2017-00038-01

Actor: MUNDO MARINO VELILLA VÉLEZ Y CÍA . S. EN C.S Demandado: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA –CORALINAREPARACIÓN DIRECTA

Radicación No. 70-001-33-33-008-2022-00541-01

Demandante: José Mario Salinas Sánchez y Carlos Mauricio Salinas Sánchez Demandado: Municipio de Santiago de Tolú (Sucre)

4 4.12.7. Así, al comparar la demanda adecuada al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que había presentado previamente el señor Cesar Augusto Pimienta Padilla, la Sala observa i) que existe identidad parcial de partes, puesto que en ambo s casos el extremo activo de la demanda está compuesto por el señor César Augusto Pimienta Padilla y la parte pasiva por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional; ii) que el proceso anterior tenía el mismo objeto del presente proceso, en tanto se pretende el reconocimiento de perjuicios generados por haberse impedido su ascenso al grado de Teniente Coronel y, finalmente, iii) que los procesos tienen origen la misma causa, esto es, los actos administrativos que comunicaron los calificaciones obtenidas por el señor Pimienta Padilla en el concurso previo al curso para el referido ascenso, de ahí que se encuentre configurado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada[10] en relación con este demandante.

4.12.8. Dicho esto, debe advertirse que el principal propósito de la cosa juzgada es evitar que los casos que ya han sido debatidos vuelvan a ser cuestionados en un juicio posterior, es decir, que los asuntos sobre los cuales se ha

4.12.8. Dicho esto, debe advertirse que el principal propósito de la cosa juzgada es evitar que los casos que ya han sido debatidos vuelvan a ser cuestionados en un juicio posterior, es decir, que los asuntos sobre los cuales se ha configurado dicho fenómeno jurídico no son susceptibles de un nuevo cont rol judicial, lo que imposibilita al afectado ejercer nuevamente un medio de control sobre una situación que ya ha sido definida.

4.12.9. Ahora, la cosa juzgada se encuentra contemplada de manera expresa como una causal de terminación del proceso, tal co mo lo establece el inciso tercero del numeral 6° del artículo 180 del C.P.A.C.A. 7, y toda vez que la existencia de una providencia ejecutoriada impide que se vuelva a debatir el asunto bajo el amparo de la figura de la cosa juzgada, en el caso bajo estudio resulta viable que se aplique esta causal ante la evidente imposibilidad de asumir nuevamente una discusión que ya fue objeto de decisión ejecutoriada.

4.12.10. Además, no puede pasarse por alto que la Ley 1437 de 2011 se encuentra fundada principalmente en los principios de economía y celeridad, los cuales tienen como finalidad evi tar desgastes procesales innecesarios e impartir pronta y cumplida justicia, de ahí que pueda el juez en la etapa inicial del proceso adoptar las decisiones tendientes a evitar eventuales desgastes, tal como sería el presente caso si se permitiera continuar con el asunto a pesar de advertirse la improcedencia del medio de control y la existencia de decisiones previas sobre el mismo asunto que hicieron tránsito a cosa juzgada. Al respecto esta Corporación ha dicho lo siguiente:

de advertirse la improcedencia del medio de control y la existencia de decisiones previas sobre el mismo asunto que hicieron tránsito a cosa juzgada. Al respecto esta Corporación ha dicho lo siguiente:

"Por último, para la Sala resulta necesario precisar que, si bien en el sub examine se declarará configurada la cosa juzgada, ello no quiere decir que se trate de una nueva causal de rechazo de la demanda, pues tal decisión frente al caso concreto obedece a la aplicación de los principios de economía y eficacia que rigen el desarrollo del proceso judicial, en tanto el juez puede advertirla en cualquier etapa del proceso, tal y como aquí sucedió por prueba que allegara el demandante, luego entonces dicha situación debe ser considerada para efectos de resolver el recurso de apelación8.

4.12.11. Sobre este punto se colige que una vez adecuado el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho, el objeto, causa petendi, así como uno de los demandantes (César Augusto Pimient a Padilla) y el demandado guardan identidad con respecto al asunto tramitado en la Sección Segunda de esta Corporación bajo el radicado No. 110010325000201400570 00, en el que ya se resolvió el tema de la caducidad. En este sentido, es evidente que se configuró la cosa juzgada frente al demandante César Augusto Pimienta Padilla, mientras que, respecto a los demás demandantes, quienes no

7 Artículo 180. Audiencia Inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:

7 Artículo 180. Audiencia Inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 13 de julio de 2016, expediente nro. 55235, C.P. Hernán Andrade RincónREPARACIÓN DIRECTA

Radicación No. 70-001-33-33-008-2022-00541-01

Demandante: José Mario Salinas Sánchez y Carlos Mauricio Salinas Sánchez Demandado: Municipio de Santiago de Tolú (Sucre)

5 fungieron como parte actora en el proceso antes enunciado, corresponde analizar si operó el referido fenómeno jurídico."9

En posterior pronunciamiento, la Sección Segunda, al resolver un recurso de apelación contra un auto que dispuso "«estarse a lo resuelto» en el auto interlocutorio de 25 de octubre de 2016 que rechazó la demanda por caducidad", en un caso en el cual una ciudadana presentó una nueva demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los mismos actos administrativos de otro proceso, frente al cual ya se había resuelto su rechazo por caducidad, se adujo:

"La Subsección sostendrá la siguiente tesis: El a quo podía estarse a lo ya resuelto por esa misma Corporación en el auto de 25 de octubre de 2016 que rechazó por caducidad el medio de control, ello por cuanto la señora Blanca Alicia Duarte presentó en ocasión anterior , demanda de nulidad y restablecimiento del derecho donde pretendió igualmente

2016 que rechazó por caducidad el medio de control, ello por cuanto la señora Blanca Alicia Duarte presentó en ocasión anterior , demanda de nulidad y restablecimiento del derecho donde pretendió igualmente debatir la legalidad del oficio 0102-035-01 SADE 867830 de 22 de febrero de 2015. Las razones se explicarán seguidamente.

Es importante aclarar que esta clase de decisiones, es decir, los que deciden estarse a lo resuelto, encuentran fundamento en la figura jurídica de la cosa juzgada, por cuanto claramente se proscribe la posibilidad de realizar nuevos estudios o de efectuar pronunciamientos en sede judicial sobre el mismo acto administrativo, decididos en providencia de fondo debidamente ejecutoriada, ello para conservar la seguridad jurídica.

Para el caso objeto de estudio es relevante precisar en primer lugar, que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el auto que ahora es objeto de recurso, no presentó argumentos nuevos o diferentes a los que esa misma Corporación, en providencia d e 25 de octubre de 2016 sostuvo, es decir, al resolver estarse a lo ya dispuesto, no adoptó una decisión de fondo sino que trajo en su integridad los planteamientos que se expusieron con anterioridad en la demanda con radicado 76001-23-33-003-2016-01378-00.

En efecto, luego de consultar el módulo de procesos de la página de la rama judicial, se observa que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la señora Blanca Alicia Duarte Gómez radicó el 12 de septiembre de 2016 con radicado 76001-23-33-003-2016-01378-00, fue rechazada el 25 de octubre

que la señora Blanca Alicia Duarte Gómez radicó el 12 de septiembre de 2016 con radicado 76001-23-33-003-2016-01378-00, fue rechazada el 25 de octubre de ese mismo año por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ponencia de la magistrada Zorany Castillo Otálora

Es importante entonces precisar que lo que pretendió la demandante con el presente medio de control, fue reabrir un debate que ya había sido definido dado que vuelve a solicitar la nulidad del acto que aquí se demanda, decisión que en aquella oportunidad no fue debatida oportunamente a través del medio de impugnación correspondiente, y en consecuencia lo que la consulta de procesos refleja en la página web de la Rama Judicial es que el proceso 7600123-33-003-2016-01378-00 se envió para archivo desde noviembre de 2016.

Bajo las anteriores circunstancias, esta Subsección considera que al haber precluido para la demandante la oportunidad de impugnar la decisión que adoptó el tribunal el 12 de septiembre 2016 dentro del proceso con el radicado arriba referido, no es posible abordar un análisis de fondo alguno con respecto a la ocurrencia , o no, del término de caducidad del medio de control en esta nueva demanda tal como lo consideró el a quo porque se trata del mismo acto administrativo.

9 Consejo de Estado, Sala d e lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Expediente nro. 25000 -23-36-000-2014-00033701(55899). Consejero Ponente: Ramito de Jesús Pazos

GuerreroREPARACIÓN DIRECTA

diecisiete (2017). Expediente nro. 25000 -23-36-000-2014-00033701(55899). Consejero Ponente: Ramito de Jesús Pazos

GuerreroREPARACIÓN DIRECTA

Radicación No. 70-001-33-33-008-2022-00541-01

Demandante: José Mario Salinas Sánchez y Carlos Mauricio Salinas Sánchez Demandado: Municipio de Santiago de Tolú (Sucre)

6 Por lo tanto, se comparte la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, p orque no puede efectuarse nuevamente un estudio de fondo sobre el asunto propuesto por la señora Blanca Alicia Duarte Gómez, teniendo en cuenta que ya había sido definido en una oportunidad anterior, decisión que adquirió firmeza al no haberse presentado l os medios de impugnación procedentes, situación que genera una cosa juzgada respecto a la providencia que se profirió el 25 de octubre de 2016."10

De la lectura de las anteriores posiciones jurisprudenciales se desprende que la existencia de cosa juzgada d epende de la ejecutoriedad de una decisión judicial que haya definido la controversia, y si ello es así, es imperioso concluir que la declaración de caducidad hace tránsito a cosa juzgada, pues determina la imposibilidad de acudir al aparato jurisdiccional para ventilar el derecho sustancial que pretende sea reconocido y conduce a la terminación y correspondiente archivo del proceso.

Vale la pena resaltar que aun cuando el decreto de caducidad de un medio de control no dirime el fondo de la controversia, sí resuelve de manera definitiva la posibilidad de que un juez ordinario pueda avocar

proceso.

Vale la pena resaltar que aun cuando el decreto de caducidad de un medio de control no dirime el fondo de la controversia, sí resuelve de manera definitiva la posibilidad de que un juez ordinario pueda avocar conocimiento, y por lo tanto, torna imposible el ejercicio de una nueva demanda en ese mismo sentido”. (Negrilla para destacar)

Atendiendo a lo precedente, es claro que la declaratoria de caducidad del medio de control usado en vía judicial, hace tránsito a Cosa Juzgada, por tanto, no es posible adelantar otro juicio siempre que se verifique que existe identidad de objeto, identidad de causa e identidad jurídica de partes.

-Caco Concreto:

En el asunto, tenemos que ante el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, con ponencia de la misma Magistrada Ponente, se tramitó en Segunda Instancia, demanda interpuesta en ejercicio del medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicada con el No. 70-001-33-33-001-2022-0057801, iniciada por los señores José Mario Salinas Sánchez y Carlos Mauricio Salinas Sánchez en contra del Municipio de Santiago de Tolú (Sucre); cuyo conocimiento corresp ondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, donde, en Proveído adiado 5 de mayo de 2023 se rechazó la demanda por caducidad del medio de control de Reparación Directa ; decisión que fue notificada el día 8 de ese mes y año , y contra la cual, la Parte Actora interpuso Recurso de Apelación en esa misma fecha; alzada que fue concedida en Auto del 11 de julio de 2023.

que fue notificada el día 8 de ese mes y año , y contra la cual, la Parte Actora interpuso Recurso de Apelación en esa misma fecha; alzada que fue concedida en Auto del 11 de julio de 2023.

Consecuente con lo cual, el proceso se remitió al Tribunal Administrativo de Sucre donde en Proveído d el 4 de octubre de 2023 , se decidió: “CONFIRMASE la

10 Consejo de Estado, Sala de lo Conten cioso Administrativo, Sección Segunda, auto del veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018). Expediente nro. 76001 -23-33-000-2016-0195401(2238-17). Consejero Ponente: William Hernández

Gómez.REPARACIÓN DIRECTA

Radicación No. 70-001-33-33-008-2022-00541-01

Demandante: José Mario Salinas Sánchez y Carlos Mauricio Salinas Sánchez Demandado: Municipio de Santiago de Tolú (Sucre)

7 decisión contenida en el Auto adiado 5 de mayo de 2023 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en el cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control de Reparación Directa, por las razones expuestas en este proveído.”

La anterior, decisión fue notificada electrónicamente el 23 de octubre de 2023 y el proceso fue remitido al Juzgado de Origen el día 30 de ese mes y año.

Ahora, la demanda que nos ocupa, radicada con el No. 70 -001-33-33-008-202200541-01 de conocimiento del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, fue interpuesta por los mismos señores José Mario Salinas Sánchez y Carlos Mauricio Salinas Sánchez en contra del Municipio de Santiago de Tolú (Sucre) y con ella, se persigue el mismo objeto que la radicada con el No. 70-001-33-33-001-2022-00578-01, con fundamento en idénticos fundamentos fácticos, como a continuación se ve:

70-001-33-33-001-202200578-01 70-001-33-33-008-202200541-01

PARTES

JOSE MARIO SALINAS SANCHEZ CC70560411. en nombre propio y como apoderado especial de CARLOS MAURICIO

SALINAS SANCHEZ

CC.70553149 JOSE MARIO SALINAS SANCHEZ CC70560411. en nombre propio y como apoderado especial de CARLOS MAURICIO

SALINAS SANCHEZ

CC.70553149

OBJETO (Pretensiones) Con fundamento en los anteriores hechos sustantivos enunciados se deriva como consecuencia la reparación integral a que da lugar por parte del Municipio de Santiago de Tolú Sucre y a favor de los señores José Mario Salinas Sánchez en representación del señor Carlos Mauricio Salinas Sánchez y en nombre propio a

deriva como consecuencia la reparación integral a que da lugar por parte del Municipio de Santiago de Tolú Sucre y a favor de los señores José Mario Salinas Sánchez en representación del señor Carlos Mauricio Salinas Sánchez y en nombre propio a pagar por concepto de daño material Daño emergente y Lucro cesante las siguientes sumas juramentadas, de conformidad con el art: 206 del C.G.P que se hacen bajo la gravedad del Juramento, así: En la m odalidad de perjuicio material calificado en daño emergente y lucro cesante, como indemnización integral así:

1. DECLARATIVA: Se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial del municipio SANTIAGO DE TOLU -SUCRE representada por su alcalde municipal o quien haga sus veces, por falla o culpa del servicio a favor de mis mandantes JOSE MARIO SALINAS SANCHEZ CC70560411. en nombre propio y como apoderado especial de

CARLOS MAURICIO SALINAS

SANCHEZ CC.70553149

Con fundamento en los anteriores hechos sustantivos enunciados se deriva como consecuencia la reparación integral a que da lugar por parte del Municipio de Santiago de Tolú Sucre y a favor de los señores José Mario Salinas Sánchez en representación del señor Carlos Mauricio Salinas Sánchez y en nombre propio a pagar por concepto de daño material Daño emergente y Lucro cesante las siguientes sumas juramentadas, de conf ormidad con el art: 206 del C.G.P que se hacen bajo la gravedad del Juramento, así: En la modalidad de perjuicio material calificado en

material Daño emergente y Lucro cesante las siguientes sumas juramentadas, de conf ormidad con el art: 206 del C.G.P que se hacen bajo la gravedad del Juramento, así: En la modalidad de perjuicio material calificado en daño emergente y lucro cesante, como indemnización integral así:

1. DECLARATIVA: Se declare la responsabilidad adminis trativa y patrimonial del municipio SANTIAGO DE TOLU -SUCRE representada por su alcalde municipal o quien haga sus veces, por falla o culpa del servicio a favor de mis mandantes JOSE MARIO SALINAS SANCHEZ CC70560411. en nombre propio y como apoderado especi al de

CARLOS MAURICIO SALINAS

SANCHEZ CC.70553149REPARACIÓN DIRECTA

Radicación No. 70-001-33-33-008-2022-00541-01

Demandante: José Mario Salinas Sánchez y Carlos Mauricio Salinas Sánchez Demandado: Municipio de Santiago de Tolú (Sucre)

8 2.CONSECUENCIAL: Que como consecuencia d e la declaración anterior se promuevan las siguientes peticiones de condena a saber:

(…)” 2.CONSECUENCIAL: Que como consecuencia de la declaración anterior se promuevan las siguientes peticiones de condena a saber:

(…)”

CAUSAS (Fundamentos Fácticos) “1.PRIMERO: Mis mandantes

JOSE MARIO SALINAS y

CAUSAS (Fundamentos Fácticos) “1.PRIMERO: Mis mandantes JOSE MARIO SALINAS y CARLOS MAURICIO SALINAS SANCHEZ fueron propietarios de un establecimiento de comercio denominado Hostería Villa Real identificado con matricula 066447 con su inmueble distinguido con la matricula inmobiliaria No: 34019243 ubicados en la calle 17 No: 3 -40, inmueble y establecimiento de Comercio que lo adquirieron por compra a Juan David y Alina Susana Salinas, mediante la escritura No: 2281del 25 de agosto de 2006 de la notaria novena de Medellín.

2. SEGUNDO: Para el Año 2007, mis mandantes realizaron una promesa de permuta sobre estos bienes con la Señora Martha Maya Monsalve, sin que en dicho documento se hubiere dado orden de entrega en calidad de poseedora.

3.TERCERA: Teniendo en consideración que dicha p romesa para los señores Salinas no se había cumplido, se efectuaron varias demandas en la ciudad de Medellín, entre ellas para el año 2012 una resolución de contrato la misma que termino con un incumplimiento reciproco de las partes, radicada en el Juzgado

Quinto Civil del Circuito No: 2009158.

4.CUARTA: Mediante demanda ejecutiva en los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Medellín, demanda ejecutiva promovida por Jorge Salinas

Quinto Civil del Circuito No: 2009158.

4.CUARTA: Mediante demanda ejecutiva en los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Medellín, demanda ejecutiva promovida por Jorge Salinas Sánchez Radicado 2010-357, (sic) Juzgado tercero civil del circuito de Med ellín Radicado: 2 y (sic) Diez y Siete del circuito radicado: se trató de perseguir dicho bienes Establecimiento de Comercio y El inmueble, procesos en los cuales para el asunto concreto se procedió a la diligencia de secuestro en todos estos despachos en los cuales fuera nombrado y posesionado el secuestre señor JUAN JOSE

TOUS TOUS, ALCI

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...