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TA SUC - 70001333300820220055701-(04-11-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300820220055701-(04-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-008-2022-00557-01

Accionantes: Elemilet Roberto Oyola Bustamante Accionado: Corporación Autónoma Regional de SucreCARSUCRETema: Derecho al Debido Proceso.

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN

Se decide la impugnación interpuesta por el señor Elemilet Roberto Oyola Bustamante, en contra de la S entencia del 3 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, que denegó el amparo solicitado.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La demanda:

El señor Elemilet Roberto Oyola, actuando en nombre propio, presentó Acción de Tutela, en contra de la Corporación Autónoma Regional de SucreCARSUCRE, para la protección de su derecho fundamental al Debido Proceso A dministrativo, presuntamente vulnerado por la accionada.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó:

“Que se ordene a la Corporación Autónoma Regional de Sucre “CARSUCRE” Representada Legalmente por el Dr. JHONI AVENDAÑO ESTRADA o quien haga sus veces, para que proceda a expedir el certificado CETIL del periodo

Representada Legalmente por el Dr. JHONI AVENDAÑO ESTRADA o quien haga sus veces, para que proceda a expedir el certificado CETIL del periodo comprendido del 2 de febrero de 1998 al 28 de octubre de 2003, que labore en esa entidad, dando así respuesta de fondo a la petición radicado con el No 3996 de fecha 06 de junio de 2022.”

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones narró el Tutelante:

  • Que laboró en la Corporación Autónoma Regional de Sucre “CARSUCRE” durante el periodo comprendido del 2 de febrero de 1998 al 28 de octubre de 2003

-Que mediante derecho de petición con radicado No. 3996 del 06 de junio de 2022, solicitó la expedición de la certificación CETIL del que trata el Decreto 726 de 2018, sobre el tiempo laborado en la entidad.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-008-2022-00557-01

Accionantes: Elemilet Roberto Oyola Bustamante

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-Que la Corporación Autónoma Regional de Sucre “CARSUCRE”, en respuesta a la petición elevada, expidió el oficio No 04030 del 0 9 de junio de 2022, con la consideración: “(...) De acuerdo a lo anterior, esto quiere decir, que expedir las certificaciones a través del Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados —CETIL NO APLICA para la entidad, y por e nde la certificación

certificaciones a través del Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados —CETIL NO APLICA para la entidad, y por e nde la certificación solicitada por usted, no se puede expedir (...)”

  • Que la respuesta dada por la entidad violo el debido proceso administrativo, atendiendo a lo dictado por el Decreto No. 726 del 26 de abril de 2018, articulo 2.2.9.2.2.2. “Ámbito de aplicación del Sistema CETIL ”, bajo el cual esta última se encontraba en la obligación de expedir la certificación requerida, además, porque se sitúa como un requisito para presentar solicitud de reliquidación pensional, con lo cual también se le estaría ocasionando un perjuicio irremediable.

2.2. Trámite en Primera Instancia.

La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia el 19 de septiembre de 2022 , correspondiendo su conocimiento al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, donde fue admitida en Auto de esa misma fecha1.

2.3. Contestación de la Demanda.

La Corporación Autónoma Regional de SucreCARSUCRE señaló que es cierto que “(…) así como lo manifiesta el accionante, mediante oficio con radicado No 04030 del 9 de junio de 2022, se le dio respuesta de fondo a su solicitud. En cuanto a este hecho su señoría, es oportuno hacer la siguiente precisión, la respuesta que esta corporación brinda al accionante, no es un capricho, ni es violatoria al derecho fundamental de petición y debido proceso, por cuanto esta respuesta está enmarcada dentro de los lineamientos que nos brinda la Oficina de Bonos

esta corporación brinda al accionante, no es un capricho, ni es violatoria al derecho fundamental de petición y debido proceso, por cuanto esta respuesta está enmarcada dentro de los lineamientos que nos brinda la Oficina de Bonos Pensionales de Misterio de Hacienda y crédito público”.

Y continuó: “Al conocer esta corporación de Ia implementación del sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados — CETIL, envió el día 10 de febrero de 2022, a través de los canales electrónicos, solicitud a la oficina de bonos pensionales del Misterio de Hacienda y crédito público, informar si la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SUCRE — CARSUCRE-, debe implementar el sistema de certificación electrónica de tiempos laborados — CETIL.

1 El auto de admisión se notificó el mismo día.ACCIÓN DE TUTELA

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A lo cual I a oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Publica, nos manifiesta lo siguiente:

“Teniendo en cuenta que en su comunicación informa que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SUCRE — CARSUCRE, fue creada el día 25 de mayo de 1995, posterior a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, y que los aportes a pensión desde la fecha de su creación lo han realizado al Seguro Social hoy Co lpensiones y a los Fondos Privados, su entidad NO requerirá ingresar a certificar a través del sistema Cetil.”

(…)”

aportes a pensión desde la fecha de su creación lo han realizado al Seguro Social hoy Co lpensiones y a los Fondos Privados, su entidad NO requerirá ingresar a certificar a través del sistema Cetil.”

(…)”

A lo anterior adicionó: “esta corporación no desconoce Ia normatividad que rige el ingreso al sistema de certificaciones electrónicas de tiempos laborados, es así, que por conocer la normatividad que Ia rige, fue que nos dirigimos de manera formal a la Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Publica, para que sea esta entidad la que nos brindara los lineamientos a seguir sobre materia, pero fue esta oficina, que para las entidades de orden nacional es I a autoridad en materia pensional, que una vez revisada Ia características de nuestra entidad, dispuso que esta corporación NO requerirá ingresar a certificar a través del sistema

Cetil.”

En tal sentido, para la Entidad Accionada la acción de tutela presentada es entendida como innecesaria, por cuanto respondió de fondo las peticiones del actor y por ende, se configura la carencia actual del objeto por hecho superado, “(…) el cual hace referencia a que la causa que genero la vulne ración del derecho de petición ya se encuentra superada, toda vez que se resolvió Ia misma, lo cual implica que Ia acción de tutela perdió su razón de ser, y en tal virtud Ia decisión del juez de tutela resultaría ineficaz por haber desaparecido las circun stancias de hecho que dieron lugar a Ia misma. Al respecto Ia Corte Constitucional en sentencia T -896 de 2002, reiterando su posición anterior, dijo, entre otras cosas, lo siguiente:

(…) De los antecedentes expuestos, de la respuesta dada por la accionad a al

dieron lugar a Ia misma. Al respecto Ia Corte Constitucional en sentencia T -896 de 2002, reiterando su posición anterior, dijo, entre otras cosas, lo siguiente:

(…) De los antecedentes expuestos, de la respuesta dada por la accionad a al Consejo Seccional de la judicatura de Cundinamarca, así como de las pruebas arrimadas al plenario, se infiere que dicha solicitud fue resuelta mucho antes inclusive de incoar la tutela, pues esta se instauro el 2 de mayo de 2002 y el derecho de petici ón le fue resuelto el 15 de abril de la misma anualidad, mediante Certificado No. 3948 en el que se lee claramente "Que revisada la Base de Datos del Grupo de Nomina de esta Subdirección en la fecha no se encontr6 que el(la) señor(a) HERNÁNDEZ ARANZALEZ LU Z ADRIANA, identificado(a) con la C.C. No. 51968416, haya sido inscrita como pensionada por cuenta de la Caja Nacional de Previsión Social.

Por lo precedente, esta Sala de Revisión comparte el fallo proferido por la instancia judicial al conocer de este proceso, pues tal como está lo manifest6 el objeto de la tutela ya desapareció, configurándose así un hecho superado. Al tenor de la jurisprudencia "...la decisión del juez de tutela carece de objetoACCIÓN DE TUTELA

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cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la

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cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lunar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de e stos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta ordenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales."

En este mismo sentido, en sentencia T486 de 2008, respecto el concepto de hecho superado señalo:

“... si en el trámite de una determinada acción de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado o se ha consumado en forma tal que sea imposible restablecer al solicitante en el goce efectivo de su derecho conculcado, la acción pierde eficacia y razón de ser, al extinguirse el objeto jurídico sobre el cual se pretendía, resultando inocuo cualquier decisión al respecto. Lo importante, entonces, para que se establezca la existencia de un hecho sup erado es que emerja un acto o suceso que conlleve el cese de la vulneración a los derechos fundamentales del actor; quiere significar lo anterior, que cualquier otra pretensión propuesta por el demandante, que tuviera que ver directamente con la zanjada conculcación de

conlleve el cese de la vulneración a los derechos fundamentales del actor; quiere significar lo anterior, que cualquier otra pretensión propuesta por el demandante, que tuviera que ver directamente con la zanjada conculcación de sus derechos fundamentales, no puede ya resolverse por la vía constitucional.”

Por todo lo expuesto, concluyó que no ha sido vulnerado ningún derecho de los mencionados al señor Elemilet Roberto Oyola Bustamante , por cuanto, como argumentó, no existen los motivos que dieron origen a la acción constitucional

2.4. Concepto del Ministerio Público:

El Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados Administrativos no conceptuó de fondo.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA

En Sentencia proferida el 3 de octubre de 20222, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso:

“DENEGAR el amparo solicitado en la presente Acción de Tutela promovida por el señor Elemilet Roberto Oyola Bustamante, contra la Corporación Autónoma Regional de Sucre –CARSUCRE-, en razón a lo expuesto en la parte motiva.”.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:

“- De lo acreditado en el proceso: Se verifica que el día 06 de junio de 2022, el accionante elevó derecho de petición ante la entidad accionada

2 Notificada el mismo día.ACCIÓN DE TUTELA

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2 Notificada el mismo día.ACCIÓN DE TUTELA

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Corporación Autónoma Regional de Sucre –CARSUCRE-, solicitando se le expidiera certificación en formato CETIL sobre el tiempo laborado en esa entidad; que en el acápite de hechos de la demanda señala que estar comprendidos entre el 2 de febrero de 1998 al 28 de octubre de 2003.

Petición sobre la cual, l a Corporación accionada emitió respuesta a través de Oficio No. 04030 de 09 de junio de 202210, en el cual le expresan que esa entidad elevó consulta ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Oficina de Bonos Pensionales, sobre si esa corporación debía implementar el sistema de certificación electrónica de tiempos laborados –CETIL (…).

Al plenario fue allegada copia de la respuesta emanada por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de fecha 2 1 de febrero de 2022, suscrita por el jefe de esa oficina, en la cual manifiesta, entre otras cosas:

“El Decreto 726 del 26 de abril de 2018, “Por el cual se modifica el capítulo2 del título9 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1833 de 2016, que compila las normas

entre otras cosas:

“El Decreto 726 del 26 de abril de 2018, “Por el cual se modifica el capítulo2 del título9 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1833 de 2016, que compila las normas del sistema general de pensiones y se crea el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) con destino al reconocimiento de prestaciones pensionales”, señala que la responsabilidad de expedir la certificación de los tiempos laborados o cotizados y salarios con destino a la emisión de bonos pensionales o para el reconocimiento de pensiones recae exclusivamente los empleadores en los cuales laboró el ciudadano que desea certificarse o quien tenga la custodia de los expedientes. Así las cosas, la expedición de esta certificación debe realizarse a través del Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados –CETIL.

Sin embargo, el inciso 3 del artículo 2.2.9.2.2.2. del Decreto 726 de 2018 “Ámbito de aplicación del Sistema Cetil” establece:

(…) Tampoco requerirán expedir certificaciones a través del Sistema CETIL las entidades que cotizaron al ISS hoy Colpensiones, siempre y cuando dichos tiempos es tén incluidos en el archivo laboral masivo de Colpensiones o de las Administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), salvo que se requiera información adicional no contempla en dichos archivos.

Teniendo en cuenta que en su comunicación informa que la Corporación

Colpensiones o de las Administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), salvo que se requiera información adicional no contempla en dichos archivos.

Teniendo en cuenta que en su comunicación informa que la Corporación Autónoma Regional de Sucre -CA–SUCRE fue creada el día 25 de mayo de 1995, posterior a la entrada en vigor de la ley 100 de 1993, y que los aportes a pensión desde la fecha de su creación los han realizado al Seguro Social hoy Colpensiones y a los Fondos Privados, su entidad NO requerirá ingresar a certificar a través del Sistema Cetil.

Finalmente, es importante aclarar que, si su entidad tiene periodos en los cuales NO realizó a portes a pensión a algún fondo pensional o, si tiene la custodia de los expedientes laborales de entidades liquidadas, deberá informar esto a la Oficina de Bonos Pensionales, con el fin de validar si aplica el proceso de ingreso al Sistema Cetil.

La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 de la ley 1755 de 2015, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atiendan, ni serán de obligatorio cu mplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador”.

De acuerdo a lo anterior y de conformidad al Decreto 726 de 2018, que

serán de obligatorio cu mplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador”.

De acuerdo a lo anterior y de conformidad al Decreto 726 de 2018, que en su artículo 2.2.9.2.2.2., inciso final, que establece que no requerirán expedir certificaciones a través del sistema CETIL, las entidades que cotizaronACCIÓN DE TUTELA

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al ISS hoy Colpensiones, siempre que dichos tiempos estén incluidos en el archivo laboral masivo de Colpensiones o de las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad, salvo que se requiera información adicional que no esté contenida en dichos archivos y como quiera que la parte actora solo se limitó a indicar en esta instancia, que dicho certificad o es requerido para presentar solicitud de reliquidación pensional, sin acreditar la obligatoriedad del mismo, por encontrarse en los eventos que indica la normatividad atinente, esto es, i) que dichos tiempos no estén incluidos en el a rchivo laboral masivo de Colpensiones o del fondo de ahorro individual y ii) que se requiera información adicional que

no estén incluidos en el a rchivo laboral masivo de Colpensiones o del fondo de ahorro individual y ii) que se requiera información adicional que no esté contenida en los mismos.

En esa medida, este Despacho considera no estar acreditado la vulneración al debido proceso que alega el accionante, al no constatarse la obligatoriedad de la autoridad accionada en la expedición del certificado de tiempo de servicio con el sistema CETIL.

Así las cosas, se negará el amparo solicitado con base en: i) Carácter residual de la tutela; ii) Debido proceso y su protección por vía de tutela y iii) No se evidencia desconocimiento al debido proceso del actor al haberle sido negada la certificación de tiempo de servicio en formato CETIL.”

4. LA IMPUGNACIÓN.

Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, en forma oportuna 3, el señor Elemilet Roberto Oyola Bustamante la IMPUGNÓ, manifestando lo siguiente:

“… Que en el caso que nos ocupa, si bien es cierto que la entidad accionada cotizo al Fondo Pensional la asignación básica salarial, no cotizo los otros factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para la reliquidación pensional, por lo tan to es procede nte que se expida el CETIL, habida cuenta que dentro del mismo, se encuentra toda la información laboral, para efectos que COLPENSIONES estudia la solicitud de reclamación pensional, que promoveré.

Que la entidad accionada viola el debido proceso, habida cuenta que el Decreto

cuenta que dentro del mismo, se encuentra toda la información laboral, para efectos que COLPENSIONES estudia la solicitud de reclamación pensional, que promoveré.

Que la entidad accionada viola el debido proceso, habida cuenta que el Decreto No 726 del 26 de abril de 2018 “Por el cual se modifica el Capítulo 2 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016, que compila las normas del Sistema General de Pensiones y se crea el Sist ema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) con destino al reconocimiento de prestaciones pensionales” en el artículo 2.2.9.2.2.2. Ámbito de aplicación del Sistema CETIL, establece el ámbito de aplicación para la expedición del CETIL.

Que la entidad accionada se encuentra en la obligación de expedir el certificado CETIL, y con su negativa violan al actor el debido proceso administrativo (artículo 29 de la C.N.), teniendo cuenta que se requiere tal certificación para presentar solicitud de reliquidación pensional.

Que la acción de tutela se constituye para este asunto en el único mecanismo expedido, y transitorio, para salvaguardar el derecho fundamental conculcado, con la finalidad de que la entida d accionada cumpla con la obligación legal que le corresponde de expedir los certificados CETIL, por cuanto estarían ocasionando un perjuicio irremediable, al truncar la posibilidad de presentar una reclamación pensional.

obligación legal que le corresponde de expedir los certificados CETIL, por cuanto estarían ocasionando un perjuicio irremediable, al truncar la posibilidad de presentar una reclamación pensional.

3 El 06 de octubre de 2022.ACCIÓN DE TUTELA

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Por las anteriores razones le solicito al despacho aceptar la impugnación y a la segunda instancia revocar en todas sus partes la providencia impugnada, accediendo a las suplicas de la acción de tutela.”

5. TRÁMITE ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA.

El expediente de tutela fue repartido al despacho de la Ponente en Acta de fecha 14 de octubre de 2022.

Mediante Auto del 19 de octubre de 20224, se admitió la impugnación interpuesta por la actora, en contra la Sentencia proferida el 3 de octubre de la misma anualidad.

Finalmente, ese mismo día el proceso fue pasado al despacho de la Magistrada Ponente para proferir la Sentencia de Segunda Instancia.

6. CONSIDERACIONES.

6.1. Competencia:

De conformidad con lo establecido en el Art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta.

6.2. Requisitos de procedencia de la acción de tutela:

De conformidad con lo establecido en el Art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta.

6.2. Requisitos de procedencia de la acción de tutela:

a) Legitimación Por Activa:

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede Reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales que considere amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

En la presente acción de tutela resulta satisfecha la legitimación por activa, teniendo en cuenta que la persona respecto de quien se alega la afectación de sus derechos fundamentales es la misma que interpone la acción.

b) Legitimación Por Pasiva:

En cuanto a la legitimidad por pasiva, la misma Corte Constitucional5 ha sostenido que esta se satisface con la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración6.

4 Notificado el mismo día. 5 Sentencia T-668 de 2017. 6 Sentencia T-828 de 2011, T-326 de 2012, T-137 de 2017 y T-683 de 2017.ACCIÓN DE TUTELA

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En el asunto se advierte el cumplimiento de este requisito como quiera la acción se dirige contra la Corporación Autónoma Regional de Sucre “CARSUCRE”, por

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En el asunto se advierte el cumplimiento de este requisito como quiera la acción se dirige contra la Corporación Autónoma Regional de Sucre “CARSUCRE”, por ser la entidad ante la cual el demandante elevó la petición cuya respuesta negativa se indica como v iolatoria de los derechos fundamentales cuya protección se persigue a través de la presente acción de amparo.

C) Inmediatez:

No obstante que la Acción de tutela no cuenta con término de caducidad, se ha establecido que esto “no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable”7, es decir que “deben presentarse dentro de un término proporcional desde el momento en que se presentó la vulneración del derecho para evitar que se afecten los principios de seguridad ju rídica y cosa juzgada”.8

En el asunto se observa que el acto administrativo cuyo contenido se alega está causando un perjuicio al accionante data del 9 de junio de 2022 y la tutela fue interpuesta el 19 de septiembre de 2022; es decir, dentro de un plazo razonado, por lo que, en este caso la sala tendrá por superado el requisito.

c) Subsidiariedad:

La acción de tutela es un mecanismo concebido por la Constitución Política para la protección inmediata, oportuna y adecuada de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley y; sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio

las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley y; sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El análisis de la subsidiariedad constituye una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional 9 .

En el asunto el accionante pide “Que se ordene a la Corporación Autónoma Regional de Sucre “CARSUCRE”, representada legalmente por el doctor Jhonny Avendaño Estrada o quien haga sus veces, para que proceda a expedir el certificado CETIL del periodo comprendido del 02 de febrero de 1998 al 28 de

7 Sentencia SU-961 de 1999. 8 Sentencia C-590 de 2005. 9 T-227 de 2010.ACCIÓN DE TUTELA

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octubre de 2003, que laboró en esa entidad, dando así respuesta de fondo a la petición radicado con el No. 3996 de fecha 06 de junio de 2022.”

Pues bien, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir la violación al debido proceso administrativo , la Corte Constitucional en Sentencia T-115 del 6 de abril de 201810 señaló:

“El derecho al debido proceso, como desarrollo del principio de legalidad y como

la violación al debido proceso administrativo , la Corte Constitucional en Sentencia T-115 del 6 de abril de 201810 señaló:

“El derecho al debido proceso, como desarrollo del principio de legalidad y como pilar primordial del ejercicio de las funciones públicas, es un derecho fundamental que tiene por objeto la preservación y efectiva realización de la justicia material. Este derecho, ha sido ampliamente reconocido como un límite al ejercicio, in genere, de los poderes públicos; esto, pues tal y como lo preceptúa la Constitución Política, debe ser respetado indistintamente, tanto en las actuaciones administrativas, como en las de carácter jurisdiccional. (…)

De conformidad con lo anterior, se tiene que siempre que una persona se considere afectada con una decisión administrativa particular, podrá impugnarla si satisface a cabalidad los requisitos anteriormente referidos y que han si do establecidos para el efecto.

Es preciso destacar que, en todo caso, bien sea que se satisfagan a cabalidad los requisitos establecidos o no, la administración deberá dar respuesta a la solicitud interpuesta, ya sea para resolverla de fondo o para recha zarla por ausencia de las exigencias mínimas descritas. Sin que resulte admisible que la administración se abstenga de dar contestación alguna a la solicitud presentada. (…)

Es de resaltar que, si bien las personas cuentan con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción a efectos de controvertir ese acto ficto y así cuestionar la negativa que este representa, ello no equivale a una efectiva respuesta a su solicitud, ni, a través de estos procedimientos, podrán obtener que cese la omisión de la administración.

Es por eso que se ha reconocido por esta Corporación que no existen

negativa que este representa, ello no equivale a una efectiva respuesta a su solicitud, ni, a través de estos procedimientos, podrán obtener que cese la omisión de la administración.

Es por eso que se ha reconocido por esta Corporación que no existen medios judiciales ordinarios a través de los cuales pueda un individuo reclamar la respuesta de sus peticiones o recursos y, por ello, para este tipo de pretensiones, la acción de tutela se constituye en el mecanismo de protección por excelencia.

Es así como en Sentencia T-903 de 2014, esta Corte indicó:

“Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha entendido que cuando se trata de salvaguardar el derecho fundamental de peti ción, el ordenamiento jurídico no prevé un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz distinto de la acción de tutela, motivo por el cual quien resulte afectado por la vulneración de este derecho puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.” (Negrillas para resaltar)

En consonancia con lo anterior, en el presente caso, como quiera que el accionante agotó el derecho de petición con el fin de obtener la expedición de la certificación de tiempos laborados CETIL y no existiendo otro mecanismo judicial para

10 Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS.ACCIÓN DE TUTELA

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controvertir la negativa en la respuesta obtenida, también se encuentra satisfecho el supuesto en estudio, por lo que se procederá al análisis del fondo del asunto

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controvertir la negativa en la respuesta obtenida, también se encuentra satisfecho el supuesto en estudio, por lo que se procederá al análisis del fondo del asunto traído a la instancia judicial.

6.3. Fondo del asunto.

El problema jurídico del sub examine radica en determinar si la Corporación Autónoma Regional de Sucre - CARSUCRE vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor Elemilet Roberto Oyola Bustamante al negarse en expedir la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL del que trata el Decreto 726 de 201811.

Pues bien, el certificado de tiempos laborales CETIL de que tratas la norma en cuya en precedencia se define como “el mecanismo a través de

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