TA SUC - 70001333300820220060801-(12-12-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300820220060801-(12-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 12 de diciembre de dos mil veintidós (2022)
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda
Acción de Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia
Radicación: N° 70001-33-33-008-2022-00608-01
Demandante: Eritt de la Concepción Vargas Salgado
Demandados: La Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación Integral de Victimas.
Procedencia: Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo
Tema: Petición / Niega/ Revoca / Acredita incapacidad / Criterio de priorización.
EL ASUNTO POR DECIDIR
Una vez agotadas las etapas propias del proceso, procede esta Sala a dirimir la impugnación presentada por la parte accionada contra el fallo proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo el 21 de noviembre de 2022.
1. LA SÍNTESIS FÁCTICA1
La señora Eritt Vargas Salgado refiere que, el 14 de febrero de 2022, radicó petición en el correo electrónico servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co solicitando la reparación administrativa y ayuda humanitaria.
Sostiene que, la petición fue re suelta mediante la Resolución N° 20227205541261 de fecha 02 de marzo de 2022, donde se requiere actualizar la información de Evanna Sofía Rondón Quintero - Luisa Sofía Rondón Quintero, para dar respuesta de fondo
fecha 02 de marzo de 2022, donde se requiere actualizar la información de Evanna Sofía Rondón Quintero - Luisa Sofía Rondón Quintero, para dar respuesta de fondo sobre su indemnización.
Afirma que, el 23 de febrero del 2022 remitió la documentación requerida sobre las menores al correo electrónico documentación@unidadvictimas.gov.co, anexando a su vez, la incapacidad médica de discapacidad auditiva bilateral.
1 Flo 1 – 2 del Archivo 01Demanda.pdf. Del Ex. digitalizado.N° 70001-33-33-008-2022-00608-01 Eritt de la Concepción Vargas Salgado vs AURIV
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Informa que, el 25 de agosto del año 2022, nuevamente radi có en el correo electrónico documentación@unidadvictimas.gov.co servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co reclamación administrativa a nexando documentación de incapacidad médica de discapacidad auditiva bilateral, solicitando la indemnización administrativa por cumplir con todos los requisitos exigidos en el artículo 4° de la resolución 1049 de 15 de marzo de 2019 y resolución 582 de 2021.
Afirma que, desde el 14 de febrero de 2022 hasta la fecha del 04 de noviembre del 2022, han transcurrido prácticamente 09 meses y no ha recibido respuesta alguna de fondo, concreta y efectiva sobre la solicitud de reparación administrativa a la cual tiene derecho, transgrediendo con ello, los 120 días hábiles con que cuenta la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral de victimas para estudiar el caso, asignarlo a ruta prioritaria y entregar la indemnización administrativa.
tiene derecho, transgrediendo con ello, los 120 días hábiles con que cuenta la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral de victimas para estudiar el caso, asignarlo a ruta prioritaria y entregar la indemnización administrativa.
2. LOS DERECHOS INVOCADOS2
Como derecho vulnerado invoca el artículo 23 de la constitución Política de Colombia; que refiere a l derecho fundamental de petición, el artículo 7, 13, 29, 250 -6 constitucional, y el artículo 63 de la convención americana de derechos humanos.
3. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN3
A título de pretensiones, solicitó como principales:
2. … solicito se ordene a la entidad accionada a responder oportunamente, eficaz, de fondo, de forma veraz y congruente mi petición, desde el 14 de febrero de 2022.
3. Como víctima solicito la entrega de la medida de indemnización administrativa, a la cual tengo derecho como desplazada de la violencia.
4. Solicito que se le ordene a la entidad accionada expida el acto administrativo donde se informe el día, hora y año donde me reconocen la entrega de indemnización administrativa por cumplir con todos los requisitos exigidos y ser incluidos en la ruta prioritaria o priorizada.
(…)”
5. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL
PRIMERA INSTANCIA Actuación procesal Archivo del expediente Digital Fechas o Asuntos Reparto 02ActaReparto.pdf del Expediente Digitalizado 03 de noviembre de 2022
2 Flo 2-5 del Archivo 01DemandaPdf. Del Expdigitalizado
Digital Fechas o Asuntos Reparto 02ActaReparto.pdf del Expediente Digitalizado 03 de noviembre de 2022
2 Flo 2-5 del Archivo 01DemandaPdf. Del Expdigitalizado 3 Flo 2 del Archivo 01DemandaPdf. Del ExpdigitalizadoN° 70001-33-33-008-2022-00608-01 Eritt de la Concepción Vargas Salgado vs AURIV
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Auto admisorio Archivo 03AutoAdmite.pdf del Expediente Digital. 04 de noviembre de 2022 Se notificó vía correo electrónico a la Procuraduría, y demás partes del proceso. Archivo 04NotificacionPersonal.pdf del Expediente Digital. 04 de noviembre de 2022 Contestación de la demandada Unidad para las Victimas. Archivo 05ContestacionTutelaUariv.pdf del Expediente Digital. 09 de noviembre de 2022 Se profiere sentencia amparando derecho fundamental. Archivo 06Sentencia.pdf en el Expediente Digital. 21 de noviembre de 2022 Se notifica la sentencia vía electrónica a las partes Archivo 07NotificacionSentencia.pdf del Expediente Digital. 21 de noviembre de 2022 El apoderado judicial de la demandante impugna la decisión. Archivo 08ImpugnacionFalloTutela.pdf del Expediente digital. 25 de noviembre de 2022 Se concede la impugnación Archivo 09AutoConcedeImpugnación.pdf del
demandante impugna la decisión. Archivo 08ImpugnacionFalloTutela.pdf del Expediente digital. 25 de noviembre de 2022 Se concede la impugnación Archivo 09AutoConcedeImpugnación.pdf del Expediente digital. 29 de Noviembre de 2022
SEGUNDA INSTANCIA
Actuación procesal Archivo del expediente digital Fechas o asuntos Reparto Archivo 001ActaReparto.pdf 05 de diciembre de 2022 Pasa el asunto al despacho Archivo 003NotaSecretarial.pdf 05 de diciembre de 2022
6. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS
6.1. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTI MASUARIV.4 Rindió informe en la presente acción constitucional solicitando que se nieguen las pretensiones de la accionante, por haberse demostrado la improcedencia de la acción de tutela ante la ocurrencia de un hecho superado ante la emisión oportuna de la respuesta a sus peticiones.
Como argumentos sostuvo que, dicha entidad procedió a verificar el caso particular de la accionante, encontrando que la petición previa a la interpretación de la acción fue atendida inicialmente mediante el comunicado del 19 de octubre de 2022 a la cual se le hizo un alcance, mediante la Respuesta a petición Cód. lex. 7046931. Así mismo, manifiesta que al verificar la acción constitucional, fue posible establecer que la parte accionante ha realizado las gestiones administrativas de reconocimiento y pago de la medida de indemnización administrativa por el hecho víctimizante de desplazamiento
manifiesta que al verificar la acción constitucional, fue posible establecer que la parte accionante ha realizado las gestiones administrativas de reconocimiento y pago de la medida de indemnización administrativa por el hecho víctimizante de desplazamiento forzado, con radicado N ° 3714648-16209685, solicitud que se atendió de fondo vencidos los 120 días, por medio de la Resolución N° 04102019-1750927 del 25 de julio de 2022, en la que se le decidió en su favor y de los demás miembros de su
4 Flo 1-30 del Archivo 05ContestacionTutelaUariv.Pdf. Del Ex. Digitalizado.N° 70001-33-33-008-2022-00608-01 Eritt de la Concepción Vargas Salgado vs AURIV
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núcleo familiar (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por valor de 17 SMLMV, distribuidos en partes iguales entre los 5 miembros del hogar, correspondiéndoles a cada uno el equivalente al 20% y, (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización excepto al señor Jairo Ángel Quintero Flórez, quien acreditó contar con criterios de priorización para acceder a lo s recursos , los cuales ya fueron cobrados por él; adjuntando al presente copia de la decisión administrativa de la cual se le invitó a notificarse en debida forma autorizando a la entidad surtir la notificación electrónica mediante la Comunicación del 19 de octubre de 2022.
Refiere que, la Entidad no cuenta con la capacidad presupuestal para efectuar el pago
notificarse en debida forma autorizando a la entidad surtir la notificación electrónica mediante la Comunicación del 19 de octubre de 2022.
Refiere que, la Entidad no cuenta con la capacidad presupuestal para efectuar el pago inmediato de todas las medidas de indemnización reconocidas a favor de una misma víctima del conflicto armado, ni de tod as las victimas al mismo tiempo, por tanto, en la Respuesta a petición Cód. lex 7046931 y sus anexos, esa unidad le aclara respecto al pago de la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante que, “no es procedente acceder a la solicitud por cuanto la aplicación del método se realiza únicamente a las víctimas del conflicto armado en favor de quienes ya se les reconoció la medida de indemnización administrativa o aquellos que no han resultado favorecidos con la aplicación de los años anteriores al finalizar el 31 de diciembre del año anterior y en su caso particular la medida de indemnización administrativa fue reconocida e n su favor en el curso del 2022 , es decir, que solo se dará la aplicación al método técnico de priorización e l próximo 31 de julio de 2023 y no antes”.
Manifiesta que, por ahora no es posible informarle una fecha exacta o probable para el pago de la medida de indemnización administrativa o hacerle entrega de la cita para pago de la indemnización administrativa pues, su caso particular será el resultado del método técnico de priorización el que defina si podrá acceder a los recursos en la vigencia fiscal del 2023 o deberá esperar al resultado de otro método técnico de priorización de vigencias futuras. Del mismo modo aclara que, en virtud de la emergencia sanitaria por Covid-19 el Gobierno Nacional no ha emitido decreto alguno que establezca la entrega priorizada o
resultado de otro método técnico de priorización de vigencias futuras. Del mismo modo aclara que, en virtud de la emergencia sanitaria por Covid-19 el Gobierno Nacional no ha emitido decreto alguno que establezca la entrega priorizada o extraordinaria de la medida de indemnización administrativa a favor de las víctimas del conflicto, por tanto, aclara que por ahora no es posible para la entidad informarle cuando se realizar á la entrega de la orden de pago y por lo tanto deberá estarse a lo dispuesto en la decisión administrativa frente a la entrega de los recursos que adjuntan a la contestación, así mimo, aclara que por ahora la accionada no requiere la entrega de documentos adicionales para el reconocimiento de los recursos a su favor, salvo aquellos que acrediten la existencia de algún criterio de priorización, pues a la fecha no han recibido documentación que acredite la existencia de enfermedad o discapacidad alguna.N° 70001-33-33-008-2022-00608-01 Eritt de la Concepción Vargas Salgado vs AURIV
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En ese orden de ideas, alega que la UARIV no desconoce los derechos de la parte accionante, sin embargo, la entidad demandada ha manifestado en varios escenarios su imposibilidad de indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento, por lo que a través del procedimiento se adoptó un sistema mixto que permite tanto la atención inmediata de aquellas victimas que se encuentran en extrema vulnerabilidad, como la atención de otras víctimas que no se encuentran en extrema vulnerabilidad, como la atención de otras víctimas que no se encuentran en tales situaciones, peor son titulares del derecho a la reparación económica.
Por ultimo señala que, el sistema de priorización establecido se alinea con el interés
atención de otras víctimas que no se encuentran en tales situaciones, peor son titulares del derecho a la reparación económica.
Por ultimo señala que, el sistema de priorización establecido se alinea con el interés público y social, pues mantiene coherencia con el alcance de la sostenibilidad fiscal, la cual fue abordada por la Corte Constitucional en la sentencia C -753 de 2013 que la reconoce como un instrumento orientador de la política de víctimas para el reconocimiento progresivo de la indemnización administrativa.
7. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN5
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2022 , resolvió declarar que en la presente tutela hay carencia actual del objeto por hecho superado.
Como argumentos de su decisión sostuvo que, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las VictimasUARIV, a través de la resolución N° 04102019-1750927 del 25 de julio de 2022, resolvió de fondo la petición presentada el 14 de febrero de 2022, mediante la cual la accionante solicitaba el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, reconociendo a está y a su grupo familiar el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho víctimizante de desplazamiento forzado. Además, puntualiza que, mediante el Oficio con radicado N ° 2022-0530061-1 de fecha 19 de octubre de 2022, la UARIV da respuesta a la petición presentada el 25 de agosto de 2022, inf ormándole a la accionante de la expedición de la Resolución N ° 04102019-1750927 del 25 de julio de
respuesta a la petición presentada el 25 de agosto de 2022, inf ormándole a la accionante de la expedición de la Resolución N ° 04102019-1750927 del 25 de julio de 2022, y le solicita envíe autorización para realizar la notificación electrónica de la misma; agregando que, a través de Oficio radicado N ° 2022-0715465-1 de fecha 09 de noviembre de 2022, le indica que al momento de verificar la viabilidad en el reconoci miento y entrega de la medida de indemnización, la entidad no logró establecer la existencia de criterios de priorización, y que los documentos aportados por ésta, no cumplían con los requisitos para acreditar la existencia del criterio de priorización por discapacidad. Indicándole, además, los requisitos que debía cumplir el certificado médico.
5 Flo 1-16 del Archivo 06SentenciaPdf. Del Ex digitalizado.N° 70001-33-33-008-2022-00608-01 Eritt de la Concepción Vargas Salgado vs AURIV
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Por ende, refiere que la UARIV “ha emitido respuesta de fondo, precisa, integral y acorde a lo solicitado, debiéndose aclarar, que no necesariamente la entidad tenía que acceder a lo solicitado por la accionante”.
Conforme a lo anterior, tuvo en cuenta lo preceptuado en el artículo 4 de la Resolución N°1049 de 2019, sobre la edad, enfermedad y discapacidad . Llegando a la conclusión que “en el presente caso la accionante nació el 07 de diciembre de 1955, por lo cual a la fecha de presentación de la solicitud, y a la fecha del presente fallo,
conclusión que “en el presente caso la accionante nació el 07 de diciembre de 1955, por lo cual a la fecha de presentación de la solicitud, y a la fecha del presente fallo, cuanta con 67 años de edad, por lo cual no cumple con este requisito de priorización”.
Refiere qu e la certificación aportada sobre la discapacidad auditiva que padece no cumple con lo señalado en la Resolución 113 de 2020 , ya que, la misma debió ser expedida por un equipo multidisciplinari o, y la aportada fue expedida só lo por el médico tratante. Y si bien, la misma podía ser reemplazada por la Epicrisis o resumen de la historia clínica expedida por la EPS, la accionante no demostró haber radicado dichos documentos ante la entidad. Por tanto, manifiesta que era deber de la accionante aportar a la entidad los documentos necesarios conforme los requisitos que le fueron señalados en el Oficio con Radicado N ° 2022-0715465-1 de fecha 09 de noviembre de 2022, el cual le fue enviado vía co rreo electrónico, a fin de que realicen el estudio de priorización.
7.1 LA IMPUGNACIÓN.
7.1.1 LA ACCIONANTE, ERITT VARGAS SALGADO6, impugnó la anterior decisión exponiendo en primer lugar que, mediante escrito del 23 de febrero de 2022, radicó una petición en el correo electrónico documentacion@unidadvictimas.gov. Donde anexó certificado médico de discapacidad auditiva bilateral severa a profunda izquierda y moderada derecha - requiere rehabilitación auditiva permanente - pendiente cirugía de oído izquierdo firmada por el m édico Juan Carlos Vergara Hernández otología 704299,
certificado médico de discapacidad auditiva bilateral severa a profunda izquierda y moderada derecha - requiere rehabilitación auditiva permanente - pendiente cirugía de oído izquierdo firmada por el m édico Juan Carlos Vergara Hernández otología 704299, expedido en el centro de otorrinolaringología y fonoaudiología de la sabana con identificación interna 900862842-8, donde la unidad para las víctimas no lo tiene en cuenta y el juez tampoco al negar la tutela.
En el segundo punto aduce que, a través de escrito de fecha 25 de agosto del 2022, radicó una petición en el correo electrónico servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co documentacion@unidadvictimas.gov; la cual, con las historias clínicas radica das en la página web de la Unidad para las Víctimas se demuestra la incapacidad audiovisual, por lo que solicita la inclusión a la ruta prioritaria, cumpliendo con todos los requisitos del artículo 8 de la Resolución 1049 de 2017, y modificado por la resolución 582 de 202.
6 Flo 1-6 del Archivo 08ImpuganacionFalloTutela.pdf Del Ex. Digitalizado.N° 70001-33-33-008-2022-00608-01 Eritt de la Concepción Vargas Salgado vs AURIV
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En el tercer punto afirma que, las historias clínicas están expedidas por la EPS, y firmadas por profesionales de la salud, tal como se demuestra en todo el trámite que se inició el 14 de febrero de 2022, para la respectiva indemnización administrativa.
Finaliza expresando que, la Unidad Administrativa Especial para la atención y reparación
por profesionales de la salud, tal como se demuestra en todo el trámite que se inició el 14 de febrero de 2022, para la respectiva indemnización administrativa.
Finaliza expresando que, la Unidad Administrativa Especial para la atención y reparación integral a las víctimas no da acuse de recibido.
8. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR
8.1. COMPETENCIA: El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991.
8.2.1 PROBLEMA JURÍDICO: De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que , el problema jurídico a resolv er se suscribe en determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Victimas, está vulnerando el derecho fundamental de petición invocado por la seño ra Eritt de la Concepción Vargas Salgado, ante la presunta no respuesta de fondo a las peticiones radicadas por ésta el 14 de febrero de 2022 y el 25 de agosto de 2022, respectivamente, o si por el contrario, se ha configurado una carencia actual de objeto por hecho superado como lo sustenta el juez primigenio.
Para arribar a la solución de lo planteado, se abordará el siguiente hilo conductor: i) procedencia de la acción de tutela; ii) carencia actual de objeto; y, iii) caso concreto.
8.2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
8.3.1. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA. Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea
8.2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
8.3.1. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA. Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y excepcionalmente por los particulares.
En el presente caso, la acción de tutela fue presentada por la señora Eritt de la Concepción Vargas Salgado, es una persona natural que reclama la protección de su garantía iusfundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Victimas , por consiguiente, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 199 17, este
7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.N° 70001-33-33-008-2022-00608-01 Eritt de la Concepción Vargas Salgado vs AURIV
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requisito se encuentra satisfecho, en tanto quien alega la vulneración de los derechos es el mismo peticionario.
8.3.2. Legitimación en la causa por pasiva . Al ser la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Victimas, la entidad que se indica como vulneradora del derecho fundamental de petición y la encargada de da r respuesta a la petición del 14 de febrero de 2022 y del 25 de agosto de 2022 ; aquella
Especial para la Atención y Reparación Integral de Victimas, la entidad que se indica como vulneradora del derecho fundamental de petición y la encargada de da r respuesta a la petición del 14 de febrero de 2022 y del 25 de agosto de 2022 ; aquella entidad, tiene la legitimación en la causa por pasiva; de allí que, sea procedente seguir con el estudio del sub examine.
8.3.3. La inmediatez. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que la procedencia de la acción de tutela se encuentra sujeta al cumplimiento del requisito de inmediatez. Al respecto, ha precisado que la protección de los derechos fundamenta les, vía acción constitucional, debe invocarse en un plazo razonable y oportuno, e llo en procura del principio de seguridad jurídica y la preservación de la naturaleza propia del amparo.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha deter minado que si bien es cierto la acción de tutela no tiene un término de caducidad, esto no debe entenderse como una facultad para presentar la misma en cualquier tiempo. Lo anterior, por cuanto a la luz del artículo 86 Superior la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos invocados.8
Sobre la materia, la propia jurisprudencia ha precisado que “la acción de tutela tiene Como objetivo la protección cierta y efectiva de derechos fundamentales que se encuentran amenazados, bien por acción o bien, por omisión de autoridad pública o particular cuando a ello hay lugar. Ese objetivo, no se agota con el simple paso del Tiempo, sino que continua vigente mientras el bien o interés que se pretende tutelar pueda seguir siendo tutelado para evitar que se consume un daño antijurídico de
o particular cuando a ello hay lugar. Ese objetivo, no se agota con el simple paso del Tiempo, sino que continua vigente mientras el bien o interés que se pretende tutelar pueda seguir siendo tutelado para evitar que se consume un daño antijurídico de forma irreparable”9.
En ese orden, se encuentra acreditado el cumplimien to del requisito de inmediat ez, toda vez que, la petición fue presentada el 14 de febrero de 2022 y 25 de agosto del mismo año, como la acción de tutela fue radicada el 03 de noviembre de 2022, por tanto, se entiende interpuesta dentro de un término prudencial.
En el caso concreto, se pudo establecer que el hecho generador de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la señora ERITT VARGAS fue presunta omisión por parte de la UARIV en dar respuesta completa y de fondo a la solicitud
8 Sobre la materia revisar la sentencia SU391 de 2016, (M.P Alejandro Linares Cantillo). 9 Corte Constitucional, Sentencia T-590 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.N° 70001-33-33-008-2022-00608-01 Eritt de la Concepción Vargas Salgado vs AURIV
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elevada el día 14 de febrero de 2022 y 25 de agosto del mismo año . En ese sentido, se tiene que la verificación de si existió o no respuesta y si aquella es de fondo, es un asunto que deberá ser abordado en la sentencia y por ello, se entiende superado el requisito/principio de la inmediatez, sin embargo, dado que se alega una ausencia de
asunto que deberá ser abordado en la sentencia y por ello, se entiende superado el requisito/principio de la inmediatez, sin embargo, dado que se alega una ausencia de respuesta, lo cual perpetua la vulneración en el tiempo, la presente acción se torna procedente respecto a este requisito.
8.3.4. La subsidiariedad. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es de naturale za residual y subsidiaria y, en consecuencia, su procedencia se encuentra condici onada a que “(…) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.”10
Sobre el particular, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 señala que, ante la posible existencia de un mecanismo ordinario de defensa, la eficacia del mismo debe ser apreciada en concreto “ atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”11
En circunstancias de debilidad manifiesta12, motivo por el cual, esa alta Corporación le atribuye, la calidad de sujetos de especial protección constitucional a los menores de edad, las mujeres embarazadas, los adultos mayores, las personas con disminuciones físicas y psíquicas, los pac ientes de enfermedades catastróficas y las personas en situación de desplazamiento.
En el sub examine, como quiera que el derecho fundamental presuntamente
disminuciones físicas y psíquicas, los pac ientes de enfermedades catastróficas y las personas en situación de desplazamiento.
En el sub examine, como quiera que el derecho fundamental presuntamente conculcado es el de petición, la acción de tutela se torna procedente como mecanismo autónomo y definitivo, dada la necesidad prioritaria de garantizarlo. Aunado a lo anterior, dado que se trata de personas víctimas de la violencia –desplazadoseste requisito se flexibiliza, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional.
8.4. Derecho a la indemnización administrativa de las víctimas de desplazamiento forzado. –reiteración jurisprudencial T-205-2110 Artículo 86 de la Constitución Política. Ver sobre el particular sentencia T -847 de 2014 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva). 11 Corte Constitucional, sentencia T – 149 de 2013 (M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez). 12 Corte Constitucional, sobre la protección especial a los niños, las sentencias T -550 de 2001 y T - 864 de 2000,( M. P. Alfredo Beltrán Sierra), T -510 de 2003 y T -397 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-943 de 2004, M. P. Álvaro Tafur Galvis, T -265 de marzo 17 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería, principios reiterados en las sentencias T -765 de octubre 10 de 2011 y T -681 de agosto 27 de
2012, ambas M. P. Nilson Pinilla Pinilla. , T -586 de 2014 ,M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T - 557 de 2017, M.P Alberto Rojas Ríos.N° 70001-33-33-008-2022-00608-01 Eritt de la Concepción Vargas Salgado vs AURIV
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Una de las medidas de Reparación Integral previstas para las víctimas del conflicto armado interno, es la indemnización administrativa que busca restablecer la dignidad humana de la población , “ compensando económicamente el daño sufrido , para así fortalecer o reconstruir su proyecto de vida”.13
El Capítulo VII de la Ley 1448 de 2011 estableció que el Gobierno Nacional debía reglamentar el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas (art. 132) y, que a través de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas, se implementaría un programa de acompañamiento a las víctimas para promover una inversión adecuada de los recursos que se reciban a título de indemnización administrativa (art. 134).
Respecto de la población víctima de desplazamiento forzado, el parágrafo 3° del artículo 132 de la citada ley dispuso que, la indemnización administrativa se entregará por núcleo familiar, en dinero y a través de uno de los siguientes mecan ismos: (i) subsidio integral de tierras; (ii) permuta de predios; (iii) adquisición y adjudicación de tierras; (iv) adjudicación y titulación de baldíos para población desplazada; (v)
subsidio integral de tierras; (ii) permuta de predios; (iii) adquisición y adjudicación de tierras; (iv) adjudicación y titulación de baldíos para población desplazada; (v) Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, en la modalidad de mejoram iento de vivienda, construcción de vivienda y saneamiento básico, (vi) Subsidio de Vivienda de Interés Social Urbano en las modalidades de adquisición, mejoramiento o construcción de vivienda nueva14.
De esta manera, se encuentra que el Decreto 1377 de 201415 estableció que el monto de indemnización se entregará de manera independiente y adicional a la oferta social del Estado y a las modalidades establecidas en el parágrafo 3° del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 u otros subsidios o beneficios a los que pudiera acceder la población víctima de desplazamiento forzado. Aclaró que esta compensación económica se distribuirá́ por partes iguales entre los miembros del núcleo familiar incluidos en el Registro Único de Victimas – RUV.
Del mismo modo, el artículo 7 esta tuyó que esta indemnización se entregará prioritariamente a los núcleos familiares que cumplan alguno de los siguientes criterios: (i) hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentre en pro
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