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TA SUC - 70001333300820230000301-(08-03-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300820230000301-(08-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -SALA SEGUNDA DE DECISIÓNSincelejo, ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Acción: Tutela Expediente: 70-001-33-33-008-2023-00003-01

Accionante: Ana Mercedes Contreras Ríos

Accionado: Fiscalía General de la Nación

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Procedencia de la acción de cuestionar la legalidad de las actuaciones administrativas / Acción de tutela contra actos administrativos de contenido particular / Improcedenciafalta de prueba de las causales excepcionales de procedencia de la acción de tutela.

Se decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia proferida el día 23 de enero de 2023 , por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que declaró improcedente el amparo constitucional pretendido.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de tutela.

La señora ANA MERCEDES CONTRERAS RÍOS, presentó acción de tutela en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo en condiciones dignas y justas.

En amparo de dicho s derechos solicitó, que se ordene a la Fiscalía General de la Nación , que revoque la Resolución No. 000036 del 03 de octubre de 2022, por medio del cual se asignaron unas funciones por ser vulneradora de los derechos fundamentales invocados.

De manera subsidiaria, pretende que se ordene la suspensión de los

octubre de 2022, por medio del cual se asignaron unas funciones por ser vulneradora de los derechos fundamentales invocados.

De manera subsidiaria, pretende que se ordene la suspensión de los efectos de las Resoluciones No. 000036 del 03 de octubre de 2022, No. 000047 del 25 de octubre de 2022 y No. 22062 del 28 de diciembre de 2022, por el término de cuatro meses, mientras se acude a la jurisdicción contenciosa administrativa, para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Asimismo, se le advierta a la Fiscalía General de la Nación que se abstenga de cometer nuevamente actos semejantes que atenten en contra de los derechos laborales y fun damentales de la señora Ana Mercedes Contreras Ríos.

Como fundamentos fácticos , la accionante narró en su escrito de tutela, que:Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-008-2023-00003-01 Página 2 de 15

Tiene 65 años de edad, vinculada a la Fiscalía General de la Nación desde el año 2012, estando en carrera administrativa, actualmente ocupa el cargo de Secretaria Administrativa I adscrita a la Subdirección Regional de Apoyo Zona Noroccidental . Ostenta la condición de prepensionada , además de ser madre cabeza de familia.

Sufre de múltiples comorbilidades como hipertensión arterial no controlada, diabetes mellitus tipo 2, fibrilación auricular permanente, ACV de origen cardio -embolico no secular e hipotiroidismo – tiroidectomía; alegando ser sujeto de especial protección constitucional.

controlada, diabetes mellitus tipo 2, fibrilación auricular permanente, ACV de origen cardio -embolico no secular e hipotiroidismo – tiroidectomía; alegando ser sujeto de especial protección constitucional.

El 3 de octubre de 2022, el Subdirector Regional de Apoyo – Zona Noroccidental, profirió la Resolución No. 000036 en donde se le asignaron funciones adicionales a la señora Contreras Ríos en la Sección de Gestión Documental, de conformidad con el artículo 2.2.5.5.52 del Decreto 1083 de 2015. Dicho acto administrativo fue recurrido y confirmado a través de las Resoluciones Nos. 000047 del 25 de octubre de 2022 y 22062 del 28 de diciembre de 2022.

La Resolución 000036 de 2022 fue motivada por el artículo 2.2.5.5.52 del Decreto 1083 de 2015, que disponía: “por necesidades del servicio, el jefe del organismo o la entidad pública podrá asignar a un empleado público funciones de otro cargo, siempre que corresponda a la misma naturaleza”,

El supues to de hecho obligatorio para la asignación de funciones adicionales, es que exista una situación administrativa de un empleado público que no genere vacancia pero que implique separación transitoria del ejercicio de sus funciones, para que derive en la consecuencia jurídica de asignar esas funciones a otro empleado; empero esta configuración de hecho no fue plasmada como sustento en el acto administrativo y aunque fue cuestionado en los recursos interpuestos, la autoridad no se pronunció al respecto.

La Sección de Gestión Documental de la Subdirección Regional de Apoyo – Zona Noroccidental (de la que se pretende asignar funciones adicionales

fue cuestionado en los recursos interpuestos, la autoridad no se pronunció al respecto.

La Sección de Gestión Documental de la Subdirección Regional de Apoyo – Zona Noroccidental (de la que se pretende asignar funciones adicionales a la actora) se encuentra ocupado y desarrollado por la señora Isabel Cristina Acosta, quien está destinada a cumpli r específica y únicamente las tareas de ese cargo y no ha sido separada transitoriamente de su cargo ni se encuentra en vacancia temporal.

La Resolución 000036 de 2022 incurre en varias causales de nulidad, como son: infracción de las normas en que deber ía fundarse, ii) desviación de poder y iii) falta de motivación.

El 18 de octubre de 2022, presentó queja por presunto acoso laboral contra su jefe inmediato, la doctora Yeimi Celis Puerto, persona de confianza del Subdirector Regional de la Subdirección Regional de Apoyo Noroccidental, al considerar que está siendo perseguida laboralmente conTutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-008-2023-00003-01 Página 3 de 15

la finalidad de inducirla en renuncia del cargo por se r una mujer de avanzada edad.

El 3 de noviembre de 2022 , solicitó a la entidad accionada que le informara si a nivel nacional existe un funcionario al cual se le hayan asignado funciones adicionales a las de su cargo titular, petición remitida a todas las seccionales del país, concluyendo con las respuestas emitidas no existir servidores con asignaciones adicionales en la actualidad.

Que se le han quebrantado derechos y garantías constitucionales como sujeto de especial protección constitucional, al atribuirle una carga laboral

no existir servidores con asignaciones adicionales en la actualidad.

Que se le han quebrantado derechos y garantías constitucionales como sujeto de especial protección constitucional, al atribuirle una carga laboral descompensada, excesiva y fundamentada de manera ilegal y contraria a la normatividad vigente. Pues en su cargo como Secretaria Administrativa I ya cumple con tareas específicas de recepción, radicación, legalización y envío de todas las comisiones de la Seccional Sucre; recepción, radicación y envío de toda la correspondencia del Grupo de Apoyo Zona Noroccidental – Sucre; organización de carpetas y expedientes de contratación; archivo de correspondencia de entrada y salida del Grupo de Apoyo Zona Noroccidental – Sucre; relación de novedades presentadas mes a mes para enviarlas a la Oficina de Talento Humano del Gr upo de Apoyo Zona Noroccidental – Sucre y las demás que le asigna su jefe inmediato; por lo que ampliar su volumen de trabajo es descompensado y exabrupto, sobre todo por ser ilegal e injustificada.

Es imposible cumplir con el desarrollo de 2 cargos, por lo que frente a esa imposibilidad es factible que sea declarada insubsistente por abandono del cargo, lo que agravaría enormemente su área económica y la de su familia por ser madre cabeza de hogar; pretendiendo evitar esta eventualidad con la presente tutela.

Que a causa de la persecución laboral que padece , se mantiene en un estado de tristeza, desmotivación y ansiedad, lo cual h a agudizado sus comorbilidades.

1.2. Actuación procesal en primera instancia. Informes de las entidades accionadas.

estado de tristeza, desmotivación y ansiedad, lo cual h a agudizado sus comorbilidades.

1.2. Actuación procesal en primera instancia. Informes de las entidades accionadas.

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, admitió la tutela mediante auto de 13 de enero de 2023 y ordenó notificar como demandada a la Fiscalía General de la Nación.

1.2.1. Informe de Fiscalía General de la Nación.

Señala la entidad, frente al caso en particular que, es ser cierto que la accionante se encuentra vinculada a esa entidad, estando adscrita a la Subdirección Regional de Apoyo Noroccidental sede Sincelejo, ocupando el cargo de Secretario Administrativo I.

Mediante la Resolución 000036 de 2022, se le asignaron funciones por necesidades del servicio, en la Sección de Gestión Documental – Área de Correspondencia de la Subdirección Regional de Apoyo Noroccidental –Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-008-2023-00003-01 Página 4 de 15

Seccional Sucre. La cual fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo confirmada la decisión inicial.

Que las funciones asignadas mediante la Resolución No. 000036 del 3 de octubre de 2022, no son funciones adicionales, como de forma errónea lo asegura la señora Ana M ercedes Contreras; al contrario, se trata de disminuir su actual carga laboral , asignándole una sola línea de tareas, cual es, la del área de correspondencia en la Sección de Gestión Documental de la Subdirección Regional de Apoyo Noroccidental – Seccional Sucre.

disminuir su actual carga laboral , asignándole una sola línea de tareas, cual es, la del área de correspondencia en la Sección de Gestión Documental de la Subdirección Regional de Apoyo Noroccidental – Seccional Sucre.

Esas funciones las asignan por necesidades del servicio presentadas en la Seccional Sucre y se enmarcan en la naturaleza del cargo de Secretario Administrativo I que ostenta la accionante. Así le hicieron saber en la Resolución 000047 de 25 de octubre de 2022 y Resolución 2-2062 de 28 de diciembre de 2022, que resolvieron los recursos interpuestos.

Dichas funciones no son incompatibles con los padecimientos médicos que pueda presentar la servidora; en efecto, cualquier situación de salud que se presente cuenta con el respaldo del sistema de seguridad social en salud al cual se encuentra afiliada, donde puede ser atendida y se generarían las incapacidades que los médicos tratantes consideren pertinentes.

Aduce que carecen de sustento fáctico y j urídico la afirmación que la asignación de funciones pretenda inducir su renuncia al cargo o que se pretenda declararla insubsistente , por lo que alega temeridad. Al contrario, se trata de menos carga laboral

Señala que t odas y cada una de las decisiones que han tomado, están dentro del marco legal y con competencia para su adopción y no existe ninguna restricción médico laboral que impida que la señora Ana Mercedes Contreras desempeñe labores de correspondencia, como tampoco existe normatividad o jurisprudencia alguna que prohíba que las personas de la tercera edad puedan desempeñar funciones propias de la naturaleza de su cargo, además compatibles con su estado de salud.

tampoco existe normatividad o jurisprudencia alguna que prohíba que las personas de la tercera edad puedan desempeñar funciones propias de la naturaleza de su cargo, además compatibles con su estado de salud.

Por lo anterior, solicita que se declare improcedente la acción de tutela al no cumplir con el requisito de subsidiariedad, pues la accionante dispone de otro medio judicial para reclamar sus derechos , como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del CPACA. Además porque la jurisprudencia constitucional ha señalado que el juez de tutela le está vedado atender asuntos que competen a otras autoridades, salvo casos de evitar un perjuicio irremediable, el cual no está probado por la demandante.

1.3. La sentencia impugnada.

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en sentencia del 26 de enero de 2023 , resolvió declarar improcedente la acción de tutela, al no cumplir con el requisito de subsidiariedad.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-008-2023-00003-01 Página 5 de 15

Fundamentó el A-Quo:

“(…) puede concluirse la ausencia de prueba sobre la vulneración al debido proceso de la accionante, como quiera que tuvo la oportunidad de agotar los recursos de ley sobre la decisión contenida en la Resolución 000036 de 2022; además por cuanto al tratarse de una facultad discrecional de la autoridad nominadora, que se orienta a necesidad del servicio dentro de la entidad.

Ahora bien, aunque la parte actora cuestiona en esta oportunidad la

2022; además por cuanto al tratarse de una facultad discrecional de la autoridad nominadora, que se orienta a necesidad del servicio dentro de la entidad.

Ahora bien, aunque la parte actora cuestiona en esta oportunidad la veracidad en la motivación del acto, esto es la necesidad del servicio, por cuanto la autoridad accionada no indicó expresamente cuales fueron las novedades administrativas que se presentaron en dicha Subdirección para soportar la asignación de funciones; debe decirse que esta situación corresponde al juez natural entrar a verificar sobre su existencia o no y no el juez de tutela, cuya intervención está sujeta a tenerse vulnerado o amenazado derecho fundamental que hagan necesario la adopción de medidas, bajo la necesidad de evitar un perjuicio irremediable.

Sí bien la acci onante es sujeto de especial protección del Estado por ser adulto mayor, con estado de salud que amerita una adecuada atención y un trato acorde a sus condiciones médicas; también es cierto que no existe evidencia que la actora se encuentre ejerciendo mayores labores de las ya previstas en el manual de funciones para el empleo que ostenta y ante ausencia de prueba de esa situación, no es posible al Despacho entrar a concluir situaciones que no están acreditadas en esta oportunidad.

Finalmente y en cuanto a la alegada vulneración al derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, que lo hace consistir en que de forma injustificada se le aumenta la carga laboral asignándole funciones adicionales a las que venía ejecutando y el manejo de sistemas para la cual no ha sido capacitada; debe decirse que no está probado que la accionante se encuentra desempeñando una mayor carga laboral, como quiera que en los hechos de la demanda, ésta señala que como Secretario Administrativo

no ha sido capacitada; debe decirse que no está probado que la accionante se encuentra desempeñando una mayor carga laboral, como quiera que en los hechos de la demanda, ésta señala que como Secretario Administrativo I de la Subdirección Regional Noroccidental – Seccional Sucre, ejercía las de: i) recepción, radicación, legalización y envío de todas las comisiones de la Seccional Sucre; ii) recepción, radicación y envío de toda la correspondencia del Grupo de Apoyo Zona Noroccidental – Sucre; iii) organización de carpetas y expedientes de contratación; iv) archivo de correspondencia de entrada y salida del Grupo de Apoyo Zona Noroccidental – Sucre; v) relación de novedades presentadas mes a mes para enviarlas a la Oficina de Talento Humano del Grupo de A poyo Zona Noroccidental – Sucre y vi) las demás que le asigne su jefe inmediato.

Y en la Resolución 000036 de 2022 le asignan funciones en el Área de Correspondencia de la Sección de Gestión Documental de la Subdirección Regional de Apoyo Noroccidental – Seccional Sucre, relacionadas con el cargo de Secretario Administrativo I, plasmadas en el Manuel de Funciones de la Entidad y las inherentes al área de correspondencia, como son recibir, radicar, clasificar y enviar la correspondencia; manejo del sistema Orfeo y las demás que le sean asignadas por el jefe inmediato. Sin que sea factible inferir que la actora vaya a ejercer las funciones correspondientes a dos (02) cargos distintos dentro de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación. Además porque no hay prueba de la cual se llegue a tal razonamiento.

En razón a lo expuesto, este Despacho declarará improcedente esta acción

(02) cargos distintos dentro de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación. Además porque no hay prueba de la cual se llegue a tal razonamiento.

En razón a lo expuesto, este Despacho declarará improcedente esta acción de amparo, por existir un mecanismo judicial para discutir la legalidad de los actos administrativos objeto de reproche y al no estar acreditada la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, al no evidenciarse la inminencia de un perjuicio irremediable.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-008-2023-00003-01 Página 6 de 15

Recapitulando, este Despacho declara improcedente la presente acción de tutela, con base: i) Carácter residual de la acción de amparo; ii) Asignación de funciones en la administración pública – facultad discrecional que opera por necesidad del servicio; iii) Existencia de otro mecanismo judicial para cuestionar la legalidad de actos administrativos particulares y iv) No se configura la inminencia de un perjuicio irremediable en el presente asunto”.

1.4. La impugnación.

Inconforme con la sentencia de primera instancia , la accionante la impugnó, sin manifestar argumentos o cargos adicionales en contra del fallo.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. Competencia.

El Tribunal a través de esta sala de decisión es competente para resolver la impugnación interpuesta en la presente acción de tutela, según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32.

2.2. Generalidades de la acción de tutela. Requisitos para su procedencia.

la impugnación interpuesta en la presente acción de tutela, según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32.

2.2. Generalidades de la acción de tutela. Requisitos para su procedencia.

Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley; acción que sólo procede, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia1 ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional, su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta, sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario2, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso3.

2.4. Estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso. Subsidiariedad no superada.

1 Ver entre otras, Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992, T-331 de 1997, T 106 de 1996 y T 119 de 1997.

acción de tutela en el presente caso. Subsidiariedad no superada.

1 Ver entre otras, Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992, T-331 de 1997, T 106 de 1996 y T 119 de 1997. 2 CORREA HENAO, Néstor Raúl. Derecho procesal de la acción de tutela. Editorial, ediciones jurídicas Ibáñez, Tercera edición 2009. Pág. 84. 3 Véase, Sentencia T -010 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Presupuestos de procedencia de la acción de tutela. (i)legitimación por activa; (ii)legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv)agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad) y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez) .Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-008-2023-00003-01 Página 7 de 15

La accionante está legitimada por activa, como quiera que actúa como persona natural y es la titular de los derechos objeto de estudio, en tanto se estima lesionada con la expedición de la Resolución No. 000036 del 3 de octubre de 2022.

Respecto de la legitimación por pasiva , el artículo 86 de la C. P., establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la

de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

En este caso, la autoridad accionada Fiscalía General está legitimada, por ser un órgano de naturaleza pública perteneciente a la Rama Judicial, quien es a su vez es el nominador de la accionante.

Respecto a la inmediatez, la jurisprudencia constitucional 4 ha establecido que la acción de tutela debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional ha planteado, que no obstante la inmediatez que exige la interposición de la acción de tutela, también se ha reconocido que la aplicación de este presupuesto no es absoluta, debido a la existencia de situaciones de excepción como las que se presentan cuando “se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy ant iguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual”5.

En el presente asunto se encuentra superado este requisito, toda vez que lo que se pretende es dejar sin efectos las Resoluciones de las Resoluciones No. 000036 del 03 de octubre de 2022, No. 000047 del 25 de octubre de 2022 y No. 22062 del 28 de diciembre de 2022 . Y como quiera que la tutela se presentó en el mes de enero de 2023, el término es claramente razonable.

En relación con la subsidiariedad, considera la Sala que en el caso sub

quiera que la tutela se presentó en el mes de enero de 2023, el término es claramente razonable.

En relación con la subsidiariedad, considera la Sala que en el caso sub examine NO SE ENCUENTRA SUPERADA , p or las razones que se exponen a continuación.

El ya citado artículo 86 de la Constitución Política, señala que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esto significa, que la acción de tutela

4 La sentencia SU-961 de 1999 estimó que: “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto”. En el mismo sentido la sentencia SU -391 de 2016 señaló que: “[n]o existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable” . 5 Sentencia T-792 de 2007 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra).Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-008-2023-00003-01 Página 8 de 15

tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual procede de manera excepcional para el amparo de los derec hos fundamentales vulnerados.

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tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual procede de manera excepcional para el amparo de los derec hos fundamentales vulnerados.

De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema jurídico permite a las personas valerse de diversos medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos 6, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales.

Por ello, en atención a la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, la misma no está llamada a prosperar cuando a través de su uso se pretenda sustituir los medios ordinarios de defensa judicial. Al respecto, la H. Corte Constitucional ha señalado que: “no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimien to llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el

sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”7.

Debido a lo anterior, en reiter ada jurisprudencia se ha establecido la improcedencia de la tutela contra actos administrativos, ya sea de contenido particular y concreto o de carácter general, impersonal y abstracto, pues para controvertir éstos, se tiene el medio de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Aunado a lo anterior, resulta importante poner de presente que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiaridad de la acción de tutela, esta no procede, por regla general, para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legal idad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y, excepcionalmente, el medio de control de nulidad.

6Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 7 Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Igual doctrina se encuentra en las sentencias T-203 de 1993, T-483 de 1993 y T-016 de 1995.Tutela Sentencia de segunda instancia

7 Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Igual doctrina se encuentra en las sentencias T-203 de 1993, T-483 de 1993 y T-016 de 1995.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-008-2023-00003-01 Página 9 de 15

En ese sentido, la jurisprudencia 8 de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en expresar que:

“[…] En principio, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos de contenido particular y concreto, ya que para controvertir estos actos el juez natural es la jurisdicción contenciosa administrativa, instancia en la cual los afectados pueden hacer uso de dos mecanismos de defensa.

De un lado, en ejercicio del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se puede interponer la a cción de nulidad y restablecimiento del derecho y, según el artículo 152, numeral 2° del mismo código, en caso de que sea manifiesta la infracción de una de las disposiciones invocadas, también se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo demandado.

De otro lado, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo dispone que toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos cuando quebranten las normas en que deberían fundarse, hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. […]

hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. […]

Sobre la base de lo expuesto, la persona que estime vulnerados sus derechos por un acto administrativo puede solicitar alternativamente la nulidad y restablecimiento del derecho o, en la medida en que esta acción no se ejerza dentro del término legalmente establecido para ello, pedir la nulidad simple del acto, caso en el cual la pretensión debe ser exclusivamente el control de legalidad en abstracto de dicho acto. […]”.

Sin embargo, también la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que, i) se esté ante la presencia de la vulneración de derechos fundamentales y, ii) exista peligro de la ocurrencia de un perjuicio irremediable; con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio. En ese sentido, en sentencia T -514 de 2003 9, la Corte

Constitucional determinó:

“[…] la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defens

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