TA SUC - 70001333300820230000601-(22-03-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300820230000601-(22-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -SALA SEGUNDA DE DECISIÓNSincelejo, veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Acción: Tutela Expediente: 70-001-33-33-008-2023-00006-01
Demandante: Hernán Rafael Torres Hernández
Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro
Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Los recursos ante la administración como forma de ejercicio del derecho de petición / debido proceso administrativo / vulneración al plazo razonable.
Se decide la impugnación presentada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, contra la sentencia proferida el día 3 de febrero de 2023, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, q ue concedió parcialmente el amparo constitucional pretendido.
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de tutela.
El accionante presentó acción de tutela en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y empresa VEOLIA S.A. E.S.P. , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
En amparo de dicho derecho solicitó, se le ordene a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, resolver de fondo al recurso de apelación presentado contra la decisión de fecha 18 de mayo de 2022, radicado No. 20221210011922, -servicio de agua potable contrato No. 070-001-0069914de fondo al recurso de apelación presentado contra la decisión de fecha 18 de mayo de 2022, radicado No. 20221210011922, -servicio de agua potable contrato No. 070-001-0069914Como fundamentos fácticos , el accionante narró en su escrito de tutela, que:
Presentó derecho de petición el 3 de mayo de 2022, ante la empresa VEOLIA S.A. E.S.P., debido a las irregularidades que presentaba la factura S-FS12103195, en cuanto al valor excesivo del consumo.
El 18 de mayo de 2022, la entidad da respuesta a la petición, y mantiene la decisión plasmada en la factura S-FS12103195.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-008-2023-00006-01 Página 2 de 19
El 27 de mayo de 2022, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión anterior. Siendo resulto el de reposición el 17 de junio de 2022, en el cual la entidad confirmó su decisión inicial.
A la fecha no ha recibido respuesta de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto, y VEOLIA S.A. E.S.P., no le ha informado si remitió y/o concedió el mismo a fin de que fuera resuelto por la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
1.2. Actuación procesal en primera instancia. Informe de la entidad accionada.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, admitió la tutela mediante auto de 20 de enero de 2023 , y ordenó notificar como
1.2. Actuación procesal en primera instancia. Informe de la entidad accionada.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, admitió la tutela mediante auto de 20 de enero de 2023 , y ordenó notificar como demandadas a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS y a VEOLIA S.A. E.S.P.
1.2.1. Informe de la Superintendencia de Servicios públicos domiciliarios.
Refiere la entidad, que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que se consideran violados no es ocasionada por la Superintendencia, toda vez que las órdenes de corte, reconexión y vinculación de un reclamo a la facturación, es una actuación de exclusiva competencia de la empresa AGUAS DE LA SABANA S.A. E.S.P., y no del resorte de la Superintendencia, existiendo falta de legitimación en la causa por pasiva.
Que la Dirección Territorial Nororiente de la Superintendencia es un órgano de segunda instancia, que vigila las actuaciones que las empresas prestadoras realizan, y conoce y se pronuncia en el desarrollo de la vía gubernativa – recurso de apelación, por lo cual no puede dar trámite sino hasta que la empresa prestadora agote lo de su competencia, y el usuario haga uso en debida forma de los recursos de ley.
La empresa prestadora del servicio público domiciliario, le corresponde por ley la entrega a ese organismo de los expedientes de las apelaciones, y hasta que eso no ocurra, la Superintendencia no tiene porqué conocer del caso, y menos aún, pronunciarse sobre algo que no se ha puesto en
por ley la entrega a ese organismo de los expedientes de las apelaciones, y hasta que eso no ocurra, la Superintendencia no tiene porqué conocer del caso, y menos aún, pronunciarse sobre algo que no se ha puesto en su conocimiento por parte de la empresa, por lo cual, es a partir del momento en que la Superintendencia reciba el expediente, para avocar el conocimiento del recurso de alza da, que inician los términos para este organismo, y no desde la presentación en sede de la empresa.
A la fecha de presentación del informe, dicha entidad se encuentra en trámite de estudio y sustanciación del recurso de apelación. Además, si no se puede resolver el recurso de apelación con las piezas obrantes en el expediente, la Superintendencia podrá abrir a período probatorio, y una vez se surta el mismo, se procederá a resolver la apelación.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-008-2023-00006-01 Página 3 de 19
En el caso concreto, fue necesario decretar la práctica de pruebas, lo cual realizaron mediante Oficio SSPD 20238600006246 de 24 de enero de 2023.
Por lo anterior, solicita se declare la inexistencia de violación de derechos fundamentales por parte de la Superintendencia o la improcedencia de la acción.
1.2.2. Veolia S.A. E.S.P., no contestó.
1.3. La sentencia impugnada.
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Si ncelejo, en sentencia del 3 de febrero de 2023 , resolvió conceder parcialmente el amparo constitucional solicitado.
1.3. La sentencia impugnada.
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Si ncelejo, en sentencia del 3 de febrero de 2023 , resolvió conceder parcialmente el amparo constitucional solicitado.
“PRIMERO. Tutelar el derecho fundamental de petición al señor HERNÁN RAFAEL TORRES HERNÁNDEZ, frente a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. Ordenar a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, se pronuncie sobre el recurso de apelación presentado por el señor HERNÁN RAFAEL TORRES HERNÁNDEZ el día 27 de mayo de 2022, lo cual le debe ser debidamente notificado.
TERCERO. Ordenar a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, que informe a este Despacho del total acatamiento de la orden impartida en la presente decisión, tal como lo establece el Artículo 27 del Decreto 2591 de 1.991, so pena de incurrir en las sanciones allí establecidas.
CUARTO. Negar las pretensiones frente a VEOLIA S.A. E.S.P”.
Fundamentó el A-Quo:
“(…) Ahora bien, en el proceso se encuentra probado que el día 27 de mayo de 2022, la parte actora radicó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el Oficio No. 20221210040221 de fecha 18 de mayo de 2022,
“(…) Ahora bien, en el proceso se encuentra probado que el día 27 de mayo de 2022, la parte actora radicó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el Oficio No. 20221210040221 de fecha 18 de mayo de 2022, mediante el cual VEOLIA S.A. E.S.P., resolvió una petición.
También se encuentra demostrado que el 17 de junio de 2022, la entidad resolvió el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación, ordenando que el expediente fuera remitido a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS para que se surtiera la alzada.
Ahora bien, tal como lo ha establecido la H. Corte Constitucional, los recursos son un desarrollo del derecho de petición, dado que a través de los mismos el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como fin obtener la aclaración, modificación o revocación del acto determinado. Luego, entonces, el recurso presentado debe entenderse como una nueva petición presentada por la parte accionante, ante la cual la administración debió e mitir respuesta dentro de los términos legalmente establecidos.
Si bien en la contestación la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS no señala la fecha en que le fue remitido el expediente por parte de VEOLIA S.A. E.S.P., se tiene que en el Auto de trámite No. SSPD – 20238600006246 de 24 de enero de 2023, por el cual se decreta la práctica de pruebas, establece que bajo el radicado No. 20228603446312 de fecha 5Tutela Sentencia de segunda instancia
20238600006246 de 24 de enero de 2023, por el cual se decreta la práctica de pruebas, establece que bajo el radicado No. 20228603446312 de fecha 5Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-008-2023-00006-01 Página 4 de 19
de septiembre de 2022, esa entidad territorial viene adelantando el trámite del recurso de apelación, por lo cual, se tiene que por lo menos desde esa fecha, la Superintendencia tenía en su poder el expediente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, y que solo hasta el 24 de enero de 2023, y con posterioridad a la presentación de la presente acción de tutela, fue que profirió el auto que abre a pruebas, es decir, cuando ya se encontraba vencido el término legal para resolver el recurso de apelación, el cual al dársele el trámite de una petición debía resolverse de ntro de los quince (15) días siguientes, independientemente del término que señala la ley para que opere el silencio administrativo.
Por lo anterior, es claro que se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición a la parte accionante, por cuanto el día 27 de mayo de 2022 presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo concedido este último el 17 de junio de 20 22, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta al mismo.
Anótese, además, que tal como lo ha establecido la H. Corte Constitucional, para que se entienda surtida la respuesta a una petición esta debe ser de fondo, precisa, integral y acorde con lo solicitado, lo cual debe aclararse no implica que deba accederse a lo pretendido por el interesado.
para que se entienda surtida la respuesta a una petición esta debe ser de fondo, precisa, integral y acorde con lo solicitado, lo cual debe aclararse no implica que deba accederse a lo pretendido por el interesado.
En cuanto a VEOLIA S.A. E.S.P., se tiene que el Despacho no encuentra que dicha entidad haya vulnerado derecho fundamental alguno, como quiera que el 17 de junio de 2022 resolvió el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación, encontrándose probado, además, que remitió el expediente de
apelación a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
(…)”.
Por lo anterior, concluyó el juez de primera instancia, que era lo del caso, acceder a la protección del derecho de petición el cual es considerado un derecho de corte fundamental, y se encuentra vulnerado por no existir respuesta de fondo y oportuna por parte de la SUPERINTENDENCIA D E SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, entidad que debe resolver el recurso de apelación.
1.4. La impugnación de la sentencia.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS , la impugnó , solicitando la exclusión del presente trámite constitucional.
Sede principal. Dirección Territoriales Bogotá D.C. Carrera 18 nro. 84-35 Diagonal 92 # 17A – 42, Edificio Brickell Center, piso 3.
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Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20231320568011
Fecha: 08/02/2023
DJ-F-005 V.7
Respetado señor juez
JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELE JO
ADM08SINC@CENDOJ.RAMAJUDICIAL.GOV.CO
SINCELEJO - SUCRE
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
DEMANDANTE: HERNÁN RAFAEL TORRES HERNÁNDEZ
DEMANDADO: VEOLIA S.A. E.S.P. y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 70001-33-33-008-2023-00006-00
IMPUGNACIÓN DEL FALLO ACCION DE TUTELA ERIKA SALAZAR DUQUE1, mayor de edad, abogada titulada y en ejercicio, identificada con cédula de ciudadanía No. 52882396 de Bogotá y portadora de la T.P. No. 230152 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en mi calidad de apoderado y por tanto en representación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, conforme con el poder adjunto, respetuosamente me dirijo a Usted con el objeto de impugnar el fallo del 3 de febrero de 2023, proferido por su Despacho dentro de la Acción de Tutela enunciada en la referencia, comunicado mediante correo electrónico según radicado número 20235290494862 y con el que resuelve: “(…)
2. SEGUNDO. Ordenar a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, se pronuncie sobre el recurso de
apelación presentado por el señor HERNÁN RAFAEL TORRES HERNÁNDEZ el día 27 de mayo de 2022, lo cual le debe ser debidamente notificado.
3. TERCERO. Ordenar a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, que informe a este Despacho del total acatamiento de la orden impartida en la presente decisión, tal como lo establece el Artículo 27 del Decreto 2591 de 1.991, so pena de incurrir en las sanciones allí establecidas. (…)” Respetuosamente me permito rendir el presente informe de cumplimiento al fallo constitucional de la
referencia así:
1. ANTECEDENTES. 1.1. Mediante Radicado 20235290269222 de fecha 20 de enero de 2023, la Superintendencia fue notificada de la Acción de Tutela que presentó el señor HERNÁN RAFAEL TORRES HERNÁNDEZ contra este organismo.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-008-2023-00006-01
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RADS Página 2 de 4 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co 1.2. Una vez notificada la Superintendencia de la Acción de Tutela y mediante escrito con radicado número 20231320319071 de fecha 24 de enero de 2023, es decir, dentro de la oportunidad legal y la
otorgada, se contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.
2. RAZONES PARA SOLICITAR LA IMPUGNACIÓN Sobre el caso concreto, nos permitimos informarle al respetado Despacho que en el estudio del recurso de apelación bajo radicado No. 20228603446312 de fecha 05 de septiembre de 2022 adelantado por esta Territorial en el que se pretende el retiro del cobro por concepto de alcantarillado con NIC. 69914, encuentra esta Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que, en el expediente allegado por la empresa AGUAS DE LA SABANA S.A. ESP.– no reposa la información suficiente que le permita a este despacho resolver de fondo el recurso de apelación.
Así las cosas, esta Dirección Territorial en ejercicio de sus funciones y en garantía al debido proceso que le asiste al usuario, se vio obligada a abrir periodo probatorio mediante auto No. 20238600006246 del 24 de enero de 2023, “(…) para que la empresa AGUAS DE LA SABANA S.A. E.S.P., por conducto de su representante legal, que remita con destino a la presente actuación: a) Expediente completo y legible con todas sus actuaciones y comunicaciones, por medio del cual se dio trámite y respuesta al derecho de petición No.20181210037812 del 09 de noviembre del 2018. b) Expediente completo y legible con todas sus actuaciones y comunicaciones, por medio del cual se dio trámite y respuesta al derecho de petición No.20221210011922 del 03 de mayo del 2022.
c) Facturas legibles de la cuenta de suscriptor(a) o contrato No.070-001-0069914 correspondiente a los meses de enero a diciembre de los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022.
2. El(a) señor(a) HERNAN RAFAEL TORRES HERNANDEZ en calidad de usuario (a), identificado(a) con cuenta de suscriptor(a) o contrato No.070-001-0069914, que remita con destino a la presente actuación: fallo de tutela con Radicado 2018-00220-00.” En razón de lo anterior, tenemos que el auto de pruebas No. 20238600006246 del 24 de enero de 2023, fue notificado a la empresa mediante oficio SSPD 20238600317561 de fecha 24 de enero de 2023 y al usuario mediante oficio SSPD 20238600317661 de fecha 24 de enero de 2023.
En vista de que a la fecha de presentación de este informe tanto la empresa AGUAS DE LA SABANA S.A. ESP.– como el usuario no allegaron las pruebas solicitadas y esta son definitivas para que esta Superintendencia de Servicios Públicos pueda emitir fallo, fue necesario nuevamente abrir a periodo probatorio a través de auto No. 20238600049606 de fecha 07 de febrero de 2023, “(…) a la empresa AGUAS DE LA SABANA S.A. E.S.P., por conducto de su representante legal, que realice y remita con destino a la presente actuación: visita técnica al predio identificado con cuenta contrato No.070-0010069914, en la cual se pueda verificar que efectivamente este cuenta con las acometidas disponibles
para la prestación del servicio de alcantarillado, entendiendo que el usuario reclama por el cobro de alcantarillado, para lo cual se hace indispensable la visita técnica anteriormente solicitada, en aras de emitir un fallo de fondo.” En razón de lo anterior, tenemos que el auto de pruebas No. 20238600049606 de fecha 07 de febrero de 2023, fue notificado a la empresa mediante oficio SSPD 20238600553231 de fecha 07 de febrero de 2023 y al usuario mediante oficio SSPD 20238600553381 de fecha 07 de febrero de 2023. Respetado señor juez, la superintendencia no incurrióni pudo incurrir en ninguna acción u omisión objeto de reproche constitucional respecto de la apelación no resuelta, porque no ha recibido en debida forma el expediente contentivo de la apelación y no puede resolver lo que ni siquiera ha recibido en debida forma. Ante esta situación fáctica, es forzosa la denegación del amparo tutelar respecto de la superintendencia por ausencia de acción u omisión objeto de reproche constitucional. 2.3. En el estudio del recurso de apelación, la superintendencia emitió auto de pruebas, a fin de obtener el expediente completo contentivo de la apelación a la empresa. RADS Página 3 de 4 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co Respetado señor juez, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante el Auto de
pruebas número No. 20238600006246 del 24 de enero de 2023 fue notificado a la empresa mediante oficio SSPD 20238600317561 de fecha 24 de enero de 2023, con certificado de entrega E94661258-S y al usuario mediante oficio SSPD 20238600317661 de fecha 24 de enero de 2023 con certificado de entrega E94661115-S. y el auto de pruebas No. 20238600049606 de fecha 07 de febrero de 2023, fue notificado a la empresa mediante oficio SSPD 20238600553231 de fecha 07 de febrero de 2023 y al usuario mediante oficio SSPD 20238600553381 de fecha 07 de febrero de 2023, suscrita por la doctora CLAUDIA LEONOR JIMENEZ MARTINEZ, Directora Territorial Nororiente, solicitó las pruebas a la vigilada faltantes en el expediente en el expediente No. 2022860420120037E. LA SUPERINTENDENCIA NO HA RECIBIDO EN DEBIDA FORMA EL RECURSO DE APELACIÓN PARA AVOCAR CONOCIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA Señor Juez, reitero, el Artículo 159 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001, en su primer inciso, a la letra dispone: “El recurso de apelación sólo se puede interponer como subsidiario del de reposición ante el Gerente o el representante legal de la Empresa, quién deberá en tal caso remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Una vez presentado el recurso al mismo se le dará el trámite establecido en el Código Contencioso Administrativo”. (Cursiva, subrayado y negrilla son nuestros). Entonces, previo a presentar las otras excepciones para el caso relacionado y frente al cuales demostraré que la superintendencia no vulneró el derecho fundamental del debido proceso u otro a la hoy parte accionante, se destaca al señor juez que por imperio de la ley, en materia de servicios públicos domiciliarios las peticiones, quejas o reclamos relacionados con la ejecución del contrato y por los asuntos de que trata el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, deben agotar la defensa del usuario en sede de la empresa y es a la empresa prestadora del servicio público domiciliario a quien le corresponde por Ley la entrega a este organismo de los expedientes de las apelaciones subsidiarias de la reposición que presenten los usuarios. Hasta que el requisito de la entrega por la empresa del expediente contentivo de la apelación en debida forma a la superintendencia se cumpla, pues este organismo no tiene porquéconocer del caso y, menos aún, pronunciarse por algo que no se ha puesto en conocimiento por la empresa. Si la parte Accionante hizo uso de los Recursos de Ley, es a la empresa prestadora del servicio público domiciliario a quién le corresponde aclarar al Despacho Judicial las razones por las cuales no ha remitido en debida forma a la superintendencia los expedientes contentivos de los recursos Razones más que suficientes para solicitar al señor juez constitucional de tutela se proceda a desvincular y excluir de responsabilidad a este organismo respecto de la acción de tutela que aquí nos ocupa.
3. SOLICITUD Por las razones expuestas y con el debido respeto solicito se modifique el fallo de la acción de tutela interpuesta, en el sentido de excluir de responsabilidad a la Superintendencia de Servicios
nos ocupa.
3. SOLICITUD Por las razones expuestas y con el debido respeto solicito se modifique el fallo de la acción de tutela interpuesta, en el sentido de excluir de responsabilidad a la Superintendencia de Servicios Públicos porque no vulneró Derecho Fundamental alguno al Accionante.
4. PRUEBAS Con lo anterior, respetuosamente me dirijo a Usted con el objeto de aportar las pruebas que sustentan el cumplimiento del fallo proferido primera por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE
SINCELEJO; así:
1. Copia de Auto de pruebas No. 20238600006246 del 24 de enero de 2023, bajo radicado 20228603446312 de fecha 05 de septiembre de 2022, contenida en el expediente No. 2022860420120037E.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-008-2023-00006-01
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Con base en lo anterior, solicita que se modifique la sentencia de primera instancia y se excluya de la orden de tutela a la Superintendencia de Servicios Públicos.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en la presente acción de tutela, según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32.
2.3. Generalidades de la acción de tutela. Requisitos para su procedencia.
Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
procedencia.
Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley; acción que sólo procede, cuando el afectado no disponga de otro medio judicialTutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-008-2023-00006-01 Página 7 de 19
de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia1 ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional, su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta, sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de def ensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario2, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso3.
2.4. Estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
El accionante está legitimado por activa, toda vez que es una persona natural y es quien que reclama la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, al omitir resolver el recurso de apelación presentado el día 27 de mayo de 2022.
natural y es quien que reclama la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, al omitir resolver el recurso de apelación presentado el día 27 de mayo de 2022.
Respecto de la legitimación por pasiva , el artículo 86 de la C. P., establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
En este caso, se advierte que la Superintendencia de Servicios Públicos integra el poder ejecutivo en el sector central y, por tanto, es una autoridad pública con capacidad para ser parte. Por ende, se encuentra legitimada en la causa por pasiva para actuar en este proceso, según los artículos 86 Superior y el 5 del Decreto 2591 de 1991.
Respecto a la inmediatez, la jurisprudencia constitucional 4 ha establecido que la acción de tutela debe interponerse en un término
1 Ver entre otras, Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992, T-331 de 1997, T 106 de 1996 y T 119 de 1997. 2 CORREA HENAO, Néstor Raúl. Derecho procesal de la acción de tutela. Editorial, ediciones jurídicas Ibáñez, Tercera edición 2009. Pág. 84. 3 Véase, Sentencia T-010 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Presupuestos de procedencia de la acción de tutela. (i)leg itimación por activa; (ii)legitimación por pasiva; (iii)
3 Véase, Sentencia T-010 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Presupuestos de procedencia de la acción de tutela. (i)leg itimación por activa; (ii)legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv)agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad) y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez) . 4 La sentencia SU-961 de 1999 estimó que: “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto”. En el mismo sentido la sentencia SU -391 de 2016 señaló que: “[n]o existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable” .Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-008-2023-00006-01 Página 8 de 19
prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional ha planteado, que no obstante la inmediatez que exige la interposición de la acción de tutela, también se ha reconocido que la aplicación de este presupuesto no es absoluta, debido a la existencia
La Corte Constitucional ha planteado, que no obstante la inmediatez que exige la interposición de la acción de tutela, también se ha reconocido que la aplicación de este presupuesto no es absoluta, debido a la existencia de situaciones de excepción como las que se presentan cuando “se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual”5.
En el asunto de la referencia, el requisito de inmediatez se encuentra superado, toda v ez que, entre la fecha en que la Superintendencia de Servicios Públicos inicia el trámite para resolver el recurso de apelación (5 de septiembre de 2022) y el momento en el cual se interpuso la acción de tutela ( 20 de enero de 2023 ), transcurrió algo más de cuatro (4) meses. Por lo que el término es claramente razonable.
En relación con la subsidiariedad, debe decirse que, en principio, conforme a los parámetros jurisprudenciales, la acción de tutela es improcedente para resolver cuestiones de orden meramente legal y/o para cuestionar las actuaciones administrativas, porque el ordenamiento prevé procedimientos para resolver las controversias y los litigios originados en las actividades de las entidades públicas 6. No obstante, la Corte Constitucional también ha dicho que, ésta procede de forma excepcional, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo para proteger los derechos fundamentales, y cuando se vislumbr e la ocurrencia de un per juicio irremediable7.
En el caso sub examine, considera esta Colegiatura que la única vía
defensa judicial idóneo y efectivo para proteger los derechos fundamentales, y cuando se vislumbr e la ocurrencia de un per juicio irremediable7.
En el caso sub examine, considera esta Colegiatura que la única vía procesal con la que cuenta el accionante para reclamar la protección de su derecho fundamental al debido p
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