🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SUC - 70001333300820230000801-(23-03-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SUC - 70001333300820230000801-(23-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Página 1 de 16

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 23 de marzo de dos mil veintitrés (2023)

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Acción de Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia

Radicación: N° 70-001-33-33-008-2023-00008-01

Demandante: Jairo Manuel Arrieta Reina Demandado: Canal 12, Sincelejo-Municipio de SincelejoAguas de la SabanaVEOLIA S.A E.S.P

Procedencia: Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo-Sucre

Tema: Libertad de expresión/medios de comunicación/ confirma /declara improcedencia.

1. EL ASUNTO POR DECIDIR

Una vez agotadas las etapas propias del proceso, procede la Sala a dirimir la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo -Sucre del 10 de febrero de 202 3, que declaró improcedente la acción de tutela invocada por el señor Jairo Manuel Ar rieta Reina, contra el Canal Doce - Telenoticias y las vinculadas Municipio de Sincelejo y la empresa Aguas de la Sabana S.A-E.S.PVEOLIA.

2. LA SÍNTESIS FÁCTICA1

Refiere el señor Jairo Manuel Arrieta Reina que, el día 25 de noviembre de 2022, se dirigió a las instalaciones del Canal 12 en Sincelejo-Sucre, manifestando que quería instaurar una

Refiere el señor Jairo Manuel Arrieta Reina que, el día 25 de noviembre de 2022, se dirigió a las instalaciones del Canal 12 en Sincelejo-Sucre, manifestando que quería instaurar una denuncia pública en contra de la empresa de acueducto V eolia, por la mala prestación del servicio de agua en el sector Avenida Argelia y barrio el Cortijo, con el objeto de evidenciar el engaño a la ciudadanía a lo expresado por el gerente de V eolia el 23 de noviembre de 2022, ya que solo gozan del preciado líquido 1 0 2 veces a la semana, por 2 0 3 horas.

Sostiene que, el señor Jorge Rivero le present ó a la periodista Angélica Velásquez Lidueña, la cual le hace una serie de preguntas, anunciándole posteriormente que, si puede hacer la contestación, réplica y denuncia al gerente de la empresa de acueducto.

Expresó que la mencionada periodista lo pas ó a la sala de redacción donde están las cámaras, le realizó la entrevista donde afirma, narra los hechos y desmiente todo lo que dijo el gerente de Veolia, con documentos y alegatos convincentes.

1 01Demanda.pdfAcción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-008-2023-00008-01

Página 2 de 16

Manifiesta que la directora y periodista Angélica Velásquez, le comunicó que la nota no saldría sino hasta el lunes 28 de noviembre , debido a que el noticiero del 25 de noviembre ya estaba grabado.

Agrega que, el día 28 de noviembre, la comunidad estaba al tanto de su intervención, sin

saldría sino hasta el lunes 28 de noviembre , debido a que el noticiero del 25 de noviembre ya estaba grabado.

Agrega que, el día 28 de noviembre, la comunidad estaba al tanto de su intervención, sin embargo, la noticia no salió al aire, por lo que el día 29 de noviembre se acercó nuevamente a las instalaciones del Canal 12 a indagar las razones de la no transmisión de la réplica y denuncia, a lo que la atiende la secretaria anunciándole que la periodista Angélica Velásquez no se encontraba.

Esgrime que, el día 30 de noviembre regresó al Canal, siendo atendido por la periodista, la cual alega que “ la jefe de prensa de VEOLIA está enferma con virosis, pero que ella apenas se recupere venían al sector a preguntar”.

Que el día 16 de diciembre el accionante regres ó a las instalaciones del Canal 12, realizando las siguientes preguntas: “¿Qué pasó con la nota que iban a pasar?, ¿porque la periodista quedó conmigo que iban al sector y nunca me llam ó teniendo mis números de contacto?”, a lo cual la periodista le contesta que le diera unos días para pasar la nota diera o no respuesta Veolia.

El día 20 de diciembre recibe llamada telefónica de la periodista Angélica Velásquez, manifestándole que no iban a pasar la nota porque la jefa no dio autorización, sin explicación alguna. Razón por la que, el 22 de diciembre vuelve al Canal, donde la periodista le reitera que no pasaran la nota, sin dar razón de la negativa, impidiendo con ello defender sus derechos como el acceso al agua, la libertad de expresión, el principio de verdad, buena fe y debido proceso.

periodista le reitera que no pasaran la nota, sin dar razón de la negativa, impidiendo con ello defender sus derechos como el acceso al agua, la libertad de expresión, el principio de verdad, buena fe y debido proceso.

Indicó que, el día 13 de octubre de 2021 presentó denuncia ante la Superintendencia de Servicios Públicos por la falla del servicio de acueducto, la cual culminó con decisión favorable a Veolia el 23 de mayo de 2022.

Manifiesta que ha presentado quejas en otros medios radiales, uno de los cuales le permitió interactuar con el gerente de la mencionada empresa, quien pidió un plazo para indagar por la situación de la prestación del s ervicio en el sector, autorización para instalar un medidor cronométrico y pasados 15 días le indican vía whatsapp que según la revisión de las redes en el sector, deberían tener agua de 12 a 16 horas al día, señalando que se trata de un taponamiento o alguna explicación para que no reciba el servicio con esta frecuencia. Indicando el actor que, en caso de taponamiento, el agua no llegaría las dos (2) veces por semana como sucede.

El día 05 de agosto de 2022 presentó acción de tutela contra Veolia por el no suministro del agua, sin precisar qué sucedió con la misma.

Precisa que, posterior a ello, en el mes de noviembre de 2022, el alcalde del municipio de Sincelejo anuncia que no renovará el contrato con Veolia para la operación del servicio de agua y alcantarillado; no obstante, el 10 de enero del presente año anuncia la renovación del mencionado contrato.

Por último, afirma que en el respaldo de la factura generada el mes de enero de 2023,

servicio de agua y alcantarillado; no obstante, el 10 de enero del presente año anuncia la renovación del mencionado contrato.

Por último, afirma que en el respaldo de la factura generada el mes de enero de 2023, viene con indicaciones abusivas e irrespetuosas, sin indicar de qué se tratan las mismas.Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-008-2023-00008-01

Página 3 de 16

LOS DERECHOS INVOCADOS2.

Derechos fundamentales a la libertad de expresión y de información, integridad y acceso al servicio de agua.

3. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN3.

Con fundamento en los hechos narrados, solicita:

“1. Se proteja mi derecho fundamental de LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, ACCESO A EL SERVICIO DE AGUA, INTEGRIDAD, INTIMIDAD Y DEBIDO PROCESO consagrado en la Constitución Política.

2. Solicítele señor juez al CANAL DOCE DE SINCELEJO Y TELENOTICIAS que le envíe n la intervención del gerente de VEOLIA, FABIO ARAQUE el día 23 de noviembre de 2022 y con ello la contestación que mi persona hizo el día 25 de noviembre de 2022, para que usted cerciore los sofismas que el gerente divulga al aire y mi respuesta que lo desmienten con pruebas en mano.

3. Solicito que mi intervención del día 25 de noviembre de 2022, sea divulgada al aire en el noticiero, puesto que la periodista ANGELICA VELASQUEZ LIDUEÑAS vulner ó mi derecho a LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, EL PRINCIPIO A LA VE RDAD, LA BUENA FE Y

el noticiero, puesto que la periodista ANGELICA VELASQUEZ LIDUEÑAS vulner ó mi derecho a LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, EL PRINCIPIO A LA VE RDAD, LA BUENA FE Y DEBIDO PROCESO, pues con esto trajo censura y vía libre a que VEOLIA se quedara 20 años más y la ciudadanía sin voz ni voto alguno a la oposición de que dicha empresa se quedase en la ciudad.

4. Que al momento de difundir, mi denuncia en el noticiero TELENOTICIAS, expongan las razones del ¿Por qué? me fue negada dicha denuncia, puesto que en ese tiempo estaba “abierta” la supuesta “licitación” para escoger el nuevo operador que brindaría el servicio de agua en Sincelejo, y que esta den uncia pudo haber cambiado algo en el rumbo de la decisión fatídica de renovar a VEOLIA, que fue quedarse 20 años más en

Sincelejo.

5. De igual forma solicito comedidamente, que usted señor juez, en su facultad para impartir justicia y en su amplia compet encia, analice el contrato de renovación por parte de la alcaldía de Sincelejo a la empresa prestadora del servicio de agua y alcantarillado VEOLIA, puesto que son muchas las dudas, interrogantes, falencias, vacíos legales y sobre todo la penuria de seguir sufriendo el flagelo de NO tener un servicio de agua ininterrumpido, de calidad y de forma permanente, puesto que al momento de renovar dicho contrato, la ciudadanía no fue tenida en cuenta; donde es la directamente más interesada y perjudicada en el mismo, puesto si en 20 años hemos sufrido la ausencia de agua, se denotan 20 años más del mismo flagelo y el

momento de renovar dicho contrato, la ciudadanía no fue tenida en cuenta; donde es la directamente más interesada y perjudicada en el mismo, puesto si en 20 años hemos sufrido la ausencia de agua, se denotan 20 años más del mismo flagelo y el subdesarrollo en la ciudad y con todo esto, si en su consideración hubo anomalías, suspender la ejecución del mismo.

6. Que la empresa de acueducto y alcantarillado VEOLIA, corrija lo manifestado en el respaldo de la factura del mes de ENERO DE 2023, puesto que todo lo expresado allí es un total abuso y NO va sujeto a lo legal, jurídico y normativo”.

4. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL

2 Páginas 7 a 11 Archivo 01Demanda.pdf, en el expediente digital. 3 Páginas 5 Archivo 01Demanda.pdf, en el expediente digital.Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-008-2023-00008-01

Página 4 de 16

PRIMERA INSTANCIA Actuación procesal Folios Fechas o asuntos Por reparto ordinario se asignó el conocimiento al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo-Sucre. Archivo 02ActaReparto.pdf, en el expediente digital. 27 de enero de 2023 Se admite la demanda Archivo 06AutoAdmiteVinculaDecr etaPrueba.pdf en el expediente digital. 30 de enero de 2023 Sentencia Archivo 10Sentencia.pdf, en el expediente digital. 10 de febrero de 2023 Notificación de sentencia Archivo 11NotificaciónSentencia.pdf

etaPrueba.pdf en el expediente digital. 30 de enero de 2023 Sentencia Archivo 10Sentencia.pdf, en el expediente digital. 10 de febrero de 2023 Notificación de sentencia Archivo 11NotificaciónSentencia.pdf , en el expediente digital. 10 de febrero de 2023 La parte demandante presenta impugnación Archivo 12ImpugnaciónTutelaDema ndante.pdf, en el expediente digital. 11 de febrero de 2023. Auto concede impugnación Archivo 13AutoCencedeImpugnació n.pdf, en el expediente digital. 20 de febrero de 2023 Reparto ante el superior Archivo 001ActaReparto.pdf, en el expediente digital. 22 de febrero de 2023 SEGUNDA INSTANCIA Actuación procesal Folios Fechas o asuntos Pasa al Despacho del Magistrado Ponente Archivo 007NotaSecretraial.pdf, Carpeta Segunda instancia, en el expediente digital. 27 de febrero de 2023.

5. LA SINOPSIS DE LA RESPUESTA

5.1. El Municipio de Sincelejo4. Contestó la demanda aduciendo que, en ninguno de los hechos hace referencia directa sobre la presunta o cierta vulneración, amenaza o puesta en peligro de sus derechos reclamados y que esta tenga referencia alguna con el Municipio de Sincelejo. De igual forma, man ifiesta que no reposa petición alguna del accionante, ni expediente que se haya realizado directamente al municipio de Sincelejo.

Sobre las pretensiones puntualizó en la número 5, afirmando que el contrato a que hace

Municipio de Sincelejo. De igual forma, man ifiesta que no reposa petición alguna del accionante, ni expediente que se haya realizado directamente al municipio de Sincelejo.

Sobre las pretensiones puntualizó en la número 5, afirmando que el contrato a que hace referencia el accionante no lo suscri be el municipio de Sincelejo sino la Empresa Oficial De Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sincelejo E.S.P -EMPAS E.S.P, y por tanto, ninguna injerencia tendría el municipio con respecto a ello.

Refiere que, la alcaldía de Sincelejo-Sucre no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, porque actuó de forma diligente frente a la notificación de la acción de la tutela sin ser la autoridad p ública llamada a ser accionada, debido a que el accionante

4 Páginas 2-11 del archivo 08ContestaciónTutelaMncpioSincelejo.pdf, en el expediente digital.Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-008-2023-00008-01

Página 5 de 16

no ha presentado petición ante el mencionado municipio, agregando que ese ente territorial no ha suscrito el contrato o prórroga a que hace referencia la solicitud.

Como fundamentos de la defensa expone que en este caso se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que el municipio de Sincelejo no es la autoridad pública llamada a ser sujeto pasivo de la presente acción de tutela. Por consiguiente, alega que cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del acto r, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

alega que cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del acto r, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

Agrega además que, la legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño.

Por último, solicita que se declare improcedente la presente Acción de Tutela y se desvincule al municipio de Sincelejo-Sucre, por falta de legitimación en causa por pasiva, y no vulneración de derecho fundamental alguno.

6. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo -Sucre, mediante sentencia calendada de 10 de febrero de 2023, declaró improcedente la acción de tutela invocada por el señor Jairo Manuel Arrieta Reina, contra el Canal 12 -telenoticias y las vinculadas municipio de Sincelejo y la empresa Aguas de la Sabana S.AE.S.PVEOLIA.

Fundó su decisión teniendo en cuenta que se trata de un medio de comunicación privado, quien dentro de la libertad de empresa cuenta con una agenda propia y que además puede reservarse el derecho a la libertad de información que transmite, y por cuanto el accionante dispone de otros medios de difusión y publicidad para manifestar su descontento frente al s ervicio del acueducto, lo cual puede realizar a través del uso de las distintas redes sociales, así como ejerciendo los mecanismos legales de protección al usuario y consumidor ante las dif erentes autoridades que despliegan control y seguimiento sobre las empresas prestadoras de servicios públicos.

de las distintas redes sociales, así como ejerciendo los mecanismos legales de protección al usuario y consumidor ante las dif erentes autoridades que despliegan control y seguimiento sobre las empresas prestadoras de servicios públicos.

Agrega que, los casos en que ha sido necesario la intervención del juez de tutela obedecen a los eventos donde el accionante ha resultado afectado en su buen nombre, honra e intimidad personal, por publicaciones que atentan contra dichos derechos fundamentales y donde el medio de comunicación ejerce una posición dominante y abusiva por ser de amplia difusión, ya sea local, nacional e internaciona l. Situación que no acontece en esta oportunidad, por cuanto lo pretendido se orienta a conminar a un medio de comunicación a hacer pública una denuncia que el accionante dirige contra el gerente o director de una empresa de servicio público; que se reiter a, este cuenta con las autoridades que ejercen control sobre la prestación del servicio para hacer pública su queja.

Frente a la improcedencia de la acción de tutela arguye que, no se evidencia la inminencia de un perjuicio irremediable que haga imperios o la protección de forma transitoria, por parte del juez constitucional; como tampoco existe prueba de la vulneración al derecho fundamental del actor, para que resulte procedente esta acción de amparo.Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-008-2023-00008-01

Página 6 de 16

7.1 LA IMPUGNACIÓN: Dentro del término establecido para ello, el accionante impugnó la decisión centrándose en los siguientes puntos:

  1. “No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela, ni al derecho

7.1 LA IMPUGNACIÓN: Dentro del término establecido para ello, el accionante impugnó la decisión centrándose en los siguientes puntos:

  1. “No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela, ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideració n de mi petición; 2) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; 3) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; como actor, por errónea interpretación de sus principios. 4) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta insignificante a las pretensiones como actor, por errónea interpretación de sus principios”.

8. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR

8.1. LA COMPETENCIA: El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

8.2. EL PROBLEMA JURÍDICO: De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar s i, el Canal 12, Sincelejotransgrede los derechos fundamentales invocados por el señor Jairo Manuel Arrieta Reina, o si por el contrario la tutela se torna improcedente como lo determinó el juez de primera instancia.

Para resolver el problema jurídico planteado, se abordará bajo el siguiente hilo conductor: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) Derecho a la libertad de expresión;

juez de primera instancia.

Para resolver el problema jurídico planteado, se abordará bajo el siguiente hilo conductor: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) Derecho a la libertad de expresión; y iii) el caso concreto.

8.3. Generalidades de la Acción de Tutela. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamental es de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los ju eces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en s u caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y de beres consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un

subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-008-2023-00008-01

Página 7 de 16

8.4. Derecho a la libertad de expresión.

La libertad de expresión es un derecho humano. Ello implica, entre otras cosas, que es universal; que guarda una estrecha relación con otros derechos y libertades, y que es necesaria para asegurar la dignidad de la persona humana. Así, la libertad de expresión es un atributo de toda persona; su relación con derechos como la educación, la cultura y la participación política, entre otros, resulta evidente; y tiene un vínculo innegable con la dignidad, pues la expresión hace parte de la autonomía, del pensamiento y la comunicación5; al tiempo que se integra al concepto más amplio de libre desarrollo de la personalidad, al ejercicio de la creatividad y la construcción de la identidad de cada persona.

La libertad de expresión es además un derecho fundamental polifacético, que incluye la libertad de expresar ideas y opini ones (libertad de opinión), la libertad de difundir y recibir información, la libertad de prensa, la rectificación en condiciones de equidad y la prohibición de censura6.

Este derecho cuenta con una dimensión individual y una colectiva. En su aspecto individual abarca no solo el derecho a expresarse sin interferencias arbitrarias, sino también el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir su pensamiento.

Este derecho cuenta con una dimensión individual y una colectiva. En su aspecto individual abarca no solo el derecho a expresarse sin interferencias arbitrarias, sino también el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir su pensamiento. Según jurisprudencia reiterada de la Corte IDH y la Corte Constitucional, esta dimensión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende el derecho a utilizar cualquier medio para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios, de manera que expresión y medio de difusión son indivisibles y las restricciones sobre las posibilidades de divulgación constituyen una limitación de este derecho. La vertiente individual del derecho abarca también la potestad de escoger la el medio en que se expresan las ideas. La dimensión colectiva comprende el derecho de todas las personas a recibir tales pensamientos, ideas, opiniones e informaciones de parte de quien las emite.

Además, la Corte Constitucional ha explicado que es necesario diferenciar dos componentes de la libertad de expresión: la libertad de expresión en sentido estricto (o de opinión) y la libertad de información. Ambas, por supuesto, aluden a la posibilidad de comunicar e intercambiar datos. La primera, sin embargo, abarca todos los enunciados que pretenden difund ir ideas, pensamientos, opiniones, entre otros; 7mientras que la segunda se refiere a la capacidad y la posibilidad de transmitir noticias sobre, o dar a conocer, sucesos determinados.8

5 Sentencia SU-396 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Según el artículo 20 de la Constitución Política, “[se] garantiza a toda persona la libertad de ex presar y

conocer, sucesos determinados.8

5 Sentencia SU-396 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Según el artículo 20 de la Constitución Política, “[se] garantiza a toda persona la libertad de ex presar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios de comunicación masiva. // Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.” Sobre el contenido de cada componente, con especial amplitud, cfr. Sentencia T-391 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 7 El derecho a la libertad de expresión ha sido definido por la jurisprudencia constitucional co mo “la garantía fundamental por virtud de la cual se permiten divulgar los propios pensamientos, opiniones, ideas, conceptos y creencias de hechos o situaciones reales o imaginarias, ya sea en actos sociales, académicos, culturales, o políticos, o en medio s masivos de comunicación social, o en fin, a través de obras artísticas o literarias, sin que ello conlleve a la vulneración de otros derechos fundamentales.” Sentencia SU-396 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 “(…) el derecho a la libertad de información hace referencia a la circulación y recepción de noticias sobre un determinado suceso de la realidad, relacionadas con el entorno físico, social, cultural, económico y político. De ahí que mientras la divulgación de información se rige por los re quisitos de veracidad e imparcialidad exigidos constitucionalmente, el derecho a la libertad de expresión no está sometido a esas condiciones.” Sentencia SU-396 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Acción: Tutela

exigidos constitucionalmente, el derecho a la libertad de expresión no está sometido a esas condiciones.” Sentencia SU-396 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-008-2023-00008-01

Página 8 de 16

Esta diferencia genera consecuencias normativas importantes: la libert ad de expresión en sentido estricto o de opinión abarca un conjunto de manifestaciones particularmente amplio, que refleja el pensamiento de su emisor, sin que necesariamente sus ideas hagan referencia a aspectos del mundo determinados, de manera que no supone ni objetividad, ni imparcialidad.9En cambio, la libertad de información pretende dar a conocer aspectos del mundo, que se suponen verificables (y no juicios de valor, estéticos o de otra naturaleza), e incorpora el derecho a recibir información, razón por la cual su ejercicio está sometido a los principios de veracidad e imparcialidad, y por lo tanto, su extensión es menor.

Ambas condiciones -veracidad e imparcialidad - tienen que ver con la compleja relación que existe entre la información y la verda d. Suponen que, quien ejerce la libertad de información no aspira a dar a conocer puntos de vista, opiniones o juicios de valor específicos, sino que considera posible transmitir, narrar o contar hechos que realmente tuvieron lugar. La existencia real de l os hechos da lugar al principio de veracidad; la ausencia de interés en emitir una opinión conlleva el principio de imparcialidad. El derecho a la información es, además, de doble vía y estos principios defienden la aspiración y derecho del auditorio (la sociedad en general, o los destinatarios específicos

ausencia de interés en emitir una opinión conlleva el principio de imparcialidad. El derecho a la información es, además, de doble vía y estos principios defienden la aspiración y derecho del auditorio (la sociedad en general, o los destinatarios específicos del mensaje) a recibir información veraz, seria y confiable. Sin embargo, el lenguaje es rico en matices y el acceso a la verdad es un problema epistémico complejo. Por ello, el cumplimiento de estos deb eres se encauza en un estándar de razonabilidad, que se concreta en el despliegue de un esfuerzo suficiente por verificar la ocurrencia de los hechos en cuestión; garantía que va de la mano de la aspiración a que el discurso informativo sea lo más descriptivo y objetivo posible10.

Además, la división entre estos ámbitos no es absoluta. Existen espacios en los cuales el límite entre uno y otro se torna borroso; y un estudio que persiga deslindarlos de manera definitiva podría conllevar una restricción intens a a la libertad de expresión, al menos, por dos razones. Primero, porque desconocer las zonas de penumbra, o los espacios mixtos, podría disminuir el universo de expresiones válidas y podría generar un efecto disuasivo para los medios y los emisores, en la misma dirección. Así, reduciría lo discursivamente posible y válido en el orden constitucional. Estas consideraciones son relevantes porque permiten comprender las razones por las cuales el deber de veracidad

9 “8. Así, la libertad de expresión en sentido estri cto (i) no presupone objetividad ni imparcialidad sino, al contrario, asunciones de contenido subjetivo. (ii) Ampara la facultad de manifestar toda clase de

9 “8. Así, la libertad de expresión en sentido estri cto (i) no presupone objetividad ni imparcialidad sino, al contrario, asunciones de contenido subjetivo. (ii) Ampara la facultad de manifestar toda clase de pensamientos, sentimientos y opiniones, en diversos ámbitos y a través de una multiplicidad de medi os, (iii) así como todos los discursos al margen de su nivel de elaboración y el tono en que se pronuncien, incluso si no es mayoritariamente compartido. (iv) Pese a esto, no extiende su nivel de protección a las manifestaciones a favor de la guerra o de o dio por cualquier motivo que inciten instigar a la discriminación; tampoco las manifestaciones de pornografía infantil ni las que inciten públicamente a cometer genocidio.” Sentencia T693 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 La carga que debe asumir quien ejerza el derecho a la libertad de informar consiste en llevar a cabo un esfuerzo (i) razonable y (ii) previo de constatación de los contenidos que pretende presentar como hechos, lo cual significa que únicamente puede comunicar como tales los contr astados con a partir de datos objetivos. Según la Corte, se falta a la veracidad cuando los datos son contrarios a la realidad, por (i) negligencia o (ii) mala intención; (iii) en aquellos casos en que la información en realidad corresponde a un juicio de valor y se presenta como un hecho cierto, (iv) y en los supuestos en que la información, pese a ser literalmente cierta, es presentada de tal forma que induce a conclusiones falsas o erróneas. (Sentencia T-693 de 2016, citada. En el mismo sentido, las sent encias T-040 de 2013, Cit., y T-914 de 2014). A su turno,

ser literalmente cierta, es presentada de tal forma que induce a conclusiones falsas o erróneas. (Sentencia T-693 de 2016, citada. En el mismo sentido, las sent encias T-040 de 2013, Cit., y T-914 de 2014). A su turno, En la sentencia T-369 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), la Corte consideró de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...