TA SUC - 70001333300820230001401-(14-04-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300820230001401-(14-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Página 1 de 20
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023)
SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL
Magistrado Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
Acción de Tutela Asunto: Sentencia de segundo grado
Radicación: N° 70-001-33-33-008-2023-00014-01
Accionante: Esther del Socorro Revollo Santos
Accionado: COLPENSIONES
Procedencia: Reparto Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de
Sincelejo
Tema: Derecho fundamental de peticiónsolicitud de cumplimiento de sentencia judicial.
1. EL ASUNTO POR DECIDIR
Procede la Sala a dirimir la impugnación presentada el día 23 de febrero de 2023 por la parte accionante dentro del asunto de la referencia, contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado octavo Administrativo Oral de Sincelejo.
2. LA SÍNTESIS FÁCTICA Refiere la parte actora que día 28 de noviembre de 2022, presentó petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, solicitando se le diera cumplimiento a una sentencia judicial.
Que han transcurrido más de quince (15) días desde la radicación de la petición, y la entidad no ha dado respuesta a la misma.
3. LOS DERECHOS INVOCADOS
Solicita el accionante se ampare los siguientes derechos:
1. Derecho de petición
4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN
entidad no ha dado respuesta a la misma.
3. LOS DERECHOS INVOCADOS
Solicita el accionante se ampare los siguientes derechos:
1. Derecho de petición
4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN
Solicita la parte que se ampare su derecho fundamental de petición y se le ordene a COLPENSIONES a otorgar una respuesta a la petición presentada el día 28 de noviembre de 2022.Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-002-2023-00014-01 Esther del Socorro Revollo Santos vs COLPENSIONES
Página 2 de 20
5. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL
Actuación procesal Página del expediente digital Fechas o asuntos Por reparto ordinario se le asignó el conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo Pág. 1 del Archivo02ActaReparto.Pdf 6-02-2023 El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo admitió la acción de tutela. Pag. 1-2 del Archivo
03AUTOADMITE.pdf. 7-02-2023
Se notifica vía electrónica a la accionante, ANDJE, Ministerio Publico y la Defensoría del Pueblo Pág. 1-2 del Archivo
07NOTIFICACIÓNPERSONAL.Pdf. 7-02-2023
Contestación de la acción constitucional Pag 1-17 del Archivo 05RespuestaTutelaColpensiones.pdf 10-02-2023 Sentencia de tutela Pag 1-10 del Archivo 06Sentencia.pdf 20-02-2023
Contestación de la acción constitucional Pag 1-17 del Archivo 05RespuestaTutelaColpensiones.pdf 10-02-2023 Sentencia de tutela Pag 1-10 del Archivo 06Sentencia.pdf 20-02-2023 Impugnación de sentencia presentada por la parte accionante Pag 1-23 del Archivo 08ImpugnacionTutelaColpensiones.pd f 23 de 02-2023
SEGUNDA INSTANCIA
Actuación procesal Folio Fechas o asuntos Se somete a reparto correspondiéndole a esta Magistratura Archivo 002 ActadeReparto.pdf
1303-2023 Pasa al Despacho del Magistrado Ponente Pag.1 del Archivo 004PasaDespacho.pdf 13-03-2023
6. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS
6.1 COLPENSIONES Sostiene que, revisado el expediente administrativo de la ciudadana Esther del Socorro Revollo Santos se puede observar que NO se encuentra procesoAcción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-002-2023-00014-01 Esther del Socorro Revollo Santos vs COLPENSIONES
Página 3 de 20
ordinario a su nombre en relación con la ineficacia y traslado a aportes, y afiliación a COLPENSIONES, así como tampoco se observa petición formal presentada del accionante el 28 de noviembre de 2022 relacionada con el cumplimiento de sentencia que ordenó afiliación al RPM. Por consiguiente, el hecho vulnerador no se ha configurado en la medida
COLPENSIONES, así como tampoco se observa petición formal presentada del accionante el 28 de noviembre de 2022 relacionada con el cumplimiento de sentencia que ordenó afiliación al RPM. Por consiguiente, el hecho vulnerador no se ha configurado en la medida en que el derecho no ha sido reclamado ante la entidad y COLPENSIONES no ha tenido la oportunidad de pronunciarse dentro de los términos de la ley y la jurisprudencia.
Que en consideración al relato de los hechos y los anexos allegados se observa que la petición que pret ende sea amparada fue enviada al correo electrónico de notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, resaltando que dicha dirección de correo solo está habilitado para tramitar notificaciones que provengan de despachos judiciales, pues esta es la manera q ue tiene la entidad para estandarizar y tener una organización adecuada de las solicitudes elevadas ya sea judicial o administrativamente.
Precisamente, el ciudadano casi que de manera inmediata debió recibir de vuelta un correo electrónico, donde se in formó que la dirección de correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co es de uso exclusivo de los trámites que cursan ante la Rama Judicial y se informaron los canales habilitados para las diferentes solicitudes.
Indican que, en cumplimiento del artículo 197 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, Colpensiones dispuso la cuenta de correo: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co para la atención y trámite de las notificaciones judiciales únicamente.
En todo caso, en los anexos allegados en el escrito de tutela se observa que en la petición adjunta que fue enviada al correo electrónico
para la atención y trámite de las notificaciones judiciales únicamente.
En todo caso, en los anexos allegados en el escrito de tutela se observa que en la petición adjunta que fue enviada al correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, únicamente se indica que se dé cumplimiento de un proceso de ineficacia y traslado a aportes y afiliación a Colpensiones, sin que se indique referente a que juzgado, o el número de radicado del proceso, de modo que no probó la existencia de dicho proceso.
De igual fo rma precisan, que los trámites misionales administrados por Colpensiones relacionados con solicitudes de prestaciones económicas novedades de nómina de pensionados, pagos de subsidios de incapacidad así como valoración de la pérdida de capacidad laboral, e ntre otros, deberán ser radicados en los puntos de atención al ciudadano PAC, de acuerdo a los horarios estipulados por la Entidad dentro del marco de la emergencia sanitaria; teniendo en cuenta que estas solicitudes requieren de unas validaciones tendient es a evitar alguna suplantación o cualquier riesgo que afecte el reconocimiento de un derecho económico.
De acuerdo con lo anterior, Colpensiones no se encuentra vulnerando el derecho fundamental del accionante por cuanto no se tiene registro de mencionad a solicitud toda vez que fue radicada por un canal no autorizado por Colpensiones.
6.5 Concepto del Ministerio Público: no se pronunció en esta oportunidad.Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-002-2023-00014-01 Esther del Socorro Revollo Santos vs COLPENSIONES
Página 4 de 20
Esther del Socorro Revollo Santos vs COLPENSIONES
Página 4 de 20
7. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN 1
El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 20 de Febrero de 2023, accedió al amparo constitucional solicitado para lo cual sostuvo y lo indico de la siguiente forma:
1. PRIMERO. Tutelar el derecho fundamental de petición a la señora ESTHER DEL SOCORRO REVOLLO SANTOS, frente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
2. SEGUNDO. Ordenar a la ADMINISTRADORA COL OMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, resuelva la petición presentada por la señora ESTHER DEL SOCORRO REVOLLO SANTOS el 28 de noviembre de 2022 , lo cual le debe ser debidamente notificado.
3. TERCERO. Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que informe a este Despacho del total acatamiento de la orden impartida en la presente decisión, tal como lo establece el Artículo 27 del Decreto 2591 de 1.991, so pena de incurrir en las sanciones allí establecidas.
4. CUARTO. Notificar personalmente o por el medio más expedito el presente fallo a las direcciones registradas en el expediente, de conformidad con lo ordenado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. CUARTO. Notificar personalmente o por el medio más expedito el presente fallo a las direcciones registradas en el expediente, de conformidad con lo ordenado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. QUINTO. Si este fallo no fuere impugnado, en firme envíese a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión de conformidad con lo ordenado por los Artículos 86 de la C.N., y 31 del Decreto 2591 de 1991. Una vez surtido el trámite anterior, archívese el expediente.
Como fundamento de su decisión, manifestó que se encuentra probado que el día 28 de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la accionante envió solicitud de cumplimiento de sentencia al correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, resaltando que si bien en la contestación de la tutela Colpensiones manifiesta que la dirección de correo electrónico a la que fue enviada la petición es de uso exclusivo para las notificaciones efectuadas por la Rama Judicial, se tiene que este es un canal oficial d e la entidad, por lo cual si este no era el medio que tenía establecido la entidad para la recepción de peticiones de los usuarios, conforme a lo establecido en el artículo 21 del CPACA tenía la obligación de remitir la misma al área encargada, no siendo d e recibo lo manifestado por la entidad respecto a que dicha obligación no había nacido por cuanto el correo solo es de salida y nada de lo que llega allí es leído, clasificado o tramitado; ello teniendo en cuenta que es precisamente a ese correo al que se realizan las notificaciones judiciales, incluyendo la notificación de la presente tutela.
salida y nada de lo que llega allí es leído, clasificado o tramitado; ello teniendo en cuenta que es precisamente a ese correo al que se realizan las notificaciones judiciales, incluyendo la notificación de la presente tutela.
1 Pag1-19 Del Archivo 12 Sentencia.pdf.Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-002-2023-00014-01 Esther del Socorro Revollo Santos vs COLPENSIONES
Página 5 de 20
En lo que respecta a que la petición enviada únicamente indica que se dé cumplimiento a una sentencia sin indicar el radicado del proceso o el juzgado, se tiene que ello no es óbice para ignorar la petición, en primer lugar por que dicha petición establece en el acápite de pruebas que aportan entre otros sentencia judicial de primera y segunda instancia, y en segundo lugar, en caso de no haberse aportado dichos anexo s, de igual forma la entidad tiene la obligación de emitir una respuesta en la se le requiera al peticionario que aporte la información o documentación necesaria para emitir una respuesta de fondo.
Razón por la cual, consideran que es claro que se encuen tra vulnerado el derecho fundamental de petición a la parte accionante, por cuanto el día 28 de noviembre de 2022 presentó petición, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta al mismo.
LA IMPUGNACIÓN.
8.1. COLPENSIONES: indica que, u na vez revisadas las bases de datos de la entidad, se observa que mediante Resolución SUB 42114 del 15 de febrero de 2023 procedió a resolver la petición presentada por la parte actora así:
8.1. COLPENSIONES: indica que, u na vez revisadas las bases de datos de la entidad, se observa que mediante Resolución SUB 42114 del 15 de febrero de 2023 procedió a resolver la petición presentada por la parte actora así:
Ahora bien, precisan que dicho acto administrativo se encuentra en trámite de notificación para lo cual su entidad a través de sus aplicativos ya inició un proceso automático de notificación, el cual consiste en que una vez se emite el Acto Administrativo, se realizan tres intentos telefónicos para citar a notificar al ciudadano.
Si no se logra contactar por este medio al ciudadano, Colpensiones genera una carta de citación con el fin de realizar el proceso de notificación personal. En caso de transcurrir cinco (5) días después de recibida d icha comunicación sin que el accionante se hubiere acercado a la Entidad se procederá a realizar el proceso de notificación por aviso.Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-002-2023-00014-01 Esther del Socorro Revollo Santos vs COLPENSIONES
Página 6 de 20
Finalmente se destaca que el anterior proceso de notificación se efectúa de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 8 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, tal como consta en las documentales probatorias que se adjuntan, esta Entidad, ha resuelto la petición de la afiliada, motivo por el cual el inconformism o planteado por la tutelante, en lo que refiere a este punto de derecho, ha desaparecido del plano fenomenológico, y, por ende, configura un hecho superado.
el cual el inconformism o planteado por la tutelante, en lo que refiere a este punto de derecho, ha desaparecido del plano fenomenológico, y, por ende, configura un hecho superado.
De confo rmidad con lo anterior, solicita al Despacho declarar la improcedencia de la presente acción, con las consecuencias que de ello se derivan, pues lo analizado da cuenta que no existe derecho o garantía ius fundamental que actualmente se le esté conculcando, por parte de esta Entidad
6. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR
9.1 LA COMPETENCIA . El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
9.2 EL PROBLEMA JURÍDICO. Teniendo en cuenta los supuestos facticos del caso, se tiene que el problema jurídico a desatar se circunscribe en determinar si ¿procede el amparo del derecho fundamental de peticion?
Para resolver este problema, se abordará el siguiente hilo conductor: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela; (ii) Presupuestos de Efectividad del Derecho Fundamental de Petición; (iii) carencia actual de objeto por hecho superado; y (iv) caso concreto.
9.2.1. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE T UTELA. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los Jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentale s de todas las personas, cuando quiera que
su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los Jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentale s de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que solo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumentoAcción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-002-2023-00014-01 Esther del Socorro Revollo Santos vs COLPENSIONES
Página 7 de 20
constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar ante los jueces ordinarios la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.
La H. Corte Constitucional2 ha señalado que, los juece s constitucionales deben evaluar las
protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.
La H. Corte Constitucional2 ha señalado que, los juece s constitucionales deben evaluar las particularidades propias de cada caso concreto para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial alterno, más allá de la simple existencia del mismo y sin olvidar que con ello no puede suplantarse la competencia del juez ordinario3.
Sobre el particular, también ha sostenido que: “es necesario realizar un análisis sustancial, y no simplemente formal, al evaluar la existencia de mecanismos ordinarios para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado. En este sentido se ha insistido en que dicha evaluación no debe observar únicamente que el ordenamiento prevea la existencia de recursos o acciones para la solución por la vía jurídica de determinada situación, sino que en el contexto concreto dicha solución sea eficaz en la protección del derecho fundamental comprometido”4.
9.2.2. PRESUPUESTOS DE EFECTIVIDAD DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN. La Carta Política en su artículo 23, consagró el derecho de petición como derecho fundamental, precepto que, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, faculta a toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, o ante las organizaciones privadas en los términos que señale la ley.
En efecto, la Ley 1755 de 2015 por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 13 sitúa que toda persona tiene derecho a
En efecto, la Ley 1755 de 2015 por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 13 sitúa que toda persona tiene derecho a hacer peticiones respetuosas a las autoridad es, verbalmente, por escrito o a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.
Así mismo, dispone que las peticiones salvo norma legal especial se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción; sin e mbargo, en tratándose de peticiones de documentos y de información el término para resolverlas es de diez (10) días siguientes a su recepción; y, las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. De no ser posible contestarla o resolverla en dicho término, “ la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la l ey expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. (Artículo 14 CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015).
Además, se debe indica r, que si la autoridad ante quien se dirige la petición, no es la competente para resolverla, deberá informarlo al peticionario dentro de los 5 días
2 Sentencia T-154 de 2018 3 Sentencia T-404 de 2014.
competente para resolverla, deberá informarlo al peticionario dentro de los 5 días
2 Sentencia T-154 de 2018 3 Sentencia T-404 de 2014. 4 Sentencia T-235 de 2012. Reiterada en la sentencia T-404 de 2014.Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-002-2023-00014-01 Esther del Socorro Revollo Santos vs COLPENSIONES
Página 8 de 20
siguientes y remitir la petición al competente, como lo advierte el artículo 21 de la ley 1755.
Así las cosas, el núcleo esencial del derecho de petición lo constituye, el evento en que el peticionario pueda obtener pronta y oportuna resolución a la petición formulada, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se re serva para sí el sentido de lo decidido.
En ese aspecto, el derecho de petición no sólo consiste en obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino que además éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada. En consecuencia, se requiere que la respuesta se produzca dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible, puesto que prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución.
En ese sentido, la Corte Constitucional en la sentencia de revisión T-149 del año 2013, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, señaló las reglas básicas que rigen el derecho de petición, de la siguiente forma:
“4.1. Esta Corporación ha precisado que el derecho de petición consagrado en
ponencia del Magistrado Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, señaló las reglas básicas que rigen el derecho de petición, de la siguiente forma:
“4.1. Esta Corporación ha precisado que el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85) cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado11, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas las autoridades de la República (C.P. art. 2).
De ahí, que el referido derecho sea un importante instrumento para potenciar los mecanismos de democracia participativa y control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se garantiza la vigencia de otros derechos constitucionales, como los derechos a la información y a la libertad de expresión.
4.2. Según su regulación legislativa, así como en el Decreto 01 de 1984, el actual Código de Procedimiento Administrat ivo y de lo Contencioso Administrativo establece que el ejercicio del derecho de petición14 entendido también como una actuación administrativa, debe someterse a los principios de economía, imparcialidad, contradicción, eficacia y especialmente publicidad y celeridad según lo estipula el Artículo 3o. del estatuto.
4.2.1. Tal como la anterior codificación, la vigente permite que las peticiones sean formuladas tanto en interés general como en relación con los asuntos de
según lo estipula el Artículo 3o. del estatuto.
4.2.1. Tal como la anterior codificación, la vigente permite que las peticiones sean formuladas tanto en interés general como en relación con los asuntos de interés particular, y destaca la oblig ación de resolver o contestar la solicitud dentro de los días siguientes a la fecha de su recibo, salvo algunas excepciones.Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-002-2023-00014-01 Esther del Socorro Revollo Santos vs COLPENSIONES
Página 9 de 20
4.2.2. Igualmente, el anterior Código Contencioso establecía que la efectividad del derecho de petición constituía un deber esencial de las autoridades.
En la misma línea, el conjunto normativo vigente señala como falta disciplinaria gravísima la desatención a las peticiones y a los términos para resolver, así como el desconocimiento de los derechos de las personas ante los servidores públicos y en ciertos casos, ante particulares.
4.3. Entendido así, como garantía constitucional y legal, el ejercicio del derecho de petición por parte de los ciudadanos supone el movimiento del aparato estatal con el fin de reso lver la petición elevada e impone a las autoridades una obligación de hacer, que se traduce en el deber de dar pronta respuesta al peticionario.
4.4. Justamente, este deber esencial de parte de la administración, que se deriva del mandato superior a obtener pronta resolución, ha sido desarrollado y sistematizado por esta Corporación en conjunto con otros elementos característicos del derecho de petición, que conforman su núcleo fundamental.
deriva del mandato superior a obtener pronta resolución, ha sido desarrollado y sistematizado por esta Corporación en conjunto con otros elementos característicos del derecho de petición, que conforman su núcleo fundamental.
4.5. La efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz.
4.5.1. En relación con los tres elementos iniciales resolución de fondo, clara y congruente, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir esto, que la solución entregada al peticionario debe encontrars e libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.
4.5.2. Respecto de la oportunidad de la respuesta, como elemento connatural al derecho de petición y del cual deriva su valor axiológico, ésta se refiere al deber de la administración de resolver el ruego con la mayor celeridad posible, término que en todo caso, no puede exceder del estipulado en la legislación contencioso administrativa para r esolver las peticiones formuladas.Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-002-2023-00014-01
en la legislación contencioso administrativa para r esolver las peticiones formuladas.Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-002-2023-00014-01 Esther del Socorro Revollo Santos vs COLPENSIONES
Página 10 de 20
4.5.2.1. Si bien en algunas oportunidades, la administración se encuentra imposibilitada para dar una respuesta en el lapso señalado por el legislador; en principio, esta situación no enerva la oportunidad o la prontitu d de la misma, pues la autoridad está en la obligación de explicar los motivos y señalar un término razonable en el cual se realizará la contestación.
4.5.2.2. En estos casos, el deber de la administración para resolver las peticiones de manera oportuna, también debe ser examinado con el grado de dificultad o complejidad de la solicitud, ejercicio que de ninguna manera desvirtúa la esencialidad de este elemento, pues mientras la autoridad comunique los detalles de la respuesta venidera, el núcleo fundamen tal del derecho de petición es la certeza de que se obtenga una respuesta a tiempo.
4.5.3. Asimismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo, es decir, que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado Subrayado de la Sala, Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En pr imer lugar se encuentra la recepción y trámite de la petición que supone el contacto del ciudadano con la entidad que en principio examinará su solicitud y
administrativa del servidor que conozca de aquél. En pr imer lugar se encuentra la recepción y trámite de la petición que supone el contacto del ciudadano con la entidad que en principio examinará su solicitud y seguidamente el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.
4.6. De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.
4.6.1. Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea cono cida a plenitud por el solicitante.
4.6.2. Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obliga ción de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria de tal manera que logre siempre una constancia de ello.
La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas.Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-002-2023-00014-01 Esther del Socorro Revollo Santos vs COLPENSIONES
líneas atrás fueron desarrolladas.Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-002-2023-00014-01 Esther del Socorro Revollo Santos vs COLPENSIONES
Página 11 de 20
4.6.3. Por supuesto, esta constancia no es homogénea en todos los casos, pues han de considerarse las particularidades de cada notificación según las condiciones del peticionario. Así, aunque en la mayoría de casos el medio regular sea la notificación por correo certificado, habrá situa ciones que permitan la comunicación de la respuesta a través de medios electrónicos o digitales a solicitantes cuya facilidad de acceso a medios informáticos lo permita y mientras lo consientan; sin embargo, habrá situaciones en que la dificultad para ubic ar al solicitante, aún por medios ordinario
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.