TA SUC - 70001333300820230005601-(Fecha)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001333300820230005601-(Fecha)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, cinco (5) de Junio de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-008-2023-00056-01

ACCIONANTE: NANCY ESTHER HOYOS TURCIO, en representación de su menor hija

ACCIONADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOUNIÓN TEMPORAL DEL NORTE REGIÓN 5FIDUCIARIA LA PREVISORA

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA

Procede la Sala , a decidir la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del C ircuito de Sincelejo, mediante la cual, tuteló el derecho fundamental a la salud, vida e integridad personal, dignidad humana, seguridad social, igualdad, libertad y derecho a los niños, alegados por la tutelante.

1.- ANTECEDENTES:

1.1Pretensiones:

NANCY ETHER HOYOS TURCIOS, quien actúa en representación de su menor hija SILENA ESTHER PERNA HOYOS , interpuso acción de tutela contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) - UNIÓN TEMPORAL DEL NORTE REGIÓN 5 y FIDUCIARIA LA P REVISORA con el fin que se protejan losAcción de tutela -Segunda Instancia

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) - UNIÓN TEMPORAL DEL NORTE REGIÓN 5 y FIDUCIARIA LA P REVISORA con el fin que se protejan losAcción de tutela -Segunda Instancia Exp. No. 70-001-33-33-008-2023-00056-01

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derechos fundamentales de su menor hija, como son la salud, seguridad social, igualdad, a la libertad y derecho el de los niños.

Como consecuencia de lo anterior, pide que se ordene a la s entidades tuteladas que autoricen el procedimiento de “Actualización de Tecnología de Componente externo Naida Q90 Canal I oído derecho”, que fue, según su dicho, requerido por su médico tratante.

1.2.- Hechos:

Señala la parte actora, que es madre de una menor de 9 años de edad, quien padece de Hipoacusia Neurosensorial Bilaterial, razón por la que fue sometida a implantación coclear en oído derecho en el año 2017.

Afirma, que el implante que tiene su hija ha cerrado la brecha entre la discapacidad auditiva y su normal desarrollo, razón por la que, dice, depende completamente del implante, el que además, señala, está conformado por un componente interno insertado de modo quirúrgico y un componente externo removible, que consta de baterías, micrófono , antena, procesador y cables; requiriendo además, ser actualizado cada 5 años que es su vida útil.

Refiere, que el 4 de octubre de 2022, al revisarle los componentes del implante coclear, encontraron que no funciona en ninguno de sus componentes, motivo por el cual, asistió a cita médica con especialista en

Refiere, que el 4 de octubre de 2022, al revisarle los componentes del implante coclear, encontraron que no funciona en ninguno de sus componentes, motivo por el cual, asistió a cita médica con especialista en Otorrinolaringología el 15 de noviembre de 2022 en la Clínica las Peñitas S.A.S. de Sincelejo, donde le ordenaron la “Actualización de Tecnología de Componente Externo NAIDA Q90 canal i oído derecho” , por lo que, con posterioridad, radicó la documentación necesaria a fin que se la autorizaran.

Señala, que una vez radicada la documentación, le informaron que debía remitirla ante una audióloga para que lo cotizara (sic) ; sin embargo,Acción de tutela -Segunda Instancia Exp. No. 70-001-33-33-008-2023-00056-01

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posteriormente le indicaron que no había contrato con audióloga y que por tanto, debía regresar a las Peñitas (sic).

Dice, que a la fecha de presentación de la tutela no hay respuesta a su petición y tampoco , le indican el lugar al que debe acudir ; resaltando además, que los ingresos que recibe por concepto de pensión no le permiten adquirir el dispositivo de manera particular.

1.3. Contestación de la acción.

-. FIDUPREVISORA S.A. Previo recuento de la naturaleza jurídica de la entidad, afirma , que la menor tutelante se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en calidad de beneficiaria en el régimen de excepci ón de asiste ncia en salud; y que, la

entidad, afirma , que la menor tutelante se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en calidad de beneficiaria en el régimen de excepci ón de asiste ncia en salud; y que, la FIDUPREVISORA, quien actúa como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, surtió la obligación contractual que le corresponde (sic), es decir, contrató con la Unión Temporal del Norte Región Cinco el servicio de salud para los docentes.

Por lo anterior, dice, que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que, esta entidad no es la encargada de garantizar el servicio a los usuarios del sistema de régimen de excepción de asistencia de salud; pero que sin embargo, solicitará a la Unión Temporal Norte Región Cinco que realice las gestiones correspondientes conforme a su obligación contractual.

-. NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. Afirma, previo análisis normativo, que la presente acci ón es improcedente, en razón a que esta entidad no vulnera los derechos fundamentales alegados , pu es, es la FIDUPREVISORA S.A., a través de sus entidades prestadoras de salud contratadas, la encargada de asegurar la prestación del servicio de salud para los docentes afiliados, pensionados y su núcleo familiar ; y que,Acción de tutela -Segunda Instancia Exp. No. 70-001-33-33-008-2023-00056-01

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además, dicho ministerio no representa al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Dice, que po r lo expuesto en párrafo anterior, debe desvincularse el

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además, dicho ministerio no representa al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Dice, que po r lo expuesto en párrafo anterior, debe desvincularse el presente trámite constitucional, en cuanto no está desconociendo ni vulnerando algún derecho fundamental de la tutelante.

1.4.- La providencia recurrida.

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia dictada el 19 de abril de 202 3, amparó l os derechos fundamentales alegados por la tutelante, en los siguientes términos:

“PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, vida, integridad personal, dignidad humana, seguridad social, igualdad, libertad y derechos de los niños, a SILENA ESTHER PERNA HOYOS, frente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, la FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y a la UNIÓN TEMPORAL DEL NORTE REGIÓN CINCO, conforme a lo expresado en la parte motiva.

SEGUNDO. Ordenar al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, la FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y a la UNIÓN TEMPORAL DEL NORTE REGIÓN CINCO, realizar los trámites administrativos pertinentes, para autorizar y entregar en el término de dos (2) días, la ACTUALIZACIÓN DE

TECNOLOGÍA DE COMPONENTE EXTERNO NAIDA Q90 CANAL I

OÍDO DERECHO requerida por SILENA ESTHER PERNA HOYOS, la

entregar en el término de dos (2) días, la ACTUALIZACIÓN DE TECNOLOGÍA DE COMPONENTE EXTERNO NAIDA Q90 CANAL I OÍDO DERECHO requerida por SILENA ESTHER PERNA HOYOS, la cual le fue ordenada por su médico tratante.

TERCERO. Ordenar al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a la FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y a la UNIÓN TEMPORAL DEL NORTE REGIÓN CINCO, que garanticen el tratamien to médico integral y demás servicios que llegare a requerir la menor SILENA ESTHER PERNA HOYOS para preservar su salud, atendiendo a su patología de Hipoacusia bilateral”Acción de tutela -Segunda Instancia Exp. No. 70-001-33-33-008-2023-00056-01

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Decisión que sustentó argumentando lo que se trascribe a continuación:

“(…)

“4.1.3. Teniendo en cuenta lo anterior, considera el Despacho que existe una vulneración por parte de la entidad accionada FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y la UNIÓN TEMPORAL DEL NORTE REGIÓN CINCO, como quiera que a la fecha no han demostrado que hubiese sido expedida la autorización para la ACTUALIZACIÓN DE TECNOLOGÍA DE COMPONENTE EXTERNO NAIDA Q90 CANAL I OÍDO DERECHO, y mucho menos que se hubiera hecho e ntrega de la misma. De igual forma, no puede perderse de vista que el

expedida la autorización para la ACTUALIZACIÓN DE TECNOLOGÍA DE COMPONENTE EXTERNO NAIDA Q90 CANAL I OÍDO DERECHO, y mucho menos que se hubiera hecho e ntrega de la misma. De igual forma, no puede perderse de vista que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, es quien suscribe el contrato de fiducia con La Previsora S.A., por lo cual es el encargado de realizar el seguimiento y verificar que dicha entidad est é cumpliendo cabalmente con las obligaciones del mismo, por lo que no existe la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada.

“Que la actualización fue ordena por el médico tratante de la menor SILENA ESTHER PERNA HOYOS (Especialista en Otorrinolaringología), debido a la dificultad presentada por ésta para escuchar, tal como se puede observar en la historia clínica aportada; además, que la misma es indispensable como quiera que la menor depende en su totalidad del uso del dispositivo para el desar rollo óptimo y adecuado de sus procesos educativos y sociales, tal como puede leerse en la hoja de revisión de componentes externos Sistema de Implante Coclear realizado por la Audióloga tratante.

“Luego, entonces, es claro que existe una vulneración a l os derechos fundamentales de la menor SILENA ESTHER PERNA HOYOS, la cual es un sujeto de especial protección por parte del Estado, no solo por su calidad de niña, sino, además, por la discapacidad auditiva que padece (Hipoacusia bilateral), por lo cual, se ordenará a la FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y a la UNIÓN TEMPORAL DEL

cual, se ordenará a la FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y a la UNIÓN TEMPORAL DEL NORTE REGIÓN CINCO, realizar los trámites administrativos pertinentes, para autorizar y entregar en el término de dos (2) días, la ACTUALIZACIÓN DE TECNOLOGÍA DE COMPONENTE EXTERNO NAIDA Q90 CANAL I OÍDO DERECHO, requerida por ésta.

“En cuanto a la solicitud de tratamiento integral respecto a la patología de Hipoacusia bilateral, este Despacho va a acceder aAcción de tutela -Segunda Instancia Exp. No. 70-001-33-33-008-2023-00056-01

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la misma, pues tal como se estableció anteriormente, estamos en presencia de una menor de nueve (9) años de edad, la cual goza de una especial protección constitucional”

1.5.- La impugnación.

-. Inconforme con la decisión de instancia , el Ministerio de Educación Nacional la impugnó, alegando entre otras cosas, que la orden de tutela es de imposible cumplimiento, por no ser de su competencia, pues, la solicitud de amparo recae sobre el derecho fundamental de petición que fu e radicado ante la Secretaría de Educación de Caldas y la Fiduprevisora S.A., por tanto, no es de su competencia dar respuesta a solicitudes como la de la accionante, dado que dice, no ostenta la función de administrar el personal docente y tampoco es responsable del reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales.

Afirma, previo análisis del régimen normativo que regula su funcionamiento,

la accionante, dado que dice, no ostenta la función de administrar el personal docente y tampoco es responsable del reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales.

Afirma, previo análisis del régimen normativo que regula su funcionamiento, que el reconocimiento y pago de prestaciones económicas está a cargo y en cabeza de la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el docente y a cargo de la Fiduprevisora, como vocera y administradora del FOMAG, configurándose así, la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Refiere, que en el caso concreto , no se cumple el requisito de subsidiariedad, ni se avizora la configuración de un perjuicio irremediable que la haga procedente.

-. Así mismo, la Unión Temporal del Norte Región 5 - Medicina Integral S.A., dice, que a la tutelante no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental, así como tampoco ha incurrido en alguna conducta contraria a derecho, como lo demuestran las historias clínicas que dan cuenta que a la paciente se le ha garantizado una efectiva prestación de los servicios médicos y hospitalarios que ha requerido para el manejo de su patología.Acción de tutela -Segunda Instancia Exp. No. 70-001-33-33-008-2023-00056-01

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Afirma, que al no existir vínculo jurídico de afiliación entre la accionante, sus beneficiarios y la Unión Temporal del Norte, sólo está obligada a suministrar los servicios conforme a lo señalado en los pliegos de con diciones estipulados por la FIDUCIARIA la PREVISORA - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, es decir, no está obligada a suministrar

los servicios conforme a lo señalado en los pliegos de con diciones estipulados por la FIDUCIARIA la PREVISORA - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, es decir, no está obligada a suministrar conceptos que no se encuentran establecidos en los pliegos de condiciones.

Dice, que respecto a la Actualización de Tecnología de Componente Externo NAIDA Q90 Canal I oído derecho, se le asignó valoración por la especialidad Fonoaudiología para el día 23 de abril de 2023 , a las 04 p.m., en las instalaciones de la Clínica las Peñi tas, consulta externa, a fin de conocer el estado actual de la paciente y el plan de manejo ; y que además, autorizó valoración por audiología, la que debe tramitar la usuaria conforme a la orden de servicio que se envió a través de correo electrónico.

Insiste en que como IPS, no puede sufrir el grave perjuicio de prestar un servicio que no fue ofertado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en razón a que ellos, como simples contratistas suministran servicios médicos a través de una red de servicio que fue ofertada y aprobada por el Fondo y la Fiduprevisora (sic), por tanto, dice, que no es justo que le ordenen cubrir estudios que nunca ofertaron.

Manifiesta, que como IPS carecen de la facultad de recobrar ante la ADRES, dado que esta figura no es aplicable a los regímenes especiales como el magisterio y además, porque esta EPS no recibe cotizaciones; por tanto, pide que se les conceda la facultad de recobrar el valor total de los servicios suministrados a la paciente en cumplimiento de la orden judicial.

magisterio y además, porque esta EPS no recibe cotizaciones; por tanto, pide que se les conceda la facultad de recobrar el valor total de los servicios suministrados a la paciente en cumplimiento de la orden judicial.

Dice también, que como IPS cumplen un rol y funciones diferentes al de las EPS y que en el régimen especial, como al que se encuentra afiliada la tutelante, no existe el POS y mucho menos el NO POS, por tanto, los serviciosAcción de tutela -Segunda Instancia Exp. No. 70-001-33-33-008-2023-00056-01

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que d ebe suministrar la IPS son los expresamente relacionados en el contrato, teniendo en cuenta que es esta entidad la que establece los pliegos de condiciones que regulan los servicios de salud de los docentes y sus beneficiarios.

Pide, que en caso de confirmarse la decisión de primera instancia, se disponga conminar al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para que asuma los costos, gastos y el valor total en que incurra para cumplir el fallo de tutela y que además, si la paciente requiere o llegare a requerir servicios que no se encuentren dentro de los pliegos de condiciones o prestarlos de una manera diferente a la establecida, también se ordene al Fondo y a la Fiduprevisora, que se haga responsable directamente de lo que pida, en razón a que, el vínculo jurídico es entre la tutelante y el Fondo ya mencionado.

También alega, que el Despacho debe abstenerse de ordenar tratamiento integral a la menor accionante, teniendo en cuenta que la IPS accionada ha prestado todos los servicios médicos que ha solicitado.

2.- CONSIDERACIONES:

También alega, que el Despacho debe abstenerse de ordenar tratamiento integral a la menor accionante, teniendo en cuenta que la IPS accionada ha prestado todos los servicios médicos que ha solicitado.

2.- CONSIDERACIONES:

2.1.- Competencia:

El Tribunal , es competente para conocer en Segunda Instancia , de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del decreto ley 2591 de 1991.

2.2.-Problema jurídico.

En el sub examine, corresponde resolver el siguiente cuestionamiento:

¿El Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Unión Temporal del Norte Región 5 y laAcción de tutela -Segunda Instancia Exp. No. 70-001-33-33-008-2023-00056-01

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Fiduciaria la Previsora, vulneran los derechos fundamentales alegados por la tutelante, en razón a que, presuntamente n o le ha n autorizado la “Actualización de Tecnología, de Componente Externo NAIDA Q90 Canal I Oído Derecho”, ordenada por su médico tratante ?

2.3.- Análisis de la Sala. Del derecho fundamental a la salud de los menores de edad.

La Honorable Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos jurisprudenciales1, ha definido el derecho fundamental a la salud de los menores de edad. Entre ellos, el que se lee a continuación:

“(…)

“El derecho a la salud de los menores de edad

4.El artículo 49 Superior, dispone que la atención en salud es un servicio público, y que el Estado debe garantizar a las personas, el

“(…)

“El derecho a la salud de los menores de edad

4.El artículo 49 Superior, dispone que la atención en salud es un servicio público, y que el Estado debe garantizar a las personas, el acceso a la promoción, protección y recuperación de la salud.

5. En virtud del desarrollo jurisprudencial y posteriormente c on la expedición de la Ley 1751 de 2015, el derecho a la salud fue reconocido como fundamental, autónomo e irrenunciable.[31]Ahora bien, cuando de niños se trata, esta característica del derecho en mención no ha suscitado discusión alguna, pues se encuentra expresamente contenida en el artículo 44 de la Constitución, y establece la prevalencia frente a los derechos de los demás. En este sentido, en sentencia SU - 819 de

1999 la Corte señaló:

“El derecho a la salud en el caso de los niños, en cuanto derivado necesario del derecho a la vida y para garantizar su dignidad, es un derecho fundamental prevalente y por tanto incondicional y de protección inmediata cuando se amenaza o vulnera su núcleo esencial. En consecuencia, el Estado tiene en desarrollo de la función protectora que le es esencial dentro del límite de su capacidad, el deber irrenunciable e incondicional de amparar la salud de los niños”

6. En efecto, la Ley 1751 de 2015 estableció como principio de este derecho fundamental, la prevalencia de esta prerrogativa

1 Ver entre otros, la Sentencia T - 042 de 2020.Acción de tutela -Segunda Instancia Exp. No. 70-001-33-33-008-2023-00056-01

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en los menores de edad, y dispuso su atención integra,

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en los menores de edad, y dispuso su atención integra, ordenando al Estado implementar las medidas necesarias para ello, las cuales deben adoptarse de acuerdo a los diferentes ciclos vitales[35]. Con ocasión del estudio de constitucionalidad de tal disposición la Corte en sentencia C-313 de 2014 indicó:

“El artículo 44 de la Carta, en su inciso último, consagra la prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás. Este predominio se justifica, entre otras razones, por la imposibilidad para estos sujetos de participar en el debate democrático, dado que sus derechos políticos requieren para su habilitación de la mayoría de edad.

“Esta consideración de los derechos del niño, igualmente encuentra asidero en el principio rector del interés superior del niño, el cual, ha sido reconocido en la Convención de los derechos del niño, cuyo artículo 3, en su párrafo 1, preceptúa que en todas las medidas concernientes a los niños, se debe atender el interés superior de estos(…)”

7. En igual sentido, el Legislativo por medio de la Ley Estatutaria también afirmó que la atención en salud de los niños, niñas y adolescentes no puede estar limitada bajo ninguna restricción administrativa o económica. (Negrillas fuera de texto).

8. Precisamente, en el artículo 27 de la Ley 1098 de 2006 se había dispuesto previamente que, “[l]a salud es un estado de bienestar físico, psíquico y fisiológico y no solo la ausencia de enfermedad.

Ningún Hospital, Clínica, Centro de Salud y demás entidades

dispuesto previamente que, “[l]a salud es un estado de bienestar físico, psíquico y fisiológico y no solo la ausencia de enfermedad. Ningún Hospital, Clínica, Centro de Salud y demás entidades dedicadas a la prestación del servicio de salud, sean públicas o privadas, podrán abstenerse de atender a un niño, niña que requiera atención en salud ”, y en el artículo 29 de esa misma normatividad se especificó que la atención en salud es un derecho impostergable de la primera infancia, de la que hacen parte los niños y niñas de cero a seis años de edad.

(…)

10. Así las cosas, debe concluirse que, el derecho a la salud de los niños es fundamental y autónomo, con carácter prevalente, cuya atención no pued e restringirse bajo parámetros administrativos, económicos o limitantes internas de regulación de los prestadores y administradores de servicios (Negrillas y Subrayas propias).

(…)Acción de tutela -Segunda Instancia Exp. No. 70-001-33-33-008-2023-00056-01

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“Régimen exceptuado de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

(…)

18. Es preciso indicar que el régimen de los cotizantes y beneficiarios al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, fue creado por la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personaría jurídica, el cual tiene entre sus objetivos el de garantizar la prestación de los servicios médicoasistenciales a sus afiliados. Los recursos del Fondo son manejados

especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personaría jurídica, el cual tiene entre sus objetivos el de garantizar la prestación de los servicios médicoasistenciales a sus afiliados. Los recursos del Fondo son manejados por la Fiduprevisora S.A., quien debe contratar a distintas IPS para la prestación de los servicios de salud.

19. El Fomag cuenta con un Consejo Directivo, que se encarga de determinar las políticas generales de administración e inversión de los recursos del Fondo, por lo tant o, es el responsable de establecer las coberturas, las condiciones en que se presta el servicio y los beneficiarios de ese régimen especial.

20. Ahora, si bien el Fondo tiene la facultad de establecer las políticas en materia de salud para sus miembros, eso no implica que éstas puedan desconocer los principios y garantías contenidos en los artículos 48[48] y 49[49] de la Constitución.

21. Sobre este particular la Corte ha sostenido, que la existencia de los regímenes exceptuados, como lo es, el del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no desconoce los principios constitucionales, en especial al de igualdad, siempre y cuando las normas que rigen a este mejoren las condiciones de sus miembros y no le s ean desfavorables en relación con el régimen general.

22. Lo anterior, toda vez que esa regulación debe estar acorde con los parámetros legales y constitucionales vigentes, tal como lo ha señalado esta Corporación. Así, en sentencia T-515A de 2006 la Corte puntualizó que, si bien en materia de seguridad social en

con los parámetros legales y constitucionales vigentes, tal como lo ha señalado esta Corporación. Así, en sentencia T-515A de 2006 la Corte puntualizó que, si bien en materia de seguridad social en salud, los afiliados al Fomag no se rigen por la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones, si no por las leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, “la excepcionalidad del régimen propio de los docentes no lo hace ajeno a los principios y valores que en materia de salud establece la Constitución Política”.

Igualmente, en providencia T-1028 de 2006 al reiterar la sentencia T-515A de 2006 señaló que “ el carácter excepcional del régimen de seguridad social indicado, no implica en manera alguna -haAcción de tutela -Segunda Instancia Exp. No. 70-001-33-33-008-2023-00056-01

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dicho la Corte-, que los principios generales de la seguridad social queden por fuera de su regulación”.

2.4.- El régimen especial de seguridad social de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y las reglas establecidas para inaplicar el régimen de exclusiones del Plan de Beneficios Médicos. Reiteración de jurisprudencia.

De conformidad con lo expuesto en el Artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el Sistema Integral de Seguridad Social se compone, además, de unos regímenes de carácter especial excluidos de la aplicación de las normas generales del sistema. Dentro de este, se encuentra el régimen especial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) quienes

regímenes de carácter especial excluidos de la aplicación de las normas generales del sistema. Dentro de este, se encuentra el régimen especial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) quienes se rigen por sus propios estatutos.

Para ello, se expidió la Ley 91 de 1989 a través de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, la cual tiene entre sus objetivos, garantizar la prestación de los servicios médicoasistenciales requeridos por los docentes y sus beneficiaros, de conformidad con las instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo.

De esta manera, los servicios de salud son prestados por el FOMAG a través de la Fiduprevisora S.A. quien, a su vez, contrata los servicios de diferentes IPS en cada departamento del país, de conformidad con los presupuestos establecidos por el régimen de la contratación estatal.

Para el desarrollo del régimen, se expidió el Acuerdo 04 de 2004, a través del cual, se aprobó un nuevo modelo de prestación de servicios de salud para el magisterio y se reguló, entre otros, la cobe rtura, la estructura financiera y el Plan de Beneficios del régimen de salud del magisterio , reformado a su vez, por el Acuerdo 02 de 2008.Acción de tutela -Segunda Instancia Exp. No. 70-001-33-33-008-2023-00056-01

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De los enunciados documentos, se desprenden nueve apéndices en los que se define, la red de servicios, el plan de salud del magisterio, el sistema de gestión de calidad, el componente administrativo, entre otros.

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De los enunciados documentos, se desprenden nueve apéndices en los que se define, la red de servicios, el plan de salud del magisterio, el sistema de gestión de calidad, el componente administrativo, entre otros.

Ahora bien, la Honorable Corte Constitucional ha determinado, que aun cuando los regímenes especiales tienen la facultad de establecer autónomamente los servicios de los cuales son beneficiarios sus afiliados “no lo[s] hace ajeno[s] a los principios y valores que en materia de salud establece la Constitución Política”2. De acuerdo con ello, se ha garantizado el derecho a la salud de los beneficiarios a los que, con argumento en las exclusiones de los planes, se les niega la atención de ciertas enfermedades o condiciones que requieren una intervención. En este sentido, se adoptó la línea jurisprudencial relativa a la inaplicación del régimen de exclusión de Plan Obligatorio de Salud del régimen de Seguridad Social en Salud.

Así pues, en basta jurisprudencia de la mencionada Corte, el criterio según el cual, los procedimientos, tratamientos o medicamentos expresamente excluidos de un Plan de Beneficios, deben ser suministrados a los pacientes cuando la prestación de estos amenace derechos constitucionales tales como la salud, la vida, la integridad personal y la dignidad humana.

En este orden de ideas, resultan aplicables unos criterios q ue deben ser verificados con el objetivo de inaplicar el POS y ordenar el suministro, estos son:

“(i) Que la falta del medicamento o el procedimiento excluido, amenace los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado;

(ii) Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda

son:

“(i) Que la falta del medicamento o el procedimiento excluido, amenace los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado;

(ii) Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese

2 Corte Constitucional. Sentencia T-248 de 2016Acción de tutela -Segunda Instancia Exp. No. 70-001-33-33-008-2023-00056-01

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nivel de efectividad sea el necesario para proteger la vida de relación del paciente;

(iii) Que el servicio médico haya sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación de servicios a quien está solicitándolo; y.

(iv) Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del m

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