TA SUC - 70001333300820230006801-(13-07-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300820230006801-(13-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)
SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL
Magistrado Ponente ( e ): CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS1
Acción de Tutela Asunto: Sentencia de segundo grado
Radicación: N° 70-001-33-33-008-2023-00068-01
Accionante: Ruby Margoth Paternina Bertel
Accionado:
SALUD TOTAL EPS, POSITIVA ARL,
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y UNIDAD
DE DIAGNOSTICO CLÍNICO
IMAGENOLÓGICO
Procedencia: Reparto Juzgado Octavo Administrativo del
Circuito de Sincelejo
Tema: Derecho fundamental de peticiónsolicitud de cumplimiento de sentencia judicial.
1. EL ASUNTO POR DECIDIR
Procede la Sala a dirimir la impugnación presentada el 24 de mayo de 2023 por la parte accionada dentro del asunto de la referencia, contra la sentencia de fecha 02 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado octavo Administrativo Oral de Sincelejo.
2. LA SÍNTESIS FÁCTICA2
1. Refiere la parte actora que , estuvo vinculada laboralmente con la UNIDAD DE DIAGNOSTICO CLÍNICO E IMAGENOLÓGICO, desde el 01 diciembre de 2 007 como Técnico de Rayos X; en febrero del 2018 le realizaron una Biopsia por Esterotaxias la cual arroj ó
POSITIVO PARA CARCINOMA INFILTRANTE GRADO II.
01 diciembre de 2 007 como Técnico de Rayos X; en febrero del 2018 le realizaron una Biopsia por Esterotaxias la cual arroj ó
POSITIVO PARA CARCINOMA INFILTRANTE GRADO II.
2. En atención a dicho diagnóstico, f ue operada de CUADRANTECTOMÍA MAS GANGLIO CENTINELA SENO IZQUIERDO, indicándole un tratamiento de Hormonoterapia extendida iniciando
1 Con encargo en virtud de la licencia por luto concedida a la Dra. Viviana Mercedes López Ramos del día 7 de julio de 2023 al 13 de julio de los corrientes. 2 Páginas 1-6 del archivo 01DEMANDA.pdf.Acción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-008-2023-00068-01
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con Tamoxifeno de 20mg/día por 5 años seguidos de inhibidor de Aromatasa por 5 años.
3. Refiere que fue calificada y valorad a incluso por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 18/06/2020, mediante Dictamen
64919934-10471, con un 33,23%:
4. Manifiesta también, que cuenta con concepto de Origen de fecha 12/11/2020 emitida por la EPS SALUD TOTAL, teniendo como fecha de Estructuración 24/09/2020 el cual fue apelado por POSITIVA ARL ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, siendo
12/11/2020 emitida por la EPS SALUD TOTAL, teniendo como fecha de Estructuración 24/09/2020 el cual fue apelado por POSITIVA ARL ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, siendo confirmado mediante Dictamen Nº-64919934-145 del 09-02-2021, apelado por las entidades demandantes y remitida en ú ltima instancia a Junta Nacional de calificación de Invalidez el día 9 de noviembre de 2021, con DICTAMEN #64919934 -20112 del 18 de noviembre de 2020, origen ENFERMEDAD LABORAL, Calificado por POSITIVA ARL -Dictamen 2551982 fecha 22/07/2022, que estableció PCL: 18.63%
5. Que a ctualmente está siendo calificada por COLPENSIONES AFP, por los diagnósticos: SÍNDROME DEL TÚNEL DEL CARPO: Notificación fechada 12/11/2020 y con CONCEPTO DESFAVORABLE, fechado 20/08/2021 de fecha emitida por la EPS SALUD TOTAL:Acción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-008-2023-00068-01
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DESGARRO DE MENISCO PRESENTE: Notificación de Calificación de
Origen Común Saludtotal EPS de Fechada 22-06-2022, CONCEPTO
DESFAVORABLE
Ha sido intervenida quirúrgicamente de: o Recepción de Pólipo endometrial, 16/03/2018
Origen Común Saludtotal EPS de Fechada 22-06-2022, CONCEPTO
DESFAVORABLE
Ha sido intervenida quirúrgicamente de: o Recepción de Pólipo endometrial, 16/03/2018 o Cuadrantectomía por Carcinoma de mama izquierda, 03/08/2018, desde entonces estoy en Quimioterapia oral con Tamoxifeno Tabletas, por cinco (5) años y en seguimiento semestral por Oncología y Mastología. o Meniscectomía y Condromalacia por artroscopia de Rodilla izq. por desgarro de meniscos, 07-07-2020 o Reparación del Manguito Rotador por rotura del supraespinoso, hombro izq., 09-11-2020 o Meniscectomía y Condromalacia por artroscopia de Rodilla izq. por desgarro de meniscos lateral multifragmentado y lesión condral, 23-02-2022. o Reparación de Prolapso vítreo, por desprendimiento de retina, 14/12/2022 o Recesión tumoral de la piel, para estudio, 19/09/2022.
6. Arguye que, entre SALUD TOTAL EPS, COLPENSIONES AFP Y LA ARL POSITIVA, le deben el pago de DOCE (12) SUBSIDIOS DE INCAPACIDAD que suman un total de TRESCIENTOS CINCUENTA
DÍAS (350).
7. Que ha realizado diversas solicitudes, PQRS, quejas ente la SUPERSALUD, SUPERFINANCIERA Y UNA QUEJA ADMINISTRATIVA LABORAL ANTE EL MINISTERIO DEL TRABAJO, A continuación, se relaciona el total de los Subsidios de incapacidades que están
SUPERSALUD, SUPERFINANCIERA Y UNA QUEJA ADMINISTRATIVA LABORAL ANTE EL MINISTERIO DEL TRABAJO, A continuación, se relaciona el total de los Subsidios de incapacidades que están pendientes de pago:Acción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-008-2023-00068-01
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8. Que solicitó a auditoria – Prestaciones Económicas de SALUD TOTAL EPS, realizar una revisión de fondo y pagar las Incapacidades Columna 1, 2, 3, 4, 5 y 8 que les corresponden sea por origen o por omisión del deber, ya que solo hasta ahora está siendo calificada por COLPENSIONES AFP, debido a que estos cometieron la omisión de enviar el Concepto de Rehabilitación solo hasta la fechaAcción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-008-2023-00068-01
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20/08/2021 y el trámite de Calificación PCL que inicio en enero/2021 ante COLPENSIONES le fue anulado por la Omisión de ellos, negando el pago de las incapacidades, tocándole así volver a empezar el trámite de calificación a finales del año anterior 2022, ya que después de tanto requerir a Colpensiones le aclar ó porque
ellos, negando el pago de las incapacidades, tocándole así volver a empezar el trámite de calificación a finales del año anterior 2022, ya que después de tanto requerir a Colpensiones le aclar ó porque anularon el trámite.
9. Que Solicitó a, auditoria – Prestaciones Económicas de POSITIVA ARL, reconocer y pagar las incapacidades de las Columnas 6,7,9 y 10, ya que fueron Codificadas por Auditoria Salud total como M751: SINDROME DEL MANGUITO ROTADOR y expedidas dentro del Sistema de Salud Naciona l, debido a lo difícil que es la atención continua y a tiempo de los proveedores de servicios de esa ARL y por el hecho de haber sido calificada no implica que la secuela que imposibilita el movimiento de Brazo por el Síndrome del Manguito Rotador haya desaparecido, por el contrario cada vez es peor. Todo le ha sido negado por ellos, a cambio le mandaron un oficio donde según ellos puede regresar a trabajar. A pesar que ha radicado varias veces, las incapacidades relacionadas en las Columnas 11, 12 y 13 por Colpensiones.
10. Indica que, radicó ante COLPENSIONES AFP los baucher, en varias ocasiones el listado de Prestaciones Liquidadas por la EPS Salud Total, de acuerdo a las respuestas dadas por esta EPS, en donde le dicen que su concepto de Rehabilitación es desfavorable, por lo que le corresponde al Fondo de Pensiones pagarle, siendo estas rechazadas por la tardanza en el envío del concepto requerido y porque según estas entidades sus incapacidades no cumplen con lo establecido en la Ley. Debido a sus funciones en el área de salud
por lo que le corresponde al Fondo de Pensiones pagarle, siendo estas rechazadas por la tardanza en el envío del concepto requerido y porque según estas entidades sus incapacidades no cumplen con lo establecido en la Ley. Debido a sus funciones en el área de salud en Riesgo Categoría 5, por lo que les ha solicitado la PENSIÓN DE ALTO RIESGO y negándosela por no reunir los requisitos exigidos. De igual modo le solicitó la pensión por Invalidez y también la respuesta fue negativa. Aduce que es víctima del Sistema de Salud, de Pensión y de su empleador. Que en su caso se han violado todos sus Derechos Constitucionales.
11. Que e l día 11 de septiembre de 2022 instauró QUERELLA ADMINISTRATIVO-LABORAL PQRSD 02EE202241060000005482 ante la Dirección Territorial Sucre del Ministerio del Trabajo contra su Empleador UNIDAD DE DIAGNOSTICO CLINICO IMAGENOLOGICO, debido a la mora en los pagos de sus primas, cesantías e intereses , con lo que se ha logrado que le paguen lo correspondiente a primas hasta el año 2021 y cesantías 2022.
Quedando así pendiente el pago de las Primas de Servicios año y los intereses sobre Cesantías año 2022.Acción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-008-2023-00068-01
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3. LOS DERECHOS INVOCADOS3
Solicita el accionante se ampare los siguientes derechos:
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3. LOS DERECHOS INVOCADOS3
Solicita el accionante se ampare los siguientes derechos:
1. Derecho a la vida digna.
2. Derecho a la salud.
3. Derecho a la dignidad.
4. Derecho a obtener una pensión.
5. Derecho a recibir prestaciones sociales.
4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN4
Solicita se proteja sus derechos fundamentales a una vida digna, a la salud, al Mínimo Vital, a recibir una pensión justa, consagrados en el Título I de la Constitución Política de Colombia.
Que, en tal virtud, se ordene a SALUD TOTAL EPS, POSITIVA ARL, COLPENSIONES AFP y a la UNIDAD DE DIAGNOSTICO CLÍNICO IMAGENOLÓGICO al pago de lo que le corresponde por Ley, y a COLPENSIONES AFP, empezar con su proceso de pensión.
5. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL
Actuación procesal Página del expediente digital Fechas o asuntos Por reparto ordinario se le asignó el conocimiento al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo Pág. 1 del Archivo 02ActaReparto.Pdf 17-04-2023 El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo admitió la acción de tutela. Pág. 1-3 del Archivo 03AdmisionTutela.pdf. 18-04-2023 Se notifica vía electrónica a los accionados, SALUD
TOTAL EPS, POSITIVA
admitió la acción de tutela. Pág. 1-3 del Archivo 03AdmisionTutela.pdf. 18-04-2023 Se notifica vía electrónica a los accionados, SALUD
TOTAL EPS, POSITIVA
ARL, COLPENSIONES
AFP y UNIDAD DE
DIAGNOSTICO
CLINICO
IMAGENOLOGICO.
Pág. 1-2 del Archivo
04NOTIFICACIÓNPERSONAL.P df.
18-04-2023
3 Página 06 archivo 01DEMANDA.pdf. 4 Página 07 archivo 01DEMANDA.pdf.Acción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-008-2023-00068-01
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Contestación de la acción constitucional Pag 1-38 del Archivo 05RespuestaTutelaSaludTotal. pdf 20-04-2023 Contestación de la acción constitucional Pag 1-58 del Archivo 06RespuestaTutelaColpensione s.pdf 21-04-2023 Contestación de la acción constitucional Pag 1-06 del Archivo 07RespuestaTutelaUDCI.pdf 21-04-2023 Sentencia de tutela Pag 1-28 del Archivo 08SentenciaTutela.pdf 02-04-2023 Impugnación de sentencia presentada por la parte accionante Pag 1-42 del Archivo 12ImpugnacionSaludTotal.pdf 24-05-2023
08SentenciaTutela.pdf 02-04-2023 Impugnación de sentencia presentada por la parte accionante Pag 1-42 del Archivo 12ImpugnacionSaludTotal.pdf 24-05-2023
SEGUNDA INSTANCIA
Actuación procesal Folio Fechas o asuntos Se somete a reparto correspondiéndole a esta Magistratura Archivo 002 ActadeReparto.pdf 14-06-2023 Pasa al Despacho del Magistrado Ponente Pag.1 del Archivo 003PasaDespacho.pdf 14-06-2023
6. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS
6.1 SALUD TOTAL EPS-S Sostiene que no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales del accionante, dado que, siempre ha cumplido con la prestación médico asistencial que el Sistema General de Seguridad Social en Salud le exige, y sostiene estar frente a una acción de tutela improcedente, refiere que esta entidad accionada debe ser desvinculada del presente trámite, al existir una clara falta de legitimación en la causa por pasiva.
Manifiesta que la señora RUBY MARGOTH PATERNINA el pasado 20 de septiembre del 2018 c ompletó los 180 días de incapacidad continuos, periodo que Salud Total EPS cubrió como legalmente le corresponde, por lo tanto, desde el día 21 de septiembre del 2018 (día 181 de incapacidad) le corresponde directamente al Fondo de Pensiones realizar el reconocimientoAcción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-008-2023-00068-01
tanto, desde el día 21 de septiembre del 2018 (día 181 de incapacidad) le corresponde directamente al Fondo de Pensiones realizar el reconocimientoAcción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-008-2023-00068-01
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económico de las incapacidades e iniciar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral . Por lo anterior, deben solicitar al Fondo de Pensiones el reconocimiento económico de las incapacidades desde la fecha antes mencionada, teniendo en cuenta que la EPS ya reconoció lo que indica la norma, por lo tanto, a quien le corresponde asumir el pago de las mismas es al Fondo de Pensiones. Esto, de acuerdo a:
Que en este mismo sentido, la Corte Constitucional al referirse al concepto favorable o desfavorable de rehabilitación en la Sentencia T -419 de 2015, M.P. Myriam Ávila Roldán, mediante la cual, se refirió al pago de las incapacidades que superan los 180 días co ntinuos con concepto de rehabilitación indicó:
“Respecto del concepto favorable de rehabilitación conviene destacar que, conforme al decreto ley 019 de 2012, las EPS deben emitirlo antes del día 120 de incapacidad temporal luego de expedirlo deben remiti rlo antes del día 150 a la AFP que corresponda. Cuando antes del día 180 de incapacidad el concepto de rehabilitación sea desfavorable, ha de emprenderse el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral sin
de expedirlo deben remiti rlo antes del día 150 a la AFP que corresponda. Cuando antes del día 180 de incapacidad el concepto de rehabilitación sea desfavorable, ha de emprenderse el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral sin mayor dilación, pues la recuperación de l estado de salud del trabajador es médicamente improbable. Dicho deber es aún más apremiante cuando ya transcurrieron los primeros 180 días de incapacidad. En ese estadio de la evolución de la incapacidad, el asunto pasa a ser dimensionado desde el punto de vista de la pérdida de la capacidad laboral del afiliado, cuya calificación debe efectuarse y promoverse por las AFP hasta agotar las instancias del caso” 6 decreto 2463 de 2001”.
Razón por la cual, solicita se sirva denegar por falta de Legitimación en la causa por pasiva a SALUD TOTAL EPS de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, el cual indica que la acción de tutela procede contra: (i) toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya vulnerado, vulnere o ame nace vulnerar cualquier derecho fundamental, y (ii) las acciones u omisiones de los particulares. Esta exigencia refiere a la aptitud legal y constitucional de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la acción, de ser la posiblemente llamada a responder por la violación o amenaza del derecho fundamental. Por ende, SALUD TOTAL EPS no ha puesto en riesgo ningún derecho fundamental del accionante, estando por consiguiente frente a una clara inexistencia deAcción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-008-2023-00068-01
SALUD TOTAL EPS no ha puesto en riesgo ningún derecho fundamental del accionante, estando por consiguiente frente a una clara inexistencia deAcción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-008-2023-00068-01
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vulneración de derechos fundamentales, por ende, la acción de tutela y la posible decisión debe estar únicamente dirigida a COLPENSIONES.
Así las cosas, es evidente que SALUD TOTAL EPS no es la llamada a garantizar el reconocimiento de los pagos solicitados y es obligación de la administradora de fondos de pensiones proceder con el pago de los periodos reclamados. así las cosas, no es competencia de dicha entidad continuar con el pago de cualquier otra prestación económica, ya que, si bien esta entidad ha cumplido con su obligación legal de cancelar las incapacidades, cualquier incapacidad que se curse con posterioridad a los 180 días, no corresponde a esta entidad asumir su costo sino al fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado que en este caso es protección.
6.2. COLPENSIONES la entidad accionada en su contestación, expresa que, si se determina que la enfermedad o accidente es de origen común, las incapacidades serán pagadas en sus dos primeros días por el empleador, desde el día tres (3) hasta el ciento ochenta (180) est án a cargo de las Entidades Promotoras de Salud (EPS), y el trámite tendiente a su reconocimiento está a cargo del empleador, conforme a lo dispuesto art.
desde el día tres (3) hasta el ciento ochenta (180) est án a cargo de las Entidades Promotoras de Salud (EPS), y el trámite tendiente a su reconocimiento está a cargo del empleador, conforme a lo dispuesto art. 121 del decreto 19 de 2012. Así mismo, para poder reclamar la prestación de incapacidades, debe cumplirse con un requisito fundamental relacionado con la cotización al sistema, pues de no encontrarse cotizando no habría lugar a acceder a tal derecho, pues esto es taxativamente señalado en el Decreto 780 de 2016. Sumado a lo anterior, con el fin de traslad ar la obligación del pago de incapacidades para el día 181, las EPS deben cumplir con la emisión del concepto (favorable) de rehabilitación del ciudadano antes del día 120 de incapacidad temporal y remitirlo a la AFP correspondiente antes del día 150, si b ien las EPS no están obligadas a reconocer incapacidades superiores al día 180, dicha entidad deberá asumir de sus propios recursos el pago de incapacidades que superen el día 181 hasta el día en que emita y entregue el concepto en mención a título de sanción.
Una vez el fondo de pensiones disponga del concepto favorable rehabilitación, podrá postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral “hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó y pagó la EPS”5.
Sin embargo, en caso de que la AFP decida utilizar dicha prerrogativa, la ley prevé como condición el pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal que venía disfrutando el trabajador. Contrario sensu, si el concepto de rehabilitación que recibe el fondo de pensiones por parte
ley prevé como condición el pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal que venía disfrutando el trabajador. Contrario sensu, si el concepto de rehabilitación que recibe el fondo de pensiones por parte de la EPS, es desfavorable, se deberá proceder a calificar 6 la pérdida de capacidad del afiliado.
5 Decreto 019 de 2012, inciso 6 art. 142 6 Ibídem, “(…) Corresponde a COLPENSIONES, a las Administradoras de Riesgos LaboralesARL, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las EntidadesAcción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-008-2023-00068-01
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Conforme a lo anterior, si las incapacidades de origen común persisten, son continuas y llegaren a superar el día 180, a partir del día 181 y hasta el día 540 su reconocimiento y pago estará en cabeza de las Administradoras del Fondo de Pensiones en la que se encuentren afiliados los ciudadanos, siempre que cuenten con el concepto de rehabilitación por parte de la EPS, y siempre que no exista interrupción que supere 30 días calendario de continuidad entre periodos de incapacidad 7 , ya que en caso de trascurrir más de 30 días calendario entre la una y la otra, se estaría frente a una nueva incapacidad que originaría el pago de los dos primeros días por parte del empleador y a partir del tercer día por parte de la EPS respectiva8.
más de 30 días calendario entre la una y la otra, se estaría frente a una nueva incapacidad que originaría el pago de los dos primeros días por parte del empleador y a partir del tercer día por parte de la EPS respectiva8.
Que en caso de que las incapacidades originadas por enfermedad común que llegaren a superar el día 540 de incapacidad, el legislador determinó que la entidad que debe asumir el pago del subsidio por incapacidad del día 549 en adelante es la Entidad Promot ora de Salud EPS, en la que se encuentre efectivamente afiliada la persona, igualmente, facultó a las EPS para perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto ante la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que asumió funciones a partir del 1º de agosto de 2017, según lo prescrito en el artículo 1º del Decreto 546 de 2017, lo anterior también se reglamentado en el art. 2.2.3.3.1 del Decreto 1333 de 2018.
En otras palabras, fren te al pago de incapacidades superiores al día 540, las EPS sólo están asumiendo una carga administrativa en el reconocimiento y pago de dichas incapacidades, ya que la ley es clara al señalar que quien en últimas terminará asumiendo la obligación es el Estado, en cabeza de la entidad creada a través del artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, que le pagará a las EPS los dineros cancelados por dicho concepto. Por tanto, desde la entrada en vigencia de la mencionada ley, el pago del subsidio por incapacidades que superan el día 540, quedó a cargo de las EPS y desde entonces, tienen el deber de sufragar los valores por dicho concepto a favor del asegurado.
desde la entrada en vigencia de la mencionada ley, el pago del subsidio por incapacidades que superan el día 540, quedó a cargo de las EPS y desde entonces, tienen el deber de sufragar los valores por dicho concepto a favor del asegurado.
Igualmente, conviene esclarecer y reiterar, que el deber legal de asumir las incapacidades originadas en enfermedad común que superen los 540 días (que, se reitera, está a cargo de las EPS) tampoco se encuentra condicionado a que se haya surtido la calific ación de pérdida de capacidad laboral del afiliado, toda vez que la falta de diligencia de las entidades no
Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.” 7 Decreto 1333 de 2018, Art. 2.2.3.2.3. “Prórroga de la incapacidad. Existe prórroga de la incapacidad derivada de enfermedad general de origen común, cuando se expide incapacidad con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión o por otra que tenga relación directa con esta, (…) siempre y cuando entre una y otra, no haya interrupción mayor a 30 días calendario” 8 Superintendencia Nacional de Salud, Concepto 2-2016-060190 9 Ley 1753 de 2015, artículo 67Acción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-008-2023-00068-01
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puede derivar en una carga más gravosa para quien afronta una incapacidad prolongadas10.
6.3. UNIDAD DE DIAGNOSTICO CLÍNICO IMAGENOLÓGICO.
Refieren que, e xiste una imposibilidad legal y constitucional de acceder a las pretensiones de la accionante por cuanto los deberes de esta entidad como empleador se encuentran cumplidos y deben entonces las entidades señaladas de morosas, cumplir con su deber y determinar si tiene o no derecho a lo peticionado.
Consideran que, exigir el pago de prestaciones sociales por vía de tutela exige condicionamientos que no están suplidos como el hecho de justificar la ausencia de acudir a las vías ordinarias y sustentar o soportar las condiciones extraordinarias: situación que en el cas o concreto no se configura de manera adecuada.
6.4. ARL POSITIVA.
Fue notificada del auto admisorio de la demanda 11, no obstante, guardó silencio y no se pronuncio en esta etapa procesal.
7. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN 12
El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sinc elejo, mediante sentencia del 02 de mayo de 2023, otorgo el amparo constitucional solicitado para lo cual sostuvo y lo indico de la siguiente forma:
1. PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital y a la salud, en conexidad con la seguridad social, de la
solicitado para lo cual sostuvo y lo indico de la siguiente forma:
1. PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital y a la salud, en conexidad con la seguridad social, de la señora RUBY MARGOTH PATERNINA BERTEL, quien se identifica con la C.C. No. 64.919.934, en razón a lo expuesto en la parte motiva, frente a SALUD TOTAL EPS.
2. SEGUNDO. Ordenar a SALUD TOTAL EPS, proceder dentro de los dos (02) días siguientes a la notificación de la presente providencia, al pago de las incapacidades médicas generadas desde el 04 de septiembre de 2022 hasta el 20 de abril de 2023, cuyos soportes se encuentran anexados con el escrito de tutela.
3. TERCERO. Niéguese las demás pretensiones solicitadas.
10 Corte Constitucional Sentencia T-246/18, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 11 Puede corroborarse en el Archivo 004Notificacionpersonal.pdf. 12 Pag 26-27 Del Archivo 08SentenciaTutela.pdf.Acción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-008-2023-00068-01
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4. CUARTO. Ordenar a SALUD TOTAL EPS, que informe a este Despacho del total acatamiento de las órdenes impartidas en la presente decisión, tal como lo establece el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, so pena de incurrir en las sanciones allí
Despacho del total acatamiento de las órdenes impartidas en la presente decisión, tal como lo establece el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, so pena de incurrir en las sanciones allí establecidas.
5. QUINTO. Notificar personalmente o por el medio más expedito el presente fallo a las direcciones registradas en el expediente, de conformidad con lo ordenado en el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6. SEXTO. Si este fallo no fuere impugnado, en firme envíese a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión de conformidad con lo ordenado por los Artículos 86 de la C.P., y 31 del Decreto 2591 de 1991. Una vez surtido el trámite anterior, archívese el expediente.
Como fundamento de su decisión, manifestó que teniendo en cuenta que en el presente asunto se evidencia la situación de desprotección de la accionante, quien señala que el pago de las incapacidades constituye el recurso con que dispone para atender sus necesidades, se concluye que someterla a acudir a la vía judicial ordinaria, para perseguir el pago de las incapacidades médicas, sería agravar aún más co ndición, que eventualmente podría conllevar a un perjuicio irremediable, ello teniendo en cuenta su diagnóstico médico.
En ese sentido encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad de la tutela, en el entendido que sí bien existe un mecanismo judicia l ordinario, este no se considera idóneo para lo que pretende la accionante, cuando las incapacidades vienen a ser el único ingreso con el que puede contar para asegurar su subsistencia, por tanto, resulta procedente la tutela para evitar
este no se considera idóneo para lo que pretende la accionante, cuando las incapacidades vienen a ser el único ingreso con el que puede contar para asegurar su subsistencia, por tanto, resulta procedente la tutela para evitar un perjuicio irre mediable como lo es agravar la condición de salud de la
señora RUBY MARGOTH PATERNINA BERTEL.
En consecuencia, encuentra plausible ordenar a SALUD TOTAL EPS, al pago de las incapacidades médicas generadas desde el 04 de septiembre de 2020 hasta el 20 de abril de 2023, cuyos soportes se encuentran anexados con el escrito de tutela.
Por otra parte en cuanto a la solicitud de la iniciación del proceso de reconocimiento y pago de pensión a favor de la accionante, el despacho concluye que esta petición es im procedente ya que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que, la accionante cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para reclamar tal derecho, pues lo procedente es acudir a COLPENSIONES para adelantar el trámite del reconocimiento de pensión de invalidez, con el cumplimiento de los todos y cada uno de los requisitos exigidos y en caso de que le sea negada, acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral.Acción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-008-2023-00068-01
RUBY MARGOTH PATERNINA BERTEL VS SALUD TOTAL EPS, POSITIVA ARL, COLPENSIONES AFP y UNIDAD DE DIAGNOSTICO
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8. LA IMPUGNACIÓN.
SALUD TOTAL EPS13: Sostiene que no ha incurrido en vulneración de los
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8. LA IMPUGNACIÓN.
SALUD TOTAL EPS13: Sostiene que no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales del accionante, dado que SALUD TOTAL EPS -S S.A., siempre ha cumplido con la prestación médico asistencial que el Sistema General de Seguridad Social en Salud le exige.
Que a la actora, Salud Tot
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