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TA SUC - 70001333300820230009101-(30-06-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300820230009101-(30-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70001-33-33-008-2023-00091-01

Accionante: Francisco Javier Benjumea García Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas “UARIV”

Tema: Petición, Pago de Ayuda Humanitaria e Indemnización Administrativa

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN

Se decide l a impugnación interpuesta por la parte accionante, señor Francisco Javier Benjumea García, en contra de la Sentencia proferida el 6 de junio de 2023 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual se denegó el amparo solicitado.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La demanda:

El señor Francisco Javier Benjumea García, actuando en nombre propio, presentó Acción de Tutela, en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a l as Victimas “UARIV” , para que se le protejan los derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la entidad accionada.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó lo siguiente:

“1-. Solicito que se me protejan todos mis derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso y el artículo 63 – de la convención americana de derechos humanos, demás normas conexas y v igentes. Responda el derecho

“1-. Solicito que se me protejan todos mis derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso y el artículo 63 – de la convención americana de derechos humanos, demás normas conexas y v igentes. Responda el derecho de petición de fecha 05 de abril del 2023.

2-. En consecuencia, solicito que se ordene a la entidad acciones a responder oportunamente, eficaz, de fondo, de forma veraz y congruente mi petición fecha 05, abril del 2023. Solicitud de ayuda humanitaria e indemnización administrativa n.2.ACCIÓN DE TUTELA

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Accionante: Francisco Javier Benjumea García Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y reparación Integral a las Victimas “UARIV”

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3-. Como víctima solicito la entrega de la medida de indemnización administrativa la cual tenemos derecho como desplazado de la violencia Solicitud de ayuda humanitaria e indemnización administrativa n.2.

4-. Solicito que se le ordene a la entidad accionada expida el acto administrativo o resolución donde se me informe el día, la hora y el año donde me reconocen la entrega de la solicitud de ayuda humanitaria e in demnización administrativa n.2 por cumplir todos los requisitos exigidos en la resolución 1049 del 2017. Y resolución 582 de 2021.”

Como fundamentos fácticos de las pretensiones, narró los siguientes,

2.2. Hechos:

  • El 5 de abril de 2023 solicitó ante la Unidad de Victimas, la indemnización administrativa “número dos (2)”, por cumplir con los requisitos exigidos para ello; y

2.2. Hechos:

  • El 5 de abril de 2023 solicitó ante la Unidad de Victimas, la indemnización administrativa “número dos (2)”, por cumplir con los requisitos exigidos para ello; y recibió respuesta mediante Oficios con radicados 202272011959761 de l 13 de mayo de 2022 y 20227116502742, Código Lex 6611293, donde le indicaron que en virtud del artículo 20 de la L ey 1448 de 2011, “… nadie podrá recibir doble reparación por el mismo concepto, lo cual se traduce en la improcedencia para generar un desembolso adicional para atender las exigencias de quien ya cobró la indemnización”.
  • La respuesta emitida por la Unidad es totalmente contraria a lo que dice el siguiente certificado: Bogotá, martes 20 de julio de 2021, nú mero F-OAP018-CAR Tipo: F-4 202113020918171, expedido por la Unidad de Víctimas, firmado por el Director de Registro y Gestión de la Información de la Unidad de fecha: 20 de junio de 2021, donde aparecen tres ( 3) declaraciones en diferentes años, meses, días y lugar: Argelia, Granada y Argelia, de las cuales hay dos incluidas y una no incluida, así:

“4.1.- Declaración radicada 104551, ID: 104551 sipod. Estado de valoración: INCLUIDO. Hechos victimizantes: desplazamiento forzado. Fecha victimizante. 22/03/2.000.Dapartamento hecho victimizante. Antioquia 05. Municipio victimizante. Argelia 05055.

4.2-. Declaración radicada 250789. Id 250789, SIRAV. Estado de valoración

22/03/2.000.Dapartamento hecho victimizante. Antioquia 05. Municipio victimizante. Argelia 05055.

4.2-. Declaración radicada 250789. Id 250789, SIRAV. Estado de valoración incluido fecha del hecho victimizante 10/17/2021.Departamento de hecho victimizante Antioquia. Municipio granado 05313.

4.3Y el tercero y el último con declaración radicada 420733. Estado valoración NO incluido Hecho victimizante desplazamiento forzado. Fecha de victimización 1/1/900.Departamento de victimización Antioquia municipio Argelia.. 5-. Yo Francisco Javier Benjumea García, nació el día 05 de febrero del año 1949, actualmente tiene 74 años tenemos derecho de la indemnización administrativa a los 68 años. Esta pasado 6 años”.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70001-33-33-008-2023-00091-01

Accionante: Francisco Javier Benjumea García Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y reparación Integral a las Victimas “UARIV”

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  • El accionante tiene 74 años y desde los 68 tiene derecho a la indemnización.

2.2. Trámite en Primera Instancia.

La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional d e Administración de Justicia el 23 de mayo de 2023, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo , donde en auto de la misma fecha fue admitida.

2.3. Contestación de la Demanda.

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas “UARIV” en su

al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo , donde en auto de la misma fecha fue admitida.

2.3. Contestación de la Demanda.

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas “UARIV” en su informe expresó que, existe un requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la L ey 1448 de 2011 –ley de víctimas y restitución de tierrasy es haber presentado declaración ante el Ministerio Público y estar incluida en el Registro Único de Victimas.

Para el caso del accionante, indicó que este cumplía con esa condición y se encontraba incluido en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, radicado con el número 104551, dentro del marco normativo de la Ley 387 de 1997.

Frente a la petición presentada por el accionante radicada bajo el # 2023-01992632 del 5 de abril de 2023, dijo que la Unidad de Víctimas procedió a dar respuesta mediante radicado 2023 -2023-0607231-1 del 26 de abril de 2023; posteriormente se emitió alcance bajo comunicación Código Lex 7272093, remitido s al correo electrónico que aportó el accionante.

En relación con la atención humanitaria, precisó:

“En relación a la atención humanitaria por desplazamiento forzado solicitada en acción constitucional por la accionante, me permito indicar que de acuerdo con la nueva estrategia implementada por la Unidad para las Víctimas denominada “medición de carencias”, y prevista en el Decreto 1084 de 2015, tiene como

acción constitucional por la accionante, me permito indicar que de acuerdo con la nueva estrategia implementada por la Unidad para las Víctimas denominada “medición de carencias”, y prevista en el Decreto 1084 de 2015, tiene como finalidad establecer las necesidades de las víctimas a través de la identificación de su situación real y conformación actual con base en fuentes de información donde haya tenido participación algún integrante del hogar, buscando identificar la presencia o no de carencias en los componentes de la subsistencia mínima. Para estos hogares en aplicación del principio de participación conjunta, los miembros del hogar facilitaron a la Unidad para las Victimas el acopio de información necesaria para con ocer mejor su situación actual, mediante la consulta de registros administrativos o instrumentos de caracterizaciónACCIÓN DE TUTELA

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disponibles a través de la Red Nacional de Información – RNI de la Unidad para las Victimas, y conforme a lo establecido en el artículo 8, n umeral 6 de la Resolución 1645 de 2019, y atendiendo a lo dispuesto en los artículos 2.2.6.5.4.3 y 2.2.6.5.4.4 del Decreto 1084 de 2015, dentro del análisis integral para la realización del procedimiento de identificación de las carencias, se deberá consultar el histórico de los resultados anteriores en las carencias de la subsistencia mínima de cada integrante del hogar que se encuentren en firme. Me permito informar al Despacho que en el caso de FRANCISCO JAVIER

deberá consultar el histórico de los resultados anteriores en las carencias de la subsistencia mínima de cada integrante del hogar que se encuentren en firme. Me permito informar al Despacho que en el caso de FRANCISCO JAVIER BENJUMEA GARCIA, se encuentra que ya fue su jeto del proceso de identificación de carencias, el cual determinó suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria a la accionante. Dicha determinación, fue debidamente motivada mediante Resolución No. 0600120213227914 de 2021, la cual le fue informada mediante notificación por aviso público el 12 de noviembre de 2021 y desfijado el 22 de noviembre de

2021. Se le informa al despacho que la accionante contó con un (1) mes a partir de la notificación del acto administrativo para interponer los recursos de reposición y/o apelación ante el Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria, garantizando así su derecho al debido proceso y contradicción, al no interponer recurso alguno la decisión se encuentra en firme. Por lo anterior, indicamos el Artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, donde señala lo siguiente: “(…) FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2.

Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día

decisión sobre los recursos interpuestos. 3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo. (…)”.

Frente a la indemnización administrativa expresó:

“Una vez conocida la petición se aclara que el accionante se encuentra incluido en el Registro Único de Victimas – RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado con radicado SIPOD 104551 fecha de siniestro 22/03/2000, como se evidencia a continuación:

Ahora bien, se encuentra incluido por el mismo hecho de desplazamiento bajo el radicado SIRAV 420734, como se evidencia, es la misma fecha de siniestro la cual corresponde a 22/03/2000.ACCIÓN DE TUTELA

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Por lo anterior, se evidencia que se trata de la misma fecha y municipio de siniestro, por cuanto, se establece que se trata de un solo hecho victimizante de desplazamiento forzado, por consiguiente, y en cuanto a la solicitud de indemnización administrativa, se encontró que el señor FRANCISCO JAVIER BENJUMEA GARCIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 8292740, fue

de desplazamiento forzado, por consiguiente, y en cuanto a la solicitud de indemnización administrativa, se encontró que el señor FRANCISCO JAVIER BENJUMEA GARCIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 8292740, fue objeto de reconocimiento y pago de la medida el 04 de abril de 2022, y en la forma como se relaciona a continuación, bajo los parámetros establecidos en las normas aplicable a su solicitud.

Por lo anterior, no es posible un nuevo reconocimiento del hech o victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, toda vez que, en virtud del principio de prohibición de doble reparación y de compensación, consagrado en el artículo 20 de la Ley 1448 de 2011, nadie podrá recibir doble reparación por el mismo concepto. Por lo que es improcedente”.

En razón a lo anterior, consideró que en el asunto se configuraba un hecho superado:

“SE CONFIGURA UN HECHO SUPERADO

Sobre el hecho superado, entendido como una situación jurídica que “se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado”, “de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez constitucional”. Si bien es cierto que la víctima acude a la acción de tutela en aras de lograr la protección de derechos fundamentales presuntamente amenazados por la Unidad para las Víctimas, demostrado que esta Entidad, dentro del término de traslado de la acción, no incurrió en la vulneración alegada, “la orden del juez de tutela relativa a lo

fundamentales presuntamente amenazados por la Unidad para las Víctimas, demostrado que esta Entidad, dentro del término de traslado de la acción, no incurrió en la vulneración alegada, “la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío”. Por lo anterior, según el criterio jurisprudencial adoptado por la Corte, es viable instar al Des pacho “a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna”, por cuanto los argumentos y las pruebas aportados en este memorial ponen en evidencia la debida diligencia de la Unidad para las Víctimas en aras de proteger los derechos fundamentales de los asociados”.ACCIÓN DE TUTELA

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3. PROVIDENCIA IMPUGNADA

En Sentencia proferida el 6 de junio del 2023, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso:

“1. PRIMERO . Denegar el amparo solicitado por el señor Francisco Javier Benjumea García frente a la Unidad para la Atención y Repar ación Integral a las Victimas – UARIV-, en razón a lo expuesto en la parte considerativa.

2. SEGUNDO. Notificar personalmente o por el medio más expedito el presente fallo a las direcciones registradas en el expediente, de conformidad co n lo

las Victimas – UARIV-, en razón a lo expuesto en la parte considerativa.

2. SEGUNDO. Notificar personalmente o por el medio más expedito el presente fallo a las direcciones registradas en el expediente, de conformidad co n lo ordenado en el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. TERCERO. Si este fallo no fuere impugnado, en firme envíese a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión de conf ormidad con lo ordenado por los Artículos 86 de la C.P., y 31 del Decreto 2591 de 1 991. Una vez surtido el trámite anterior, procédase al archivo del expediente electrónico.”

Como fundamento de lo anterior, sostuvo:

“En esta oportunidad, el señor Francisco Javier Benj umea García interpone acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Repar ación Integral a las Victimas –UARIV-, pretendiendo le sea amparado los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igu aldad y en consecuencia se o rdene a la autoridad accionada, dar respuesta de fondo, veraz y congruente a su petición de 05 de abril de 2023, sobre solicitud de ayuda humanitaria e indemnizació n administrativa # 2; además se ordene a la accionada, expedir e l acto administrativo o resolución donde se le informe el día, hora y año donde le reconocerán la entrega de la ayuda humanitaria e indemnización administrativa No. 2, por cumplir todos los requisitos exigidos en la Resolución 1049 de 2017 y Resolución No. 582 de 2021.

Por su parte, con la contestación de la acción de tute la, la entidad accionada Unidad de Victimas indica que, procedió a dar respuesta d e fondo mediante

y Resolución No. 582 de 2021.

Por su parte, con la contestación de la acción de tute la, la entidad accionada Unidad de Victimas indica que, procedió a dar respuesta d e fondo mediante radicado 2023 - 2023-0607231-1 del 26 de abril de 2023, poster iormente se emitió alcance bajo comunicación Código Lex 7272093, el cual fue rem itido al correo electrónico que aportó el accionante en el acápite de notificaciones de derecho de petición, según consta en comprobante de envió que adjunta.

Respecto a la so licitud de atención humanitaria por desplazamiento forzado, señala que mediante la Resolución No. 0600120213227914 de 2021, notificada mediante aviso del 12 de noviembre de 2021 y desfijado el 22 de noviembre de 2021; se determinó suspender la entrega de a yuda humanitaria, por determinarse, según el proceso de identificación de carencias, que el hogar del accionante no arrojaba carencias en los componentes de alimentación básica y alojamiento; acto administrativo que se encuentra en firme al no haberse interpuesto recursos contra el mismo.

En relación con la indemnización administrativ a, precisa que el accionante se encuentra incluido en el Registro Único de Victimas RUV, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado con radicado SIPOD 104551 fecha de siniestro 22/03/2000; además se encuentra incluido por e l mismo hecho de desplazamiento bajo el radicado SIRAV 420734, evidenciándose qu e se trata de la misma fecha de siniestro, esto es 22/03/2000.ACCIÓN DE TUTELA

desplazamiento bajo el radicado SIRAV 420734, evidenciándose qu e se trata de la misma fecha de siniestro, esto es 22/03/2000.ACCIÓN DE TUTELA

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Accionante: Francisco Javier Benjumea García Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y reparación Integral a las Victimas “UARIV”

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Concluyendo que se trata de la misma fecha y municipio de siniestro y por ende se establece que se trata de un solo hecho victimizante de desplazamiento forzado, por consiguiente, en cuanto a la solicitud de indemnización administrativa, se encontró que el señor Francisco Javier Benjumea G arcía, identificado con la cedula de ciudadanía No. 8292740, fue objeto de reconocimiento y pago de la medida el 04 de abril de 2022 y en el porcentaje del 50%, correspondiendo el otro 50% a la esposa y jefe de hogar, señora Magdalena Arias de Benjumea, mo ntos que ya fueron cobrados; por lo que indica que no es posible un nuevo reconocimiento del hecho victimizante de desplazamiento forzado, toda vez que, en virtud del principio de prohibición de doble reparación y de compensación, consagrado en el artículo 20 de la Ley 1448 de 2011, nadie podrá recibir doble reparación por el mismo concepto, siendo improcedente dicha pretensión.

En el plenario se encuentra aportado los siguientes documentos, de los cuales se extrae:

En petición de fecha 05 de abril de 202 3, el señor Francisco Javier Benjumea García dirigió solicitud a la Unidad Para La Atención y Reparación Integral a las

se extrae:

En petición de fecha 05 de abril de 202 3, el señor Francisco Javier Benjumea García dirigió solicitud a la Unidad Para La Atención y Reparación Integral a las Victimas “UARIV”, en el que expone que es víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento, que la Unidad lo inc luyó en el registro único de victimas por ese hecho victimizante, así:

  • Declaración radicada 104551, estado: incluido, fecha del hecho victimizante 22/03/2000, departamento hecho v ictimizante Antioquia, municipio hecho victimizante Argelia (05055). Que consultado el registro único de víctimas de la señora Magdalena Arias de Benjumea, miembro de su núcleo familiar, aparece en estado incluido con el hecho victimizante de desaparición forzada, fecha del hecho victimizante 10/07/2021, departamento hecho victimizante Antioquia 05, municipio hecho victimizante (05313).
  • Declaración radicada 20733, ID (SIRAV) 420733, estado valoración no incluido, hecho victimizante desaparición forzada, fecha del hecho victimizante 1/1/1900, departamento hecho victim izante Antioquia 05, municipio hecho victimizante Argelia (05055).

Agrega que, en el certificado Bogotá, martes 20 de julio de 2021, numero FOAP-018-CAR Tipo: F -4 202113020918171, expedido po r la Unidad para las Victimas y firmado por el señor EMILIO HERNÁNDEZ DÍAZ Director de Registro y Gestión de la Información Unidad de Víctimas, de fecha: 20/07/2021,

Victimas y firmado por el señor EMILIO HERNÁNDEZ DÍAZ Director de Registro y Gestión de la Información Unidad de Víctimas, de fecha: 20/07/2021, aparecen tres declaraciones en diferentes años, meses, días; lugar Argelia, Granad y Argelia, de las cuales hay dos incluida y una no incluida.

Indicando que recibió una indemnización de las 2 que se encuentran en estado de valoración incluida; que además envió el 20 de abril de 2022, escrito donde actualiza datos de fallecimiento de la señora Magdalena Arias de Benjumea, la cual fue atendida por la Unidad con el No. 202272013205121 de fecha 31/05/2022, código Lex: 6616722, D.I. 8292740, donde se actualizan los datos y quedando como jefe del núcleo familiar el accionante Francisco Javier Benjumea García, pretendiendo se le conceda el derecho a las indemnizaciones administrativas que están pendientes por entregar en estado valoración incluido de su esposa Magdalena Arias de Benjumea; indicando que cumple con el requisito de la edad para que le sea aplicada la ruta priorizada.

Pidiendo con ello se l e reconozca y pague la indemnización por vía administrativa, del hecho victimizante en estado valoración incluido y el de su esposa Magdalena Arias de Benjumea; se le indique de forma precisa el trámite que se desplegará para hacer efectivo su derecho a la indemnización administrativa, en estado valorac ión incluido; se le indique el plazo exactoACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70001-33-33-008-2023-00091-01

Accionante: Francisco Javier Benjumea García

administrativa, en estado valorac ión incluido; se le indique el plazo exactoACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70001-33-33-008-2023-00091-01

Accionante: Francisco Javier Benjumea García Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y reparación Integral a las Victimas “UARIV”

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(meses y año) en el que la entidad reconocerá y pagará la indemnización administrativa; además que se le incluya en la ruta priorizada prevista en la Resolución 1049 de 2017 y modificada por la Resolución 582 de 2021, por tener edad superior a los 68 a ños y además, s e le activen las ayudas humanitarias de su núcleo familiar y sean giradas a su favor.

Por Oficio Respuesta a derecho de petición de fecha 13/05/2022, con radicado No. 20227116502742, código lex: 6611293, D.I. # 8292 74017, la Unidad da respuesta a la solicitud del actor, expresando que previo al análisis del caso, se encontró que el accionante presentó solicitud de indemnización administrativa, con número de radicado 104551 -497338, por el hecho victimizante d e desplazamiento forzado, en la cual se relaciona el siguiente grupo familiar:

Que se verificó en el registro único de víctimas y en las bases de datos que se tienen a disposición que el hecho victimizante fue objeto de reconocimiento y pago de la medida el 2022-02-26, en un 100% y en la forma como se relaciona a continuación, bajo los parámetros establecidos en las normas aplicables a su solicitud.

pago de la medida el 2022-02-26, en un 100% y en la forma como se relaciona a continuación, bajo los parámetros establecidos en las normas aplicables a su solicitud.

Indicando que no es posible un nuevo reconocimiento del hecho victimizante de desplazamiento forzado, toda vez que, en virtud del principio de prohibición de doble reparación y de compensación, consagrado en el artículo 20 de la ley 1448 de 2011, nadie puede recibir doble reparación por el mismo concepto, esto es la improcedencia para generar un desembolso adicional para atender las exigencias de quien ya cobró la indemnización.

También le indican que, en la base de datos aparece registrado bajo dos marcos normativos diferentes, el hecho victimizante de desp lazamiento forzado con fecha de ocurrencia del hecho 22/03/2000; haciendo énfasis en que no se encuentra registrado la ocurrencia de un segundo hecho victimizante.

A la demanda de tutela, también se acompaña constancia de fecha 20 de julio de 2021, con radicado 202113020918171, visible en la página 21 y 22, dirigida a la señora Magdalena Arias de Benjumea y suscrito por el director de registro y gestión de la información de la Unidad de Victimas, en la cual hace saber que, consultado el registro único de víctimas, la aludida señora evidencia el siguiente reporte de estado y hechos victimizantes, en calidad de declarante y/o jefe de hogar:

Estando dentro del núcleo familiar el señor Francisco Javier Benjumea García.

Y otro registro, con la siguiente información:ACCIÓN DE TUTELA

hogar:

Estando dentro del núcleo familiar el señor Francisco Javier Benjumea García.

Y otro registro, con la siguiente información:ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70001-33-33-008-2023-00091-01

Accionante: Francisco Javier Benjumea García Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y reparación Integral a las Victimas “UARIV”

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Con la contestación, la entidad accionada aporta, Oficio alcance respuesta a derecho de petición código lex: 7417195 M.N. Ley 387 de 1997, D.I. # 8292740, con radicado 2023-0756308-1 de fecha 26 de mayo de 2023 y su constancia de envío por correo electrónico, documento a través d el cual se le comunica al ahora accionante, respecto a la atención humanitaria, que al analizar el caso se encuentra que el peticionario ya fue sujeto del proceso de identi ficación de carencias, previsto en el decreto 1084 de 2015, determinándose suspe nder definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar del peticionario; decisión debidamente motivada mediante Resolució n No. 0600120213227914 de 2021, informada a través de notificación por aviso público el 12 de novie mbre de 2021 y desfijado el 22 de noviembre de 2021, indicando que el interesado contó con un (01) mes para interponer recursos y al no haberlo hecho la decisión quedó ejecutoriada.

Por lo cual la entidad se encuentra en la imposibilidad de entregar y/o as ignar

indicando que el interesado contó con un (01) mes para interponer recursos y al no haberlo hecho la decisión quedó ejecutoriada.

Por lo cual la entidad se encuentra en la imposibilidad de entregar y/o as ignar turno, referente a la atención humanitaria, por haberse decidido su suspensión.

Y en cuanto a la solicitud de indemnización administrat iva, aclara que el peticionario se encuentra incluido en el registro único de victim as por el hecho victimizante de desplazamiento forzado con radicado SIPOD 104551 fecha de siniestro 22/03/2000; pero también se encuentra incluido en el registro único de víctimas, por el mismo hecho victimizante – desplazamiento forzado-, bajo el radicado SIRAV 420734, evidenciándose que es la misma fecha de siniestro la cual a 22/03/2000.

Concluyendo que se trata de un solo hecho victimi zante de desplazamiento forzado y además se encontró que el peticionario fue objeto de reconocimiento y pago de la medida el 04 de abril de 2022, en el porcentaje que le correspondía, de acuerdo al grupo familiar. Por lo cual indica que no es posi ble un nuevo reconocimiento del hecho victimizante de desplazamiento forzado, toda vez que implicaría doble reparación, lo cual está prohibido en la ley 1448 de 2011, en su artículo 20.

Anexando al respectivo memorial, respuesta a derecho de petición del 26 de abril de 2023 y certificado del registro único de víctimas. Decisión comunicada al interesado al correo electrónico javierben79@hotmail.com, que corresponde al informado en la respectiva petición.

De acuerdo a lo anterior, se observa que la respuesta emitida por la entidad a

al interesado al correo electrónico javierben79@hotmail.com, que corresponde al informado en la respectiva petición.

De acuerdo a lo anterior, se observa que la respuesta emitida por la entidad a la petición del accionante, abarca el fondo de lo solicitado, es congruente con lo pedido y dentro de los planteamientos que la normatividad consagra, además, la respuesta dada el 26 de abril de 2023 es lo reiterado en la del 26 de mayo de 2023; por ende se considera que no existe vulneración al derecho de petición del accionante, por cuanto su amparo no implica tene r que acceder a lo solicitado, sino a que la contestación que se brinde sea de fondo, completa y oportunamente expedida y comunicada al interesado.

Por otra parte, no se tiene configurado un desconocimiento al debido proceso, como quiera que la entidad se pronunció acerca de lo pedido y reitera, es con base a la consulta efectuada en su base de datos. Y mucho menos se desconoce el derecho a la igualdad, como quiera que la entidad concluye esACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70001-33-33-008-2023-00091-01

Accionante: Francisco Javier Benjumea García Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y reparación Integral a

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