TA SUC - 70001333300820230009801-(14-08-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300820230009801-(14-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
ACCIÓN DE TUTELA
Radicación No. 70001-33-33-008-2023-00098-01
Accionante: Hernán José Hernández Galván
Accionado: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” Tema: Debido Proceso, Igualdad, Dignidad, Salud y Acceso a Cargos Públicos
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN
Se decide la impugnación interpuesta por la parte accionante, señor Hernán José Hernández Galván, en contra de la Sentencia proferida el 4 de julio de 2023 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual se negó el amparo deprecado.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La demanda: El accionante, Hernán José Hernández Galván , actuando en nombre propio , presentó Acción de Tutela, en contra de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”, para que se proteja y ampare sus derechos fundamentales de debido proceso, igualdad, dignidad humana, a la salud en conexidad con la vida, y acceso a cargos públicos , presuntamente vulnerados por la entidad accionada.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó lo siguiente:
“… se ordene a la entidad tutela dentro del término improrrogable de 48 horas,
en conexidad con la vida, y acceso a cargos públicos , presuntamente vulnerados por la entidad accionada.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó lo siguiente:
“… se ordene a la entidad tutela dentro del término improrrogable de 48 horas, contados a partir de la notificación de esta acción, reubicarme geográficamente de la ciudad de Bogotá D.C asignada según Certific ado Audiencia Pública al (Sic) municipio de SincelejoSucre, en la vacante ofertada en la actualidad en el Proceso de Selección DIAN 2022 - número OPEC: 198279 Modalidad Ascenso, por necesidades del servicio y condiciones especiales de mi cónyuge y el suscrito, de acuerdo a la circular No. 000013 de fecha 24 de diciembre de 2013.
Con fundamento en el artículo 7 del Decreto No. 2591 de 1991, solicito decretar medida provisional a fin de suspender actuaciones que de manera flagranteACCIÓN DE TUTELA
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vulneran mis derechos fundamentales. Lo anterior, teniendo en cuenta que resulta necesaria, inminente y urgente. En este sentido solicito se suspenda hasta que se tome una decisión de fondo la Resolución No. 000081 del 23 de mayo de 2023, mediante la cual fui nombrado en perio do de prueba por el termino de seis (6) meses, en el empleo de GESTOR II Código 302 Grado 02 en la ciudad de Bogotá D.C.”
mayo de 2023, mediante la cual fui nombrado en perio do de prueba por el termino de seis (6) meses, en el empleo de GESTOR II Código 302 Grado 02 en la ciudad de Bogotá D.C.”
Como fundamentos fácticos de las pretensiones, narró los siguientes,
2.2. Hechos:
- El señor Hernán José Hernández Galván está vinculado a la planta de personal de la DIAN, desde el 26 de septiembre de 1996, en el cargo de Facilitador IV Código 104, Grado 04, ubicado en la Dirección Seccional de Impuest os y Aduanas de Sincelejo y desde el día 17 de junio de 2015 se encuentra encargado en el empleo de Gestor II, Código 302, Grado 02, en la misma entidad y ciudad.
- El accionante participó en el proceso de selección de la “DIAN” identificado con el No. 2238 de 2021, OPEC 168676, en la modalidad Ascenso, superando con éxito todas las etapas del concurso, lo que conllevó a que fuera nombrado en el cargo de
Gestor II, Código 302, Grado 02.
- El 11 de abril de 2023, recibió correo electrónico de la Subdirección de Gestión del Empleo Público de la Dirección de Gestión C orporativa de la “DIAN”, donde le notifican que la ciudad donde va a cumplir las funciones derivadas del concurso de
mérito superado es la ciudad de Bogotá D.C.
- Tanto el accionante como los miembros de su núcleo familiar más próximo no cuenta con las mejores condiciones de salud.
En efecto, señaló que padece de Hipertensión Arterial Crónica, encontrándose en
- Tanto el accionante como los miembros de su núcleo familiar más próximo no cuenta con las mejores condiciones de salud.
En efecto, señaló que padece de Hipertensión Arterial Crónica, encontrándose en el programa de Riesgo Cardiovascular de Salud Total E.P.S. – Virrey Solís, a donde asiste a sus controles y expresó que uno de los fac tores que podría agravar su estado de salud es la altura de la ciudad de Bogotá D.C., ya que se encuentra a un promedio de 2,625 metros sobre el nivel del mar ; es más por su diagnóstico fue excluido de la póliza familiar de medicina prepagada de Seguros Bo lívar S.A. contratada por su esposa.ACCIÓN DE TUTELA
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Su cónyuge , Luisa Fernanda Medi na padece de Epilepsia y se encuentra bajo medicación con Lamotrigina 50 MG (1 tab 3 veces al día), lo que demanda estar al cuidado de ella dados sus episodios de crisis epilépticas.
Su madre, Sara Victoria Galván Atencia, adulto mayor de 77 años, es paciente con alteración cognitiva, fallas amnésicas, hipotiroidismo, lo que afecta la velocidad del procedimiento mental; estando dentro de las recomendaciones del médico tratante, el acompañamiento de la paciente, especialmente por su familia.
- El accionante tiene una hija de nombre Isabella Hernández Medina quien actualmente cuenta con trece (13) meses de edad, quien requiere de c uidados permanentes.
el acompañamiento de la paciente, especialmente por su familia.
- El accionante tiene una hija de nombre Isabella Hernández Medina quien actualmente cuenta con trece (13) meses de edad, quien requiere de c uidados permanentes.
- Dadas las particulares circunstancias que lo rodean, elevó petición el día 24 d e abril de 2023, ante el Director General de la “DIAN”, Doctor Luis Carlos Reyes Hernández, solicitando la reubicación geográfica del empleo de Gestor II, Código
302, Grado 02 desde la ciudad de Bogotá D.C., hacía la ciudad de Sincelejo; la cual le fue negada el 26 de abril de 2023; decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación pidiendo dar aplicación a la Circular No. 000013 de fecha 24 de diciembre de 2021, que permite la reubicación de los empleados en tres (3) eventos: i) necesidades del servicio, ii) condiciones especiales y, iii) solicitud del servidor público; recursos que a la fecha de presentación de la tutela no habían sido resueltos.
- La mencionada circular fue tenida en cuenta en el caso del servidor Sergio Mauricio Reyes Camargo, quien venía desempeñándose en el empleo Gestor II, Código 302, Grado 02, ID 12466, con código de ficha CC -AU-3007, ubicado en la División de Servicio al Ciudadano de la Dirección Secc ional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo, quien fue reubicado a la ciudad de Cartagena, con las mismas funciones y cargo que ocupaba en la Seccional de Sincelejo y en el caso de la servidora
Nathalia Andrea Bustamante Farfán, identificada con C.C. No. 1.116.245.884, quien
y cargo que ocupaba en la Seccional de Sincelejo y en el caso de la servidora Nathalia Andrea Bustamante Farfán, identificada con C.C. No. 1.116.245.884, quien venía desempeñándose en el empleo Gestor II, Código 302, Grado 02 – ID 2896-, con código de ficha AT – FL3007, ubicada en la División de Fiscalización y Liquidación Tributaria, Aduanera y Cambiaria de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo, quien fue reubicada al Municipio de Tuluá – Valle del Cauca, con las mismas funciones y cargo que ostentaba en la ciudad de Sincelejo.ACCIÓN DE TUTELA
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- La entidad está dando un trato discriminatorio al accionante, pues, en la Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo, donde ejerce sus funciones, actualmente se encuentra ofertada la vacante de Gestor II, Código 302, Grado 02 en la convocatoria de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSCNo. 2497 de 2022, proceso de selección DIAN 2022 – número OPEC 198279, modalidad A scenso, Proceso Misional: Cumplimiento de obligaciones tributarias, subproc esos administrativa de cartera, recaudo – devoluciones; el cual tiene las misma s funciones y salario del cargo para el cual concursó, señalando que la reubicación geográfica pretendida de
Misional: Cumplimiento de obligaciones tributarias, subproc esos administrativa de cartera, recaudo – devoluciones; el cual tiene las misma s funciones y salario del cargo para el cual concursó, señalando que la reubicación geográfica pretendida de
la ciudad de Bogotá D.C. hasta el Municipio d e Sincelejo, no causaría ningún perjuicio a la entidad accionada, por cuanto no tendría que trasladar ningún funcionario y tampoco tendría una erogación adicional; máxime cuando dicha solicitud se motiva en dos (2) de las causales previstas en la Circular 13 del 24 de diciembre de 2021, como son por necesidades del servicio y por condiciones especiales, esta última referida a las condiciones médicas de su esposa, madre y las propias.
2.2. Trámite en Primera Instancia.
La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional d e Administración de Justicia el 2 de junio de 2023, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, donde en Auto del 5 de junio de la misma anualidad, fue admitida.
En ese mismo auto se decretaron las siguientes pruebas:
- Oficiar a la Dirección de Gestión Corporativa de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –UAE DIAN, para que aporte al pro ceso, copia autentica del estudio técnico 2022 -2023, donde se evidencia las necesidades del servicio en la U.A.E. DIAN, dando origen a la ampliación de la planta de personal a través del Decreto No. 0419 de 2023, con el objeto de probar la aplicación de la Circular No. 000013 de fecha 24 de
diciembre de 2021, al correo electrónico:
ampliación de la planta de personal a través del Decreto No. 0419 de 2023, con el objeto de probar la aplicación de la Circular No. 000013 de fecha 24 de diciembre de 2021, al correo electrónico: SD_GestionEmpleoPublico@dian.gov.co
- Oficiar a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, para que certifique si actualmente se desarrolla Convocatoria en la UAE DIAN, identificada con la No. 2497 de 2022, Proceso de Selección DIAN 2022 – número OPEC 198279
Modalidad Ascenso y en qué municipios de Colombia se ofertaron vacantes, al correo electrónico: notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co
- Oficiar a la Subdirección de Gestión del Empleo Público – Dirección de Gestión Corporativa Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –U.A.E. DIAN-, para que certifique si el compañero Sergio Mauricio Reyes Camargo identi ficado con la cedula de ciudadanía No. 13.716.069 y la compañera Nathalia Andrea Bustamante Farfán, identificadaACCIÓN DE TUTELA
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con cedula de ciudadanía No. 1.116.245.884, fueron reubicados a otras ciudades en cumplimiento de la Circular No. 000013 de 24 de diciembre de 2021, al correo electrónico: SD_GestionEmpleoPublico@dian.gov.co
Este Juzgado va a decretar dicha prueba, atendiendo que con la misma el
ciudades en cumplimiento de la Circular No. 000013 de 24 de diciembre de 2021, al correo electrónico: SD_GestionEmpleoPublico@dian.gov.co
Este Juzgado va a decretar dicha prueba, atendiendo que con la misma el accionante pretende se ampare el derecho a la igualdad, alegando que en otros casos la entidad accedido a la reubicación laboral y por considerarse conducente y pertinente la misma, además para conocer si existen otras vacantes para la pretendida reubicación laboral”.
Y también se resolvió la solicitud de medida provisional, así:
“Entrando a estudiar la medida provisional solicitada, esto es la suspensión de efectos de la Resolución No. 000081 de 23 de mayo de 2023, que efectúa nombramientos en periodo de prueba dentro de la planta global de la DIAN, específicamente en cuanto al nombramiento del accionante señor Hernán José Hernández Galván; se concluye que de las pruebas arrimadas al plenario, que la medida provisional no reúne el requisito de urgencia o inminencia en su decreto, sin la cual, la situación del actor se tornaría más gravosa, atendiendo a que se tendría por improcedente el decreto de la misma, como quiera que como se observa, la Resolución 000081 de 23 de mayo de 2023, partiendo de la base que fue notificada y/o comunicada en la misma fecha, otorga un término de diez (10) días para que el interesado manifieste la aceptación o no del nombramiento y luego, otros diez (10) días, para que tome posesión del mencionado cargo, de conformidad a los artículos 2.2.5.1.6 y 2.2.5.1.7 del Decreto 1083 de 2015.
nombramiento y luego, otros diez (10) días, para que tome posesión del mencionado cargo, de conformidad a los artículos 2.2.5.1.6 y 2.2.5.1.7 del Decreto 1083 de 2015.
En esa medida, de acuerdo al plazo para que el accionante deba posesionarse del referido cargo, vencen el día 22 de junio, esto es, cuando ya se ha debido proferir decisión de fondo, atendiendo a la perentoriedad de los términos en las acciones de tutela”.
El día 20 de junio de 2023 el Juzgado emitió sentencia; no obstante, la entidad accionada presentó incidente de nulidad por falta de notificación del auto admisorio, decidido en Auto del 27 de junio de 2023 declarando la nulidad de todo lo actuado, por lo que, se notificó a la “DIAN” el auto admisorio1.
2.3. Contestación de la Demanda.
En su informe, la Unidad Administrativa Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales “DIAN” solicitó: “DENEGAR EL AMPARO DE TUTELA por improcedencia de la acción en el caso que nos ocupa, dada la inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno”.
Frente a los hechos señaló que el señor Hernán José Hernández Galván elevó consulta al Director General de la “DIAN”, en el siguiente sentido: “…acudo a usted a través de esta solicitud respetuosa para que en su calidad de representante legal de ésta entidad y su espíritu altruista, pueda contar con su apoyo reubicándome
1 El 27 de junio de 2023.ACCIÓN DE TUTELA
a través de esta solicitud respetuosa para que en su calidad de representante legal de ésta entidad y su espíritu altruista, pueda contar con su apoyo reubicándome
1 El 27 de junio de 2023.ACCIÓN DE TUTELA
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geográficamente de la ciudad de Bogotá, D.C. actualmente asignada según Certificado Audiencia Pública a la ciudad de Sincelejo - Sucre”, frente a lo cual la Coordinación de Selección y Provisión del Empleo de la Subdirección de Gestión del Empleo Público de la UAE -DIAN, a través de correo electrónico de fecha abril 26 de 2023, dio respuesta en los siguientes términos:ACCIÓN DE TUTELA
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Para la entidad el accionante conocía desde el momento de la inscripción al concurso las reglas que regían el Proceso de Selección, consignadas en el Acuerdo 2212 de 2021 y sus anexos, donde claramente se explicó el proceder de la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC” y la DIAN en caso de quedar en lista de elegibles y la escogencia de las vacantes de un mismo emp leo ubicado en varias ciudades (Art. 37); que la oferta de empleos realizada en la OPEC No. 168676 de la cual hace
y la escogencia de las vacantes de un mismo emp leo ubicado en varias ciudades (Art. 37); que la oferta de empleos realizada en la OPEC No. 168676 de la cual hace parte el señor Hernández Galván y sobre la cual se originó el nombramiento en periodo de prueba, no ofertó vacantes situadas en la ciudad de Sincelejo, por lo tanto, el aspirante, des de el mismo momento de su inscripción sabía que en el evento de acceder a una de las vacantes, sería nombrado en una ciudad diferente a la que hoy alega.
Afirmó: “Las ciudades de ubicación de las vacantes ofertadas con la OPEC 168676 fueron Bogotá, Bucar amanga, Manizales, Medellín, Neiva, Pereira y Tunja. (Se adjunta la oferta de OPEC correspondiente) Así las cosas, al ganar el concurso y hacer parte de la lista de elegibles, es llamado a la audiencia de selección de sedes realizada por la CNSC, estableci da en el artículo 37 del Acuerdo 2212 de 2021, seleccionando una de las vacantes situadas en la ciudad de Bogotá, respecto a la cual se expide acto de nombramiento y sobre la cual tomó la decisión libre y espontánea de aceptar la vacante el día 7 de Junio de 2023, como se evidencia en el correo electrónico de la mencionada fecha”.
Sobre la reubicación de un empleado en otra ciudad, esto es el cambio de una Dirección Seccional a otra, sostuvo que ello implica quitarle la vacante para dársela a otra, que quizás no l a necesite, pues, cuando se realizan los concursos, justamente se ofertan los empleos, que por alguna razón están vacantes en esa
Dirección Seccional a otra, sostuvo que ello implica quitarle la vacante para dársela a otra, que quizás no l a necesite, pues, cuando se realizan los concursos, justamente se ofertan los empleos, que por alguna razón están vacantes en esa ciudad y no en otra, para lo cual, se hace necesario el cubrimiento por la persona más idónea; es ahí donde la enti dad solicita a la “CNSC” la realización de los concursos, pagando los costos que eso implica; no siendo de recibo que los participantes, al momento del nombramiento en periodo de prueba, soliciten traslado de las vacantes a las ciudades de donde son oriundos o tienen el domicilio.
Concretamente expresó: “El accionante plantea una reubicación geográfica de vacantes de un concurso a otro, me explico, concursó para el proceso de selección N0. 2238 de 2021 donde aceptó el nombramiento en la Ciudad de Bogotá, s in embargo, su intención es que sea nombrado en la ciudad de Sincelejo, en la actualidad se está llevando a cabo la convocatoria DIAN 2022, el señor Hernández,ACCIÓN DE TUTELA
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manifiesta que existe una vacante para la ciudad de Sincelejo, su pretensión es que la Entidad, tome la vacante del concurso que se está adelantando ante la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC que es para Sincelejo, para concedérsela a él,
manifiesta que existe una vacante para la ciudad de Sincelejo, su pretensión es que la Entidad, tome la vacante del concurso que se está adelantando ante la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC que es para Sincelejo, para concedérsela a él, según su dicho “ no causaría ningún perjuicio a la entidad accionada, por cuanto no se tiene que trasladar a ningún funcionario y no tiene ninguna erogación adicional”.
Señaló que, para la entidad, no es posible trasladar las vacantes de un concurso a otro como lo pretende el actor, pues, cada una de las convocatori as se realiza de acuerdo con el reporte de vacantes presentado ante la “CNSC” para cada una de ellas y con base en ello se realiza la planeación de la conv ocatoria, determinando recursos presupuestales, condiciones y requisito s diferentes de acuerdo con las necesidades del servicio que se presenten en el momento de la contratación.
Agregó que pretender la reubicación de las v acantes de un concurso en estas condiciones, no solo afectaría la parte presupuestal y de financiación, sino que va en contra vía del mérito y del plan de austeri dad del gasto público, pues , los concursos son onerosos y no tendría sentido realiz ar todo el proceso de selección bajo unos acuerdos y condiciones para la escog encia de los mejores candidatos que van a ocupar el empleo y después reub icar las vacantes, genera ndo un desgaste administrativo y la pérdida del esfuerz o económico de la entidad y del tesoro público; además se le estaría quitando la posibilidad a otra persona de la lista de elegibles de desempeñar este empleo en las condiciones ofertadas, y se estaría trasgrediendo los principios al mérito, igual dad, legalidad, transparencia y
tesoro público; además se le estaría quitando la posibilidad a otra persona de la lista de elegibles de desempeñar este empleo en las condiciones ofertadas, y se estaría trasgrediendo los principios al mérito, igual dad, legalidad, transparencia y objetividad que rigen los procesos meritocráticos de selección.
Finalmente, en lo que atañe a los recursos interpuestos contra la anterior decisión dijo que al no cumplir el recurso con los requisitos establecidos en el Art. 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Entidad, lo asum ió como un alcance a su solicitud de reubicación de la vacante , dándole respuesta el 28 de junio de 2023 en los siguientes términos:ACCIÓN DE TUTELA
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Por lo que, considera que se presenta un hecho superado.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA
En Sentencia proferida el 4 de julio de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso:
“PRIMERO. Denegar el amparo solicitado en la pr esente acción de tutela, por el señor Hernán José Hernández Galván frente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, conforme lo expresado en la parte motiva.
SEGUNDO. Notificar personalmente o p or el medio más expedito el presente fallo a las direcciones registradas en el expediente, de conformidad con lo
Aduanas Nacionales –DIAN-, conforme lo expresado en la parte motiva.
SEGUNDO. Notificar personalmente o p or el medio más expedito el presente fallo a las direcciones registradas en el expediente, de conformidad con lo ordenado en el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si este fallo no fuere impugnado, en firme envíese al H. Corte Constitucional, para su eventual revisión de conf ormidad con lo ordenado por los Artículos 86 de la C.P., y 31 del Decreto 2591 de 1 991. Una vez surtido el trámite anterior archívese el expediente.”
Como fundamento de lo anterior, sostuvo:
“4. Caso concreto – no existe vulneración a los derechos fundamentales del actor que sean imputable a la DIAN.ACCIÓN DE TUTELA
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Descendiendo al asunto que nos ocupa, la part e accionante pretende se ampare sus derechos fundamentales al debido proc eso, igualdad, dignidad humana, acceso a cargos público s y salud en conexidad c on la vida y en consecuencia se ordene a la entidad accionada Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, reubicarlo geográficamente de la ciudad de Bogotá D.C., al municipio de Sincelejo – Sucre, en la vacante ofertada en el proceso de selección DIAN 2022 – número OPEC 198279 modalidad ascenso, de acuerdo a la Circular No. 000013 de 24 de diciembre de 2023.
D.C., al municipio de Sincelejo – Sucre, en la vacante ofertada en el proceso de selección DIAN 2022 – número OPEC 198279 modalidad ascenso, de acuerdo a la Circular No. 000013 de 24 de diciembre de 2023.
Por su parte, la accionada Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, indica que el accionante, señor Hernán José Hernández Galván elevó consulta al Director General de la entidad, sobre la reubicación geográfica del cargo en el cual fue nombrado en periodo de prueba, de la emitieron respuesta por correo electrónico el 26 de abril del año que transcurr e, en el cual l e manifiestan la imposibilidad de acceder a lo solicitado, por cuanto implicaría modificar las plazas ofertadas en el proceso de selección 2238 de 2021, cuyas reglas fueron conocidas por el actor desde su inscripción y teniendo pleno conocimiento que en las plazas ofertadas no estaba la ciudad de Sincelejo.
Además, por cuanto el Acuerdo 2212 de 2021, que r egía la mencionada convocatoria, contempla que se entiende que los cambios de ciudad tienen origen en las necesidades de servicio institucionales más no particulares, confirmando la pertenencia de los empleos a las Secciona les o Dependencias donde fueron ofertadas, siendo improbable cambiar la ubicación de la vacante con posterioridad a la realización de la Audiencia Pública, toda vez que a partir de ello se generan situaciones jurídicas consolidadas. Y lo pedido implicaría para la entidad: a) inobservancia a la norma y b) alteraría los principios al mérito, igualdad, legalidad, transparencia y objetividad que rigen este tipo de trámites y c) acarrearía sanciones disciplinarias para los involucrados.
para la entidad: a) inobservancia a la norma y b) alteraría los principios al mérito, igualdad, legalidad, transparencia y objetividad que rigen este tipo de trámites y c) acarrearía sanciones disciplinarias para los involucrados.
(…)
De acuerdo a lo acreditado en la presente tutela, este Despacho estima no estar acreditado la amenaza o vulneración a los derechos fundamentales que invoca el accionante, como quiera que la actuación surtida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional es –DIAN-, se ciñó a lo regulado por la convocatoria en la modalidad de ascenso a la cual se inscribió y superó el señor Hernán José Hernández Galván y a las ciudades en que fueron ofertadas dichas vacantes, cumpliendo con ello con el debido proceso administrativo.
En cuanto al derecho a la igualdad, si bien se tiene acto administrativo que accede a la reubicación de un cargo, no es posible concluir que el entonces beneficiario de dicha decisión, se encontrara en la misma situación que expone el accionante en esta acción de amparo y por ello no podría predicarse el desconocimiento de ese derecho de rango fundamental.
En cuanto al acceso a cargos públicos, el mismo no se estima vulnerado, como quiera que la entidad procedió a nombrar al actor en el cargo pa ra el cual concursó bajo la modalidad de ascenso y en la ciudad asignada según la audiencia pública llevada a cabo y dentro de las que fueron ofertadas.
Sobre la vulneración a la dignidad humana, no puede predicarse que la negativa de la entidad en acceder a dicha reubicación geográfica del empleo tenga como consecuencia el desconocimiento de esta prerro gativa; como tampoco e l
Sobre la vulneración a la dignidad humana, no puede predicarse que la negativa de la entidad en acceder a dicha reubicación geográfica del empleo tenga como consecuencia el desconocimiento de esta prerro gativa; como tampoco e l derecho a la salud, como quiera que no existe concepto médico que dictamine que el traslado del accionante a la ciudad de Bog otá D.C. conlleve un riesgo para su vida o menoscabe su estado de salud.ACCIÓN DE TUTELA
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Finalmente, al haber dado respuesta al recurs o interpuesto por el actor a la decisión de 26 de abril de 2023, tampoco se predica el desconocimiento a su derecho de petición, como en principio llegó a considerarse y por ende no habría lugar a acceder al amparo aquí solicitado.
En razón a lo expuesto, este Despacho negará el amparo solicitado por el señor Hernán José Hernández Galván, en atención a: i) Carácter residual de la acción de amparo; ii) Derechos fundamentales que el accionante estima vulnerados o amenazados; iii) Procedencia excepcional de la acc ión de tutela para controvertir actuaciones administrativas adelantadas en el marco de un concurso de méritos y iv) Caso concreto – no existe vulneración a los derechos fundamentales del actor que sean imputable a la DIAN.”
4. LA IMPUGNACIÓN.
Inconforme con la anterior decisión y dentro del término legal, el accionante, señor
fundamentales del actor que sean imputable a la DIAN.”
4. LA IMPUGNACIÓN.
Inconforme con la anterior decisión y dentro del término legal, el accionante, señor Hernán José Hernández Galván, impugnó la sentencia, manifestando lo siguiente:
Señor juez (Sic) aquem, con relación a l primer tópico que motiva esta impugnación debo manifestar l o siguiente: El a quo le dio una interpretación errónea y una aplicación indebida a la presente acción de tutela en donde con abundante riqueza probatoria, el suscr ito logró demostrar que los hechos en que se fundamenta la presente acción de tutela son procedentes, sin embargo, el a quo no tuvo en cuenta ninguno de ellos. Es más, la reubicación solicitada es de carácter temporal y no como erróneamente lo aprecio el a quo (ver petición de fecha 2 de mayo de 2023), debo aclarar que mi petición, que trae como consecuencia esta tutela no va encaminada a modificar las reglas del concurso.
Por lo contrario, soy muy respetuoso del ordenamiento jurídico, y por ende del concurso mismo, otra cosa es que me est oy amparando en la Circular No. 000013 de fecha 24 de diciembre de 2021, que es muy clara y que la primera instancia no tuvo en cuenta, por lo contrario solamente le limitó a considerar lo que la entidad tutelada respondió en defensa de sus interés, como será tan evide
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