TA SUC - 70001333300820230011401-(11-08-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300820230011401-(11-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Sincelejo, once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-008-2023-00114-01
ACCIONANTE: LEDYS AYDEE OVIEDO DE NUÑEZ, agente
oficiosa de MARGARITA MAR ÍA NUÑEZ
OVIEDO
ACCIONADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG)
FIDUPREVISORA S.A.
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA
Procede la Sala , a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del C ircuito de Sincelejo, mediante la cual, dispuso denegar el amparo solicitado.
I.- ANTECEDENTES:
1.1Pretensiones:
La señora LEDYS AYDEE OVIEDO DE NUÑEZ, en calidad de agente oficiosa de MARGARITA MARÍA NUÑEZ OVIEDO, interpuso acción de tutela contra el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) y la FIDUPREVISORA S.A. para que se le am paren los derechos fundamentales a la igualdad y seguridad social de personas en condición de discapacidad, derecho a la vida en condiciones dignas y justas yAcción de tutela 70-001-33-33-008-2023-00114-01
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fundamentales a la igualdad y seguridad social de personas en condición de discapacidad, derecho a la vida en condiciones dignas y justas yAcción de tutela 70-001-33-33-008-2023-00114-01
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derecho al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la entidad accionada.
1.2.- Hechos:
Manifiesta la tutelante que es “ madre y representante legal de mi hija MARGARITA MARÍA NUÑEZ OVIEDO ”, quien se encuentra en condición de discapacidad, con pérdida de la capacidad laboral calificada en un setenta y cinco por ciento (75%).
Afirma, que mediante oficio N o. 20221072806941 del 17 de noviembre de 2022, la FIDUPREVISORA S.A. dio respuesta a la petición interpuesta por ella, indicándole que revisada la base de datos pudo constatar que el pago correspondiente a la sustitución pensional del docente JORGE ELIECER NUÑEZ OVIEDO, efectuado a favor de MARGARITA MARÍA NUÑEZ OVIEDO se encuentra suspendido , porque en su momento , no se anexó examen médico que la acreditara como interdicto (sic) y que, al validar la documentación anexa (sic) encontró la valoración exigida, r azón por la que, dijo, que ya había sido reportada la novedad para que en la nómina del mes de diciembre se reactiven los pagos suspendidos.
Señala, que el 26 de diciembre de 2022, a través de escrito radicado con el No. 202210144044722 se dirigió a la FIDUPREVISORA S.A. solicitando que se gestionen los trámites para el pago de las mesadas que le corresponden a
No. 202210144044722 se dirigió a la FIDUPREVISORA S.A. solicitando que se gestionen los trámites para el pago de las mesadas que le corresponden a MARGARITA MARÍA NUÑEZ, por ser la beneficiaria (sic) , sin que a la fecha (sic) le hayan realizado el primer pago , a pesar de que le habían comunicado que el primer pago se haría efectivo en la nómina de diciembre.
Alega, que mediante oficio No. 20230170152361 y 20230170308951 del 25 de enero y 19 de febrero de 2023, la FIDUPREVISORA S.A. le dio respuesta a su petición señalando, que dentro de la documentación anexa no obraAcción de tutela 70-001-33-33-008-2023-00114-01
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dictamen de PCL, pues, lo que se aportó por la tutelante es un certificado médico de fecha 23 de noviembre de 2020 y diagnóstico m édico, los que según la respuesta de la entidad tutelada, no son v álidos para activar el porcentaje dejado en suspenso y que además, lo que se requiere es el Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral, para poder proceder de manera inmediata a la inclusión en nómina de los porcentajes suspendidos.
Refiere además, que el 29 de abril de 2023 remitió a la FIDUPREVISORA S.A. copia del Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral de la señora MARGARITA MARÍA NUÑEZ OVIEDO del 24 de marzo de 2023, donde dice, que la pérdida de la capacidad laboral es del setenta y ci nco por ciento
copia del Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral de la señora MARGARITA MARÍA NUÑEZ OVIEDO del 24 de marzo de 2023, donde dice, que la pérdida de la capacidad laboral es del setenta y ci nco por ciento (75%); copia de la cédula de ciudadanía de la señora LEDYS AYDEE OVIEDO DE NUÑEZ; copia de la cédula de ciudadanía de la señora MARGARITA MARÍA NUÑEZ OVIEDO y copia de la cédula de ciudadanía de
la señora AMIRA ELIZABETH CÁCERES DE LA OSSA.
Dice también, que el 26 de mayo de 2023, según radicado N o. 20231011334642 remitió a la FIDUPREVISORA copia del poder para recibir información, copia de la cédula de ciudadanía de la señora LEDYS AYDEE OVIEDO DE NUÑEZ; copia de la cédula de ciudadanía de la señora MARGARITA MARÍA NUÑEZ OVIEDO y copia de la cédula de ciudadanía de
la señora AMIRA ELIZABETH CACERES DE LA OSSA.
Alega además, que el 2023-06-08, con radicado No. 20231143101449141, la FIDUPREVISORA S.A. le dio respuesta al derecho de petición de fecha 26 de mayo de 2023, informándole que en el sistema p ropios de FOMAG, aún no se evidencian los documentos requeridos para la activación de salud y pago de pensión de la beneficiaria NUÑEZ OVIEDO MARGARITA MARÍA.
También manifiesta, que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
se evidencian los documentos requeridos para la activación de salud y pago de pensión de la beneficiaria NUÑEZ OVIEDO MARGARITA MARÍA.
También manifiesta, que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, a través de l a Dirección Administrativa y Financiera expidió constancia de ejecutoria del dictamen No. 04202300542 del 24 de marzo deAcción de tutela 70-001-33-33-008-2023-00114-01
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2023, para efectos de continuar trámite de sustitución pensional, la que dejó en suspenso el pago de las mesadas pensionales a favor de la señora
MARGARITA MARÍA NUÑEZ OVIEDO.
1.3. Contestación.
La FIDUPREVISORA S.A. , en calidad de vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contestó la tutela, señalando entre otras cosas, que requerirá al área encargada (sic) a efectos que informe cuál es el estado de pa go de la prestación económica Sustitución -Pensión de Jubilación y que la responsabilidad en la expedición y notificación del acto administrativo (sic) recae exclusivamente en la Secretaría de Educación, conforme a las normas que regulan el tema.
Dice, que la FUDICIARIA en ningún momento puede realizar reconocimientos, modificaciones, correcciones, adiciones u otros de actos administrativos, así como tampoco proceder a realizar pago alguno, sin que medie acto administrativo que as í lo determine, en razó n a que, según su dicho, se trata del respaldo contable de la erogación de los dineros del erario público.
administrativos, así como tampoco proceder a realizar pago alguno, sin que medie acto administrativo que as í lo determine, en razó n a que, según su dicho, se trata del respaldo contable de la erogación de los dineros del erario público.
Afirma, que el presente medio constitucional es improcedente para resolver cuotas partes otorgadas a favor del accionante y mucho menos , definir derechos de contenido económico, pues, dice, que de ser así, se desconocerían las acciones especiales para solucionar las controversias objeto de esta acción.
También alega, que la gestión realizada por la FIDUPREVISORA como Administradora del Patrimonio Aut ónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no vulnera los derechos fundamentalesAcción de tutela 70-001-33-33-008-2023-00114-01
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de la accionante, en razón a que, dice, ha desplegado todas las actuaciones conforme a la Ley.
1.4.- Providencia recurrida.
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el 13 de julio de 202 3, de negó el amparo solicitado , sustentando su decisión así:
“(…)
“De acuerdo a lo anterior, este Despacho concluye que el punto en discusión es el porcentaje de la sustitución pensional del causante Jorge Eliecer Nuñez Oviedo a favor de su hija Margarita María Nuñez Oviedo, que en virtud de la Resolución 0293 del 13 de noviembre de 2020 quedó en suspenso hasta tanto se determinará la condición de discapacidad o no de esta última.
María Nuñez Oviedo, que en virtud de la Resolución 0293 del 13 de noviembre de 2020 quedó en suspenso hasta tanto se determinará la condición de discapacidad o no de esta última.
“Siendo que para efectos de acreditar la condición de discapacitada requería de dictamen de pérdida de capacidad laboral debidamente emitido por autoridad competente, lo cual acredita en la presente acción d e amparo con el dictamen No. 04202300542 de 24 de marzo de 2023 emanado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar que otorga un porcentaje del 75,80% a la señora Margarita María Nuñez Oviedo; no obstante, no está probado la remisión o envío del mencionado documento a la autoridad accionada para efectos de la activación del porcentaje en suspenso de la mesada pensional, como quiera que si bien a la demanda se allega petición de 09 de junio de 2023 dirigido a Fiduprevisora S.A., que enuncia dicho documento, no se tiene constancia de envío o radicación alguna.
“A pesar que en principio la tutela podría ser procedente al tratarse de un sujeto de especial protección del Estado por ser persona con una discapacidad, que según se observa se encuentra inactiva del servicio de salud por depender de la resolución del porcentaje de la mesada pensional en suspenso; así como el riesgo al mínimo vital al mantenerse sin determinar la parte de la pensión de sustitución; debe decirse que en esta oportunidad la parte accionante no acredita haber agotado todo el trámite administrativo dispuesto para que su solicitud de activación y posterior pago de la mesada pensional en el
parte de la pensión de sustitución; debe decirse que en esta oportunidad la parte accionante no acredita haber agotado todo el trámite administrativo dispuesto para que su solicitud de activación y posterior pago de la mesada pensional en el porcentaje que quedó suspendida en la Resolución No. 0293 de 2020, hubiese sido resuel ta, esto es, como quiera que a la fechaAcción de tutela 70-001-33-33-008-2023-00114-01
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no se acredita que la entidad haya tenido conocimiento del respectivo dictamen y se agote el término para su decisión.
“En esa medida, este Despacho negará el amparo solicitado, al evidenciarse la inexistencia de vu lneración a los derechos fundamentales de la accionante que pueda ser imputable a la autoridad accionada Fiduprevisora S.A.”
1.5.- Impugnación.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte tutelante la impugnó, señalando que la FIDUPREVISORA S.A., en ningún momento se declaró incompetente para activar el pago de la mesada por sustitución pensional a favor de la señora MARGARITA MARÍA NUÑEZ, como lo afirma en la presente acción. Contrario a ello, dice la impugnante, dicha fiduciaria dio respuesta en el sentido de solicitarle que aportara la documentación necesaria para poder acceder a la petición de activar el pago de la pensión, que ya le había sido reconocida.
Insiste, que en aras de cumplir y allegar el requisito exigido (sic), se dirigió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, donde solicitó la
pensión, que ya le había sido reconocida.
Insiste, que en aras de cumplir y allegar el requisito exigido (sic), se dirigió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, donde solicitó la valoración del estado de discapacidad de su hija MARGARITA MARÍA NUÑEZ OVIEDO, con el fin de determinar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral; razón por la que, el 24 de marzo de 2023 se expidió por parte de dicha Junta el D ictamen requerido, el que además, dice, está debidamente ejecutoriado , según constancia de fecha 09 de junio del mismo año. Información ésta que no fue controvertida o desmentida por la parte tutelada, en las respuestas a las peticiones o en el informe rendido en este trámite constitucional.
Alega, que la FIDUPREVISORA S.A. ha venido incurriendo en inconsistencias respecto a las peticiones de activación de la mesada por sustitución pensional y afiliación a favor de su hija , vulnerando así, derechos fundamentales como el mínimo vital que le permita una subsistencia digna, además, por ser, según su dicho sujeto de especial protección.Acción de tutela 70-001-33-33-008-2023-00114-01
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Pide que se vincule a la S ecretaría de Educación Municipal de Sincelejosin señalar los motivos que sustentan esta petición-.
CONSIDERACIONES:
2.1.- Competencia:
El Tribunal , es competente para conocer en Segunda Instancia , de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del
CONSIDERACIONES:
2.1.- Competencia:
El Tribunal , es competente para conocer en Segunda Instancia , de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del decreto ley 2591 de 1991.
2.2. Problema jurídico.
El problema jurídico para resolver es: ¿La FIDUPREVISORA S.A. vulnera los derechos fundamentales alegados por la tutelante, en razón a que, según su dicho, no ha dispuesto el pago de su pensión ordenado en la Resolución No. 0293 del 13 de noviembre de 2020 y al que dice tiene derecho, luego de demostrar que se encuentra en incapacidad, tal y como lo dijo dicho acto administrativo y que ameritaría el levantamiento de la suspensión ahí dispuesta?
2.3. Análisis de la Sala.
2.3.1. Procedencia excepcional de la tutela para reclamar derechos pensionales.
La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar las reglas que el Juez constitucional debe observar, a fin de determinar si la acción de tutela es procedente para ordenar el reconocimiento y/o el pago de derechos pensionales. Entre esos pronunciamientos está el contenido en la sentencia T-009 del 21 de enero de 2019, donde expresamente dijo:Acción de tutela 70-001-33-33-008-2023-00114-01
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“(…)
“Reiteración del análisis principio de subsidiar iedad de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de acreencias pensionales
14. Es importante tener en cuenta que esta Corporación ha
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“(…)
“Reiteración del análisis principio de subsidiar iedad de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de acreencias pensionales
14. Es importante tener en cuenta que esta Corporación ha establecido una interpretación pacífica y reiterada con respecto al principio de subsidiariedad cuando se trata de acciones de tutela que buscan el reconocimiento y pago de acreencias pensionales. En este sentido, la Corte ha señalado que, con fundamento en el principio de subsidiariedad, el recurso de amparo no procede frente a reclam aciones de tipo laboral o pensional, pues el escenario idóneo para conocer de dichos asuntos es la jurisdicción ordinaria laboral, mediante el ejercicio del medio judicial respectivo.
No obstante, como fue desarrollado anteriormente, esta Corporación ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se trata de la protección de derechos de contenido prestacional, como son las acreencias pensionales, bien sea como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o como medio principal cuando las vías de defensa judicial ordinarias no resultan idóneas ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales trasgredidos.
15. Así, la procedencia del amparo para el reconocimiento de prestaciones pensionales se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio , cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario[57]; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las
reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario[57]; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos.
16. No obstante lo anterior, la Corte ha considerado que la condición de vulnerabilidad o la calidad de sujeto de especial protección constitucional del interesado no son suficientes para que, sólo por esa circunstancia, la tutela sea procedente enAcción de tutela 70-001-33-33-008-2023-00114-01
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materia pensional. Por ello, la Corte ha establecido reglas jurisprudenciales para estudiar las pretensiones que implican otorgar una pensión por vía de la tutela, que consisten en:
“a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional.
b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital.
c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea
genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital.
c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada.
d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.”
17. A partir de las anteriores reglas jurisprudenciales, esta Sala procederá a realizar la valoración de las circunstancias particulares del presente caso, a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción constitucional de cara al principio de subsidiariedad”
2.3.2. Derecho fundamental al debido proceso administrativo.
Frente al derecho fundamental del debido proceso administrativo, el Alto Tribunal Constitucional, lo define así1:
“(…)
“La jurisprudencia de esta Corte ha definido el debido proceso administrativo como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias
1 Ver entre otras la Sentencia T-010/17.Acción de tutela 70-001-33-33-008-2023-00114-01
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funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias
1 Ver entre otras la Sentencia T-010/17.Acción de tutela 70-001-33-33-008-2023-00114-01
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actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.
Existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso” (Negrillas propias)
2.3.3. Personas en situación de discapacidad , como sujetos de protección constitucional reforzada
Tratándose de sujetos de especial protección, la Honorable Corte Constitucional ha sostenido , que el amparo reforzado de los sujetos de especial protección constitucional, parte del reconocimiento que e l Constituyente de 1991 hizo de la desigualdad formal y real a la que se han
Constitucional ha sostenido , que el amparo reforzado de los sujetos de especial protección constitucional, parte del reconocimiento que e l Constituyente de 1991 hizo de la desigualdad formal y real a la que se han visto sometidos históricamente2.
En tal sentido afirma, la Constitución Política en su artículo 13 establece que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por s u condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.
Por tal razón, en punto de quienes se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta debido a su condición física o mental, el constituyente de 1991 tomó partido por la protección reforzada de estas personas, consagrando:
2 Sentencia T-282 de 2008 M.P., Mauricio Gonzáles Cuervo.Acción de tutela 70-001-33-33-008-2023-00114-01
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“ARTICULO 47. El Estado ade lantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”
Entendiendo a su vez la jurisprudencia, s obre la especial protección de las personas en situación de discapacidad, que la protección de los derechos humanos de estas personas se regula desde un modelo social, en el que se entenderá la discapacidad como una realidad y no como una enfermedad que se debe superar a toda costa, es decir, desde un punto de vista en el que se acepta la diversidad y la diferencia social3.
entenderá la discapacidad como una realidad y no como una enfermedad que se debe superar a toda costa, es decir, desde un punto de vista en el que se acepta la diversidad y la diferencia social3.
En tal sentido, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-974 de 2010, indicó:
“la Corte ha puesto de presente que, por un lado, los discapacitados gozan de la plenitud de los derechos que la Constitución reconoce a todas las personas, entre los cuales se cuentan los derechos a la salud, a la educación y a la igualdad, razón por la cual resulta contrario a la Carta todo tratamiento discriminatorio por razón de la discapacidad”
En consecuencia, es deber del Estado adoptar las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones que las demás, de conformidad con los artículos 13 y 47 de la Carta y la Convención sobre los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad.
Prescripciones a su vez normativizadas, en el contenido de la Ley 1618 de 2013, “por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”, al señalar que deben existir acciones afirmativas t endientes a favorecer a personas o grupos con algún tipo de discapacidad, a fin de eliminar o al menos reducir, las desigualdades y barreras de tipo actitudinal, social,
3 Sentencia T-933 de 2013.Acción de tutela 70-001-33-33-008-2023-00114-01
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cultural o económico que los afecten, estableciendo como principios los establecidos en el art. 3 ejusdem:
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cultural o económico que los afecten, estableciendo como principios los establecidos en el art. 3 ejusdem:
“Artículo 3°. Principios. La presente ley se rige por los principios de dignidad humana, respeto, autonomía individual, independencia, igualdad, equidad, Justicia, inclusión, progresividad en la financiación, equiparación de oportunidades, protección, no discriminación, solidaridad, pluralismo, accesibilidad, diversidad, respeto, aceptación de las diferencias y participación de las personas con discapacidad, en concordancia con Ley 1346 de 2009”
Y como obligación para las entidades públicas de cualquier orden (art. 5), el reafirmar la inclusión real y efectiva de las personas con discapacidad, debiendo asegurar que todas las políticas, planes y programas, garanticen el ejercicio total y efectivo de sus derechos , de conformidad con el art. 3, literal c de la Ley 1346 de 2009, “por medio de la cual, se aprueba la “Convención Sobre los Derechos de las personas con discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006”, implementando entre otras cosas, “entre sus planes de desarrollo, tanto nacionales como territoriales, así como como en los respectivos sectoriales e institucionales, su respectiva política pública de discapacidad, con base en la Ley 1145 de 2007, con el fin de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad , y así mismo, garantizar el acceso real y efectivo de las personas con discapacidad y sus familias a los diferentes servicios sociales que se ofrecen
ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad , y así mismo, garantizar el acceso real y efectivo de las personas con discapacidad y sus familias a los diferentes servicios sociales que se ofrecen al resto de ciudadanos”.
De ahí que, el trato que se brinde a una persona que padece una condición de discapacidad debe atenerse a tales postulados, reprochándose cualquier exigencia que vaya en contra de estos.
3. Caso concreto. En el presente asunto se da por descontado que existe legitimación en la causa por activa, pues, efectivamente MARGARITA MARÍA NUÑEZ OVIEDO, es la titular del derecho reclamado y actúaAcción de tutela 70-001-33-33-008-2023-00114-01
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válidamente a través de agente oficioso, al demostrarse que se halla afectada de una condición de debilidad relacionada con la discapacidad laboral calificada en un 75%; así mismo, que el ente demandado es el llamado a responder las pretensiones de la demanda, pues, a él se dirigieron las sendas peticiones (legitimación en la causa por pasiva) y que la acción de tutela es procedente, dada la condición física de la demandante y al obrar acorde a la inmediatez requerida para este tipo de asuntos, sin que haya limitaciones por el requisito de subsidiariedad del medio de control empleado.
Sobre el fondo del asunto, debe tenerse en cuenta que afirma la tutelante, que mediante derechos de petición de fecha 26 de diciembre de 2022, 29 de abril de 2023 y 26 de mayo de 2023 , entre otros, acudió ante la
Sobre el fondo del asunto, debe tenerse en cuenta que afirma la tutelante, que mediante derechos de petición de fecha 26 de diciembre de 2022, 29 de abril de 2023 y 26 de mayo de 2023 , entre otros, acudió ante la FIDUPREVISORA S.A. solicitándole que gestione los trámites necesarios para el pago de las mesadas pensionales que le corresponden a la señora MARGARITA MARÍA NUÑEZ OVIEDO, quien dice, es beneficiaria de la pensión de sobreviviente del señor JORGE ELIECER NUÑEZ OVIEDO (q.e.p.d.) y que quedó en suspenso , hasta tanto se acreditara por parte de la interesada, la condición de discapacidad de la mencionada señora.
También afirma, que la parte tutelada le dio respuesta a los derechos de petición referenciados4 en párrafo anterior, informándole lo que se lee en las siguientes imágenes; afirmación esta, que valga señalar NO fue controvertida por la FIDUPREVISORA S.A.
4 Mediante escritos de fechas 17 de noviembre de 2022, 25 de enero de 2023, 19 de febrero de 2023 y 08 de junio de 2023, según lo expuesto en los hechos de la tutela y acreditado con los anexos.Acción de tutela 70-001-33-33-008-2023-00114-01
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Frente a los argumentos expuestos por l a señora LEDYS AYDEE OVIEDO DE NUÑEZ, la FIDUREVISORA S.A. presentó informe señalando entre otras cosas,Acción de tutela
Frente a los argumentos expuestos por l a señora LEDYS AYDEE OVIEDO DE NUÑEZ, la FIDUREVISORA S.A. presentó informe señalando entre otras cosas,Acción de tutela 70-001-33-33-008-2023-00114-01
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que, “procederá a requerir al área encargada, a efectos de que informe cual es el estado de pago de la prestación económica SUSTITUCIÓNPENSION DE JUB ILACION”; y que, “ la responsabilidad en la expedición y notificación del Acto Administrativo recae exclusivamente en la Secretaría de Educación de conformidad con lo señalado en el Decreto 1272 de 2018 ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.7. y ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.8”. (Negrillas y subrayas propias).
Ahora bien, revisado el material probatorio traído al plenario, observa la Sala, que se aportó por parte de la tutelante la Resolución N o. 0293 del 13 de noviembre de 2020, expedida por el Secretario de Educación Municipal de Sincelejo, mediante la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, revisa, aprueba, reconoce y ordena el pago de una sustitución de pensión de jubil ación”, resolviendo expresamente lo que se lee en la siguiente imagen:
(…)Acción de tutela 70-001-33-33-008-2023-00114-01
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(…)
(…)
Hasta aquí lo expuesto, observa la Sala que le asiste razón a la
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(…)
(…)
Hasta aquí lo expuesto, observa la Sala que le asiste razón a la FIDUPREVISORA S.A., en afirmar que la entidad estatal competente y encargada de disponer lo pedido por la tutelante , es la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo, por ser quien expidió el actoAcción de tutela 70-001-33-33-008-2023-00114-01
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administrativo que reconoció la sustitución pensional a la señora MARGARITA MARÍA NUÑEZ y por ser quien la dejó en suspenso , hasta tanto se acredit
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