TA SUC - 70001333300820230011801-(31-08-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300820230011801-(31-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Sincelejo, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-008-2023-00118-01
ACCIONANTE: SOL VANESSA AGUDELO MORALES
ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR
FAMILIAR (ICBF)
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA
Procede la Sala , a decidir la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del C ircuito de Sincelejo, mediante la cual, se amparó el derecho fundamental de petición , estabilidad laboral reforzada, salud y seguridad social de la accionante.
I.- ANTECEDENTES:
1.1Pretensiones
La señora SOL VANESSA AGUDELO MORALES interpuso acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), para que se le protejan sus derechos fundamentales de petición y estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por la entidad tutelada y que se ordene a la entidad tutelada:
- Que dentro del término de 48 horas, de respuesta a la solicitud de garantía de estabilidad laboral reforzada, por ser, según su dicho, madre gestante, indicándole además, las vacantes a lasAcción de tutela 70-001-33-33-008-2023-00118-01
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dicho, madre gestante, indicándole además, las vacantes a lasAcción de tutela 70-001-33-33-008-2023-00118-01
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que puede acceder y donde puede ser ubicada, teniendo en cuenta la condición de alto riesgo de su embarazo.
- Que se disponga su reintegro y continuar con su vinculación laboral, a fin de garantizarle sus derechos y el mínimo vital del niño que está por nacer.
- Que, en caso de no ser posible el reintegro de manera provisional, se le brinde otra opción contractual, mediante la cual sea posible garantizarle la estabilidad laboral reforzada, el acceso a la seguridad social y al mínimo vital.
- Que, mientras se solucione la solicitud de reintegro laboral, se disponga la no suspensión del pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, a fin de que, según su dicho, no se vea interrumpido el goce posterior de prestaciones económicas, como la licencia de maternidad y el acceso efectivo a la atención en salud.
- Que se ordene al ICBF que aplique a cabalidad la protección a la estabilidad laboral reforzada y que se le reintegre provisionalmente por su estado de embarazo; y que, de manera estricta sea la que salga de último de la entidad (sic).
- Que, en caso de que se nieguen las solicitudes anteriores, se ordene al ICBF pagarle todos los salarios y prestaciones contados
(sic) a partir de la suspensión de la provisionalidad -04 de julio de 2023-, hasta la fecha de terminación de su período de lactancia.
1.2.- Hechos
ordene al ICBF pagarle todos los salarios y prestaciones contados (sic) a partir de la suspensión de la provisionalidad -04 de julio de 2023-, hasta la fecha de terminación de su período de lactancia.
1.2.- Hechos
Manifiesta la tutelante, que estuvo vinculada con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) desde el año 2017, ocupando el cargo de Profesional Universitario 2044, Grado 7, en el Centro Zonal Sincelejo.
Dice, que la entidad accionada, a través de la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a concurso de mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal, según Acuerdo No. 2081 del 21 de septiembre de 2021, en la que dice, participó sin obtener una posición clasificatoria; y que, durante la fase final de la convocatoria, tuvo conocimiento que se encontraba en estado de embarazo, según pruebaAcción de tutela 70-001-33-33-008-2023-00118-01
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realizada el 5 de abril de 2023 , procediendo a poner en conocimiento de dicha situación a la Coordinadora de Gestión Humana de la Regional Sucre del ICBF, a través de correo electrónico de fecha 10 de abril del mismo año.
Refiere, que presentó embarazo de alto riesgo, según lo dictaminado por su médico de cabecera, quien además, le hizo recomendaciones laborales, razón por la que afirma, solicitó ante la entidad accionada, mediante petición de fecha 16 de mayo de 2023, que se le reconociera la estabilidad laboral reforzada, atendiendo a su condición de madre gestante y que se le ordenara la permanencia en el empleo que desempeñaba o en otro
petición de fecha 16 de mayo de 2023, que se le reconociera la estabilidad laboral reforzada, atendiendo a su condición de madre gestante y que se le ordenara la permanencia en el empleo que desempeñaba o en otro igual o de la misma categoría.
Alega, que en respuesta a la petición anterior, la entidad accionada se pronunció mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2023, la que según el dicho de la tutelante, fue una respuesta incompleta, en razón a que, ella sólo hizo referencia a la primera pretensión, omitie ndo atender la segunda de ellas, es to es, la solicitud de ser reubicada dentro de la planta de personal del ICBF ; por tanto, la respuesta que le fue entregada fue incompleta.
Manifiesta, que la entidad tutelada le había informado que ella sería la última persona en ser desvinculada de la entidad, pero que sin embargo, ello no sucedió así; y que, a pesar que en la ciudad de Sincelejo existen 9 cargos de Psicología ofrecidos en la Convocatoria N o. 2149 de 2021, Profesional Universitario 2044 - Grado 7, entre los que se encuentra el cargo en provisional (sic), ocupado por la profesional Evelin Núñez Ruíz, quien igual que la demandante, dice, no obtuvo una posición clasificatoria, pero permanece en el mencionado cargo, en razón a que, la integrante del registro de elegibles solicitó prorroga hasta octubre del año 2023.
Afirma, que la Convocatoria ya mencionada continuó su curso y que mediante Resolución N o. 2488 de 2023 le fue terminado el nombramientoAcción de tutela 70-001-33-33-008-2023-00118-01
Afirma, que la Convocatoria ya mencionada continuó su curso y que mediante Resolución N o. 2488 de 2023 le fue terminado el nombramientoAcción de tutela 70-001-33-33-008-2023-00118-01
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provisional que venía desempeñando, en razón a que, dice, se nombró en período de prueba a la Profesional que por mérito deb ía ocuparlo, señalándole como fecha de terminación la del 04 de julio del año que trascurre; lo cual conllevó a que presentara petición de fecha 1° de junio de 2023, pretendiendo, entre otras cosas, que la entidad demandada le indicara las vacantes a las que podía acceder a fin de hacer efectiva la estabilidad laboral reforzada.
Alega también, que desde el envío de la solicitud antes referenciada han trascurrido más de 10 días hábiles, sin obtener respuesta alguna y que, al estar desvinculada del ICBF, sin protección al mínimo vital y sin otro ingreso económico para su sostenimien to y el de su hijo que está por nacer, se le vulnera el derecho fundamental de petición, a la estabilidad laboral reforzada, a mínimo vital y a la seguridad social.
1.3. Contestación.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), se pronunció frente a lo expuesto por la tutelante, señalando entre otras cosas, que el empleo de Profesional Universitario, Grado 7 que ocupa (sic) en provisionalidad la accionante, fue ofertado en la Convocatoria N o. 2149 de 2021, donde, además, la lista de elegibles ya fue publicada , esperando que cobre
Profesional Universitario, Grado 7 que ocupa (sic) en provisionalidad la accionante, fue ofertado en la Convocatoria N o. 2149 de 2021, donde, además, la lista de elegibles ya fue publicada , esperando que cobre firmeza para proceder a los respectivos nombramientos.
Afirma, que la petición presentada por la hoy accionante, de fecha 16 de mayo de 2023 fue atendida de fondo el 30 del mismo mes y año, respuesta que fue enviada al correo institucional de la actora.
Alega, entre otras cosas y previo análisis del requisito de la subsidiariedad, que en el presente asunto este no se cumple, dado que, no se demostró el perjuicio irremediable, conllevando entonces a que el presente medio constitucional se torne improcedente, pues, la inconfor midad de laAcción de tutela 70-001-33-33-008-2023-00118-01
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tutelante puede ser controvertida a trav és de otro medios de control que se encuentran contemplados en la Ley 1437 de 2011, donde además puede solicitar medidas cautelares como la suspensión provisional del acto demandado.
1.4.- Providencia recurrida
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, m ediante sentencia proferida el 18 de julio de 202 3, amparó los derechos fundamentales de petición, estabilidad laboral reforzada, salud y seguridad social de la tutelante . Textualmente , la parte resolutiva de la sentencia quedó así:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición, estabilidad laboral reforzada y seguridad social a la señora SOL
social de la tutelante . Textualmente , la parte resolutiva de la sentencia quedó así:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición, estabilidad laboral reforzada y seguridad social a la señora SOL VANESSA AGUDELO MORALES, en razón a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del día siguiente de la notificación de esta providencia dé respuesta clara y de fondo a la petición elevada por la accionante el primero de junio de 2023 y la notifique por el medio dispuesto para tal fin.
TERCERO: ORDENAR al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del día siguiente de la notificación de esta providencia si aún no lo ha hecho, tome todas las medidas necesarias para reconocer y pagar las cotizaciones a la EPS a la que se encuentre afiliada la señora SOL VANESSA AGUDELO MORALES desde el momento de su retiro (4 de julio de 2023) hasta el día del parto, para garantizar el pago de la licencia de maternidad (18 semanas) tal como lo establece el art. 236 del
Código Sustantivo del Trabajo.
CUARTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda”
Sustentando su decisión así:
“(…)Acción de tutela 70-001-33-33-008-2023-00118-01
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Sustentando su decisión así:
“(…)Acción de tutela 70-001-33-33-008-2023-00118-01
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“Teniendo en cuenta lo anterior, observa el despacho que la accionante es acreedora al derecho a la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en estado de embarazo, y tal como lo ha dicho la Corte Constitucional que los servidores públicos que se encuen tren en esta situación, deben garantizárseles sus derechos fundamentales, sin embargo, una vez el cargo deba ser provisto por una persona que ganó y superó todas las etapas de un concurso de mérito, el derecho de éstos debe ceder frente al mejor derecho que tienen quienes ganaron dicho concurso.
“En este caso, tenemos que la terminación del nombramiento en provisionalidad de la accionante mediante Resolución No. 2488 del 28 de abril de 2023, tuvo lugar por el nombramiento en carrera que se hizo del cargo por ella ocupado denominado profesional universitario grado 7 y ofertado en la convocatoria N o. 2149 de 2021 hecha por la entidad accionada, de conformidad con la lista de elegibles enviada por la Comisión Nacional del Servicio Civil; situación esta que no puede considerarse violatoria de sus derechos fundamentales, pues la estabilidad relativa o intermedia que se le ha reconocido a estos servidores, cede como se dijo anteriormente, frente al mejor derecho que tienen a quellos que participaron en un concurso público e integraron la lista de elegibles
“Ahora bien, no acoge este despacho el argument o que dejó entredicho la parte actora en los hechos de la demanda, y es que al existir otro cargo de profesional universitario 2044-7 en la ciudad
elegibles
“Ahora bien, no acoge este despacho el argument o que dejó entredicho la parte actora en los hechos de la demanda, y es que al existir otro cargo de profesional universitario 2044-7 en la ciudad de Sincelejo que se encuentra ocupado en provisionalidad por otra profesional pues la person a nombrada en carrera solicitó prórroga para la posesión hasta octubre de la prese nte anualidad, deba la entidad accionada desvincular a quien se encuentra en provi sionalidad para que reintegren a la señora Agudelo Morales, pues si bien la mism a por su situación de especial protección debe brindársele un trato preferencial al momento de realizar los nombramiento en carrera administrativa, siendo los últimos en ser desvinculados del servicio público, y que de ser posible y existir vacantes en la entidad, se les realice un nuevo nombramiento en provisionalidad, no es este el caso pues no se encuentra demostrado la existencia de las vacantes, antes y tal como lo expone e n la contestación de la demanda el ICBF que de acuer do con el proceso de selección 2149 de 2021, se proyecta proveer solo para el caso del cargo que venía siendo ocupado por la accionanteprofesional universitario código 2044 grado 7-, 989 vacantes y el número de elegibles asciendo a 1118, lo que deja en evidencia que no se encuentran cargos vacantes en el cual proveer a la actora.Acción de tutela 70-001-33-33-008-2023-00118-01
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“Conforme lo dicho, en el sub judice no es posible el reintegro de la accionante, pues se encuentran dadas condiciones objetivas,
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“Conforme lo dicho, en el sub judice no es posible el reintegro de la accionante, pues se encuentran dadas condiciones objetivas, generales y legítimas para la terminación de la vinculación, como se ha reiterado la accionante ocupaba un cargo que ha sido provisto por el concurso de mérito. Pero también es cierto, tal como lo ha establecido el máximo tribunal de lo constitucio nal por el fuero de maternidad que cobija a la señora Sol Vanessa Agudelo, deben ordenarse medidas de protección, tal como lo es el reconocimiento de cotiza ciones al sistema de seguridad social en salud que garanticen la licencia de matern idad a la misma, esto desde la fecha de la desvinculación y hasta el día del parto, para garantizar el pago de la licencia de maternidad (18 semanas) tal como lo establece el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo y así se decretará.
“Finalmente, y de acuerdo a las pruebas arrimadas al plenario el 1 de junio de 2023 mediante correo electrónico la accionante solicita ante ICBF información sobre las garantías de estabilidad reforzada, petición que no ha sido resuelta a la fecha por lo que se evidencia que se encuentra vulnerado el derecho de petición de información a la actora habiendo trascurrido m ás del término legal para ello establecido y por ello se tutelará y se ordenará a la accionada dar repuesta clara, de fondo a la misma y sea comunicada debidamente a la peticionaria.
“Recapitulando, se accederá de manera parcial a lo requerido en las pretensiones de la demanda, tutelándose el derecho de
accionada dar repuesta clara, de fondo a la misma y sea comunicada debidamente a la peticionaria.
“Recapitulando, se accederá de manera parcial a lo requerido en las pretensiones de la demanda, tutelándose el derecho de petición, a la estabilidad laboral reforzada salud y seguridad social de la actora, pues deberá darse respuesta a la petición por ella elevada y además como medida de protección sustitutiva se ordenará el reconocimiento de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud; no siendo posible el reintegro y demás pretensiones por cuanto las personas que se presentaron a un concurso de méritos e integraron la lista de elegibles, tienen un mejor derecho que aquellos nombrados en provisionalidad”
1.5.- Impugnación.
- De la demandante
Inconforme con la decisión de primera instancia, la señora SOL VANESSA AGUDELO MORALES la impugnó, manifestando que mediante oficios de fecha 10 y 18 de julio de 2023 solicitó ante el juez de primera instancia que requiriera a la entidad accionada para que aportara al presente asunto, la documentación e información referente al cargo de ProfesionalAcción de tutela 70-001-33-33-008-2023-00118-01
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Universitario 2044 , Grado 7, donde dice, solicitaron pr órroga y que se encuentra ocupado por la profesional Evelin Núñez Ruíz, quien, al igual que la demandante, dice, no obtuvo una posición clasificatoria pero permanece a la fecha en el cargo, ya que la integrante del registro de elegibles solicitó prorroga.
encuentra ocupado por la profesional Evelin Núñez Ruíz, quien, al igual que la demandante, dice, no obtuvo una posición clasificatoria pero permanece a la fecha en el cargo, ya que la integrante del registro de elegibles solicitó prorroga.
Afirma, que la ex compañera Evelin Núñez Ruíz no se encuentra en la misma situación de protecci ón laboral reforzada que la accionante y que, el juzgado de instancia, al no aplicar la admisión tácita (sic) por falta de la respuesta solicitada, el fallo de primera instancia lo considera injusto y no ampara integralmente su derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada, en razón a que, según su concepto, existe la posibilidad que se le aplique el precedente constitucional y que al interior del concurso de mérito ya mencionado sea la última en salir.
- De la demandada
Igualmente, la entidad accionada impugnó la decisión de primera instancia, argumentando que no ha vulnerado el derecho fundamental invocado por la accionante, en razón a que, el 24 de julio de 2023 la Dirección de Gestión Humana de dicha entidad, remitió al correo electrónico <sol.agudelo@icbf.gov.co>, la respuesta de fondo a la petición que fue presentada por la señora SOL VANESSA AGUDELO MORALES. Por tanto, alega, que es claro que el ICBF cumplió con las obligaciones exigidas a su cargo, pese a que lo resuelto no haya sido favorable al interesado.
También alega, que mediante Resolución N o. 5584 del 19 de julio de 2023 se dispuso el pago de la seguridad social por la condición de gestante (sic),
a su cargo, pese a que lo resuelto no haya sido favorable al interesado.
También alega, que mediante Resolución N o. 5584 del 19 de julio de 2023 se dispuso el pago de la seguridad social por la condición de gestante (sic), debiendo, según lo peticionado por la entidad impugnante, revocar la decisión de primera instancia , al no vulnerarse por parte del ICBF los derechos fundamentales que se alegan.Acción de tutela 70-001-33-33-008-2023-00118-01
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2.- CONSIDERACIONES:
2.1.- Competencia:
El Tribunal , es competente para conocer en Segunda Instancia , de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del decreto ley 2591 de 1991.
2.2.-Problema jurídico.
¿En el presente asunto, se vulneran los derechos fundamentales alegados por la tutelante, en razón a que , la entidad accionada no ha dispuesto la reubicación laboral, de la que dice la accionante, tiene derecho por haber ocupado un cargo en calidad de provisional y encontrarse en estado de gravidez?
Además, ¿En el presente asunto, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) vulnera el derecho fundamental de petición de la parte actora, al no dar una respuesta de fondo y congruente con lo peticionado mediante escrito de fecha 1° de junio de 2023?
2.3. Análisis de la Sala.
2.3.1. Derecho de Petición, como derecho fundamental.
Frente a este derecho fundamental, la H onorable Corte Constitucional en distintos pronunciamientos1 ha señalado:
2.3. Análisis de la Sala.
2.3.1. Derecho de Petición, como derecho fundamental.
Frente a este derecho fundamental, la H onorable Corte Constitucional en distintos pronunciamientos1 ha señalado:
“6. Derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia
“79. Fundamento normativo. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, «[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés
1 Ver entre otras, la Sentencia T - 192 de 2022.Acción de tutela 70-001-33-33-008-2023-00118-01
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general o particular y a obtener pronta resolución». En desarrollo de esta disposición constitucional, se expidió la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que regula los aspectos esenciales de este derecho. En ella se reiteró que «toda persona tiene derecho a pres entar peticiones respetuosas a las autoridades […] por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución, completa y de fondo sobre la misma». En reiteradas oportunidades, la Corte ha señalado que el derecho fundamental de petición es imprescindible para la consecución de ciertas finalidades constitucionales. Así, ha sostenido que contribuye a la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y a la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan. (Negrillas fuera de texto).
80. Contenido del derecho de petición . Esta corporación ha indicado que el derecho en cuestión se encuentra conformado por los siguientes elementos: i) la formulación de la petición, esto
decisiones que los afectan. (Negrillas fuera de texto).
80. Contenido del derecho de petición . Esta corporación ha indicado que el derecho en cuestión se encuentra conformado por los siguientes elementos: i) la formulación de la petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o abstenerse de tramitarlas ; ii) la pronta resolución, es decir, la facultad de exigir una respuesta pronta y oportuna de lo decidido, dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible; iii) la respuesta de fondo, que hace hincapié en el deber de ofrecer respuesta clara, precisa y de fondo o material, lo que supone que la autoridad competente ha de pronunciarse sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, congruente y sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados, con independencia de que la respuesta sea favorable, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido; iv) la notificación de lo decidido, para que el ciudadano tenga conocimiento de la solución que las autoridades hayan dispuesto sobre la petición formulada.” (…)
(Negrillas propias)
2.3.2. Fundamento constitucional de la protección de las mujeres embarazadas.
La protección laboral reforzada de las mujeres , durante la gestación y la lactancia, es un mandato superior que se deriva principalmente de cuatro fundamentos constitucionales2:
2 Estos criterios han sido reiterados en varias decisiones de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las Sentencias SU-070 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada y C-005 de
fundamentos constitucionales2:
2 Estos criterios han sido reiterados en varias decisiones de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las Sentencias SU-070 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada y C-005 de 2017 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Acción de tutela 70-001-33-33-008-2023-00118-01
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(i) El derecho de las mujeres a recibir una especial protección durante la maternidad3, el cual se encuentra previsto en el artículo 43 de la Constitución. Dicha norma señala expresamente que las mujeres tienen derecho a gozar de especial asistencia y protección del Estado, durante el embarazo y que deben recibir un subsidio alimentario, en caso de desempleo o desamparo4.
En tal entendido, la jurisprudencia constitucional ha destacado que este enunciado implica a su vez dos obligaciones a cargo del Estado: la especial protección de la mujer embarazada y lactante -sin distincióny un deber prestacional, que consiste en otorgar un subsidio cuando esté desempleada o desamparada. En este sentido, se trata de una protección general para todas las mujeres gestantes5.
(ii) La protección de la mujer embarazada o lactante de la discriminación en el ámbito laboral, que pretende impedir la discriminación que a raíz del embarazo, pueda sufrir la mujer, específicamente la terminación de la relación laboral o contractual o la no renovación del contrato por causa o con ocasión de esa condición o de la lactancia6. De este modo, el fuero de
3 En relación con este fundamento normativo, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional ha destacado que esta protección también se deriva de instrumentos
con ocasión de esa condición o de la lactancia6. De este modo, el fuero de
3 En relación con este fundamento normativo, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional ha destacado que esta protección también se deriva de instrumentos internacionales. “Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 25 señala que “la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales”, mientras que el artículo 10.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, señala que “se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto”. Por su parte, el artículo 12.2 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés), señala que “los Estados Partes garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el período posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario” (Sentencia SU-070 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada). 4 “Artículo 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entones estuviese desempleada o desamparada. El estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia.” 5 Sentencia T-238 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; Sentencia SU-070 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada.
manera especial a la mujer cabeza de familia.” 5 Sentencia T-238 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; Sentencia SU-070 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 6 Sentencia C-470 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero. En esta decisión, la Corte indicó que “sin una protección especial del Estado a la maternidad, la igualdad entre los sexos no sería real y efectiva, y por ende la mujer no podría libremente elegir ser madre,Acción de tutela 70-001-33-33-008-2023-00118-01
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maternidad encuentra también su sustento en la cláusula general de igualdad de la Constitución7, que proscribe la discriminación por razones de sexo, así como en el ya mencionado artículo 43 Superior, que dispone la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres.
(iii) La protección del derecho fundamental al mínimo vital y a la vida , en tanto, este derecho implica no solo la protección de la mujer durante la etapa gestacional, sino también se extiende a la protección al ejercicio pleno de la maternidad.
En Sentencia SU-070 de 2013, la Corte Constitucional sobre el tema señaló: “la protección especial de la mujer en estado de gravidez deriva de los preceptos constitucionales que califican a la vida como un valor fundante del ordenamiento constitucional, especialmente el Preámbulo y los artículos 11 y 44 de la Carta Política. La vida, como se ha señalado en reiterada jurisprudencia de esta Corporación, es un bien jurídico de máxima relevancia. Por ello la mujer en estado de embarazo es también protegida en forma preferencial por el ordenamiento como gestadora de la vida que
jurisprudencia de esta Corporación, es un bien jurídico de máxima relevancia. Por ello la mujer en estado de embarazo es también protegida en forma preferencial por el ordenamiento como gestadora de la vida que es”8.
Además, la prohibición de despido por causa o con ocasión del embarazo se encamina a garantizar a la mujer embarazada o lactante un ingreso que permita el goce del derecho al mínimo vital y a la salud, de forma independiente9. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que la protección reforzada de la mujer embarazada estaría
debido a las adversas consecuencias que tal decisión tendría sobre su situación social y laboral”. 7 Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religación, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real, efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. 8 Sentencia SU-070 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada. 9 Sentencia SU-070 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada.Acción de tutela 70-001-33-33-008-2023-00118-01
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incompleta si no abarcara también la protección de la maternidad , es
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incompleta si no abarcara también la protección de la maternidad , es decir, a la mujer que ya ha culminado el período de gestación y ha dado a luz. En esa medida, dicho mandato guarda estrecha relación con los contenidos normativos constitucionales que hacen referencia a la protección de los niños y de la familia10.
(iv) Por último, la relevancia de la familia en el orden constitucional es una justificación adicional de la especial protección de la mujer gestante y lactante11.
Ahora bien, el ordenamiento jurídico colombiano ha sido prolijo frente a la expedición de normas tendientes a garantizar la protección de las mujeres embarazadas; sin embargo, ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional la que ha marcado la pauta señalando las subreglas que al
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