🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SUC - 70001333300820230013301-(08-09-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SUC - 70001333300820230013301-(08-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70001-33-33-008-2023-00133-01

Accionante: Rubystella Del Socorro Gómez Arrieta Accionado: Administradora Colombiana De Pensiones “Colpensiones” Tema: Derecho de petición

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN

Se decide la impugnación interpuesta por la parte accionante, señora Rubystella Del Socorro Gómez Arrieta en contra de la Sentencia proferida el 14 de agosto de 2023 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual no denegó el amparo deprecado.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La demanda: La accionante Rubystella D el Socorro Gómez Arrieta , actuando en nombre propio, presentó Acción de Tutela, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, para que se proteja y am pare su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la entidad accionada.

Como conse cuencia de lo anterior, solicitó: “… SE ORDENE A LA ENTIDAD ACCIONADA, DENTRO DE UN PLAZO PERENTORIO DE 48 HORAS, A RESOLVER LA SOLICITUD ELEVADA Y QUE HOY ES OBJETO DE LA LITIS”.

Como fundamentos fácticos de las pretensiones, narró los siguientes,

2.2. Hechos:

RESOLVER LA SOLICITUD ELEVADA Y QUE HOY ES OBJETO DE LA LITIS”.

Como fundamentos fácticos de las pretensiones, narró los siguientes,

2.2. Hechos:

  • El día 29 de junio de 2023, la señora Rubystella Del Socorro Gómez Arrieta formuló ante la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, solicitud de reconocimiento de pensión de vejez.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70001-33-33-008-2023-00133-01

Accionante: Rubystella Del Socorro Gómez Arrieta

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”

2

  • Desde entonces ha transcurrido un lapso de más de quince (15) días hábiles sin obtener respuesta a su petición, desconociéndose el contenido del Art. 23 de la C.P.

2.2. Trámite en Primera Instancia.

La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional d e Administración de Justicia el 1 de agosto de 2023, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, donde en Auto de (Sic) 10 de julio de 2023 fue admitida.

2.3. Contestación de la Demanda.

En su informe la entidad manifestó que no puede tenerse por vulnerado el derecho de petición de la accionante, por cuanto aún se encuentra dentro del término para emitir y notificar la respuesta correspondiente.

Concretamente señaló:

“En atención a las pretensiones del accionante, es preciso señalar que:

1. La accionante presento solicitud de reconocimiento de pensión de vejez el 29 de junio

Concretamente señaló:

“En atención a las pretensiones del accionante, es preciso señalar que:

1. La accionante presento solicitud de reconocimiento de pensión de vejez el 29 de junio de 2023 bajo el radicado 2023_10537806.

2. Es preciso señalar que Colpensiones cuenta con un término de 4 meses para resolver las solicitudes de pensiones debido a la complejidad del asunto.

3. Es claro que esta entidad aún se encuentra dentro de este término, por lo cual no se ha vulnerado los derechos fundamentales”.

Frente al término de respuesta a las solicitudes dijo lo siguiente:

Explicó, además, que “Colpensiones” en uso de sus facultades y conforme a lo señalado en el Art. 22 de la Ley 1437 de 2011 profirió la Resolución 343 de 2017 a través de la cual se estableció con relación al particular:ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70001-33-33-008-2023-00133-01

Accionante: Rubystella Del Socorro Gómez Arrieta

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”

3

Razón por la cual solicitó:

1. DENIEGUE la acción de tutela contra COLPENSIONES por cuanto las pretensiones son abiertamente IMPROCEDENTES, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho.

2. Se informe a Colpensiones la decisión adoptada por su despacho”.

encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho.

2. Se informe a Colpensiones la decisión adoptada por su despacho”.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA

En Sentencia proferida el 14 de agosto de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso:

“PRIMERO: No tutelar el derecho funda mental de petición de la señora RUBYSTELLA DEL SOCORRO GÓMEZ ARRI ETA, frente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES ”, en razón a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. (…)”.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo:

“4. Caso concreto: No hay violación de derechos fundamentales a la actora.

En el caso concreto, se advierte que el accionante presentó el día 29 de junio de 2023 ante COLPENSIONES, solicitud para que se reconociera su pensión de vejez, sin que hasta la fecha la entidad haya resuelto la misma, por lo que considera violados sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y vida digna; y solicita que se requiera a la entidad accionada para que dé tramite a la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez.

Al cont estar la tutela, COLPENSIONES indicó que la petición presentada por el accionante fue radicada el 29 de junio de 2023, por lo que se encuentran dentro del término legal para resolverla, para dar respuesta de fondo a la solicitud de conformidad con las normas que regulan la materia.

Así las cosas, el Despacho verifica que COLPENSIONES se encuentra dentro del

término legal para resolverla, para dar respuesta de fondo a la solicitud de conformidad con las normas que regulan la materia.

Así las cosas, el Despacho verifica que COLPENSIONES se encuentra dentro del término legal para resolver la solicitud de reconocimiento pensional presentada por la actora, pues la misma fue radicada el 29 de junio de 2023 y la e ntidad cuenta con un término máximo de cuatro (04) meses para resolver la misma, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia.

Con base en lo anterior, el Despacho est ima que no existe vulneración del derecho fundamental de la actora por parte de Colpensiones y, en consecuencia, denegará el amparo de tutela deprecado.”

4. LA IMPUGNACIÓN.

Inconforme con la anterior decisión y dentro del término legal, la accionante, señora Rubystella D el Socorro Gómez Arrieta , impugnó la sentencia, citando elACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70001-33-33-008-2023-00133-01

Accionante: Rubystella Del Socorro Gómez Arrieta

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”

4

contenido de los Arts. 23 de la C.P. que enseña que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” y 14 del CPACA, que establece que: “Salvo norma legal especial y so pena de

o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” y 14 del CPACA, que establece que: “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…)”.

Seguido de lo cual afirmó: “De manera que se puede, constatar fáctica y sustancialmente, que en ejercicio de mi derecho fundamental a elevar peticiones, presente solicitud de pensión de vejez ante la Administradora Colombiana de Pensiones, y que la misma, en aplicación del artículo 14 de la Ley 1437, no ha contestado dentro del término legal, vulnera ndo mi derecho fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, y la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional”.

5. TRÁMITE ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA.

El expediente de tutela fue repartido al despach o de la Ponente en Acta de fecha 25 de agosto de 2023.

Mediante Auto del 28 de agosto de 2023, se admitió la impugnación interpuesta por la accionante, en contra la Sentencia proferida el 14 de agosto de la misma anualidad.

Finalmente, ese mismo día el proceso fue pasado al despacho de la Magistrada Ponente para proferir la Sentencia de Segunda Instancia.

6. CONSIDERACIONES.

6.1. Competencia:

De conformidad con lo establecido en el Art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 , el Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta.

6.2. Requisitos de procedencia de la acción de tutela:

De conformidad con lo establecido en el Art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 , el Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta.

6.2. Requisitos de procedencia de la acción de tutela:

a) Legitimación Por Activa:ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70001-33-33-008-2023-00133-01

Accionante: Rubystella Del Socorro Gómez Arrieta

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”

5

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales que considere amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

En la presente acción de tutela resulta satisfecha la legitimación por activa, teniendo en cuenta que la persona respecto de quien se alega la afectación de sus derechos fundamentales es la misma que interpone la acción.

b) Legitimación Por Pasiva:

En cuanto a la legitimidad por pasiva, la misma Corte Constitucional 1 ha sostenido que esta se satisface con la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración.

También se encuentra satisfecho este requisito, ya que la petición que alega la accionante no ha sido respondida fue presentada ante “Colpensiones”, entidad accionada en el asunto.

C) Inmediatez:

No obstante que la Acción de tutela no cuenta con término de caducidad, se ha

accionante no ha sido respondida fue presentada ante “Colpensiones”, entidad accionada en el asunto.

C) Inmediatez:

No obstante que la Acción de tutela no cuenta con término de caducidad, se ha establecido que “procede su presentación dentro de un término “razonable” a partir del hecho que originó la vulneración”2.

También se encuentra cumplido este requisito, debido a que, el lapso que ha transcurrido entre los hechos que generan la presunta vulneración a lo s derechos fundamentales invocados -29 de junio de 2023 - y la interposición de la presente acción constitucional -1 de agosto de 2023se aprecia razonable.

d) Subsidiariedad:

La acción de tutela es un mecanismo concebido por la Constitución Política para la protección inmediata, oportuna y adecuada de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley y; sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio

1 Sentencia T-668 de 2017. 2 Sentencias T-828 de 2011, T-219 de 2012, T-326 de 2012, T-137 de 2017 y T-683 de 2017.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70001-33-33-008-2023-00133-01

Accionante: Rubystella Del Socorro Gómez Arrieta

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”

6

de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”

6

de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El análisis de la subsidiariedad constituye una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional3.

En el presente asunto, la pretensión va encaminada a que la entidad accionada se sirva dar respuesta a la petición formulada por la accionante relativa al reconocimiento de pensión de vejez, aspecto sobre el cual la Corte Constitucional, ha indicado que “… el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación”4.

En ese orden, la Sala encuentra que la acción de tutela interpuesta por la señora Gómez Arrieta, es procedente, razón por la cual, se analizará de fondo el asunto.

6.3. Fondo del asunto.

En el presente caso, procede la Sala a determinar si la entidad accionada “Colpensiones” vulneró el derecho de petición de la señora Rubystella Del Socorro Gómez Arrieta por no haber resuelto su petición de reconocimiento de pensión de vejez presentada el 29 de junio de 2023.

Pues bien, el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia establece que “… Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las

vejez presentada el 29 de junio de 2023.

Pues bien, el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia establece que “… Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Por su parte, el numeral 2 del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, dispone que “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.”

3 T-227 de 2010. 4 Sentencia T 230 del 7 de julio de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70001-33-33-008-2023-00133-01

Accionante: Rubystella Del Socorro Gómez Arrieta

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”

7

La H. Corte Constitucional en Sentencia T -230 del 7 de julio de 2020 5, consideró sobre el derecho fundamental de petición:

“4.5.1. Caracterización del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se

dispone que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “ cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenami entos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho” . De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como corre lativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de un a respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario.

4.5.2. Formulación de la petición. En virtud del derecho de petición cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo (art. 23 CN y art. 13 CPACA). En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos. E stas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley[41]. En tratándose de autoridades judiciales, la

responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley[41]. En tratándose de autoridades judiciales, la solicitud también es procedente, siempre que el objeto del requerimiento no recaiga sobre procesos judiciales en curso[42].

4.5.2.1. Las peticiones también podrán elevarse excepcionalmente ante organizaciones privadas. En los artículos 32 y 33 de la Ley 1437 de 2011, modificados por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, se estipula que cualquier persona tiene el derecho de formular solicitudes ante entidades de orden privado sin importar si cuentan o no con personería jurídica, cuando se trate de garantizar sus derechos fundamentales. En el ejercicio del derecho frente a pr ivados existen iguales deberes de recibir, dar trámite y resolver de forma clara, oportuna, suficiente y congruente, siempre que sean compatibles con las funciones que ejercen, En otras palabras, los particulares, independientemente de su naturaleza jurídi ca, son asimilables a las autoridades públicas, para determinados efectos, entre ellos, el relacionado con el derecho de petición.”

6.4 Caso concreto: En el proceso está probado que el día 29 de junio de 2023 la accionante presentó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez ante “Colpensiones”, así:

5 Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70001-33-33-008-2023-00133-01

Accionante: Rubystella Del Socorro Gómez Arrieta

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”

Radicación No. 70001-33-33-008-2023-00133-01

Accionante: Rubystella Del Socorro Gómez Arrieta

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”

8

Y que a la fecha, no ha obtenido ninguna re spuesta por parte de la entidad, quien aduce que aún se encuentra dentro del término para emitir y notificar la respuesta correspondiente -4 meses-, afirmación con la cual concuerda el A quo.

Para la Sala el derecho de petición de la accionante no ha sido vulnerando por la entidad en tanto aún no se han vencido los cuatro (4) meses calendario con que cuenta “Colpensiones” para dar respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez presentada por la accionante; término previsto en el Art. 19 del Decreto 656 de 19946 y en el Art. 9 de la Ley 797 de 20037, el cual es aceptado por la jurisprudencia constitucional relativa al derecho de petición en materia pensional8.

En esa medida, se confirmará la decisión impugnada que negó el amparo solicitado.

6 “Por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones”. 7 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. 8 Sentencia T-045 del 14 de febrero de 2022, Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70001-33-33-008-2023-00133-01

8 Sentencia T-045 del 14 de febrero de 2022, Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70001-33-33-008-2023-00133-01

Accionante: Rubystella Del Socorro Gómez Arrieta

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”

9

En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,

7. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 14 de agosto de 2023 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión, por cualquier medio efectivo, a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991 y, envíese copia de la misma al juzgado de origen.

TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991.

Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS

VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

Consultar sobre este documento ...