TA SUC - 70001333300820230013901-(02-10-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300820230013901-(02-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL
Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
Acción de Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia
Radicación: N° 70001-33-33-008-2023-00139-01
Demandante: Ruby Lozano Moreno
Demandados: Nueva EPS
Procedencia: Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo
Tema: Petición / Copia de Historia Clínica
1. EL ASUNTO POR DECIDIR
Una vez agotadas las etapas propias del proceso, procede esta Sala a dirimir la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo el 23 de agosto de 2023.
2. LA SÍNTESIS FÁCTICA
La señora Ruby Lozano Moreno, quien actúa en nombre propio, refiere que presentó petición el 18 de mayo de 2023, y que, a la fecha de la radicación de la presente acción de tutela, no ha obtenido respuesta alguna.
3. LOS DERECHOS INVOCADOS
Como derechos fundamentales vulnerados invoca petición, al debido proceso
4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN
A título de pretensiones, solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales de petición, Debido Proceso y en consecuencia se ordene a la Nueva EPS para que de forma clara y concisa responda su petición.
5. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL
PRIMERA INSTANCIA
Debido Proceso y en consecuencia se ordene a la Nueva EPS para que de forma clara y concisa responda su petición.
5. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL
PRIMERA INSTANCIA Actuación procesal Páginas de expediente Digital Fechas o Asuntos Reparto Archivo 02ActaReparto.pdf 10 de agosto de 2023N° 70001-33-33-008-2023-00139-01 Ruby Margoth Lozano Moreno Vs. Nueva EPS
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Auto admisorio Archivo 03AutoAdmite.pdf 10 de agosto de 2023 notificación Archivo 04NotificaciónPersonal.pdf 10 de agosto de 2023 Contestación de la UARIV Archivo 05ContestacionTutelaNuevaEPS.pdf 21 de agosto de 2023 Sentencia Archivo 06Sentencia.pdf 23 de agosto de 2023 Se notifica la sentencia vía electrónica a las partes Archivo 07NotificaciónSentencia.pdf 28 de julio de 2023 La parte accionante impugna la decisión Archivo 08 impugnacion tutela.pdf 23 de agosto de 2023 Se concede la impugnación Archivo 09AutoConcedeImpgnacion.pdf 31 de agosto de 2023
SEGUNDA INSTANCIA
Actuación procesal Folio Fechas o asuntos Se somete a reparto correspondiéndole a esta Magistratura Archivo 001ActaReparto.pdf 6 de septiembre 2023 Pasa al Despacho del Magistrado Ponente Archivo 003NotaSecretaria.pdf. 6 de septiembre de 2023
correspondiéndole a esta Magistratura Archivo 001ActaReparto.pdf 6 de septiembre 2023 Pasa al Despacho del Magistrado Ponente Archivo 003NotaSecretaria.pdf. 6 de septiembre de 2023
6. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS
6.1. LA NUEVA EPS. - rindió informe en la presente acción constitucional; señalando que, no puede acceder a la solicitud de entrega de historia clínica del accionante, toda vez que no tienen la custodia, por lo que debe de acudir a la IPS que tiene la custodia, debido a que la Nueva EPS “ no se encarga de prestar servicios de salud, estos están a cargo de las instituciones prestadoras de servicios de salud pertenecientes a la red”. Razón por la cual sustenta que la presente acción de tutela no tiene la vocación de prosperar, toda vez que no existe vulneración a un derecho fundamental por parte de la entidad accionada.
Por lo anteriormente expuesto solicita que se declare improcedente la presente acción de tutela toda vez que en el presente caso no existe ninguna conducta concreta activa u omisiva que permita inferir la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante.
Manifiesta que, la historia clínica del afiliado no se encuentra en la base de datos de Nueva EPS S.A, debido a que la custodia de este le pertenece a las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) quienes prestan la atención de servicio médico, por lo tanto es la IPS quien tiene la obligación de documentar y consolidar toda la información pertenecientes a la salud de los pacientes.
Afirma que, la EPS solo tiene acceso a la historia clínica de sus afiliados en dos eventos: “i)
la obligación de documentar y consolidar toda la información pertenecientes a la salud de los pacientes.
Afirma que, la EPS solo tiene acceso a la historia clínica de sus afiliados en dos eventos: “i) Cuando en el marco de una labor de auditoría, la EPS tenga la necesidad de acceder al contenido de una historia clínica en particular, que está siendo custodiada por la IPS auditada y, ii). En el caso en que el custodio natural, es decir la IPS, se liquide, caso en el cual, la historiaN° 70001-33-33-008-2023-00139-01 Ruby Margoth Lozano Moreno Vs. Nueva EPS
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clínica pasará a custodia del paciente o de su representante legal, pero, si ello no es posible, el liquidador la remitirá a la EPS en la cual estaba afiliado el paciente”. Por lo anterior argumenta que ninguno de los dos eventos planteados se cumple respecto del accionante, por lo que la Nueva EPS no cuenta con los documentos solicitados en el derecho de petición y la acción de tutela, por lo tanto argumenta, que en el presente caso existe una imposibilidad material y real para poder atender la solicitud del accionante.
7. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo, mediante sentencia del 23 de agosto de 2023, resolvió:
1. PRIMERO. Denegar el amparo solicitado en la presente Acción de Tutela promovida por la señora Ruby Margoth Lozano Moreno frente a NUEVA EPS; en razón a lo expuesto en la parte motiva.
Como sustento de su decisión sostuvo que, según lo probado en el proceso, el derecho de petición
por la señora Ruby Margoth Lozano Moreno frente a NUEVA EPS; en razón a lo expuesto en la parte motiva.
Como sustento de su decisión sostuvo que, según lo probado en el proceso, el derecho de petición presentado por el accionante el 18 de mayo de 2023, en el cual solicita la entrega de la historia clínica de su hijo Camilo Andrés Casillo Lozano, se encontraba incompleto, toda vez que no señalaba el número de identificación del paciente ni tampoco presentó acreditación del paren tesco lo cual es necesario, ya que la historia clínica tiene el carácter de reservado siendo accesible sólo al paciente o a la persona que este autorice y en caso de no poder actuar directamente a través de quienes ostenten su presentación legal.
Manifiesta que la entidad si bien no informó de forma inmediata las falencias que sufría dicha solicitud, plantea que esta situación quedó superada en la respuesta que se remitió al correo electrónico del peticionario, dentro del término de los 10 días contemplados en la norma para las peticiones de información.
Arguye que dicha respuesta presentada por la entidad accionada el 24 de mayo 2023, con código de salida SDC2320012, contiene una respuesta clara, precisa y congruente conforme a lo solicitado, sin que implique que se tenga que acceder a lo pedido.
Expresa que, en el proceso se evidencia, una petición formulada por quien sería el hijo del accionante, el señor Camilo Andrés Casillo Lozano con cédula de ciudadanía No 1.005.605.483 en el cual solicita la ex pedición de copia de su historia clínica, siendo respondida por la NUEVA EPS el 3 de mayo de 2023 con código VO -GA-DO, el cual expresa
1.005.605.483 en el cual solicita la ex pedición de copia de su historia clínica, siendo respondida por la NUEVA EPS el 3 de mayo de 2023 con código VO -GA-DO, el cual expresa que el afiliado Camilo Andrés Casillo Lozano “ registra ACTIVO en nuestra base de datos en régimen subsidiado con fecha de afiliación efectiva 30/11/2020, con municipio de residencia Barrancabermeja Santander.
Habilitada para la prestación de los servicios de salud en la siguiente IPS Subsidiado – E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís.”
Sostiene que, se encuentra evidenciado que el 15 de mayo de 2023, se hizo remisión de la solicitud de la historia clínica a la ESE San Francisco de Asís de Sincelejo con copia al correo electrónico del accionante.
Por todo lo anterior concluye que, la autoridad accionad a remitió respuesta en término y de fondo a la petición del accionante, respondiendo de forma negativa a la solicitud deN° 70001-33-33-008-2023-00139-01 Ruby Margoth Lozano Moreno Vs. Nueva EPS
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entrega de la historia clínica del paciente Camilo Andrés Casillo Lozano, debido que no tiene custodia de la misma, de esa forma dando traslado de la solicitud de historia clínica a la IPS, siendo esta quien tiene la potestad de suministrar copia de la misma, conforme al artículo 13 de la Resolución 1995 de 1999 emanada por el Ministerio de Salud.
Conforme a lo manifestado, considera que la accionada NUEVA EPS, no vulnero el derecho de petición de la accionante, ya que dio respuesta de fondo dentro del término establecido
13 de la Resolución 1995 de 1999 emanada por el Ministerio de Salud.
Conforme a lo manifestado, considera que la accionada NUEVA EPS, no vulnero el derecho de petición de la accionante, ya que dio respuesta de fondo dentro del término establecido en la ley.
8. LA IMPUGNACIÓN. 8.1 La señora RUBY MARGOTH LOZANO MORENO impugnó la sentencia referida.
9. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR
9.1 LA COMPETENCIA . El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
9.2 EL PROBLEMA JURÍDICO. Teniendo en cuenta los supuestos fácticos del caso, se tiene que el problema jurídico a desatar se circunscribe en determinar si ¿procede el amparo del derecho fundamental de petición?
Para resolver este problema, se abordará el siguiente hilo conductor: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela; (ii) Presupuestos de Efectividad del Derecho Fundamental de Petición; (iii) caso concreto.
9.2.1. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los Jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Co nstitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los princ ipios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que solo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar ante los jueces ordinarios la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.N° 70001-33-33-008-2023-00139-01 Ruby Margoth Lozano Moreno Vs. Nueva EPS
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La H. Corte Constitucional 1 ha señalado que, los jueces constitucionales deben evaluar las particularidades propias de cada caso concreto para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial alterno, más allá de la simple existencia del mismo y sin olvidar que con
particularidades propias de cada caso concreto para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial alterno, más allá de la simple existencia del mismo y sin olvidar que con ello no puede suplantarse la competencia del juez ordinario2.
Sobre el particular, también ha sostenido que: “es necesario realizar un análisis sustancial, y no simplemente formal, al evaluar la existencia de mecanismos ordinarios para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado. En este sentido se ha insistido en que dicha evaluación no debe observar únicamente que el ordenamiento prevea la existencia de recursos o acciones para la solución por la vía jurídica de determinada situación, sino que en el contexto concreto dicha solución sea eficaz en la protección del derecho fundamental comprometido”3.
9.2.2. PRESUPUESTOS DE EFECTIVIDAD DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN. La Carta Política en su artículo 23, consagró el derecho de petición como derecho fundamental, precepto que, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, faculta a toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, o ante las organizaciones privadas en los términos que señale la ley.
En efecto, la Ley 1755 de 2015 por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 13 sitúa que toda persona tiene derecho a hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente, por escrito o a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.
Así mismo, dispone que las peticiones salvo norma legal especial se resolverán dentro de
peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente, por escrito o a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.
Así mismo, dispone que las peticiones salvo norma legal especial se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción; sin embargo, en tratándose de peticiones de documentos y de información el término para resolverlas es de diez (10) días siguientes a su recepción; y, las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. De no ser posible contestarla o resolverla en dicho término, “ la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. (Artículo 14 CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015).
Además, se debe indicar, que si la autoridad ante quien se dirige la petición, no es la competente para resolverla, deberá informarlo al peticionario dentro de los 5 días siguientes y remitir la petición al competente, como lo advierte el artículo 21 de la ley 1755.
Así las cosas, el núcleo esencial del derecho de petición lo constituye, el evento en que el peticionario pueda obtener pronta y oportuna resolución a la petición formulada, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
En ese aspecto, el derecho de petición no sólo consiste en obtener una respuesta por parte
nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
En ese aspecto, el derecho de petición no sólo consiste en obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino que además éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la
1 Sentencia T-154 de 2018 2 Sentencia T-404 de 2014. 3 Sentencia T-235 de 2012. Reiterada en la sentencia T-404 de 2014.N° 70001-33-33-008-2023-00139-01 Ruby Margoth Lozano Moreno Vs. Nueva EPS
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petición presentada. En consecuencia, se requiere que la respuesta se produzca dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible, puesto que prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución.
En ese sentido, la Corte Constitucional en la sentencia de revisión T-149 del año 2013, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, señaló las reglas básicas que rigen el derecho de petición, de la siguiente forma:
“4.1. Esta Corporación ha precisado que el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85) cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado1 1, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los
comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas las autoridades de la República (C.P. art. 2).
De ahí, que el referido derecho sea un importante instrumento para potenciar los mecanismos de democracia participativa y control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se garantiza la vigencia de otros derechos constitucionales, como los derechos a la información y a la libertad de expresión.
4.2. Según su regulación legislativa, así como en el Decreto 01 de 1984, el actual Código de Procedim iento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que el ejercicio del derecho de petición14 entendido también como una actuación administrativa, debe someterse a los principios de economía, imparcialidad, contradicción, eficacia y especial mente publicidad y celeridad según lo estipula el Artículo 3o. del estatuto.
4.2.1. Tal como la anterior codificación, la vigente permite que las peticiones sean formuladas tanto en interés general como en relación con los asuntos de interés particular, y destaca la obligación de resolver o contestar la solicitud dentro de los días siguientes a la fecha de su recibo, salvo algunas excepciones.
4.2.2. Igualmente, el anterior Código Contencioso establecía que la efectividad del derecho de petición constituía un deber esencial de las autoridades.
En la misma línea, el conjunto normativo vigente señala como falta disciplinaria gravísima la desatención a las peticiones y a los términos para resolver, así como
autoridades.
En la misma línea, el conjunto normativo vigente señala como falta disciplinaria gravísima la desatención a las peticiones y a los términos para resolver, así como el desconocimiento de los derechos de las personas ante los servidores públicos y en ciertos casos, ante particulares.
4.3. Entendido así, como garantía constitucional y legal, el ejercicio del derecho de petición por parte de los ciudadanos supone el movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición elevada e impone a las autoridades una obligación de hacer, que se traduce en el deber de dar pronta respuesta al peticionario.N° 70001-33-33-008-2023-00139-01 Ruby Margoth Lozano Moreno Vs. Nueva EPS
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4.4. Justamente, este deber esencial de parte de la administración, que se deriva del mandat o superior a obtener pronta resolución, ha sido desarrollado y sistematizado por esta Corporación en conjunto con otros elementos característicos del derecho de petición, que conforman su núcleo fundamental.
4.5. La efectividad y el respeto por el derech o de petición, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz.
4.5.1. En relación con los tres elementos iniciales resoluci ón de fondo, clara y congruente, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir esto, que la solución entregada al peticionari o debe encontrarse libre de evasivas o premisas
aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir esto, que la solución entregada al peticionari o debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la a utoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.
4.5.2. Respecto de la oportunidad de la respuesta, como elemento connatural al derecho de petición y del cual deriva su valor axiológico, ésta se refiere al deber de la administración de resolver el ruego con la mayor celeridad posible, término que en todo caso, no puede exceder del estipulado en la legislación contencioso administra tiva para resolver las peticiones formuladas.
4.5.2.1. Si bien en algunas oportunidades, la administración se encuentra imposibilitada para dar una respuesta en el lapso señalado por el legislador; en principio, esta situación no enerva la oportunidad o la prontitud de la misma, pues la autoridad está en la obligación de explicar los motivos y señalar un término razonable en el cual se realizará la contestación.
4.5.2.2. En estos casos, el deber de la administración para resolver las peticiones de manera oportuna, también debe ser examinado con el grado de dificultad o complejidad de la solicitud, ejercicio que de ninguna manera desvirtúa la esencialidad de este elemento, pues mientras la autoridad comunique los detalles de la respuesta venidera, el núcleo fundamental del derecho de petición
complejidad de la solicitud, ejercicio que de ninguna manera desvirtúa la esencialidad de este elemento, pues mientras la autoridad comunique los detalles de la respuesta venidera, el núcleo fundamental del derecho de petición es la certeza de que se obtenga una respuesta a tiempo.
4.5.3. Asimismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo, es decir, que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado Subrayado de la Sala, Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar se encuentra la recepción y trámite de la petición que supone el contacto del ciudadano con la entidad que en principio examinará su solicitud y seguidamente el momento de la respuesta,N° 70001-33-33-008-2023-00139-01 Ruby Margoth Lozano Moreno Vs. Nueva EPS
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cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.
4.6. De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.
4.6.1. Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.
4.6.2. Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de
primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.
4.6.2. Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición e stá en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria de tal manera que logre siempre una constancia de ello.
La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas.
4.6.3. Por supuesto, esta constancia no es homogénea en todos los casos, pues han de considerarse las particularidades de cada notificación según las condiciones del peticionario. Así, aunque en la mayoría de casos el medio regular sea la notificación por correo certific ado, habrá situaciones que permitan la comunicación de la respuesta a través de medios electrónicos o digitales a solicitantes cuya facilidad de acceso a medios informáticos lo permita y mientras lo consientan; sin embargo, habrá situaciones en que la difi cultad para ubicar al solicitante, aún por medios ordinarios, se intensifica, como cuando se trata de personas domiciliadas en zonas rurales o metropolitanas. En estos casos, especialmente, la administración debe adecuar su actuación a las circunstancias d el peticionario y agudizar su esfuerzo por que la notificación sea lo más seria y real posible.
en zonas rurales o metropolitanas. En estos casos, especialmente, la administración debe adecuar su actuación a las circunstancias d el peticionario y agudizar su esfuerzo por que la notificación sea lo más seria y real posible.
4.6.4 A partir de esta reflexión, es claro que si la entidad está obligada a tener una constancia de la comunicación con el peticionario para probar la notificación efectiva de su respuesta, con mayor razón el juez constitucional, para evaluar el respeto al núcleo esencial de tal garantía debe verificar la existencia de dicha constancia y examinar que de allí se derive el conocimiento real del administrado sobre la respuesta dada.
4.6.5 Como se anotó, la constancia no tiene que ser idéntica ni uniforme en todos los casos, pero a pesar de sus elementos diferenciadores, debe permanecer en ella la propiedad esencial que lleve al juez de tutela al convencimiento d e que hubo notificación efectiva al interesado. Así, los soportes que generen una duda razonable en el juzgador constitucional, por su falta de aptitud, idoneidad oN° 70001-33-33-008-2023-00139-01 Ruby Margoth Lozano Moreno Vs. Nueva EPS
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suficiencia probatoria, deben ser examinados con mayor rigor para determinar si se ajustan a la realidad y certeza de la notificación de la respuesta.
4.7. En síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración, una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es
administración, una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”.
De este modo, es obligación de la entidad accionada emitir una respuesta oportuna y de fondo, atendiendo a los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición; no quiere decir esto, que la respuesta tenga que ser positiva frente a lo requerido, basta con que la misma se resuelva materialmente y satisfaga la necesidad, con sujeción a los requisitos antes mencionados.
10. EL CASO CONCRETO: Previo a resolver el fondo del asunto, es procedente analizar en el caso concreto el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.
En primer orden, respecto a la legitimación en la causa por activa en el presente caso es posible acreditar el requisito, toda vez que, la parte que funge como accionante demostró haber radicado derecho de petición ante la NUEVA EPS, obrando dentro del expediente la solicitud radicada el día 18 de mayo de 20234, dirigida a la NUEVA EPS”, solicitando se expida la historia clínica de su hijo CAMILO ANDRÉS CASTILLO LOZANO.
En atención a lo anterior, es posible afirmar que la señora Ruby Margoth Lozano Moreno,
la historia clínica de su hijo CAMILO ANDRÉS CASTILLO LOZANO.
En atención a lo anterior, es posible afirmar que la señora Ruby Margoth Lozano Moreno, hoy accionante, radicó solicitud con el fin de que se le hiciera entrega de una historia clínica.
Entonces, es posible concluir que, el derecho de petición es de carácter subjetivo, por lo cual la única persona legitimada para adelantar la acción de tutela para su protección será la persona que realizó inicialmente algún tipo de solicitud ante la administración, presupuesto que en el presente caso se encuentra acreditado.
En relación con la legitimación por pasiva, de la NUEVA EPS, se observa que esta se cumple por haber sido la autoridad ante la cual se interpuso la petición y de la que se predica el presunto incumplimiento en los tiempos de respuesta a la misma.
Respecto al principio de inmediatez, este se encuentra reunido, en razón a que se observa que, la accionada presento la petición el día 18 de mayo de 2023, razón por la cual la acción constitucional fue impetrada en un termino razonable.
En relación con la subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Carta y el artículo 6
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