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TA SUC - 70001333300820240002701-(21-03-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001333300820240002701-(21-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-008-2024-00027-01

ACCIONANTE: MARÍA ISABEL VARGAS VANEGAS

ACCIONADO: CORPORACIÓN UNIVERSITARIA ANTONIO

JOSÉ DE SUCRE (UAJS)

VINCULADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA

Procede la Sala , a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de fecha 04 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se denegó el amparo solicitado por la parte tutelante.

1.- ANTECEDENTES:

1.1. Pretensiones:

La señora MARÍA ISABEL VARGAS VANEGAS , pretende que se le amparen los derechos fundamentales a la educación, escogencia de una profesión u oficio, igualdad de oportunidades en materia educativa y realización personal, el libre desarrollo de la personalidad y la legitima confianza , presuntamente vulnerados por la entidad accionada.

En consecuencia, solicita que se ordene a la Corporación Universitaria Antonio José de Sucre (UAJS), para que en el término no mayor de 24 horasAcción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-008-2024-00027-01

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Antonio José de Sucre (UAJS), para que en el término no mayor de 24 horasAcción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-008-2024-00027-01

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proceda a matricularle las materias: Psicología Jurídica, Psicología de la Salud y Práctica Clínica, para así culminar sus estudios en Psicología.

Además de ello solicita que se vincule al Ministerio de Educación Nacional, con el fin de que se haga un seguimiento a la situación presentada.

1.2.- Hechos:

Manifiesta la tutelante, que actualmente está cursando el último semestre en la carrera de Psicología en la CORPORACION UNIVERSITARIA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE ( UAJS), faltándole solo las materias: Psicología Jurídica, Psicología de la Salud y Práctica Clínica para culminar los estudios profesionales.

Dice, que el semestre pasado no le fue posible terminar la carrera de Psicología, dado que no pudo aplicarse con tiempo unas vacunas que son exigidas para realizar la Práctica Clínica, por lo que le tocó aplazar el semestre, con el fin de aplicarse las vacunas solicitadas y así cumplir con lo requerido.

Refiere, que el 5 de febrero de 2024 se acercó ante la s instalaciones de la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA ANTONIO JOS É DE SUCRE ( UAJS), con el fin de matricular las materias anteriormente relacionadas, para así culminar los estudios profesionales en Psicología, informándole una funcionaria de la universidad, que dado el aplazamiento d el semestre anterior se encontraba en condición de egresada, por lo que no podía matricularse al

estudios profesionales en Psicología, informándole una funcionaria de la universidad, que dado el aplazamiento d el semestre anterior se encontraba en condición de egresada, por lo que no podía matricularse al pensum al que venía matriculada, toda vez que la universidad había cambiado el pensum en psicología, por lo que debía matricular las materias que le faltaban del nuevo pensum.

Advierte, que según lo expuesto por la CORPOR ACIÓN UNIVERSITARIA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (UAJS), tendría que cursar las siguientes materias:Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-008-2024-00027-01

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Electiva Libre I, Cátedra Institucional I, Políticas Públicas, Electiva Profesional II, Electiva Profesional III, Electiva Profesional IV y Psicología y Contexto, situación que es una clara violación a sus derechos fundamentales, debido a que solo fue un semestre que no pudo matricular y no es dable que por lo indicado, le toque cursar unas materias de un nuevo pensum al cual no se matriculó en principio.

Afirma, que es evidente que la entidad accionada está violentando sus derechos fundamentales, ya que le está aplicando un pensum nuevo, el cual solo comenzó a regir hace menos de un año y no fue para el cual se matriculó.

1.3. Contestación de la acción.

1.3.1. Ministerio de Educación Nacional - Vinculado.

En cuanto a los hechos de la acción de tutela indica , que la cuestión litigiosa se centra en la actividad académica de la institución de educación superior, por lo que es una circunstancia de índole propio de las

En cuanto a los hechos de la acción de tutela indica , que la cuestión litigiosa se centra en la actividad académica de la institución de educación superior, por lo que es una circunstancia de índole propio de las responsabilidades de la institución universitaria, dentro de las que el Ministerio de Educación no puede intervenir de manera arbitraria, ni mucho menos, imponer la decisión que deba ser tomada por la institución.

Alega, que el Ministerio de Educación es ajeno a los hechos que suscitan la presente acción, pues, lo relatado recae sobre el ámbito de competencia de la institución de educación superior, en virtud del principio de autonomía universitaria, por lo que solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que la entidad no incurrió en violación alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante y por la falta de competencia legal o reglamentaria para pronunciarse sobre el debate entre la institución y la accionante.Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-008-2024-00027-01

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Solicita, se le desvincule de la acción de tutela, puesto que no es la entidad responsable de la presunta transgresión de los derechos fundamentales alegados por la accionante.

1.3.2. Corporación Universitaria Antonio José de Sucre (UAJS)

Informa, que la accionante inició sus estudios en el programa de Psicología que oferta la Corporación, en el periodo 2018 -2, presentando inactividad académica en el periodo 2023 -2 y reingreso a la institución en el periodo 2024-1 en curso.

que oferta la Corporación, en el periodo 2018 -2, presentando inactividad académica en el periodo 2023 -2 y reingreso a la institución en el periodo 2024-1 en curso.

Manifiesta, que el día 19 de enero de 2024 la accionante solicitó ante la Facultad de Ciencias de la Salud, por medio del aplicativo PQRS (Radicado No. 2024-6583-21052), el reingreso a la institución. Por lo cual, procedió de conformidad con lo dispuesto en la Reglamentación Institucional, emitiendo la Resolución No. 018 -24, por medio de la cual , fue autorizada la homologación de la accionante al nuevo plan de estudio del programa de Psicología, aprobado por el Ministerio de Educación Nacional.

Anota, que tanto el reglamento estudiantil vigente para el periodo de primer ingreso a la institución de la accionante , en el 2018 -2 (Acuerdo No. 010 de 2011), como el reglamento estudiantil vigente para el periodo de reingreso de la accionante, 2024 -1 (Acuerdo 10 de 2023) contienen la s disposiciones relacionadas con el estudiante de reingreso y las condiciones a las que se deben someter.

Expone, que a través de la Resolución 025408 30 DIC 2021, el Ministerio de Educación Nacional aprobó la renovación y modificación del Registro Calificado del Programa de Psicología de la Corporación Universitaria Antonio José de Sucre a ofertarse en metodo logía presencial en la ciudad de Sincelejo , Sucre, con un Plan General de estudio 154 créditos académicos.Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-008-2024-00027-01

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de Sincelejo , Sucre, con un Plan General de estudio 154 créditos académicos.Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-008-2024-00027-01

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Que el nuevo Plan de Estudio del programa de Psicología, aprobado por parte del M inisterio de Educación Nacional, se encuentra vigente para aquellos estudiantes que ingresaron o reingresaron a la Corporación Universitaria a partir del primer periodo académico del año 2022, respetando así los derechos adquiridos de los estudiantes que ingresaron antes de la entrada en vig encia de dicha resolución y que no han interrumpido su ciclo de formación, es decir , que no hayan presentado inactividad académica.

Indica, que en atención a lo dispuesto por el artículo 63 del Reglamento Estudiantil, el Consejo de Facultad de Ciencias de la Salud, a través Resolución No. 018 - 2024 autorizó la matrícula por reingreso de la accionante, en donde se evidencia n las asignaturas homologadas del anterior plan de estudio; la cual fue firmada por la estudiante el 12 de febrero de 2024.

Colige, que la accionante al momento de firmar su matrícula de reingreso en el primer periodo del año 2024, aceptó las condiciones de esta, entre ellas, las definidas en los Reglamentos Institucionales vigentes, así como el plan de estudios vigente para el programa de Psicología y es deber de los estudiantes, acatar las normas que se encuentren vigentes en la institución, tal como lo establece el artículo 16 del Reglamento Estudiantil.

Dice, que la institución no ha afectado con ninguna de sus actuaciones el derecho a la educación, como quiera que al momento de presentación

tal como lo establece el artículo 16 del Reglamento Estudiantil.

Dice, que la institución no ha afectado con ninguna de sus actuaciones el derecho a la educación, como quiera que al momento de presentación de la acción que hoy los convoca, la accionante se encuentra matriculada en el periodo 2024 -1, demostrándose que se le permitió el acceso a la educación superior.

Agrega, que con la exigencia de la aplicabilidad de la norma y el nuevo plan de estudio aprobado por el M inisterio a través de Resolución No.Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-008-2024-00027-01

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025408 del 30 de diciembre 2021, NO se está limitando o coartando el derecho a la educación, sino buscando que dentro del proceso académico se den garantías de calidad , conforme a los requerimientos y exigencias del Ministerio de Educación Nacional.

Aclara, que al ser la Corporación Universitaria una Institución de Educación Superior regulada y vigilada por el Ministerio de Educación Nacional (MEN) y en cumplimiento del principio de Autonomía Universitaria, no es posible acceder a matricular a la estu diante en condiciones distintas a las aprobada por el MEN y a las de reglamentación interna, es así que la estudiante debe continuar matriculada en el Plan de Estudio aprobado por el Ministerio a través de la Resolución 025408 del 30 de diciembre 2021.

1.4.- Providencia recurrida.

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de l 04 de marzo de 2024 , denegó el am paro de los derechos

1.4.- Providencia recurrida.

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de l 04 de marzo de 2024 , denegó el am paro de los derechos fundamentales a la educación, la escogencia de una profesión u oficio, igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización personal, libre desarrollo de la personalidad y la legítima, bajo el siguiente argumento:

“(…)

La accionante señala vulnerados su derecho a la educación, la libre escogencia de una profesión u oficio, igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización personal, libre desarrollo de la personalidad y la legítima confianza, por parte de la accionada Corporación Universitaria Antonio José de Sucre “CORPOSUCRE”, al no permitirle cursar el último semestre del programa de Psicología con las asignaturas pendientes del anterior pensum al cual se matriculó inicialmente.

Como se estudió en el acápite anterior, está probado que la accionante tuvo una interrupción en sus estudios, con lo cual y de acuerdo al reglamento, al haber solicitado su admisión en este semestre, le otorga la calidad de estudiante en reingreso, con lo cual que le sea aplicable el pensum vigente a la fecha y en consecuencia que la Institución haya realizado el trámite deAcción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-008-2024-00027-01

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homologación, como quedó contemplado en la Resolución No. 018 de 2024, debiendo cursar las materias relacionadas como pendientes en dicho acto administrativo.

Así mismo, en la contestación de la presente tutela CORPOSUCRE

homologación, como quedó contemplado en la Resolución No. 018 de 2024, debiendo cursar las materias relacionadas como pendientes en dicho acto administrativo.

Así mismo, en la contestación de la presente tutela CORPOSUCRE indica que la actora se encuentra matriculada en este periodo académico, demostrando con ello el acceso a la educación superior.

De acuerdo a lo anterior, este Despacho concluye no estar acreditado vulneración a los derechos fundamentales invocados por la joven Maria Isabel Vargas Vanegas frente a Corposucre, como quiera que lo ocurrido en su caso obedece a la aplicación del reglame nto estudiantil al cual se encuentra sujeto como estudiante, quedando dilucidado que por la interrupción de sus estudios, el Acuerdo 010 de 2011 también preveía en el evento de reingreso, que quedara sujeto a un nuevo pensum en caso de encontrarse vigente para la fecha de la solicitud, como ocurrió en este evento.

En ese sentido, no se vislumbra que se haya desconocido la confianza legítima por cuanto dichas reglas estaban plenamente descritas en el reglamento que debía conocer al momento de matricularse inicialmente, la eventualidad que podía presentarse al interrumpir sus estudios.

Tampoco podría decirse que se vulnera su derecho a la igualdad, al no estar demostrado que un estudiante en su misma situación, haya recibido un trato diferente al suyo, que se reitera, es la aplicación de lo contenido en el reglamento estudiantil al cual se encontraba sujeta al matricularse en dicho establecimiento educativo.

Finalmente y aun cuando por vía de tutela es posible inaplicar

aplicación de lo contenido en el reglamento estudiantil al cual se encontraba sujeta al matricularse en dicho establecimiento educativo.

Finalmente y aun cuando por vía de tutela es posible inaplicar normas contenidas en los estatutos y reglamentos estudiantiles, cuando en ejercicio de la autonomía universitaria estos desconocen o vulneran derechos fundamentales, este Despacho considera no ser este el caso, como quiera que no se vislumbra que lo contenido en el reglamento estudiantil y la exigencia de culminar sus estudios de acuerdo al nuevo pensum, sea una carga excesiva o desproporcionada, cuando dicho sea de paso, la accionante no probó que la inactividad académica presentada en el segundo semestre del 2023 hubiese sido imputable a la Institución.

Por lo expuesto, se negará el amparo solicitado, por cuanto la pretensión contraviene lo dispuesto por la reglamentación atinente y al no evidenciarse situación alguna que haga imperiosoAcción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-008-2024-00027-01

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la inaplicación de las disposiciones en comento para salvaguardar derechos fundamentales como el del acceso a la educación.

(…)

No teniendo injerencia en la aplicación de reglamentos y en situaciones particulares que puedan presentarse entre los estudiantes y la respectiva Institución.

El Despacho observa que el presente asunto no endilga responsabilidad alguna a cargo del Ministerio de Educación Nacional y tampoco atribuye acciones u omisiones a este en el ejercicio de sus labores de vigilancia frente a la prestación del servicio de educación superior.

responsabilidad alguna a cargo del Ministerio de Educación Nacional y tampoco atribuye acciones u omisiones a este en el ejercicio de sus labores de vigilancia frente a la prestación del servicio de educación superior.

En virtud de ello se declarará probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional, por no evidenciarse una relación jurídica que lo vincule a este asunto. …”

1.5.- La impugnación.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora la impugnó.

2.- CONSIDERACIONES:

2.1.- Competencia:

El Tribunal , es competente para conocer en Segunda Instancia , de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del decreto ley 2591 de 1991.

2.2.-Problema jurídico.

En el sub examine, corresponde resolver el siguiente cuestionamiento: ¿Se encuentra acreditada la vulneración al derecho fundamental de Educación, la escogencia de una profesión u oficio, igualdad de oportunidades en materia educativa, entre otros derechos , a la señoraAcción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-008-2024-00027-01

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MARÍA ISABEL VERGARA VANEGAS, en consideración a que la Corporación Universitaria Antonio José de Sucre (UAJS), le exige matricular las materias establecidas en el nuevo Plan de Estudio del Programa de Psicología de la institución, al encontrarse como estudiante en reingreso?

2.3.- Análisis de la Sala.

2.3.1. El derecho a la educación.

establecidas en el nuevo Plan de Estudio del Programa de Psicología de la institución, al encontrarse como estudiante en reingreso?

2.3.- Análisis de la Sala.

2.3.1. El derecho a la educación.

El Derecho a la Educación la jurisprudencia constitucional1 lo define así:

“(…) El artículo 67 de la Constitución Política dispone que la educación debe ser abordada desde un enfoque híbrido. De un lado, se trata de un “derecho de la persona.” De otro lado, es un “servicio público que tiene una función social. ” En cuanto a su faceta de servicio público , la Carta Política prescribe que la educación puede ser prestada por el Estado o por particulares. Estos últimos, al tenor del artículo 68 superior, están habilitados para fundar establecimientos educativos en los términos y condiciones que defina la ley. Por lo que hace a la educación como derecho, el citado artículo 67 destaca que uno de sus propósitos principales es buscar que la persona pueda acceder “al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura.” Por esa vía, la Corte ha puesto de relieve que este derecho es de naturaleza fundamental por cuanto tiene una estrecha relación con la dignidad humana, con la libertad de elección de profesión u oficio (art. 26 superior) y con la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra (art. 27 superior).

La jurisprudencia constitucional también ha destacado que para que el servicio público de educación pueda cumplir con los propósitos que le ha encomendado la Carta Política, es preciso poner atención a tres aspectos capitales: el acceso, la

La jurisprudencia constitucional también ha destacado que para que el servicio público de educación pueda cumplir con los propósitos que le ha encomendado la Carta Política, es preciso poner atención a tres aspectos capitales: el acceso, la permanencia y la culminación exitosa del proceso educativo. En cuanto al acceso, se ha dicho que en nuestras actuales condiciones culturales y sociológicas la educación es quizá uno de los factores más importantes de “ prosperidad, inclusión social e igualdad material.” Acceder a las máximas adquisiciones de la ciencia, la cultura y la técnica, en últimas, impacta de forma positiva el buen vivir del individuo y de la colectividad. Por lo que toca a la permanencia, se ha señalado que el proceso de aprendizaje debe ser conti nuo y permitir una adecuada

1 Sentencia T-179 de 2023.Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-008-2024-00027-01

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formación. De esa suerte, es indispensable que el aprendizaje no se vea interrumpido por factores ajenos al desempe ño y la voluntad del estudiante.

Aunado al acceso y a la permanencia, en varias oportunidades la Corte ha resaltado la importancia de que el proceso educativo culmine con éxito y, a su turno, pueda ser debidamente acreditado por quien satisfizo los requisitos para el efecto. En este sentido, se ha dicho por ejemplo que no basta con adquirir un saber determinado (impartido por una institución educativa) si el educando no cuenta con los medios institucionales para poder acreditarlo. Así las cosas, la persona que se somete a un proceso

sentido, se ha dicho por ejemplo que no basta con adquirir un saber determinado (impartido por una institución educativa) si el educando no cuenta con los medios institucionales para poder acreditarlo. Así las cosas, la persona que se somete a un proceso de apr endizaje tiene la expectativa de adquirir, al término del proceso, un diploma o certificación que dé cuenta del esfuerzo realizado por obtener determinados conocimientos y pericias técnicas e intelectivas. Más aún cuando de ello depende la materialización de mejores oportunidades laborales y de mejores condiciones de vida en general.

(…)

En ese orden, la jurisprudencia constitucional ha concluido que el derecho a la educación: (i) tiene carácter fundamental y es objeto de protección especial por el Estado, pues es presupuesto básico para la garantía y satisfacción de otros derechos (v.gr. dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, libertad de escoger profesión u oficio, trabajo, entre otros); (ii) es un fin esencial de la comunidad política, la cual debe procurar que sus integrantes logren acceder a las máximas adquisiciones de la ciencia, la técnica y la cultu ra; (iii) comprende la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo, y (iv) exige el cumplimiento de deberes y obligaciones recíprocas de parte de todos los actores del proceso educativo: en el caso de los alumnos, el éxito de dicho proceso puede estar atado al cumplimiento de obligaciones académicas y disciplinarias que, en todo caso, deben ser proporcionales, respetar los derechos fundamentales y de ningún modo anular el ejercicio del derecho.

65. Por último, habría que decir que la imposición de deberes y

y disciplinarias que, en todo caso, deben ser proporcionales, respetar los derechos fundamentales y de ningún modo anular el ejercicio del derecho.

65. Por último, habría que decir que la imposición de deberes y obligaciones a los integrantes de la comunidad académica, concretamente a la universitaria, está íntimamente relacionada con una prerrogativa ínsita a las instituciones de educación superior: la autonomía universitaria…”Acción de tutela

Exp. No. 70-001-33-33-008-2024-00027-01

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2.3.2. El principio de la autonomía universitaria.

Sobre el tema, la Honorable Corte Constitucional2 ha señalado:

“(…) El artículo 67 de la Constitución Política establece que el Estado y la sociedad son los responsables de la educación, concebida como un servicio público dotado de función social. Así mismo, con el fin de garantizar este derecho, al Estado le corresponde regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación, con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los estudiantes.

La misma Carta, en el artículo 68, delega la prestación del servicio educativo tanto al Estado como a los particulares, los cuales podrán crear establecimientos educativos con sujeción a la ley.

En tratándose de las universidades, la Constitución les dio la potestad de ser autónomas, en el sentido de estar facultadas para darse sus propias directivas y de regirse por sus propios estatutos de acuerdo con la ley.

En desarrollo de dicho postulado constitucional, la Ley 30 de 1992,

potestad de ser autónomas, en el sentido de estar facultadas para darse sus propias directivas y de regirse por sus propios estatutos de acuerdo con la ley.

En desarrollo de dicho postulado constitucional, la Ley 30 de 1992, por medio de la cual se organiza el servicio de educación superior, dispuso:

“La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”

En ese sentido, la misma ley, mencionó el campo de acción de dichas instituciones educativas en virtud de la mencionada potestad, así:

“La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales

2 Ver también sentencia T-046-14.Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-008-2024-00027-01

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estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos:

a) Darse y modificar sus estatutos. b) Designar sus autoridades académicas y administrativas. c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos.

con la presente Ley en los siguientes aspectos:

a) Darse y modificar sus estatutos. b) Designar sus autoridades académicas y administrativas. c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos. d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión. e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos. f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes. g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.

Respecto de la autonomía universitaria esta Corporación ha manifestado:

“En armonía con dicha disposición, la Corte Constitucional en varias ocasiones ha determinado que la autonomía universitaria ‘encuentra fundamento en la necesidad de que el acceso a la formación académica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder público tanto en el campo netamente académico como en la orientación ideológica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo”

En este sentido, el principio de la autonomía universitaria “no implica la ausencia de límites y la imposibilidad de regulación legislativa, y que las garantías constitucionales operan como barreras infranqueables a la actividad de la institución, en tanto que es legítima siempre y cuando no trasgreda derechos fundamentales”

Ahora bien, en cuanto a su contenido y alcance, se ha precisado que “a pesar de la naturaleza constitucional del principio de autonomía universitaria y de su importancia en el Estado Social de

derechos fundamentales”

Ahora bien, en cuanto a su contenido y alcance, se ha precisado que “a pesar de la naturaleza constitucional del principio de autonomía universitaria y de su importancia en el Estado Social de Derecho, no es dable sostener que sea absoluto y, por tanto, que no encuentre límites de ninguna especie. Por el contrario, ha incluido que en su ejercicio las instituciones educativas deben respetar los valores y principios consagrados en la Constitución, así como respetar y garantizar los derechos fundamentales, entre otros, de sus estudiantes…”Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-008-2024-00027-01

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2.3.3. El reglamento académico.

La Corte Constitucional 3 ha definido el reglamento académico como el instrumento en el que se concretan los derechos, deberes y obligaciones que pesan sobre la comunidad educativa, es decir, tanto a las autoridades académicas, como a los que ostentan la calidad de estudiantes, destacando lo siguiente:

“(…) Dentro de las distintas perspectivas desde las que se analiza el reglamento académico se destacan las del derecho-deber, la de la autonomía universitaria y la de ordenamiento jurídico, las cuales se pasan a reiterar brevemente:

(i) Como derecho -deber: Se materializa en la posibilidad que tiene el estudiante de conocer las opciones y alternativas que contribuyen a definir su futuro en la institución, mostrándole cuales son los derechos, prerrogativas y garantías que le asisten en el ambiente académico; así como las exigencias de la institución, lo que se refiere a las obligaciones, deberes y responsabilidades recíprocas.

son los derechos, prerrogativas y garantías que le asisten en el ambiente académico; así como las exigencias de la institución, lo que se refiere a las obligaciones, deberes y responsabilidades recíprocas.

(ii) Como autonomía universitaria : Se refiere al conjunto de facultades y atribuciones de los establecimientos educativos, orientadas a fijar límites conforme a la Constitución y las leyes, por medio de las cuales puede tipificar los propósitos filosóficos, ideológicos, académicos, etcétera, que espera cumplir en el ejercicio de la actividad académ ica como institución de educación.

(iii) Como ordenamiento jurídico : El reglamento académico es reconocido como consecuencia del ejercicio de la potestad regulatoria atribuida por la Constitución a los establecimientos educativos de educación superior (art. 69) y por las leyes que lo desarrollan. Por esta razón, hace parte de la estructura normativa del Estado, ya que desarrolla los contenidos de las normas superiores e integra el contrato de matrícula celebrado entre la universidad y el estudiante, siendo oponible a los miembros de la comunidad educativa.

Por último, es imprescindible aclarar que la autonomía universitaria no puede ser entendida como una garantía absoluta sin límites que la regulen o racionalicen, ya que por estar de por medio el derecho fundamental al goce efectivo de la educación

3 Sentencia T-056/11.Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-008-2024-00027-01

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y conexos, la autonomía se predica dentro de un régimen democrático propio de un Estado Social de Derecho. (…)”

Exp. No. 70-001-33-33-008-2024-00027-01

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y conexos, la autonomía se predica dentro de un régimen democrático propio de un Estado Social de Derecho. (…)”

3.- Caso Concreto.

Pretende la tutelante, que se le ampare el derecho fundamental a la educación, escogencia de una profesión u oficio, igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización personal, libre desarrollo de la personalidad y la legitima confianza, presunta

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