TA SUC - 70001333300820240007101-(26-06-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300820240007101-(26-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL
Magistrado Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
Acción de Tutela Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: 70-001-23-33-008-2024-00071-01
Accionante: RAFAEL MARQUEZ YENERYS Accionado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO-FIDUPREVISORA S.A. y DEPARTAMENTO
DE SUCRE-SECRETARIA DE EDUCACIÓN
DEPARTAMENTAL
Procedencia: Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo
Tema: Derecho fundamental de Petición
1. EL ASUNTO POR DECIDIR
Procede la Sala a dirimir la impugnación presentada por la parte accionada dentro del asunto de la referencia, contra la sentencia de fecha 17 mayo de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral De Sincelejo
2. LA SÍNTESIS FÁCTICA1
El accionante narró que presentó solicitud de cumplimiento de fallo contencioso el día 27 de noviembre de 2023; que a la fecha no ha obtenido respuesta de fondo que permita satisfacer el derecho fundamental de petición.
Refirió también que, a la fecha de la presentación de la acción constitucional, la Secretaría de Educación Departamental de Sucre – Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio, no ha emitido respuesta del cumplimiento del fallo que se encuentra en sus
Refirió también que, a la fecha de la presentación de la acción constitucional, la Secretaría de Educación Departamental de Sucre – Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio, no ha emitido respuesta del cumplimiento del fallo que se encuentra en sus dependencias desde noviembre del 202 3; que su derecho de petición está siendo vulnerado por la evidente negligencia de las entidades accionadas; y, que tal omisión le ha causado un grave perjuicio.
3. LOS DERECHOS INVOCADOS2
1 Páginas 1-2 del archivo 01DEMANDA.pdf. CARGADA EN APLICATIVO TYBA 2 Página 02 archivo 01DEMANDA.pdf. cargada en aplicativo TYBATribunal Administrativo de Sucre Acción de tutela, Radicación 70-001-23-33-008-2024-00071-01
Accionante: Rafael Márquez Yenerys Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG – DEPARTAMENTO DE SUCRE-FIDUPREVISORA _______________________________________________________________________________________________________________
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Solicita el accionante se ampare el derecho fundamental de petición
4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN3
Las pretensiones de la tutela son las siguientes:
“Primero: Solicito la Protección inmediata del derecho fundamental de PETICIÓN, el cual se me viene vulnerando(sic)por parte de la Secretar ía de Educación del Departamento de Sucre - Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio, por cuanto ha omitido injustificadamente dar respuesta a la petición de cumplimiento de fallo de mí representado, desde noviembre del año 2023.
Segunda: Se ordene a la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre —
Magisterio, por cuanto ha omitido injustificadamente dar respuesta a la petición de cumplimiento de fallo de mí representado, desde noviembre del año 2023.
Segunda: Se ordene a la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre — oficina Prestaciones Sociales del Magisterio, de respuesta al derecho de petición en el cual se solicita el cumplimiento de l fallo contencioso administrativo, de acuerdo a las razones que se han expuesto”.
5. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL
Actuación procesal Página del expediente digital Fechas o asuntos Por reparto ordinario se le asignó el conocimiento al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo 02ActaReparto.Pdf 6/05/2024 El Juzgado admitió la acción de tutela. 03Admisión.pdf 6/05/2024 Se notifica vía electrónica a las partes 04NotificacionPersonal.pdf 6/05/2024 Contestación Fiduprevisora S.A
05ContestacionTutelaFomagfidup revisora.pdf 14/05/2024 Sentencia de tutela 06Sentencia.pdf 17/05/2024 Notifica sentencia 07NotificacionSentencia.pdf 17/05/2024 Impugnación de sentencia 08ImpugnacionGobernacionSucre .pdf 22/05/2024 Impugnación de sentencia 09ImpugnacionFiduprevisora.pdf 24/05/2024 Auto concede impugnación 10AutoConcedeImpugnacion.pdf 27/05/2024
SEGUNDA INSTANCIA
Actuación procesal Folio Fechas o asuntos
Auto concede impugnación 10AutoConcedeImpugnacion.pdf 27/05/2024
SEGUNDA INSTANCIA
Actuación procesal Folio Fechas o asuntos
3 Página 2 archivo 70001333300220200010600_DEMANDA_1-09-2020 8.58.44 a.m.pdf.Tribunal Administrativo de Sucre Acción de tutela, Radicación 70-001-23-33-008-2024-00071-01
Accionante: Rafael Márquez Yenerys Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG – DEPARTAMENTO DE SUCRE-FIDUPREVISORA _______________________________________________________________________________________________________________
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Se somete a reparto correspondiéndole a esta Magistratura 001ActaReparto.pdf 28/05/2024 Pasa al Despacho del Magistrado Ponente 002NotaSecretarial.pdf 28/05/2024
6. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS
6.1 FIDUPREVISORA S.A.: Rindió informe manifestando que respecto los derechos objetos de la acción constitucional hizo la verificación de los aplicativos de información en el cual evidenció que la pretensión económica que refirió el accionante no ha sido presentada a la FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ; que no es dable endilgar responsabilidad a la Fiduprevisora S.A tanto el ordenamiento jurídico como la jurisprudencia ha dispuesto de manera clara y precisa que los derechos de petición de los docentes deben ser radicados ante la entidad territorial correspondiente, toda vez que estas son las competentes para
Fiduprevisora S.A tanto el ordenamiento jurídico como la jurisprudencia ha dispuesto de manera clara y precisa que los derechos de petición de los docentes deben ser radicados ante la entidad territorial correspondiente, toda vez que estas son las competentes para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los docentes. Agregó que como se evidencia en los anexos de tutela los sellos de recibido de las solicitudes corresponden a la Secretaría de Educación y no a FIDUPREVISORA S.A.
Que en consecuencia se solicitó oficiar Secretaría de Educación, con el fin de que en caso de que haya remitido a esta entidad, por competencia, los derechos de petición objeto de la presente acción, allegue las guías de envío o las constancias de radicación con el fin de efectuar el respectivo trámite.
Explicó que FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no está legitimada en la causa por pasiva para dar respuesta a los derechos de petición objeto de la presente acción, dado que los mismos fueron radicados en la Secretaría de Educación y no hay evidencia de que hayan sido trasladados por competencia; e hizo cita de lo dispuesto en la sentencia T-519 de 2.001 de la Corte Constitucional, anotando:
“cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño."
concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño."
Adicionó que la FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, no ha incurrido en conductas concretas, activas u omisivas que afecten los der echos fundamentales incoados por el accionante.
Por último, agregó que la que la acción de tutela es improcedente por contener derechos litigiosos de contenido económico, a su vez afirm ó que la parte actora cuenta otro mecanismo idóneo diferente a la acci ón de tutela para el amparo de su derecho, y, que el juez de tutela no puede ni debe remplazar las vías ordinarias establecidas por el legisladorTribunal Administrativo de Sucre Acción de tutela, Radicación 70-001-23-33-008-2024-00071-01
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6.2 DEPARTAMENTO DE SUCRESECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL: No presentó informe.
6.3 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió concepto.
7. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN 4
En primera instancia el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo, resolvió:
ante esta Corporación, no rindió concepto.
7. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN 4
En primera instancia el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo, resolvió:
“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición del señor RAFAEL MARQUEZ YENERYS, frente a la NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFIDUPREVISORAS.A. y DEPARTAMENTO DE SUCRE - SECRETARIA DE EDUCACIÓ N DEPARTAMENTAL, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Ordenar a la NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FIDUPREVISORA S.A. y DEPARTAMENTO DE SUCRE - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, dar respuesta de fondo y completa a la petición presentada por el señor RAFAEL MARQUEZ YENERYS el 27 de noviembre de 2023, lo cual le debe ser debidamente notificado.
TERCERO: Ordenar a la NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FIDUPREVISORA S.A. y DEPARTAMENTO DE SUCRE - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, que informe a este Despacho del total acatamiento de la orden impartida en la presente decisión, tal como lo establece el Artículo 27 del Decreto 2591 de 1.991, so pena de incurrir en las sanciones allí establecidas.”
informe a este Despacho del total acatamiento de la orden impartida en la presente decisión, tal como lo establece el Artículo 27 del Decreto 2591 de 1.991, so pena de incurrir en las sanciones allí establecidas.”
Como fundamento de la decisión se indicó:
“Por lo anterior, es claro que se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición a la parte accionante, por cuanto con la respuesta enviada el día 09 de mayo de 2024, por la FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, no se dio respuesta de fondo y completa sobre la solicitud realizada por el señor RAFAEL
MARQUEZ YENERYS.
Anótese, además, que tal como lo ha establecido la H. Corte Constitucional, para que se entienda surti da la respuesta a una petición esta debe ser de fondo, precisa, integral y acorde con lo solicitado.”
Por consiguiente, se accederá a la protección del derecho de petición el cual es considerado un derecho de corte fundamental, y se encuentra vulnerado a la parte actora por no existir respuesta de fondo, completa y oportuna por parte de la
NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA”.
8. LA IMPUGNACIÓN.
8.1. PARTE ACCIONADA DEPARTAMENTO DE SUCRE - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL: indicó que el accionante present ó derecho petición el día 27 de
4 Pag1-17 Del Archivo 10 Sentencia.pdf. cargado en aplicativo tybaTribunal Administrativo de Sucre
DEPARTAMENTAL: indicó que el accionante present ó derecho petición el día 27 de
4 Pag1-17 Del Archivo 10 Sentencia.pdf. cargado en aplicativo tybaTribunal Administrativo de Sucre Acción de tutela, Radicación 70-001-23-33-008-2024-00071-01
Accionante: Rafael Márquez Yenerys Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG – DEPARTAMENTO DE SUCRE-FIDUPREVISORA _______________________________________________________________________________________________________________
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noviembre de 2023 por la plataforma Humano, solicitando que se le diera cumplimiento de fallo contencioso administrativo; que el día 15 mayo emitió respuesta a la petición elevada por el accionante a través de la plataforma referida, y que el accionante recibió la respuesta como lo evidencia pantallazo de anexo de respuesta y envío.
Se refiere también en la impugnación que la solicitud fue devuelta teniendo en cuenta los siguientes motivos:
1. El trámite de reconocimiento y pago de sanción por mora en la cesantía se realiza a través del módulo de otros tr ámites, seleccionando el tipo de prestación que dio origen a su solicitud, que para el caso no es pensión de jubilación Ley 91, si no cesantía.
2. La solicitud debe ser radicada con la documentación completa, verificando el ítem de primera copia de la sentencia no se evidencia la misma.
Se aportaron los siguientes pantallazos:
Explicó el impugnante que conforme a lo anterior la Gobernación de Sucre, S ecretaría de Educación Departamental, dio respuesta efectiva y de fondo a la petición del actor y
Se aportaron los siguientes pantallazos:
Explicó el impugnante que conforme a lo anterior la Gobernación de Sucre, S ecretaría de Educación Departamental, dio respuesta efectiva y de fondo a la petición del actor y notificada en la dirección electrónica aportada al pie de su firma para tal fin.
Por último, afirmó que en el presente asunto se configura el hecho superado, pues el derecho conculcado que alude el accionante fue atendido con la respuesta emitida.
8.2. IMPUGNACIÓN FIDUPREVISORA S.A: FIDUPREVISORA S.A. como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAGen virtud del cumplimiento del contrato de fiducia mercantil suscrito con la Nación – Ministerio de Educación, se permite informar que la persona responsable de dar cumplimiento a providencias judiciales derivadas de procesos de tutela es el doctor Carlos Gildardo Cortés Acuña en calidad de directora de Prestaciones Económicas.Tribunal Administrativo de Sucre Acción de tutela, Radicación 70-001-23-33-008-2024-00071-01
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Que lo referente a lo ordenado por el A quo la competencia es de la Secretaría de Educación, ya que se verificó el apl icativo Humano el cual registra que la Secretaría de Educación le indica al docente que debe radicar en debida forma los documentos con el fin de proceder a atender su solicitud.
Educación, ya que se verificó el apl icativo Humano el cual registra que la Secretaría de Educación le indica al docente que debe radicar en debida forma los documentos con el fin de proceder a atender su solicitud.
Explicó que no es dable endilgar responsabilidad a la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, teniendo en cuenta que la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN de acuerdo a lo informado en el tr ámite anterior, no ha expedido el proyecto de acto administrativo para proceder a realizar el respectivo estudio de acuerdo a nuestra competencia de acuerdo a lo establecido en el decreto 1272 de 2018.
Agregó el impugnante que en ni ngún momento puede proceder a realizar reconocimientos, modificaciones, correcciones, adiciones u otros de actos administrativos, ni proceder a realizar pago alguno mientras no exista el acto administrativo que así lo determine, teniendo en cuenta que se t rata del respaldo contable de la erogación de los dineros del erario público. En este punto, resulta importante reiterar que las dos únicas funciones que cumple Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Soc iales del Magisterio, en relación con las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones sociales en favor de los docentes, son:
1. Estudiar los proyectos de acto administrativo (Resolución) que remiten las Secretarías de Educación a nivel nacional, devolviendo el resultado, en calidad de negado o aprobado.
2. Pagar las prestaciones sociales reconocidas a través de una Resolución ( Acto administrativo) que única y exclusivamente pueden promulgar las Secretarías de
Educación a nivel nacional, devolviendo el resultado, en calidad de negado o aprobado.
2. Pagar las prestaciones sociales reconocidas a través de una Resolución ( Acto administrativo) que única y exclusivamente pueden promulgar las Secretarías de Educación a nivel nacional, una vez dicho ente territorial nos remita toda la documentación legalmente necesaria para proceder con el pago, es decir, copia de la resolución con constancia de ejecutoria y orden de pago sin errores.
Por último, solicita que se revoque el fallo proferido en primera instancia al no existir ninguna conducta concreta, activa u omisiva que pueda concluir con la afectación de los derechos fundamentales de la accionante en relación con Fiduprevisora S.A
9. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR
9.1 LA COMPETENCIA. El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
9.2 EL PROBLEMA JURÍDICO. Teniendo en cuenta los supuestos facticos del caso, el problema jurídico consiste en determinar si existe vulneración al derecho de petición de fecha 27 de noviembre de 2023, que reclama en protección el accionante; o, si por el contrario, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado que alega el accionado. También, se estudiará la competencia de la Fiduprevisora S.A para dar cumplimiento a la orden de tutela dada en primera instancia: tod o ello, previa verificación de la acreditación de los requisitos de procedencia de la acción de tutela.Tribunal Administrativo de Sucre
cumplimiento a la orden de tutela dada en primera instancia: tod o ello, previa verificación de la acreditación de los requisitos de procedencia de la acción de tutela.Tribunal Administrativo de Sucre Acción de tutela, Radicación 70-001-23-33-008-2024-00071-01
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Para resolver este problema, se abordará el siguiente hilo conductor: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela; (ii) Presupuestos de Efectividad del Derecho Fundamental de Petición; (iii) caso concreto.
9.2.1. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los Jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá opor tuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia
mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá opor tuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus der echos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que solo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar ante los jueces ordinarios la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.
La H. Corte Constitucional5 ha señalado que, los jueces constitucionales deben evaluar las particularidades propias de cada caso concreto para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial alterno, más allá de la sim ple existencia del mismo y sin olvidar que con ello no puede suplantarse la competencia del juez ordinario6.
Sobre el particular, también ha sostenido que: “es necesario realizar un análisis sustancial, y no simplemente formal, al evaluar la existencia de mecanismos ordinarios para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado. En este sentido se ha insistido en que dicha evaluación no debe observar únicamente que el ordenamiento prevea la existencia de recursos o acciones para la solución po r la vía jurídica de determinada situación, sino que en el contexto concreto dicha solución sea eficaz en la
ha insistido en que dicha evaluación no debe observar únicamente que el ordenamiento prevea la existencia de recursos o acciones para la solución po r la vía jurídica de determinada situación, sino que en el contexto concreto dicha solución sea eficaz en la protección del derecho fundamental comprometido”7.
Así entonces se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
Respecto a la legitimación en la causa por activa: en el presente caso la parte que funge como accionante demostró haber radicado derecho de petición ante la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO -FIDUPREVISORA S.A. y DEPARTAMENTO DE SUCRE -SECRETARIA DE
5 Sentencia T-154 de 2018 6 Sentencia T-404 de 2014. 7 Sentencia T-235 de 2012. Reiterada en la sentencia T-404 de 2014.Tribunal Administrativo de Sucre Acción de tutela, Radicación 70-001-23-33-008-2024-00071-01
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EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL , obrando dentro del expediente la solicitud radicada a través de la plataforma HUMANO EN LÍNEA, el día 27/11/2023.
Respecto a la legitimación por pasiva , la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIORespecto a la legitimación por pasiva , la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFIDUPREVISORA S.A. y DEPARTAMENTO DE SUCRE -SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL se observa que esta se cumple por haber sido la autoridad ante la cual se presentó la petición, a través de la plataforma dispuesta para ello y de la que se predica el presunto incumplimiento en los tiempos de respuesta a la misma.
Respecto al requisito de inmediatez, este se encuentra cumplido como quiera que petición frente a la cual se reclama su respuesta data 27 de noviembre de 2023, y la tutela fue presentada el 06 de mayo de 2024, estimándose entonces que ha transcurrido un tiempo prudencial entre ambas fechas, aspecto que avala el cumplimiento del requisito de inmediatez.
En relación con la subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Carta y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela circunscribe la procedencia del amparo en tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular, o ( iii) para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional8 ha sido clara en señalar que cuando se trata de proteger el derecho fundamental de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afe ctado por la vulneración a este derecho
de proteger el derecho fundamental de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afe ctado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo
En tal sentido, quien encuentre que la respuesta a su derecho de petición no fue producida en debida forma, ni comunicada dentro de los términos que la ley señala, y que en esa medida vea afectada esta garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.
Conforme a lo anterior, teniendo en cuenta que el asunto se reclama en forma concreta la respuesta a derecho petición se estima cumplido el requisito de la subsidiariedad.
Así, dado que en el presente caso se cumplen con los requisitos de procedencia de la acción, hay lugar a resolver el caso concreto
9.2.2. PRESUPUESTOS DE EFECTIVIDAD DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN. La Carta Política en su artículo 23, consagró el derecho de petición como derecho fundamental, precepto que, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, faculta a toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, o ante las organizaciones privadas en los términos que señale la ley.
8 Corte Constitucional. Sentencias T-149 de 2013, T-165 de 2017Tribunal Administrativo de Sucre Acción de tutela, Radicación 70-001-23-33-008-2024-00071-01
Accionante: Rafael Márquez Yenerys
Acción de tutela, Radicación 70-001-23-33-008-2024-00071-01
Accionante: Rafael Márquez Yenerys Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG – DEPARTAMENTO DE SUCRE-FIDUPREVISORA _______________________________________________________________________________________________________________
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En efecto, la Ley 1755 de 2015 por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Códi go de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 13 sitúa que toda persona tiene derecho a hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente, por escrito o a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.
Así mismo, dispone que las peticiones salvo norma legal especial se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción; sin embargo, en tratándose de peticiones de documentos y de información el término para r esolverlas es de diez (10) días siguientes a su recepción; y, las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. D e no ser posible contestarla o resolverla en dicho término, “ la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en qu e se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. (Artículo 14 CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015).
señalando a la vez el plazo razonable en qu e se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. (Artículo 14 CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015).
Además, se debe indicar, que, si la autoridad ante quien se dirige la petición, no es la competente para r esolverla, deberá informarlo al peticionario dentro de los 5 días siguientes y remitir la petición al competente, como lo advierte el artículo 21 de la ley 1755.
Así las cosas, el núcleo esencial del derecho de petición lo constituye, el evento en que el peticionario pueda obtener pronta y oportuna resolución a la petición formulada, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
En ese aspecto, el derecho de petición no sólo consiste en obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino que además éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada. En consecuencia, se requiere que la respuesta se produzca dentro de un plazo razonable, el cua l debe ser lo más corto posible, puesto que prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución.
En ese sentido, la Corte Constitucional en la sentencia de revisión T-149 del año 2013, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, señaló las reglas básicas que rigen el derecho de petición, de la siguiente forma:
“4.1. Esta Corporación ha precisado que el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constituci ón Política, es una garantía fundamental de aplicación
rigen el derecho de petición, de la siguiente forma:
“4.1. Esta Corporación ha precisado que el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constituci ón Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85) cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado11, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derech os y deberes consagrados en la misma Carta Política y la partici
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