🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SUC - 70001333300820240007401-(28-06-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SUC - 70001333300820240007401-(28-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Página 1 de 13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL

Magistrado Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

Acción de Tutela Asunto: Sentencia de segundo grado

Radicación: N° 70-001-23-33-008-2024-00074-01

Accionante:

JOSE LUIS CONTRERAS MARTINEZ

CARLOS EDUARDO GARCIA MONTES

JOSEFINA TORRRES CARABALLO

Accionado:

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –

DEPARTAMENTO DE SUCRE

Procedencia: Reparto Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de

Sincelejo

Tema: Derecho fundamental de Petición

1. EL ASUNTO POR DECIDIR

Procede la Sala a dirimir la impugnación presentada el 28 de junio de 2024 por la parte accionada Departamento de Sucre dentro del asunto de la referencia, contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2024 , proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo.

2. LA SÍNTESIS FÁCTICA1

Refiere la parte accionante que , la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre/Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, desde el 18 de enero de 2023 con el llamado NUEVO PROCESO DE RADICACIÓN DE PENSIONES Y AUXILIOS, implementó para las radicaciones de las prestaciones sociales y económicas de los

Sucre/Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, desde el 18 de enero de 2023 con el llamado NUEVO PROCESO DE RADICACIÓN DE PENSIONES Y AUXILIOS, implementó para las radicaciones de las prestaciones sociales y económicas de los docentes, así como, de la radicación de solicitudes de cumplimiento de sentencias judiciales a su favor, un sistema digital dispuesto para ello, llamado HUMANO EN LÍNEA.

Que siguiendo los lineamientos dispuestos para el ingreso al sistema Humano en línea, encontramos que, para poder solicitar el reconocimiento de cualquier prestación (reconocimiento de pensión, cesantías, auxilios, sanción por mora, cumplimiento de fallos o c ualquier petición similar), se debe contar previamente con certificación de salarios e historia laboral validada por la secretaría de educación (se hace énfasis en que este procedimiento realizado de manera virtual en su totalidad).

1 Páginas 1-2 del archivo 01DEMANDA.pdf. CARGADA EN APLICATIVO TYBAAcción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-008-2024-00074-01

Accionante: JOSE LUIS CONTRERAS MARTINEZCARLOS EDUARDO GARCIA MONTESJOSEFINA TORRRES CARABALLO Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG – DEPARTAMENTO DE SUCRE

Página 2 de 13

Que p revio pago de los certificados, se elevaron las solicitudes de validación o expedición de las certificaciones de historia laboral y salarios a través del HUMANO EN LÍNEA, en el siguiente orden:

• JOSE LUIS CONTRERAS MARTINEZ 27/02/2024

expedición de las certificaciones de historia laboral y salarios a través del HUMANO EN LÍNEA, en el siguiente orden:

• JOSE LUIS CONTRERAS MARTINEZ 27/02/2024

• CARLOS EDUARDO GARCIA MONTES 19/03/2024

• JOSEFINA TORRRES CARABALLO 19/03/2024

Que, p ese al tiempo transcurrido, no se ha podido logar dicha validación. Situación preocupante, pues hasta el día de hoy, ha sido imposible la aprobación de las nombradas certificaciones para poder finalm ente, realizar la radicación de las reclamaciones administrativas para el cumplimiento de las sentencias de ajuste de pensión de jubilación proferidas a su favor, entorpeciendo el acceso a la administración de justicia y omitiendo la entidad cumplir con su obligación de tramitar y responder de fondo las solicitudes presentadas, lo cual constituye una flagrante vulneración al derecho de petición.

3. LOS DERECHOS INVOCADOS2

Solicita la accionante se ampare el derecho fundamental de petición

4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN3

Solicita la parte actora:

“Solicitar a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE, y a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FOMAG, que resuelva de fondo las peticiones elevadas en las fechas mencionadas en los hechos de la demanda”.

5. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL

Actuación procesal Página del expediente digital Fechas o asuntos Por reparto ordinario se le asignó el conocimiento al Juzgado Octavo Administrativo

5. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL

Actuación procesal Página del expediente digital Fechas o asuntos Por reparto ordinario se le asignó el conocimiento al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo Pág. 1 del Archivo02ActaReparto.Pdf 14/05/2024 El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo admitió la acción de tutela Archivo 03AUTOADMITE.pdf. 14/05/2024 Se notifica vía electrónica a las partes Archivo 04ConstanciaNotificacionAutoAdmite. Pdf. 15/05/2024

2 Página 02 archivo 01DEMANDA.pdf. cargada en aplicativo TYBA 3 Página 2 archivo 70001333300220200010600_DEMANDA_1-09-2020 8.58.44 a.m.pdf.Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-008-2024-00074-01

Accionante: JOSE LUIS CONTRERAS MARTINEZCARLOS EDUARDO GARCIA MONTESJOSEFINA TORRRES CARABALLO Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG – DEPARTAMENTO DE SUCRE

Página 3 de 13

Contestación FOMAG Archivo 05MemorialFiduprevisora.pdf 21/05/2024 Sentencia de primera instancia Archivo 10SENTENCIA.PDF 27/05/2024 Notificación a las partes de la sentencia de primera instancia Archivo

11NOTIFICACIÓNSENTENCIA.pdf 27/05/2024

Impugnación de sentencia presentada por el DPTO de Sucre.

Notificación a las partes de la sentencia de primera instancia Archivo

11NOTIFICACIÓNSENTENCIA.pdf 27/05/2024

Impugnación de sentencia presentada por el DPTO de Sucre.

Archivo 12IMPUGNACIÓNTUTELA.PDF

28/05/2024 Se concede la impugnación Archivo

13AUTOCONCEDEIMPUGNACIÓN.PDF 04/06/2024

SEGUNDA INSTANCIA

Actuación procesal Folio Fechas o asuntos Se somete a reparto correspondiéndole a esta Magistratura pag.1Archivo002actaRepartoTribunal. pdf

5/06/2023 Pasa al Despacho del Magistrado Ponente del Archivo 003NotaSecretarial.pdf 05/06/2023

6. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS

6.1 MINISTERIO DE EDUCACIÓNFOMAG: Se abstuvo de presentar informe 6.2 DEPARTAMENTO DE SUCRE: No presentó informe 6.3 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió concepto.

7. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN 4

El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 27 de mayo de 2024, concedió el amparo constitucional solicitado para lo cual sostuvo:

PRIMERO. Amparar el derecho fundamental de petición de los señores José Luis Contreras Martínez, Josefina del Carmen Torres Caraballo y Carlos Eduardo García Montes, frente a la Secretaría de Educación Departamental de Sucre; en razón a lo expuesto en la parte considerativa.

Contreras Martínez, Josefina del Carmen Torres Caraballo y Carlos Eduardo García Montes, frente a la Secretaría de Educación Departamental de Sucre; en razón a lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO. Ordenar a la autoridad accionada Secretaría de Educación Departamental de Sucre, para que resuelva de fondo las peticiones de solicitudes de certifi cado salariales y de tiempo de servicios realizadas por los señores: José Luis Contreras

4 Pag1-17 Del Archivo 10 Sentencia.pdf. cargado en aplicativo tybaAcción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-008-2024-00074-01

Accionante: JOSE LUIS CONTRERAS MARTINEZCARLOS EDUARDO GARCIA MONTESJOSEFINA TORRRES CARABALLO Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG – DEPARTAMENTO DE SUCRE

Página 4 de 13

Martínez, Josefina del Carmen Torres Caraballo y Carlos Eduardo García Montes; dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la pre sente providencia y comunique la misma a los interesados a través del conducto dispuesto para ello.

TERCERO. Ordenar a la autoridad accionada Secretaría de Educación Departamental de Sucre, que informe a este Despacho del total acatamiento de las órdenes impartidas en la presente decisión, tal como lo establece el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, so pena de incurrir en las sanciones allí establecidas.

CUARTO. Negar las pretensiones respecto a las demás autoridades accionadas NACIÓN – MINISTERIO DE ED UCACIÓN NACIONAL y FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

pena de incurrir en las sanciones allí establecidas.

CUARTO. Negar las pretensiones respecto a las demás autoridades accionadas NACIÓN – MINISTERIO DE ED UCACIÓN NACIONAL y FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG”, esta última representada por FIDUPREVISORA S.A.; por lo señalado en la parte considerativa.

Como fundamento de su decisión, manifestó que se encuentra probado en el proceso que los actores, a través de apoderado judicial elevaron peticiones radicadas en dicha entidad así:

  • José Luis Contreras Martínez – 27/02/2024 - Josefina del Carmen Torres Caraballo – 17/03/2024 - Carlos Eduardo García Montes – 19/03/2024

Igualmente, está demostrado que la mencionada entidad no le ha dado respuesta a lo solicitado. Por lo anterior y sin entrar en mayores consideraciones se concederá la tutela al derecho de petición.

LA IMPUGNACIÓN.

8.1. PARTE ACCIONADA DEPARTAMENTO DE SUCRE: manifiesta que los certificados de los señores JOSEFINA TORRES y CARLOS GARCIA MONTES , ya se encuentran debidamente aprobados, para lo cual aporta el siguiente pantallazo:Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-008-2024-00074-01

Accionante: JOSE LUIS CONTRERAS MARTINEZCARLOS EDUARDO GARCIA MONTESJOSEFINA TORRRES CARABALLO Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG – DEPARTAMENTO DE SUCRE

Página 5 de 13

Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG – DEPARTAMENTO DE SUCRE

Página 5 de 13

Por su parte, manifiestan que en lo que respecta al certificado JOSE CONTRERAS, este docente es activo en la SEM Sincelejo, por lo que su solicitud de certificados debe hacerla desde la Secretaria Municipal, por lo que se hizo devolución del certificado ya que no puede ser tramitado por esta bandeja en Sucre y la validación de tiempos novedad se hace entre secretarias.

en atención a lo anterior, solicitan se revoque el fallo de primera instancia dado que su entidad no ha incurrido en vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados, así como tampoco ha configurado una realidad que los ponga en riesgo inminente o que de piano trunquen su normal gozo.

8. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR

9.1 LA COMPETENCIA . El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto L ey 2591 de 1991.

9.2 EL PROBLEMA JURÍDICO. Teniendo en cuenta los supuestos facticos del caso, se tiene que el problema jurídico a desatar se circunscribe en determinar si ¿procede el amparo de l derecho fundamental de petición o por su parte se encuentra configurado el fenómeno de carencia actual de objeto, por existir en sede de segunda instancia una respuesta a la petición impetrada?

Para resolver este problema, se abordará el siguiente hilo conductor : (i) procedencia excepcional de la acción de tutela ; (ii) Presupuestos de Efectividad del Derecho

petición impetrada?

Para resolver este problema, se abordará el siguiente hilo conductor : (i) procedencia excepcional de la acción de tutela ; (ii) Presupuestos de Efectividad del Derecho Fundamental de Petición; (iii) caso concreto.

9.2.1. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE T UTELA. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los Jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentale s de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-008-2024-00074-01

Accionante: JOSE LUIS CONTRERAS MARTINEZCARLOS EDUARDO GARCIA MONTESJOSEFINA TORRRES CARABALLO Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG – DEPARTAMENTO DE SUCRE

Página 6 de 13

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así

a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que solo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar ante los jueces ordinarios la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.

La H. Corte Constitucional5 ha señalado que, los jueces constitucionales deben evaluar las particularidades propias de cada caso concreto para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial alterno, más allá de la simple existencia del mismo y sin olvidar que con ello no puede suplantarse la competencia del juez ordinario6.

Sobre el particular, también ha sostenido que: “es necesario realizar un análisis sustancial, y no simplemente formal, al evaluar la existencia de mecanismos ordinarios para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado. En este sentido se ha insistido en que dicha evaluación no debe observar únicamente que el ordenamiento prevea la existencia de recursos o acciones para la solución por la vía jurídica de determinada situación, sino que en el contexto concreto dicha solución sea eficaz en la protección del derecho fundamental comprometido”7.

la existencia de recursos o acciones para la solución por la vía jurídica de determinada situación, sino que en el contexto concreto dicha solución sea eficaz en la protección del derecho fundamental comprometido”7.

9.2.2. PRESUPUESTOS DE EFECTIVIDAD DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN. La Carta Política en su artículo 23, consagró el derecho de petición como derecho fundamental, precepto que, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, faculta a toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, o ante las organizaciones privadas en los términos que señale la ley.

En efecto, la Ley 1755 de 2015 por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 13 sitúa que toda persona tiene derecho a hacer peticiones respetuosas a las auto ridades, verbalmente, por escrito o a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.

Así mismo, dispone que las peticiones salvo norma legal especial se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción; sin embargo, en tratándose de peticiones de documentos y de información el término para resolverlas es de diez (10) días siguientes a su recepción; y, las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. De no ser posible contestarla o resolverla en

5 Sentencia T-154 de 2018 6 Sentencia T-404 de 2014.

las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. De no ser posible contestarla o resolverla en

5 Sentencia T-154 de 2018 6 Sentencia T-404 de 2014. 7 Sentencia T-235 de 2012. Reiterada en la sentencia T-404 de 2014.Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-008-2024-00074-01

Accionante: JOSE LUIS CONTRERAS MARTINEZCARLOS EDUARDO GARCIA MONTESJOSEFINA TORRRES CARABALLO Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG – DEPARTAMENTO DE SUCRE

Página 7 de 13

dicho término, “ la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. (Artículo 14 CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015).

Además, se debe indicar, que, si la autoridad ante quien se dirige la petición, no es la competente para resolverla, deberá informarlo al peticionario dentro de los 5 días siguientes y remitir la petición al competente, como lo advierte el artículo 21 de la ley 1755.

Así las cosas, el núcleo esencial del derecho de petición lo constituye, el evento en que el peticionario pueda obtener pronta y oportuna resolución a la petición formulada, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si é sta no resuelve o se reserva

el peticionario pueda obtener pronta y oportuna resolución a la petición formulada, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si é sta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

En ese aspecto, el derecho de petición no sólo consiste en obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino que además éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada. En consecuencia, se requiere que la respuesta se produzca dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible, puesto que prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución.

En ese sentido, la Corte Constitucional en la sentencia de revisión T-149 del año 2013, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, señaló las reglas básicas que rigen el derecho de petición, de la siguiente forma:

“4.1. Esta Corporación ha precisado que el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85) cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado11, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas las autoridades de la República (C.P. art. 2).

De ahí, que el referido derecho sea un importante instrumento para potenciar los mecanismos de democracia participativa y control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se garantiza la vigencia de otros

De ahí, que el referido derecho sea un importante instrumento para potenciar los mecanismos de democracia participativa y control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se garantiza la vigencia de otros derechos constitucionales, como los derechos a la información y a la libertad de expresión.

4.2. Según su regulación legislativa, así como en el Decreto 01 de 1984, el actual Código de Pro cedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que el ejercicio del derecho de petición14 entendido también como una actuación administrativa, debe someterse a los principios de economía, imparcialidad, contradicción, eficacia y esp ecialmente publicidad y celeridad según lo estipula el Artículo 3o. del estatuto.Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-008-2024-00074-01

Accionante: JOSE LUIS CONTRERAS MARTINEZCARLOS EDUARDO GARCIA MONTESJOSEFINA TORRRES CARABALLO Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG – DEPARTAMENTO DE SUCRE

Página 8 de 13

4.2.1. Tal como la anterior codificación, la vigente permite que las peticiones sean formuladas tanto en interés general como en relación con los asuntos de interés particular, y destaca la obligación de resolver o contestar la solicitud dentro de los días siguientes a la fecha de su recibo, salvo algunas excepciones.

4.2.2. Igualmente, el anterior Código Contencioso establecía que la efectividad del derecho de petición constituía un deber esencial de las autoridades.

En la misma línea, el conjunto normativo vigente señala como falta

4.2.2. Igualmente, el anterior Código Contencioso establecía que la efectividad del derecho de petición constituía un deber esencial de las autoridades.

En la misma línea, el conjunto normativo vigente señala como falta disciplinaria gravísima la desatención a las peticiones y a los términos para resolver, así como el desconocimiento de los derechos de las personas ante los servidores públicos y en ciertos casos, ante particulares.

4.3. Entendido así, como garantía constitucional y legal, el ejercicio del derecho de petición por parte de los ciudadanos supone el movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición elevada e impone a las autoridades una obligación de hacer, que se traduce en el deber de dar pronta respuesta al peticionario.

4.4. Justamente, este deber esencial de parte de la administración, que se deriva del mandato superior a obtener pronta resolución, ha sido desarrollado y sistematizado por esta Corporación en conjunto con otros elementos característicos del derecho de petición, que conforman su núcleo fundamental.

4.5. La efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz.

4.5.1. En relación con los tres elementos iniciales resolución de fondo, clara y congruente, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir esto, que la solución entregada al pe ticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas

aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir esto, que la solución entregada al pe ticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.

4.5.2. Respecto de la oportunidad de la respuesta, como elemento connatural al derecho de petición y del cual deriva su valor axiológico, ésta se refiere al deber de la administración de resolver el ruego con la mayor celeridad posible, término que en todo caso, no puede exceder del estipulado en la legislación contencioso ad ministrativa para resolver las peticiones formuladas.Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-008-2024-00074-01

Accionante: JOSE LUIS CONTRERAS MARTINEZCARLOS EDUARDO GARCIA MONTESJOSEFINA TORRRES CARABALLO Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG – DEPARTAMENTO DE SUCRE

Página 9 de 13

4.5.2.1. Si bien en algunas oportunidades, la administración se encuentra imposibilitada para dar una respuesta en el lapso señalado por el legislador; en principio, esta situación no enerva la oportu nidad o la prontitud de la misma, pues la autoridad está en la obligación de explicar los motivos y señalar

imposibilitada para dar una respuesta en el lapso señalado por el legislador; en principio, esta situación no enerva la oportu nidad o la prontitud de la misma, pues la autoridad está en la obligación de explicar los motivos y señalar un término razonable en el cual se realizará la contestación.

4.5.2.2. En estos casos, el deber de la administración para resolver las peticiones de manera oportuna, también debe ser examinado con el grado de dificultad o complejidad de la solicitud, ejercicio que de ninguna manera desvirtúa la esencialidad de este elemento, pues mientras la autoridad comunique los detalles de la respuesta venidera, el núcleo fundamental del derecho de petición es la certeza de que se obtenga una respuesta a tiempo.

4.5.3. Asimismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo, es decir, que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado Subrayado de la Sala, Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que cono zca de aquél. En primer lugar se encuentra la recepción y trámite de la petición que supone el contacto del ciudadano con la entidad que en principio examinará su solicitud y seguidamente el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.

4.6. De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.

solicitante.

4.6. De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.

4.6.1. Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.

4.6.2. Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria de tal manera que logre siempre una constancia de ello.

La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas.

4.6.3. Por supuesto, esta constancia no es homogénea en todos los casos, pues han de considerarse las particularidades de cada notificación segúnAcción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-008-2024-00074-01

Accionante: JOSE LUIS CONTRERAS MARTINEZCARLOS EDUARDO GARCIA MONTESJOSEFINA TORRRES CARABALLO Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG – DEPARTAMENTO DE SUCRE

Página 10 de 13

Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG – DEPARTAMENTO DE SUCRE

Página 10 de 13

las condiciones del peticionario. Así, aunque en la mayoría de casos el medio regular sea la notificación por corre o certificado, habrá situaciones que permitan la comunicación de la respuesta a través de medios electrónicos o digitales a solicitantes cuya facilidad de acceso a medios informáticos lo permita y mientras lo consientan; sin embargo, habrá situaciones en q ue la dificultad para ubicar al solicitante, aún por medios ordinarios, se intensifica, como cuando se trata de personas domiciliadas en zonas rurales o metropolitanas. En estos casos, especialmente, la administración debe adecuar su actuación a las circun stancias del peticionario y agudizar su esfuerzo por que la notificación sea lo más seria y real posible.

4.6.4 A partir de esta reflexión, es claro que si la entidad está obligada a tener una constancia de la comunicación con el peticionario para probar la notificación efectiva de su respuesta, con mayor razón el juez constitucional, para evaluar el respeto al núcleo esencial de tal garantía debe verificar la existencia de dicha constancia y examinar que de allí se derive el conocimiento real del administrado sobre la respuesta dada.

4.6.5 Como se anotó, la constancia no tiene que ser idéntica ni uniforme en todos los casos, pero a pesar de sus elementos diferenciadores, debe permanecer en ella la propiedad esencial que lleve al juez de tutela al convencimiento de que hubo notificación efectiva al interesado. Así, los soportes que generen una duda razonable en el juzgador constitucional, por

permanecer en ella la propiedad esencial que lleve al juez de tutela al convencimiento de que hubo notificación efectiva al interesado. Así, los soportes que generen una duda razonable en el juzgador constitucional, por su falta de aptitud, idoneidad o suficiencia probatoria, deben ser examinados con mayor rigor para determinar si s e ajustan a la realidad y certeza de la notificación de la respuesta.

4.7. En síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración, una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”.

De este modo, es obligación de la entidad accionada emitir una respuesta oportuna y de fondo, atendiendo a los p

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...