TA SUC - 70001333300820240007601-(27-06-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300820240007601-(27-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Sincelejo, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-008-2024-00076-01
ACCIONANTE: ETHEL MARÍA PATERNINA GUTIÉRREZ
ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS (UARIV)
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA
Procede la Sala , a decidir la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del C ircuito de Sincelejo, mediante la cual, se amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo, alegado por la tutelante.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Pretensiones:
La señora ETHEL MARÍA PATERNINA GUTIÉRREZ , interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), para que se le am paren los derechos fundamentales a la reparación administrativa , debido proceso administrativo y derecho de petición, presuntamente quebrantados por el ente tutelado.
En consecuencia, pide, que se ordene a la UARIV:Acción de tutela Rad. 70-001-33-33-008-2024-00076-01
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-. Que se disponga el pago de la indemnización administrativa reconocida
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-. Que se disponga el pago de la indemnización administrativa reconocida mediante Resolución No. 04102019 del 22 de abril de 2021, por ser víctima del conflicto armado en Colombia.
-. Que se ordene a la entidad demandada, indicar la fecha razonable de pago de la indemnización administrativa reconocida.
1.2.- Hechos:
-. La señora ETHEL MARÍA PATERNINA GUTIÉRREZ es víctima del conflicto armado interno, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado en los términos de lo estipulado en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, razón por la cual, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas la incluyó a ella y su núcleo familiar dentro del Registro Único de Víctimas (RUV).
-. La accionante inició el proceso para obtener la «indemnización administrativa», acercándose de manera personal ante las oficinas de la UARIV ubicadas en Sincelejo, en donde le tomaron los datos y recopilaron la información referente a la copia de la historia clínica, la cual evidencia el padecimiento de la enfermedad degenerativa (ENFERM EDAD CATASTRÓFICA Y DE ALTO COSTO, DIABETES MELLITUS, HIPERTENSION ARTERIAL, OBESIDAD GRADO III) por parte de la señora Paternina Gutiérrez, por tanto, solicitó que dicha indemnización se tramitara bajo la «RUTA PRIORIZADA» por encontrar se dentro de lo s parámetros de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad , contemplados en la Resolución No.
por tanto, solicitó que dicha indemnización se tramitara bajo la «RUTA PRIORIZADA» por encontrar se dentro de lo s parámetros de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad , contemplados en la Resolución No. 1049 de 2019 emitida por la UARIV.
-. Mediante Resolución No. 04102019-1181402 del 22 de abril de 2021, la UARIV reconoció la medida de «indemnización administrativa» en la suma de 27 salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales serían distribuidos en partes iguales entre cada integrante del grupo familiar ; sinAcción de tutela Rad. 70-001-33-33-008-2024-00076-01
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embargo, en el mismo acto administrativo estableció dicha entidad, que la accionante no se encontraba dentro de los «parámetros de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad», por lo que no tramitó el pago de la mencionada indemnización de manera priorizada.
-. En virtud de lo anterior, la accionante interpuso distintas solicitudes y por vía telefónica también , solicitó que el pago de su indemnización se tramitara bajo la «ruta prioritaria» ; no obstante, el 23 de abril de 2024 la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas respondió lo siguiente:
«[…] Adicionalmente, en respuesta a su petición relacionada con la priorización de entrega de la medida de indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas le informa que no es posible acceder a su solicitud, debido a que después de realizar el es tudio y análisis correspondiente de la documentación aportada, se logra concluir que en los soportes allegados al expediente administrativo, no se acredita alguna de las
posible acceder a su solicitud, debido a que después de realizar el es tudio y análisis correspondiente de la documentación aportada, se logra concluir que en los soportes allegados al expediente administrativo, no se acredita alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, es decir, no se logra con firmar que la víctima tenga 68 años o más, o se encuentre con una enfermedad de tipo ruinoso, catastrófico, de alto costo definidas como tal por el Ministerio de Salud y Protección Social, o que presente una situación de Discapacidad de las reconocidas por la legislación colombiana»
-. Dice la accionante, la anterior respuesta carece de fundamento, pues, la artritis reumatoide «[…] es una enfermedad crónica (de larga duración) que afecta sobre todo a las articulaciones, como las que se encuentran en las muñecas, las manos, los pies, la columna vertebral, las rodillas y la mandíbula. La artritis reumatoide causa inflamación en las articulaciones ». En ese sentido, las Resoluciones 2565 de 2004 y 3974 de 2009 establecen la siguiente lista de patologías consideradas de alto costo en Colombia:
-Enfermedad Renal Crónica -Cáncer de cérvix -Cáncer de mama -Cáncer de estómago -Cáncer de colon y rectoAcción de tutela Rad. 70-001-33-33-008-2024-00076-01
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-Cáncer de próstata -Leucemia linfoide aguda -Leucemia mieloide aguda -Linfoma Hodgkin -Linfoma no Hodgkin -Epilepsia
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-Cáncer de próstata -Leucemia linfoide aguda -Leucemia mieloide aguda -Linfoma Hodgkin -Linfoma no Hodgkin -Epilepsia
-ARTRITIS REUMATOIDE
-VIH/SIDA”
-. Por último, la tutelante citó jurisprudencia de la Corte Constitucional1, para concluir, que la historia clínica constituye un medio de prueba pertinente para demostrar su situación de salud; además, las personas en situación de discapacidad, víctimas del conflicto armado tienen derecho a que el Estado cree acciones en su favor, eliminando cualquier barrera que les impida acceder de manera oportuna y eficaz a los beneficios legales de los que sean titulares.
1.3. Contestación.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), manifestó que mediante Resolución No. 041020191181402 del 22 de abril de 2021, notificada en mayo del 2021, se reconoció el derecho a la señora Paternina Gutiérrez de recibir la indemnización administrativa, una vez cumplidos los requisitos contenidos en la fase de solicitud.
Aclaró, que respecto a la aplicación del «método técnico de priorización», se tiene que el 25 de agosto de 2023 la accionante obtuvo un resultado no favorable, es decir, que no es procedente entregar de manera priorizada la medida de indemnización reconocida , por cuanto , no cuenta con un criterio de priorización acreditado conforme a lo dispuesto en el artículo 4 ° de la Resolución No. 1049 de 2019 y primero de la Resolución No. 582 de
medida de indemnización reconocida , por cuanto , no cuenta con un criterio de priorización acreditado conforme a lo dispuesto en el artículo 4 ° de la Resolución No. 1049 de 2019 y primero de la Resolución No. 582 de 2021, esto es: i) tener más de 68 años de edad o ii) tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales
1 C-606-2012 y T-377 de 202.Acción de tutela Rad. 70-001-33-33-008-2024-00076-01
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por el Ministerio de Salud y Protección Social o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.
En ese entendido , recalcó, que entre el 1 o de julio de 2020 y el 31 de diciembre de 2026, las víctimas podrán allegar certificaciones que cumplan con los requisitos de la Circular 009 de 2017 2; sin embargo, para que estas certificaciones sean válidas, se deben haber expedido hasta el 30 de junio de 2020 ; las víctimas que aporten certificaciones que cumplan con los requisitos de la Resolución No. 113 de 2020 3 del Ministerio de Salud y Protección Social en ese mismo período de tiempo serán válidas.
Aseguró, que la decisión de no entregar de manera priorizada la indemnización reconocida obedece a: (i) la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño y el avance en el proceso de reparación integral; (ii) la disponibili dad presupuestal con
indemnización reconocida obedece a: (i) la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño y el avance en el proceso de reparación integral; (ii) la disponibili dad presupuestal con la que cuenta la Unidad; y (iii) el orden definido tras el resultado de la aplicación del Método respecto del universo de víctimas aplicadas.
Por lo anterior, concluyó que es imposible dar fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución No. 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo.
Adicionalmente, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional para establecer que:
2 «Asunto: Instrucciones sobre la carnetización y documentación de la situación de discapacidad física, mental, cognitiva, auditiva, visual y múltiple». 3 «Por la cual se dictan disposiciones en relación con la certificación de discapacidad y el Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad».Acción de tutela Rad. 70-001-33-33-008-2024-00076-01
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- No es posible indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento.
Por tanto, las órdenes de pagar sin cumplir con el procedimiento atentan contra los derechos de las otras víctimas. • Es legítimo definir un procedimiento para pagar las indemnizaciones administrativas. En consecuencia, cuando se les informa a las víctimas los criterios de valoración, se supera la vulneración del derecho fundamental.
Por otro lado alegó que : i) existe «hecho superado», por cuanto los argumentos y las pruebas aportados ponen en evidencia la debida
víctimas los criterios de valoración, se supera la vulneración del derecho fundamental.
Por otro lado alegó que : i) existe «hecho superado», por cuanto los argumentos y las pruebas aportados ponen en evidencia la debida diligencia de la Unidad para las Víctimas, en aras de proteger los derechos fundamentales de los asociados; ii) «debido proceso administrativoobservancia por parte de la UARIV», toda vez que sus actuaciones tienen siempre en cuenta los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado interno como población vulnerable , donde, respecto de las decisiones administrativas se brinda un tratamiento diferenciado frente a la población en general; y además, iii) no existe un «perjuicio irremediable», pues, si el peticionario no ha hecho uso del mecanismo de defensa judicial idóneo que tiene a su disposición para dilucidar su situación legal, ello permite inferir que no se presenta la gravedad que se requiere para que el Juez Constitucional conjure esa clase de agravio.
1.4.- La providencia recurrida.
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, m ediante sentencia proferida el 28 de mayo de 2024, ordenó:
«PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora ETHEL MARÍA PATERNINA GUTIÉRREZ (…), frente a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, en razón a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, para que en el términoAcción de tutela
motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, para que en el términoAcción de tutela Rad. 70-001-33-33-008-2024-00076-01
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máximo de diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, proceda a realizar las gestiones necesarias para priorizar la entrega de la indemnización administrativa que le fue reconocida a la accionante, teniendo en cuenta su condición de salud debidamente probada. Así mismo, deberá establecer una fecha cierta para la entrega de dicha indemnización durante el presente año fiscal sin que el término para su desembolso efectivo pueda exceder los sesenta (60) días hábiles.
TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que informe a este Despacho del total acatamiento de la orden impartida en la presente decisión, tal como lo establece el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, so pena de incurrir en las sanciones allí establecidas
[…]»
Decisión que se sustentó bajo los siguientes argumentos:
Sostuvo que el derecho de la accionante en su condición de víctima de desplazamiento forzado y con quebrantos de salud, no ha sido resuelto y satisfecho a cabalidad, pues , aun cuando se encuentre establecida su condición de víctima y le hayan reconocido la medida de indemnización administrativa, no se ha priorizado el pago de la misma, comoquiera que la entidad demandada desestimó los documentos aportados para aplicarle
condición de víctima y le hayan reconocido la medida de indemnización administrativa, no se ha priorizado el pago de la misma, comoquiera que la entidad demandada desestimó los documentos aportados para aplicarle el «método técnico de priorización» de la medida, que es el requerimiento sobre el cual recae esta acción.
En ese sentido, t al como lo ha fijado la Corte Constitucional 4, la UARIV no puede desconocer el derecho que tienen las personas que han sido víctimas de desplazamiento, a los cuales una vez le ha sido concedida la indemnización administrativa, de be ser entregada, ya sea en pagos parciales o en un pago total, de acuerdo con los criterios indicados en la Ley.
Explicó, que teniendo en cuenta que la UARIV desestimó la documentación aportada por la accionante, como lo fue su historia clínica, donde se
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manifiesta que padece de ARTRITIS REUMATOIDE, enfermedad catalogada como ruinosa o catastrófica según la misma Corte, para que pudiese aplicársele el método técnico de priorización y así de esta manera acceder a la medida del pago por la indemnización admi nistrativa reconocida por la entidad, tal comportamiento ha vulnerado el derecho al debido proceso administrativo de la señora Ethel María Paternina Gutiérrez.
Así las cosas, accedió a la protección del derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora ETHEL MARÍA PATERNINA GUTIÉRREZ.
1.5.- La impugnación.
Así las cosas, accedió a la protección del derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora ETHEL MARÍA PATERNINA GUTIÉRREZ.
1.5.- La impugnación.
La entidad accionada impugnó la decisión de primera instancia, insistiendo en los puntos de vista indicados en el escrito de contestación; argumentando, además, lo siguiente:
El juez de tutela, al momento de decidir la acción constitucional en materia de indemnizaciones administrativas, debe atender los principios generales de progresividad y sostenibilidad fiscal, en un contexto de igualdad material a través del establecimiento de criterios de priorización y con un procedimiento administrativo avalado por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017, lo que refuerza la tesis de improcedencia de la acción de tutela para obtener una fecha exacta de pago, en la medida que no se pueden indemnizar a todas las víctimas en un solo momento y en virtud del principio de subsidiariedad, pues, el procedimiento contemplado en la Resolución No. 01049 de 2019 resulta idóneo como mecanismo principal de atención a este tipo de solicitudes y que organiza los pagos de forma igualitaria, según el orden de radicación y de acuerdo a unos criterios objetivos de priorización.
Arguyó que la orden contenida en el fallo impugnado es contraria a derecho y vulnera el derecho a la igualdad, pues, en su parecer, cuando el juez de primera instancia dispuso que «[…]en el término máximo de diezAcción de tutela Rad. 70-001-33-33-008-2024-00076-01
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(10) días priorizar la entrega de la indemnización administrativa y deberá
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(10) días priorizar la entrega de la indemnización administrativa y deberá establecer una fecha cierta para la entrega de dicha indemnización durante el presente año fiscal sin que el término para su desembolso efectivo pueda exceder los sesenta (60) días hábiles», sin tener en cuenta el resultado del «Método Técnico de Priorización», transgrede el proceso administrativo legalmente establecido que debe ser de absoluta observancia por parte del operador judicial , comoquiera que, previo al pago de una indemni zación administrativa, debe surtirse el trámite reglamentario.
Teniendo en cuenta lo anterior, con la expedición del fallo judicial se configura una violación al derecho a la igualdad , del que gozan todas las personas que pretenden ser reconocidas como víctimas del conflicto y acceder a medidas de reparación.
Corolario, el fallo resulta desproporcionado frente a la petición elevada por la accionante y abre una brecha para que las víctimas accedan a las otras medidas de reparación, como es la indemnización administrativa y a los beneficios diseñados para la pobl ación víctima de manera irregular , sin cumplir con las etapas administrativas previas al reconocimiento, poniendo en riesgo el sostenimiento del sistema y causando simultáneamente un desgaste a la administración de justicia.
Por último, repitió los argumentos esbozados en la contestación de la demanda referentes a la «carencia de objeto por hecho superado», teniendo en cuenta que la transgresión a los derechos fundamentales ha sido saneada oportunamente por la UARIV, puesto que, previamente a la
demanda referentes a la «carencia de objeto por hecho superado», teniendo en cuenta que la transgresión a los derechos fundamentales ha sido saneada oportunamente por la UARIV, puesto que, previamente a la interposición de la tutela, la Unidad ya había dado respuesta a lo solicitado por la accionante, escenario aceptado por la Corte Constitucional para la configuración del «hecho superado»5.
5 Sentencia T-013/17 del 20 de enero de 2017 Magistrado Ponente: Alberto Rojas RíosAcción de tutela Rad. 70-001-33-33-008-2024-00076-01
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2.- CONSIDERACIONES:
2.1.- Competencia:
El Tribunal , es competente para conocer en Segunda Instancia , de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del decreto ley 2591 de 1991.
2.2.-Problema jurídico.
En el sub examine, corresponde resolver el siguiente cuestionamiento: ¿La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) vulnera los derechos fundamentales alegados por la tutelante, en razón a que, según su dicho, no fue incluida dentro del «método técnico de priorización», estando dentro de los parámetros requeridos por la Resolución No. 1049 de 2019 y habiendo demostrado fehacientemente que padece de una «enfermedad de alto costo»?
2.3.- Análisis de la Sala
2.3.1. Procedencia de la acción de tutela, para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada.
de una «enfermedad de alto costo»?
2.3.- Análisis de la Sala
2.3.1. Procedencia de la acción de tutela, para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada.
El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución, al referirse a la acción de tutela, lo hace asignándole un carácter subsidiario ante la existencia de otros medios o mecanismos de defensa judicial. Dispone la norma en comento:
“ARTÍCULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…)Acción de tutela Rad. 70-001-33-33-008-2024-00076-01
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Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . (…)” (Subrayas fuera de texto original).
En desarrollo del artículo 86 Superior, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala:
“ARTÍCULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La
acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . La existencia de dichos medios
acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)”
(Subrayas fuera de texto).
Con fundamento en las anteriores normas, la Corte Constitucional ha indicado que por regla general, la acción de tutela solo es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, ya que, dado su carácter subsidiario, no puede despl azar, ni sustituir, los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico6.
No obstante, también ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: (i) cuando se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y (ii) como mecanismo principal cuando, existiendo otro medio de defensa, éste no es idóneo, ni eficaz para la defensa de los derechos fundamentales, presuntamente conculcados o amenazados7.
De otra parte, la Corte Constitucional ha sostenido de forma reiterada, que debido al particular estado de vulnerabilidad en que se encuentra la población desplazada, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo
6 Ver sentencias T-099 de 2008, T-1268 de 2005, entre otras. 7 Sentencias T-180 de 2009, T-989 de 2008, entre otras.Acción de tutela Rad. 70-001-33-33-008-2024-00076-01
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7 Sentencias T-180 de 2009, T-989 de 2008, entre otras.Acción de tutela Rad. 70-001-33-33-008-2024-00076-01
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para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales, cuando se vean vulnerados o amenazados8, al menos por las siguientes razones:
“(i) Aunque existen otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria que garantizan la protección de los derechos de este grupo de personas, éstos no son idóneos, ni eficaces debido a la situación de gravedad extrema y urgencia en la que se encuentran9.
(ii) No es viable exigir el previo agotamiento de los recursos ordinarios como requisito de procedibilidad de la acción , pues, debido a la necesidad de un amparo inmediato, no es posible imponer cargas adicionales a la población desplazada10.
(iii) Por ser sujetos de especial protección, dada su condición particular de desamparo, vulnerabilidad e indefensión (Sentencia T-192 de 2010 ).”11
En el mismo sentido, la misma Corporación Constitucional señaló que, tratándose de este grupo de personas, resulta contrario a los postulados del Estado Social de Derecho exigir, para hacer uso del mecanismo de tutela, el previo agotamiento de acciones y recursos ante la jurisdicción ordinaria12.
Y, que las personas en situación de desplazamiento forzado son sujetos de especial protección constitucional, por lo que, cuando el juez dispone de información y material probatorio suficiente en relación con la situación de urgencia y premura de quien r eclama la protección de sus derechos, está llamado a tomar medidas para amparar derechos como la vida digna y el
información y material probatorio suficiente en relación con la situación de urgencia y premura de quien r eclama la protección de sus derechos, está llamado a tomar medidas para amparar derechos como la vida digna y el mínimo vital, así como los demás que se encuentren vinculados en el caso concreto13
2.3.2. Indemnización administrativa a víctimas del desplazamiento forzado. En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado
8 Ver entre otras, la sentencia T-220 de 2021 9 Ver entre otras las sentencias T-192 de 2010; T-319 de 2009. 10 Ver sentencias T-192 de 2010; T-319 y T-923 de 2009, entre otras. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-463 de 2010. 12 Corte Constitucional, Sentencia 220-2021 13 Sentencia T-450/19Acción de tutela Rad. 70-001-33-33-008-2024-00076-01
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frente al derecho que le asiste a la poblaci ón desplazada, de acceder, previo cumplimiento de los requisitos previstos para ello, a la indemnización administrativa que la ley 1448 de 2011 contempla , entre otras normas ; refiriéndose puntualmente a aquellas disposiciones que puntualmente refieren y/o analizan el trámite a seguir cuando está de por medio los niños y adolescentes. Así dijo la Corte14:
“(…)
“4. Derecho a la indemnización administrativa de las víctimas de desplazamiento forzado. Énfasis en las disposiciones sobre niñas, niños y adolescentes
37. El capítulo séptimo de la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan
de desplazamiento forzado. Énfasis en las disposiciones sobre niñas, niños y adolescentes
37. El capítulo séptimo de la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” reglamentó la indemnización administrativa para las personas que hayan sido víctimas de desplazamiento forzado. Asimismo, dispuso que la UARIV debería implementar un programa de acompañamiento a las víctimas para promover una versión adecuada de los recursos que se reciban a título de indemnización administrativa (Art. 134). Sobre el particular la UARIV señala que: “[l]a indemnización se distribuirá por partes iguales entre los miembros del grupo familiar víctima del desplazamiento forzado incluidos en el Registro Único de Víctimas. En virtud de la Sentencia SU-254 de 2013, habrá núcleos familiares que recibirán 27 SMLMV y otros que recibirán 17
SMLMV”. Asimismo, el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011 determina el monto de la indemnización por vía administrativa para víctimas de desplazamiento forzado.
38. En la Sentencia SU-254 de 2013, la Corte Constitucional unificó los criterios jurídicos a partir de los cuales se efectúa la reparación integral e indemnización administrativa a víctimas del desplazamiento forzado y de graves violaciones a los derechos humanos. A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha advertido que la UARIV no puede desconocer el derecho que tienen las personas que han sido víctimas de
desplazamiento forzado y de graves violaciones a los derechos humanos. A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha advertido que la UARIV no puede desconocer el derecho que tienen las personas que han sido víctimas de desplazamiento de acceder a la indemnización administrativa, después de haber sido incluidas en el RUV. De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 deberá, previa inscripción
14 Ver entre otras la sentencia T-377-22.Acción de tutela Rad. 70-001-33-33-008-2024-00076-01
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en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente (Art. 151 Decreto 4800 de 2011 ). Si hay lugar a ello se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total, atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización.
39. Frente a los criterios de priorización, el artículo 4 de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 establece que los mismos corresponden a las siguientes situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad: (i) tener una edad igual o superior a los 74 años, criterio que posteriormente fue ajustado a 68 años; (ii) tener enfermedades huérfanas, de tipo ruinoso,
manifiesta o extrema vulnerabilidad: (i) tener una edad igual o superior a los 74 años, criterio que posteriormente fue ajustado a 68 años; (ii) tener enfermedades huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social; y (iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. Las víctimas de desplazamiento forzado que se encuentren en alguna de estas situaciones, pueden acceder a la indemnización por vía administrativa de manera más pronta. Para el efecto, el artículo 9 de la citada Resolución señala que “[u]na vez diligenciado el formulario de solicitud y entregado el radicado de cierre a la víctima, la Unidad para las Víctimas clasificará las solicitudes en: a) solicitudes prioritarias: Corresponde a las solicitudes en las que se acredite cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 4 del presente acto administrativo.”
40. A partir de este marco normativo, la Corte Constitucional ha considerado necesario que el juez de tutela pondere entre el cumplimiento de determinadas exigencias mínimas a las víctimas para efectos del reconocimiento y pago de la medida de inde
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