TA SUC - 70001333300820240023201-(25-02-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300820240023201-(25-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Asunto Sentencia de segunda instancia Acción Tutela Expediente 70-001-3333-008-2024-00232-01 Accionante Ana Milena Pastor Pérez Accionado Ministerio del TrabajoTerritorial Sucre y Seguros del Estado S.A. Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas
Tema Acción de tutela / derecho de peticiónvulneración por falta de respuesta
Se decide la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia del 1 0 de diciembre de 2024 1, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que negó el amparo constitucional pretendido.
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de tutela.
La accionante presentó acción de tutela en contra de l MINISTERIO DEL TRABAJO, MINISTERIO DEL TRABAJO TERRITORIAL SUCRE y SEGUROS DEL ESTADO, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición,
En amparo de su derecho , solicitó que se ordene a las entidades accionadas, dar respuesta expresa, material y de fondo a la solicitud del 1 de octubre de 2024 , relacionada con el pago de unas acreencias laborales.
Como fundamentos fácticos, la accionante narró en su escrito de tutela que:
Desde el año 2018, solicitó la declaratoria de iliquidez de la Empresa de Servicios Temporales Recurso Activo, con el fin de obtener el pago de sus acreencias laborales derivadas del vínculo que tuvo con dicha empresa.
que:
Desde el año 2018, solicitó la declaratoria de iliquidez de la Empresa de Servicios Temporales Recurso Activo, con el fin de obtener el pago de sus acreencias laborales derivadas del vínculo que tuvo con dicha empresa.
El Ministerio de conformidad con la Resolución No. 1824 del 11 de mayo de 2023 y los radicados, fueron acumulados al expediente No. 11EE2018717000000497 del 04 de abril de 2018, dentro del trámite de declaratoria de iliquidez de la empresa de servicios temporales recurso
1 Remitida por reparto al Tribunal Administrativo de Sucre, en fecha 28 de enero de 2025Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-008-2024-00232-01 Página 2 de 12
activo.
El 10 de noviembre de 2023, se declaró el siniestro de pólizas a favor de los trabajadores de la empresa de servicios temporales recurso activo, habiéndose realizado el acta 1112 de acreencias laborales.
A partir de ese momento inició la solicitud de pago, habiendo presentado el 1° de octubre de 2024 memorial donde requiere a la Aseguradora del Estado para el pago de acreencias laborales, sin que a la fecha haya obtenido respuesta a su petición.
1.2. Actuación procesal en primera instancia. Informe de la entidad accionada.
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, admitió la tutela mediante auto de 27 de noviembre de 2024, y ordenó notificar como demandados al MINISTERIO DEL TRABAJO, MINISTERIO DEL
TRABAJO TERRITORIAL SUCRE y SEGUROS DEL ESTADO.
tutela mediante auto de 27 de noviembre de 2024, y ordenó notificar como demandados al MINISTERIO DEL TRABAJO, MINISTERIO DEL
TRABAJO TERRITORIAL SUCRE y SEGUROS DEL ESTADO.
1.2.1. Informe de Ministerio del Trabajo Territorial Sucre.
Señala la entidad, que no son competentes para darle respuesta a la solicitud, pue ello le corresponde a la Dirección Territorial Bogotá, razón por la que procedieron a remitirla mediante memorando interno No. 08SI2024717000100000480 el 15 de octubre de 2024 y también le fue comunicada la decisión al apoderado de la accionante.
Si bien es cierto que el Ministerio del Tra bajo es una sola entidad, no es menos cierto que las competencias sobre las decisiones de los trámites y quejas le competen a cada dependencia según su ubicación geográfica organizacional.
Por lo anterior, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.
1.2.2. Informe de Seguros del Estado S.A:
Al contestar la acción de tutela, refiere que, la relación de la entidad con el proceso, se deriva de la expedición de las pólizas de cumplimiento No. 21-43-101019496 y 21 -43101017466, mediante las cuales figuran como tomador la Sociedad de Servicios Temporales Recurso Activo S.A.S., y, asegurado los trabajadores en misión al servicio del tomador garantizado.
Indica que al revisar sus sistemas de información, no se evidenció que se haya presentado una solicitud directamente a SEGUROS DEL ESTADO , por lo que presumen que dicha petición fue dirigida directamente a la
garantizado.
Indica que al revisar sus sistemas de información, no se evidenció que se haya presentado una solicitud directamente a SEGUROS DEL ESTADO , por lo que presumen que dicha petición fue dirigida directamente a la Inspectora del Trabajo y Seguridad Social del Ministerio del Trabajo , por lo que existe falta de legitimación en la cau sa por pasiva respecto de la Seguros del Estado en este trámite de tutela.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-008-2024-00232-01 Página 3 de 12
Po último, solicita se declare la improcedencia de la presente tutela y se desvincule a esa entidad del presente trámite.
1.2.3. Informe del Ministerio del Trabajo.
El Ministerio del Trabajo en su contestación, señaló que, dicha Cartera Ministerial no conculcó derecho fundamental alguno, toda vez que procedió a dar respuesta clara y de fondo a lo solicitado por el accionante mucho antes de la presentación de la acción de tutela, mediante comunicación del 9 de agosto de 2023, dirigida al apoderado de la señora ANA MILENA PASTOR PEREZ, en la cual se anexan las pólizas de seguros solicitadas.
Por lo anterior, solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
1.2.4. La sentencia impugnada.
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en sentencia del 10 de diciembre de 2024, resolvió negar el amparo constitucional pretendido.
Fundamentó el despacho de primera instancia:
“(…)En cuanto al derecho que considera vulnerado la accionante observa este
del 10 de diciembre de 2024, resolvió negar el amparo constitucional pretendido.
Fundamentó el despacho de primera instancia:
“(…)En cuanto al derecho que considera vulnerado la accionante observa este Despacho que antes de producirse la presente providencia, la entidad accionada MINISTERIO DEL TRABAJO, allegó respuesta a derecho de petición radicado bajo el consecutivo No. 05EE20237 47000100000874 donde le comunica que su solicitud había sido trasladada a la inspectora Mónica Domínguez, funcionaria adscrita al grupo de atención al ciudadano de la entidad territorial Bogotá, quien es la encargada de resolver ese tipo de trámite quien l e informa que procederá a realizar entrega de las copias de las pólizas de garantía suscritas para los años 2018 y 2019 de la empresa relacionado, haciéndole la advertencia que no se encontraron más pólizas que hayan sido radicadas de forma posterior. Seguidamente, frente a su segunda solicitud le indica a la peticionaria lo siguiente:
“De otro lado, se informa que, de conformidad con la Resolución No. 1824 del 11 de mayo de 2023, los radicados No. 05EE2020747000100002643 del 18 de diciembre de 2020 y/o 0 5EE20207470001000100002776 del 30 de diciembre de 2020 y No. 05EE2020741100000038855 y 05EE202074110000003887 fueron acumulados al expediente radicado No. 11EE2018717000000497 del 04 de abril de 2018 dentro del trámite de DECLARATORIA DE ILIQUIDEZ DE LA EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES RECURSO ACTIVO, el cual se encuentra señalado en el
de 2018 dentro del trámite de DECLARATORIA DE ILIQUIDEZ DE LA EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES RECURSO ACTIVO, el cual se encuentra señalado en el artículo 2.2.6.5.18 del Decreto 1072 de 2015”.
Para el despacho la respuesta otorgada satisface de fondo lo pedido, pues responde de manera clara y de fondo la solicitud qu e aporta, conforme a lo solicitado; advierte el despacho que si bien la solicitud de la actora es de fecha 1° de octubre de 2024, lo cierto es que con anterioridad la accionante en conjunto con su apoderado judicial que la representa dentro de un proceso o rdinario presentaron una petición el 12 de mayo de 2023, donde solicitan las mismas pretensiones, respuesta que previamente ya le había sido resuelta y se entiende que como están en su poder fue debidamente notificada en su momento.
Para el despacho la r espuesta otorgada por el Ministerio del Trabajo resulta razonable, coherente y resuelve de fondo todas las peticiones que en su momento fueron formuladas por la parte actora. Huelga anotar, que desconoce el despacho de dónde basa la parte actora su inconfo rmidad pues tampoco lo expresa en el acápite de los hechos de la demanda de tutela y en las pretensiones no aparecen formuladas.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-008-2024-00232-01 Página 4 de 12
Se advierte, además, que la entidad accionada, no transgredió el derecho de petición, pues se produjo una respuesta al respecto, en la que se le adjuntaron las pólizas de seguro que fueron requeridas y se le resolvió la solicitud atinente al
Se advierte, además, que la entidad accionada, no transgredió el derecho de petición, pues se produjo una respuesta al respecto, en la que se le adjuntaron las pólizas de seguro que fueron requeridas y se le resolvió la solicitud atinente al llamamiento en garantía de la póliza, ello sin desconocer que la peticionaria puede acudir a la jurisdicción ordinaria y hacer exigible el p ago de las sumas de dinero adeudadas.
En otras palabras, la respuesta otorgada por el MINISTERIO DEL TRABAJO se ajusta a las pretensiones contenidas en la solicitud del 1° de octubre de 2024, no pudiendo este juzgado acceder a lo pedido por la parte actora.
Así las cosas, para el despacho no ha existido vulneración alguna por parte de la entidad accionada, toda vez que su actuar ha estado acorde a los lineamientos propios de la Ley 1755 de 2015 que regula lo referente al derecho de petición”. “(SIC)”.
1.3. La impugnación.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la accionante la impugnó, solicitando se revoque la decisión y se conceda el amparo al derecho de petición.
Argumenta que la última petición la realizó el 1º de octubre de 2024, en la cual solicitó el pago de unas acreencias laborales, de la que aún no ha tenido respuesta.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. Competencia.
El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en la presente acción de tutela, según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32.
2.1. Competencia.
El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en la presente acción de tutela, según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32.
2.2. Generalidades de la acción de tutela. Requisitos para su procedencia.
Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley; acción que sólo procede, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia2 ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constituciona l, su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta, sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario3, sea necesario decretar el
2 Ver entre otras, Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992, T-331 de 1997, T 106 de 1996 y T 119 de 1997. 3 CORREA HENAO, Néstor Raúl. Derecho procesal de la acción de tutela. Editor ial, ediciones jurídicas Ibáñez, Tercera edición 2009. Pág. 84.Tutela Sentencia de segunda instancia
3 CORREA HENAO, Néstor Raúl. Derecho procesal de la acción de tutela. Editor ial, ediciones jurídicas Ibáñez, Tercera edición 2009. Pág. 84.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-008-2024-00232-01 Página 5 de 12
amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso4.
2.3. Estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
La accionante está legitimada por activa, porque es quien presentó la solicitud cuya ausencia de respuesta considera vulnera el derecho fundamental que pretende le sea amparado.
Respecto de la legitimación por pasiva , el artículo 86 de la C. P., establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el a ctuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
En el sub examine, la demanda de tutela fue promovida en contra de entidades públicas y privadas , a quien es se le s dirigió el derecho de petición respecto del cual se predica la potencial vulneración de derechos por parte de la tutelante . Por tanto, la Sala entiende acreditado el requisito de legitimación por pasiva, respecto de dicha Agencia.
Respecto a la inmediatez, la jurisprudencia constitucional 5 ha establecido q ue la acción de tutela debe interponerse en un término
requisito de legitimación por pasiva, respecto de dicha Agencia.
Respecto a la inmediatez, la jurisprudencia constitucional 5 ha establecido q ue la acción de tutela debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional ha planteado que, no obstante, la inmediatez que exige la interposición de la acción de tutela, también se ha reconocido que la aplicación de este presupuesto no es absoluta, debido a la existencia de situaciones de excepción como l as que se presentan cuando “se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual”6.
En el presente asunto, no hay un extenso lapso transcurrido entre el momento de presentación de la solicitud 7 y el de la presentación de la acción de la tutela8, razón suficiente para encontrar satisfecho el requisito de inmediatez.
4 Véase, Sentencia T -010 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Presupuestos de procedencia de la acción de tutela. (i)legitimación por activa; (ii)legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv)agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad) y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez) . 5 La sentencia SU-961 de 1999 estimó que: “la inexistencia de un término de caducidad no puede
ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad) y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez) . 5 La sentencia SU-961 de 1999 estimó que: “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto”. En el mismo sentido la sentencia SU -391 de 2016 señaló que: “[n]o existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”. 6 Sentencia T-792 de 2007 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). 7 1 de octubre de 2024. 8 Noviembre de 2024.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-008-2024-00232-01 Página 6 de 12
En relación con la subsidiariedad, la única vía procesal con la que cuenta el accionante para reclamar la protección de su derecho fundamental de petición es a través de la acción de tutela, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional a lo largo de su línea jurisprudencial 9. De modo que la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios o extraordinarios con los que pueda solicitar la protección de las garantías fundamentales deprecadas.
2.4. Problema jurídico.
Examinados los antecedentes, compete a la Sala determinar, ¿si existe
actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios o extraordinarios con los que pueda solicitar la protección de las garantías fundamentales deprecadas.
2.4. Problema jurídico.
Examinados los antecedentes, compete a la Sala determinar, ¿si existe alguna acción u omisión actual por parte de las entidades accionadas, que atenten en contra del derecho de petición de la accionante? De ello dependerá si se confirma, modifica o revoca la sentencia impugnada.
2.5. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico.
Para la Sala, las entidades accionadas vulneran el derecho de petición de la accionante, por cuanto contrario a lo señalado en la sentencia de primera instancia, no se observa que la solicitud del 1 de octubre de 2024, haya sido resuelta en los términos en qué fue formulada por la tutelante.
Conforme a esto, se revocará la sentencia impugnada, y en su lugar , se tutelará el derecho fundamental de petición de la accionante, respecto de la solicitud radicada el 1 de octubre de 2024.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:
2.6. El derecho fundamental de petición. Núcleo esencial.
Sobre el derecho de petici ón anclado como fundamental y de aplicaci ón inmediata, el artículo 23 de la Constitución Política textualmente reza:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respet uosas a las autoridades por motivos de inter és general o particular y a obtener pronta resoluci ón. El legislador podr á reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”
las autoridades por motivos de inter és general o particular y a obtener pronta resoluci ón. El legislador podr á reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”
En su objeto y modalidades, la Ley 1437 de 2011 en su art ículo 1310, dispone: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petici ón ante autoridades. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de inter és general o particular, y a obtener pronta resoluci ón completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie c ualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petici ón consagrado en el
9 Sentencia T-325 de 2012. 10 Sustituido por la Ley 1755 de 2015, Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-008-2024-00232-01 Página 7 de 12
artículo 23 de la Constituci ón Pol ítica, sin que s ea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podr á solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir informaci ón, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir informaci ón, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representaci ón a trav és de abogado, o de perso na mayor cuando se trate de menores en relaci ón a las entidades dedicadas a su protección o formación”. La norma constitucional y su regulación estatutaria (Ley 1755 de 2015), expresan el deber que tienen las autoridades de responder prontamente las solicitudes que hagan sus ciudadanos, ya sean quejas, manifestaciones, reclamos o consultas, las cuales se deben resolver, sean de interés general o particular, en los plazos establecidos en el art ículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, y no solo emitida la respuesta sino, puesta en conocimiento del interesado.
Dispone el art ículo 14 de la Ley 1437 de 2011 11, sobre plazos para responder: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanci ón disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepci ón. Estará sometida a t érmino especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de informaci ón deberán resolverse dentro de los diez (10) d ías siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entender á, para todos los
1. Las peticiones de documentos y de informaci ón deberán resolverse dentro de los diez (10) d ías siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entender á, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aqu í señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y se ñalando a la vez el plazo razonable en que se resolver á o dará respuesta, que no podr á exceder del doble del inicialmente previsto”. Ahora bien, sobre el n úcleo esencial del derecho de petición, debe indicarse que el mismo estriba en 12 la una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificaci ón, lo que debe precisare, no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Por consiguiente, este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El
11 Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015
cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El
11 Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 12 T-470/02, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-008-2024-00232-01 Página 8 de 12
incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve entonces, su vulneración por parte de la autoridad o del particular.
No se puede dejar de lado, como de forma reiterada lo estima la Corte Constitucional, que “ el derecho de petici ón es fundamental y tiene aplicación inmediata, sus titulares pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, y a trav és de éste se puede acudir ante las autoridades p úblicas o ante particulares. As í mismo, el derecho de petición tiene un car ácter instrumental en tanto a través de éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de informaci ón, participaci ón pol ítica, libertad de expresi ón, salud y seguridad social, entre otros”13.
2.7. El caso concreto.
La parte accionante formuló acción de tutela en amparo de su derecho fundamental de petición, ante la presunta falta de respuesta a la solicitud radicada el 1 de octubre de 2024.
El juzgado en la sentencia objeto de impugnación, negó el amparo pretendido, señalando que el Ministerio del Trabajo había resuelto los requerimientos de la parte actora mucho antes de la interposición de la acción de tutela.
El juzgado en la sentencia objeto de impugnación, negó el amparo pretendido, señalando que el Ministerio del Trabajo había resuelto los requerimientos de la parte actora mucho antes de la interposición de la acción de tutela.
La accionante, en su escrito de impugnación , señala que la petición radicada el 1 de octubre de 2024 , no ha sido resuelta, por cuanto allí solicitó el pago de unas acreencias laborales, que no han sido pagadas.
Pues bien, vistas las posturas de las partes, lo primero que advierte la Sala es que la solicitud del 1 de octubre de 2024, de la cual se endilga la presunta vulneración del derecho de petición, no ha sido resuelta.
En efecto, se observa copia del pantallazo de envío por correo electrónico de la petición del 1 de octubre de 2024, en ella se lee un archivo adjunto, que supone esta Colegiatura es el escrito del derecho de petición, pues este no fue aportado al expediente.
No obstante, revisada la respuesta otorgada por el Ministerio del TrabajoSeccional Sucre, en el Oficio de fecha 15 de octubre de 2024, por el cual remiten por competencia a la Seccional Bogotá, puede advertirse cuál es el objeto de dicho requerimiento. Veamos.
13 Sentencia C007 de 2017.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-008-2024-00232-01 Página 9 de 12Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-008-2024-00232-01 Página 10 de 12
Página 9 de 12Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-008-2024-00232-01 Página 10 de 12
Claramente lo pretendido por la tutelante es que se le otorgue respuesta frente al requerimiento que el Ministerio del Trabajo debe hacerle a la Aseguradora dentro del proceso que se sigue en contra de la Empresa Sociedad de Servicios Temporales-Recursos Activos, para el pago de unas acreencias laborales del año 2023.
Por su parte, el Ministerio de Trabajo al contestar la demanda, se remite a un Oficio fechado 9 de agosto de 2023, con el cual asegura se le otorgó respuesta en su momento a la actora, frente a una solicitud anterior que a su juicio, tenía el mismo objeto. Oficio que, dicho sea de paso, toma el A-quo por referente para negar el amparo al derecho de petición.
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede observar claramen te que lo informado en su momento a la actora mediante el Oficio fechado 9 de agosto de 2023, no tiene que ver con la solicitud radicada el día 1 de octubre de 2024, que consiste en lo siguiente:Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-008-2024-00232-01 Página 11 de 12
Así las cosas, para la Sala no existe repuesta frente a lo solicitado por la tutelante, pues lo que se le contestó en el Oficio del 9 de agosto de 2023, no guarda relación con la petición fechada 1 de octubre de 2024.
Recordemos que, las personas que presentar un derecho de petición tienen el derecho a obtener de la administración, una respuesta clara,
no guarda relación con la petición fechada 1 de octubre de 2024.
Recordemos que, las personas que presentar un derecho de petición tienen el derecho a obtener de la administración, una respuesta clara, precisa y de fondo, lo cual exige un pronunciamiento congruente, consecuente y completo en relación con cada uno de los aspectos planteados. Lo anterior, con independencia de que la respuesta sea favorable o desfavorable a lo solicitado.
En ese orden , para este Tribunal el Ministerio del Trabajo vulnera el derecho fundamental de petición de la accionante, por cuanto no ha dado respuesta a la solicitud perseguida, pues tal como se dijo en las consideraciones de esta providencia, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud, obtiene una respuesta de fondo, congruente y relacionada con la petición presentada.
En conclusión, la Sala REVOCARÁ la sentencia impugnada, en su lugar, se amparará el derecho de petición de la accionante, como consecuencia, se ordenará al MINISTERIO DEL TRABAJO -DIRECCIÓN TERRITORIAL BOGOTÁ, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo la petición formulada por la accionante el día 1 de octubre de 2024, la cual está relacionada con el requerimiento que debe hacerle a la Aseguradora dentro del proceso que se sigue en cont ra de la Empresa Sociedad de Servicios Temporales - Recursos Activos, para el pago de unas acreencias laborales del año 2023.
3. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
acreencias laborales del año 2023.
3. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición de la accionante respecto de la petición presentada el 1 de octubre de 2024.
De conformidad con lo argumentado en la parte moti va de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al MINISTERIO DEL TRABAJO - DIRECCIÓN TERRITORIAL BOGOTÁ, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo la petición formulada por la accionante el día 1 de octubre de 2024, la cual está relacionada con el requerimiento que debe hacerle a la Asegur adora dentro del proceso que se sigue en contra de la Empresa Sociedad deTutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-008-2024-00232-01
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