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TA SUC - 70001333300820240023601-(12-02-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001333300820240023601-(12-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Asunto Sentencia de segunda instancia Acción Tutela Expediente 70001-33-33-008-2024-00236-01 Accionante Alejandrina Rodríguez Guerra Accionado Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

UARIV1

Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas

Tema La reparación administrativa para víctimas del conflicto armado y el acceso a la ruta de reparación / derecho de petición y debido proceso-se prueba la vulneración.

Se decide la impugnación presentada por la accionada, en contra de la sentencia del 12 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, q ue concedió parcialmente el amparo constitucional pretendido.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de tutela.

La accionante presentó acción de tutela en contra de la UARIV por la presunta vulne ración de su s derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

En amparo de sus derechos, solicitó que se le ordene a la UARIV, tramitar bajo la ruta prioritaria , la entrega de la indemnización administrativa reconocida través de la Resolución No. 4260002085551, en su defecto, se le indique la fecha razonable cierta de pago.

Como fundamentos fácticos , la accionante narró en su escrito de tutela, que:

Es víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Como fundamentos fácticos , la accionante narró en su escrito de tutela, que:

Es víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Sufre de insuficiencia renal crónica , enfermedad catalogada como de alto costo según el Ministerio de Salud y Protección Social de Colombia.

1 En adelante UARIV.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-008-2024-00236-01 Página 2 de 19

Luego de varios años de trámite ante la Unidad para las V íctimas, le fue reconocida mediante Resolución 426000 -2085551, la indemnización administrativa por el desplazamiento, por un monto de 27 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Que en el momento de la expedición de la Resolución 426000 -2085551, la UARIV no encontró su caso dentro de los parámetros de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilid ad establecidos en el artículo 4 de la resolución 1049 del año 2019, por lo que no se le reconoció el desembolso de la reparación de forma priorizada.

El 14 de noviembre 2024, radicó solicitud ante la UARIV, donde solicitaba se le tuviera en cuenta para el ingreso a la ruta priorizada y le indicaran una fecha razonable de pago, aportando con la petición su historia clínica, radicado bajo el No. 426000-2085551.

Recibe respuesta el día 18 de noviembre de 2024, donde la Unidad manifiesta que presenta una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad a las que hace alusión la Resolución N0 1049 en

Recibe respuesta el día 18 de noviembre de 2024, donde la Unidad manifiesta que presenta una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad a las que hace alusión la Resolución N0 1049 en su artículo 4, y considera procedente la priorización en la entrega de recursos, sin embargo, le indicó que se debe ajustar la indemnización administrativa de acuerdo con el presupuesto disponible para 2024, debido a que el monto total de las indemnizaciones supera los recursos asignados.

1.2. Actuación procesal en primera instancia. Informe de la entidad accionada.

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, admitió la tutela mediante auto de 3 de diciembre de 2024 , y ordenó notificar como demandada a la UARIV.

1.2.1. Informe de la UARIV.

La UARIV rindió informe a través del cual manifiesta que, en efecto, la señora Alejandrina Rodríguez Guerra, se encuentra incluido en el registro único de víctimas –RUVpor el hecho victimizante de desplazamiento forzado, declarado con el SIPOD 426000.

Que el 4 de diciembre de 2024, dio respuesta a la petición dentro de los parámetros legales y constitucionales exigidos, en consecuencia , no existe vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante, pues en el oficio de respuesta se le indicó que, a la fecha cuenta con uno de los 3 criterios a los que hace al usión el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 26 de abril de 2021, y por consecuen cia están realizando las verificaciones

cuenta con uno de los 3 criterios a los que hace al usión el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 26 de abril de 2021, y por consecuen cia están realizando las verificaciones correspondientes en los diferentes sistemas de información, para poder establecer de manera defi nitiva el procedimiento de su caso particular para recibir la medida indemnizatoria y aclaran que los montos y orden de entrega de la medida de indemnización administrativa depende de las condiciones particulares de cada víctima , del análisis del caso enTutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-008-2024-00236-01 Página 3 de 19

concreto y de la disponibilidad presupuestal anual con la que cuenta la entidad.

Conforme a lo anterior, solicita se nieguen las peticiones de la accionante toda vez que han realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y const itucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales de la señora Alejandrina Rodríguez.

1.2.2. La sentencia impugnada.

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Si ncelejo, en sentencia del 12 de diciembre de 2024, resolvió conceder parcialmente el amparo constitucional solicitado.

“PRIMERO. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de la señora Alejandrina Rodríguez Guerra, frente a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas “UARIV”, en razón a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. Ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las

Integral a las Victimas “UARIV”, en razón a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. Ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), determine si la actora cumple o no con los requisitos para ser incluida en la ruta prioritaria para pago de la mencionada indemnización administrativa, y en caso positivo, establecerle un plaz o razonable para pago, para lo cual contará con un término perentorio de diez (10) días hábiles a la notificación de este fallo, para proferir la decisión en tal sentido y notificar la misma a la accionante.

TERCERO. Ordenar a la autoridad accionada Unid ad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas “UARIV”, para que dentro del término de los dos (2) días siguientes de vencido el lapso otorgado para el acatamiento de la orden impartida, informe el cumplimiento de la misma, de acuerdo al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, so pena de incurrir en las sanciones allí establecidas ”.

Fundamentó el despacho de primera instancia:

(…) En el caso particular, se logra evidenciar una vulneración al debido proceso de la actora, como quiera que desde el 14 de noviembre del año en curso, viene solicitando la inclusión en la ruta prioritaria para pago de la medida que le fue reconocida en la v igencia anterior, sin que a la fecha le hayan definido tal situación, limitándose la Unidad de Victimas a indicar que se encuentran realizando las verificaciones correspondientes en los diferentes sistemas de información, para poder establecer de manera de finitiva el procedimiento a seguir; esto es, sin determinar la inclusión o no en la ruta prioritaria.

realizando las verificaciones correspondientes en los diferentes sistemas de información, para poder establecer de manera de finitiva el procedimiento a seguir; esto es, sin determinar la inclusión o no en la ruta prioritaria.

Debe decirse que previo a determinar una fecha razonable para pago, requiere determinar si la señora Alejandrina Rodríguez Guerra debe ser incluida en la ruta prioritaria para pago, por cumplir con una de las causales de extrema vulnerabilidad o extrema urgencia, para ello.

En consecuencia, este despacho accederá al amparo solicitado, en el entendido de ordenar a la Unidad Para La Atención y Reparación Integral a las Victimas “UARIV”, determinar si la actora cumple o no con los requisitos para ser incluida en la ruta prioritaria para pago de la mencionada indemnización administrativa, y en caso positivo, establecerle un plazo razonable para pago, para lo cual contará con un término perentorio de diez (10) días hábiles a la notificación de este fallo, para proferir la decisión en tal sentido y notificar la misma a la accionante.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-008-2024-00236-01 Página 4 de 19

De lo aquí ordenado la autoridad accionada deberá informar al Despacho dentr o del término de los dos (2) días siguientes de vencido el lapso otorgado para el acatamiento de la orden impartida” “(SIC)”.

1.3. La impugnación.

Inconforme con la sentencia de primera instancia , la UARIV la impugnó, reiterando en integridad lo expuesto en la contestación de la demanda, limitándose a indicar que la entidad se encuentra realizando las

1.3. La impugnación.

Inconforme con la sentencia de primera instancia , la UARIV la impugnó, reiterando en integridad lo expuesto en la contestación de la demanda, limitándose a indicar que la entidad se encuentra realizando las verificaciones correspondientes en los diferentes sistemas de información para poder establecer de manera definitiva el procedimiento del caso particular para recibir la medida indemnizatoria bajo el contexto normativo de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. Competencia.

El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en la presente acción de tutela, según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32.

2.2. Generalidades de la acción de tutela. Requisitos para su procedencia.

Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley; acción que sólo procede, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio i rremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso2.

2.3. Estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

La accionante está legitimada por activa , porque es una persona natural y es el titular del derecho reclamado en contra de la UARIV,

2.3. Estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

La accionante está legitimada por activa , porque es una persona natural y es el titular del derecho reclamado en contra de la UARIV, autoridad a la que se atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela, dada su decisión de no hacer efectiva la entrega material de la indemnización administrativa.

Respecto de la legitimación por pasiva , el artículo 86 de la C. P., establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las

2 Véase, Sentencia T -010 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Presupuestos de procedencia de la acción de tutela. (i)legitimación por activa; (ii)legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv)agotamiento de los mecanismos judiciale s disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad) y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez) .Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-008-2024-00236-01 Página 5 de 19

autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley. En el sub examine, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas es una Unidad de Administrativa Especial, adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con personería

previstos en la Constitución y en la ley. En el sub examine, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas es una Unidad de Administrativa Especial, adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, creada por medio de la Ley 1448 de 2011. Que tiene dentro de sus funciones y competencias, entre otras, la de administrar los recursos y resolver todos los trámites tendientes al otorgamiento de la indemnización por vía administrativa, lo cual reclama la accionante en la presente tutela. Por lo tanto, está legitimada por pasiva en este proceso constitucional.

Respecto a la inmediatez, la j urisprudencia constitucional 3 ha establecido que la acción de tutela debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales, lo que se cumple en el presente asunto , dado que no hay un extenso lapso transcurrido entre el momento de presentación de la solicitud 4 y el de la radicación de la acción de la tutela5.

Respecto a la subsidiariedad, se encuentra igualmente superada, teniendo en cuenta que, cuando se trata de víctimas del conflicto armado, y de población desplazada en especial –sujetos de especial protección constitucional-, existe una línea jurisprudencial pacífica en la Corte Constitucional, en torno a la necesidad de flexibilizar considerablemente la exigenc ia de subsidiariedad, al punto de que, en casos como estos, la regla general consiste en que, prima facie, la acción de tutela resulta ser el mecanismo judicial idóneo, efectivo y

considerablemente la exigenc ia de subsidiariedad, al punto de que, en casos como estos, la regla general consiste en que, prima facie, la acción de tutela resulta ser el mecanismo judicial idóneo, efectivo y adecuado para estudiar la solicitudes de amparo del derecho de petición, tendientes a indemnización administrativa y a la reparación integral6.

2.4. Problema jurídico.

Examinados los antecedentes, compete a la Sala determinar, ¿si se ha superado el plazo razonable para que se pague la indemnización administrativa? y si ¿ la falta de presupuesto del ente accionado puede retrasar el pago de la medida de reparación administrativa?

2.5. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico.

En respuesta a los problemas jurídicos planteados, considera la Sala que, en el presente caso, la UARIV vulnera los derechos fundamentales que invoca la accionante, toda vez que está demostrada su inclusión

3 La sentencia SU -961 de 1999 estimó que: “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto”. En el mismo sentido la sentencia SU -391 de 2016 señaló que: “[n]o existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”. 4 14 de noviembre de 2024. 5 3 de diciembre de 2024.

quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”. 4 14 de noviembre de 2024. 5 3 de diciembre de 2024. 6 Véase, Sentencia T-028 de 2018.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-008-2024-00236-01 Página 6 de 19

dentro de la ruta de priorización por enfermedad , por ende, debe tener prelación para el pago de la indemnización administrativa.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:

2.5.1. Marco normativo de la reparación administrativa para víctimas del conflicto armado, y el acceso a la ruta de reparación.

El Estado tiene la obligación constitucional de proteger los derechos de las víctimas, en ejercicio de principios del goce efectivo de los derechos (artículo 2º CP), la dignidad humana (artículo 1º C.P) y el acceso a la administración de justicia.

En el ámbito internacional se ha creado un catálogo de derechos p ara las víctimas, como son el derecho a la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición, que se “erigen como bienes cardinales de toda sociedad que se funde en un orden justo y de pacífica convivencia, entre los cuales median relacione s de conexidad e interdependencia, de manera tal que: No es posible lograr la justicia sin la verdad. No es posible llegar la reparación sin la justicia”. El Estatuto de Roma consagra en el artículo 75 el derecho a la reparación de las víctimas, el cual in cluye “la restitución, indemnización y rehabilitación” que debe

posible llegar la reparación sin la justicia”. El Estatuto de Roma consagra en el artículo 75 el derecho a la reparación de las víctimas, el cual in cluye “la restitución, indemnización y rehabilitación” que debe suministrarse a las víctimas o a sus familiares.

Pues bien, en nuestra legislación interna se ha construido un antecedente que data desde la Ley 975 de 2005, la cual creó un marco legal para establecer los derechos y deberes del Estado con el fin de reincorporar a la vida civil a los miembros de grupos armados al margen de la ley e igualmente, garantizar los derechos de las víctimas del conflicto a la verdad, justicia y reparación. En el artíc ulo 102 consagra el incidente de reparación integral para que en el curso del proceso penal cuando se determine la responsabilidad del acusado, y la víctima o el Ministerio Público lo soliciten, se precederá a reparar integralmente a la víctima, por los da ños causados con ocasión a la conducta criminal.

Posteriormente se expidió la Ley 1448 de 2011, “ Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones ”, reglamentada por el Decreto 4800 de 2011, en éstas dos últimas normas ya no se habla de indemnización solidaria sino de indemnización administrativa, la cual fue prevista en el TÍTULO VII sobre Medidas de Reparación Integral, CAPÍTULO III del Decreto 4800 de 2011, y especialmente se encuentra en el numeral 1° del artículo 149 del Decreto 4800 de 20117.

la cual fue prevista en el TÍTULO VII sobre Medidas de Reparación Integral, CAPÍTULO III del Decreto 4800 de 2011, y especialmente se encuentra en el numeral 1° del artículo 149 del Decreto 4800 de 20117.

7 “Artículo 149. Montos. Independientemente de la estimación del monto para cada caso particular de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá reconocer por indemnización administrativa los siguientes montos: 1. Por homicidio, desaparición forzada y secuestro, hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales. (…).Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-008-2024-00236-01 Página 7 de 19

Conforme a las previsiones de la Ley 1448 de 2011, los Decretos 1290 de 2008 y 4800 de 2011 se tiene que las víctimas de homicidios, desaparición forzada, sec uestro entre otros, tienen derecho a la reparación administrativa en procura de la materialización de sus derechos constitucionales y de esa manera a que se les brinde las garantías de dignidad, igualdad, del debido proceso, de buena fe, entre otros, sin perjuicio de la aplicación de enfoque diferencial, esto es reconociendo que hay poblaciones que deben recibir atención preferencial atendiendo sus condiciones, como el género, la edad, personas en situación de discapacidad, etc.

Así las cosas, en cuanto al procedimiento con el cual se desarrolla la reparación integral a las víctimas, es importante mencionar que el legislativo lo enmarco bajo el seguimiento de una serie principios en

personas en situación de discapacidad, etc.

Así las cosas, en cuanto al procedimiento con el cual se desarrolla la reparación integral a las víctimas, es importante mencionar que el legislativo lo enmarco bajo el seguimiento de una serie principios en aras de garantizar de manera real y efectiva los mecanismos de superación de la población desplazada, al respeto indican los artículos 8º y 151 del Decreto 4800 de 2011:

“Articulo. 8. Desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz. En desarrollo de los principios de progresivi dad y gradualidad contemplados en los artículos 17 y 18 de la Ley 1448 de 2011, respectivamente, así como con el objetivo de garantizar una reparación efectiva y eficaz de conformidad con el numeral 4º del artículo 161 de la Ley 1448 de 2011, el acceso a l as medidas de reparación contempladas en el presente decreto deberá garantizarse con sujeción a los criterios establecidos en la Ley 1448 de 2011. Para el efecto, también podrán tenerse en cuenta, entre otros, la naturaleza del hecho victimizante, el daño causado, el nivel de vulnerabilidad basado en un enfoque etario del grupo familiar, características del núcleo familiar y la situación de discapacidad de alguno de los miembros del hogar, o la estrategia de intervención territorial integral. Artículo 151.Procedimiento para la solicitud de indemnización. Las personas que hayan sido inscritas en el registro único de víctimas podrán solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la indemniz ación

personas que hayan sido inscritas en el registro único de víctimas podrán solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la indemniz ación administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin que se requiera aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la Unidad Administrativa Especial para l a Atención y Reparación Integral a las Víctimas lo considera pertinente. Desde el momento en que la persona realiza la solicitud de indemnización administrativa se activará el programa de acompañamiento para la inversión adecuada de los recursos de que trata el presente decreto. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización. Para el pago de la indemnización administrativa la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 8º del presente decreto. Parágrafo. 1º—En los procedimientos de indemnización cuyo destinatarios o destinatarias sean niñ os, niñas y adolescentes, habrá acompañamiento permanente del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En los demás casos, habrá un acompañamiento y asesoría por parte del Ministerio Público.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-008-2024-00236-01 Página 8 de 19

casos, habrá un acompañamiento y asesoría por parte del Ministerio Público.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-008-2024-00236-01 Página 8 de 19

Parágrafo. 2º —La Unidad Administrativa Especial para la Atenc ión y Reparación Integral a las Víctimas deberá orientar a los destinatarios de la indemnización sobre la opción de entrega de la indemnización que se adecue a sus necesidades, teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad de la víctima y las alternativas de inversión adecuada de los recursos en los términos del artículo 134 de la Ley 1448 de 2011. La víctima podrá acogerse al programa de acompañamiento para la inversión adecuada de la indemnización por vía administrativa independientemente del esquema de pago por el que se decida, sin perjuicio de que vincule al programa los demás recursos que perciba por concepto de otras medidas de reparación.” Establece el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011:

“ARTÍCULO 25. DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL . Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley.

La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante.

individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante.

Parágrafo 1º. Las medidas de asistencia adicionales consagradas en la presente ley propenden por la reparación integral de las víctimas y se consideran complementarias a las medidas de reparación al aumentar su impacto en la población beneficiaria. Por lo tanto, se reconoce el efecto reparador de las medidas de asistencia establecidas en la presente ley, en la medida en que consagren acciones adicionales a las desarrolladas en el marco de la política social d el Gobierno Nacional para la población vulnerable, incluyan criterios de priorización, así como características y elementos particulares que responden a las necesidades específicas de las víctimas.

No obstante este efecto reparador de las medidas de asist encia, estas no sustituyen o reemplazan a las medidas de reparación. Por lo tanto, el costo o las erogaciones en las que incurra el Estado en la prestación de los servicios de asistencia, en ningún caso serán descontados de la indemnización administrativa o judicial a que tienen derecho las víctimas.

Parágrafo 2º. La ayuda humanitaria definida en los términos de la presente ley no constituye reparación y en consecuencia tampoco será descontada de la indemnización administrativa o judicial a que tienen derecho las víctimas.

Respecto al tema la H. Corte Constitucional expuso:

“En cuanto al derecho a la reparación integral, este se encuentra consagrado en el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011, en donde se establece que “[l]as víctimas tienen derecho a ser reparadas de

“En cuanto al derecho a la reparación integral, este se encuentra consagrado en el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011, en donde se establece que “[l]as víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley.” En este sentido, la ley prevé los principios de adecuación y efectividad de la reparación, así como el enfoque diferencial y carácter transformador con que se debe llevar a cabo.

Así mismo, la norma prevé que l a reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbó lica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante.” De esta manera, la Sala evidencia que la norma incluye como parte de la reparación, las dif erentes medidas y estrategias que conducen a una reparación plena e integral de las víctimas, y que tiene en cuenta tanto la dimensión individual como la dimensión colectiva de la reparación, y que así mismo reconoce la necesidad de reparar material yTutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-008-2024-00236-01 Página 9 de 19

moralmente a las víctimas.” 8 (Destacado del Sala).

Ahora bien, en el año 2018, la UARIV mediante Resolución 01958 del 6 de junio de 20189, fijó unas pautas para el procedimiento de acceso a la

moralmente a las víctimas.” 8 (Destacado del Sala).

Ahora bien, en el año 2018, la UARIV mediante Resolución 01958 del 6 de junio de 20189, fijó unas pautas para el procedimiento de acceso a la medida individual de indemnización administrativa. Allí se dispuso, que el interesado debía agendar una cita, a través de los canales existentes en la entidad, evento en el cual debía allegar la documentación pertinente, de acuerdo al hecho victimizante que se tratara, y de estar completa la documentación atinente , diligenciar junto al personal dispuesto para ello, el formulario de solicitud de indemnización administrativa; para lo cual y de forma gradual, la entidad otorgaría la cita respectiva (art.9); posteriormente, la Unidad debía verificar la documentación aportada por el solicitante, actualizar la información de las víctimas y su núcleo familiar en el registro único de víctimas y en los demás registros administrativos a que haya lugar, validar en los diferentes registros la información de la víctima solicitan te, su plena identificación y la demás información que sea necesaria para la resolución de su solicitud (art.11). Para la resolución de la petición, la Unidad contaba con el término de 120 días hábiles al diligenciamiento del formato de la solicitud de ind emnización y de haber completado la documentación pertinente para ello (art.12).

Posteriormente, a través de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 201910, se deroga la Resolución 01958 de 2018, y se señala el nuevo procedimiento a seguir para decidir las solicitudes de indemnización por vía administrativa. Veamos:

“ARTÍCULO 1o. OBJETO.

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