TA SUC - 70001333300920090017101-(08-09-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300920090017101-(08-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Segunda de Decisión
Sincelejo, ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Acción: Popular Expediente: 70-001-33-33-009-2009-00171-01
Demandante: Margarita Isabel García Álvarez y otros
Demandado: Municipio de Sincelejo
Vinculado: Corporación Autónoma Regional de Sucre1
Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede el Tribunal a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y el municipio de Sincelejo, contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA.
MARGARITA ISABEL GARCÍA ÁLVAREZ, FAUSTINA DÍAZ ÁLVAREZ, CARMEN FUENTES DÍAZ y CÉSAR NÚÑEZ DÍAZ , actuando en nombre propio presentaron acción popular contra el MUNICIPIO DE SINCELEJO, solicitando el amparo de los derechos colectivos a la seguridad, salubridad pública y el goce de un ambiente sano.
En consecuencia, solicitan que se ordene a l municipio de Sincelejo la culminación de las obras de canalización y colocación de las tapas d e protección y la limpieza permanente del caño u arroyo ubicado entre la carrera 30 con calle 13 y 13A de esa localidad.
culminación de las obras de canalización y colocación de las tapas d e protección y la limpieza permanente del caño u arroyo ubicado entre la carrera 30 con calle 13 y 13A de esa localidad.
Como supuestos fácticos relevantes, se narró en la demanda que
La alcaldía de Sincelejo en el año de 1990, canalizó un arroyo de aproximadamente 90 metros, con una profundidad de 2 metros y una anchura de dos metros, entre la carrera 30 con calle 13 y 13A, de esta localidad.
1 En adelante CARSUCRE.Acción Popular Radicado: 70001-3333-009-2009-00171-01 Página 2 de 26
La obra de canalización qued ó inconclusa, toda vez que no se canalizó lo proyectado que eran alrededor de 300mts lineales, ni se colocaron las tapas a los 90 metros construidos.
Que como consecuencia del trabajo inconcluso de la alcaldía de Sincelejo, la canalización se ha convertido en un centro de proliferación de basuras, roedores, zancudos, corredor de ladrones, escondedero de viciosos y una trampa para los peatones que se han caído en el interior del arroyo.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
.- El MUNICIPIO DE SINCELEJO:
La entidad contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, por cuanto las mismas carecen de sustento jurídico, como quiera que, no hay prueba de que sea el municipio de Sincelejo el que haya construido la obra, ni mucho menos prueba de que está inconclusa.
Adujo que la prosperidad de las pretensiones de la acción popular dependen
de que sea el municipio de Sincelejo el que haya construido la obra, ni mucho menos prueba de que está inconclusa.
Adujo que la prosperidad de las pretensiones de la acción popular dependen de la prueba irrefutable del daño o de la amenaza del derecho colectivo, no obstante, en el expediente no existe prueba de que la entidad territorial sea la causante del daño que se alega con la demanda.
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, aduciendo que no existe prueba que determine que es el municipio quien construyó la obra y que por ende le corresponda su terminación y su mantenimiento.
.-CARSUCRE:
Afirma que no es la entidad llamada a responder por la violación de los derechos invocados, toda vez que a quien corresponde desde el punto de vista legal conjurar los hechos presentados, es al municipio de Sincelejo.
1.3. AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO.
El 15 de agosto de 2012 se llevó a cabo la Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento con la presencia de una delegada del municipio de Sincelejo y el Ministerio Público, sin presencia de los accionantes . Razón por la cual las partes no presentaron fórmulas de arreglo y se declaró fallida.
1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el día 22 de junio de 2016 , accediendo parcialmente a las pretensiones e impartió las siguientes órdenes:Acción Popular Radicado: 70001-3333-009-2009-00171-01 Página 3 de 26
el día 22 de junio de 2016 , accediendo parcialmente a las pretensiones e impartió las siguientes órdenes:Acción Popular Radicado: 70001-3333-009-2009-00171-01 Página 3 de 26
“PRIMERO: Amparar los derechos colectivos invocados como vulnerados a los habitantes del Barrio Dulce Nombre de Jesús, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: En consecuencia, ordénese al Municipio de Sincelejo:
-Culmine la canalización del trayecto faltante del arroyo ubicado en el barrio Dulce nombre de Jesús. -Adopte las medidas de protección necesarias para brindar seguridad a las personas que transitan o tienen acceso directo al arroyo mencionado (barandas de protección) o las que resulten pertinentes para el caso.
Instale avisos sobre la existencia del arroyo, así como también, sobre la prohibición de arrojar basuras en los alrededores y en el cauce del arroyo del barrio Dulce Nombre de Jesús, con la indicación de las sanciones imponibles a los contraventores, e implemente en forma permanente operativos policivos para sancionar a quienes lo hagan.
Disponga las medidas necesarias para mantener despejada el área de ronda del arroyo del barrio Dulce Nombre de Jesús, sector descrito en la demanda
TERCERO: Exhortase a los residentes en el área de influencia del arroyo del barrio Dulce Nombre de Jesús, sector precisado en la demanda, a sus vecinos y a la comunidad en general, para qu e en lo sucesivo se abstengan de verter en dicho arroyo basuras y demás desechos, materiales o sustancias que lo contaminen.
sus vecinos y a la comunidad en general, para qu e en lo sucesivo se abstengan de verter en dicho arroyo basuras y demás desechos, materiales o sustancias que lo contaminen.
CUARTO: Ordenase a la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE SUCRE - CARSUCRE-, que ejerza la vigilancia especial en el proceso terminación de canalización del arroyo del barrio Dulce Nombre de Jesús, así como de las órdenes aquí impartidas.
QUINTO: En firme esta providencia, remítase copia de la misma a la Defensoría del Pueblo, para los efectos de que trata el Art. 80 de la Ley 472 de 1998.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente previas anotaciones de rigor”.
Como fundamento de la decisión, trajo a colación la jurisprudencia constitucional respecto a la protección de los derechos colectivos a la salubridad pública y a un ambiente sano.
El A quo analizó la prueba documental recaudada en el proceso, consistente en informe de visitas de expertos, propuestas de mitigación e inspección judicial de la zona de ubicación del arroyo.
Conforme a dicho análisis, concluyó:
“De acuerdo con el material probatorio allegado, se evidencia la vulneración de los derechos colectivos de los moradores del barrio Dulce Nombre de Jesús, sector donde se encuentra ubicado el arroyo descrito en la presente acción popular, pues la omisión de canalizar el trayecto faltante ha originado la acumulación de aguas, lo que se ha convertido en un foco de contaminación, no solo por los malos olores que de élAcción Popular
en la presente acción popular, pues la omisión de canalizar el trayecto faltante ha originado la acumulación de aguas, lo que se ha convertido en un foco de contaminación, no solo por los malos olores que de élAcción Popular Radicado: 70001-3333-009-2009-00171-01 Página 4 de 26
emanan, sino po r los animales que allí se reproducen (roedores, zancudos, entre otros)
Así mismo, que no existen medidas de seguridad alrededor del arroyo, lo que significa un peligro para las personas que transitan cerca de él, pues como se pudo observar en la inspección realizada, los patios de algunas de las casas tienen acceso directo al arroyo.
No se encuentra instalado ninguna clase de aviso o advertencia que alerte a la comunidad sobre el mismo, o las multas y/o amonestaciones por arrojar basuras al arroyo”.
Para el juez de la primera instancia, eran los anteriores argumentos , suficientes para decretar el amparo de los derechos colectivos reclamados, ante la evidencia clara de la responsabilidad que le asiste al m unicipio de Sincelejo de iniciar las acciones respectivas, tendientes a concluir y ejecutar las obras de canalización del arroyo ubicado en el Barrio Dulce Nombre de Jesús.
1.5. LOS RECURSOS DE APELACIÓN.
Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte actora y la parte demandada - municipio de Sincelejo-, presentaron recursos de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:
.- DE LA PARTE ACTORA:
Se resume la inconformidad, en lo que tiene que ver con la orden tendiente
demandada - municipio de Sincelejo-, presentaron recursos de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:
.- DE LA PARTE ACTORA:
Se resume la inconformidad, en lo que tiene que ver con la orden tendiente a la construcción de las barandas de protección, pues para los accionantes esta medida no resulta suficiente, y solicita que se hagan cubiertas en concreto y un registro a cierta di stancia del otro, en promedio, cada siete metros de placa.Acción Popular Radicado: 70001-3333-009-2009-00171-01 Página 5 de 26
.- DEL MUNICIPIO DE SINCELEJO:
Refiere la entidad, que en el caso concreto no está probada la vulneración de los derechos colectivos reclamados por los actores, pues más allá de eso lo que se acreditó fue una afectación de derechos subjetivos e individuales como es la propiedad privada.Acción Popular Radicado: 70001-3333-009-2009-00171-01 Página 6 de 26
1.6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
Admitido el recurso de apelación y ordenado el traslado para alegar de conclusión y para el concepto fiscal, las partes no se pronunciaron.Acción Popular Radicado: 70001-3333-009-2009-00171-01 Página 7 de 26
El Ministerio Público , por conducto de la Procuradora 44 Judicial II, delegada ante el Tribunal Administrativo de Sucre, rindió concepto a través del cual, luego realizar un análisis del marco normativo y jurisprudencial de
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El Ministerio Público , por conducto de la Procuradora 44 Judicial II, delegada ante el Tribunal Administrativo de Sucre, rindió concepto a través del cual, luego realizar un análisis del marco normativo y jurisprudencial de las acciones populares, la protección del espacio público y las competencias de los alcaldes y municipios solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.
Argumentó, para tal efecto, que:
“La sentencia fue apelada tanto por el actor popular, como por el Municipio de Sincelejo, este último solicita revocar la sentencia al considerar que no existe vulneración de derechos e intereses colectivos. Esta delegada no comparte tal apreciación, por cuanto si bien es cierto el arroyo o escorrentía afecta directamente a dos casas, una de propiedad de la señora Ramona Álvarez, y la otra habitada por el demandante; la seguridad, y sal ubridad del sector afecta a todos los habitantes del barrio. Dicha situación quedó demostrada en la inspección ocular realizada, por CARSUCRE quien manifestó "...dicho sector se encuentra ambientalmente impactado de forma negativa causando afectaciones en el suelo, salud pública, paisaje del área y recurso hídrico
Respecto a lo alegado por el señor Cesar Núñez, quien manifiesta no estar de acuerdo en cuanto a la postura de barandas alrededor del área", es necesario resaltar que en todos los casos donde se encuentre afectado el medio ambiente, la decisión de la actuación a seguir debe ser la que determinan las autoridades competentes.
Hay que recordar que la escorrentía superficial describe el flujo del agua lluvia sobre la tierra y es un componente principal del ciclo de agua, por
afectado el medio ambiente, la decisión de la actuación a seguir debe ser la que determinan las autoridades competentes.
Hay que recordar que la escorrentía superficial describe el flujo del agua lluvia sobre la tierra y es un componente principal del ciclo de agua, por consiguiente, teniendo en cuenta el informe rendido por el Jefe de la Oficina de Planeación Urbana de esta ciudad, y la propuesta del Municipio, considera esta Delegad que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto en la actualidad prima la preservación de las fuentes de aguas naturales (Literal b artículo 5 de Decreto 1504 de l998), y para tal efecto deben adoptarse las medidas necesarias para su mantenimiento, y aplicar las medidas correctas para evitar que dicho arroyo o escorrentía se convierta en un basurero”.
En los anteriores términos el Ministerio Público dejó rendido concepto, solicitando al Tribunal la confirmación de la sentencia de primera instancia.
2. CONSIDERACIONES
2.1. COMPETENCIA.
El Tribunal es competente para conocer de la s apelaciones interpuestas, según lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con lo señalado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
Se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.Acción Popular Radicado: 70001-3333-009-2009-00171-01 Página 8 de 26
2.2. PROBLEMAS JURÍDICOS.
De acuerdo con los recursos de apelación presentados por las partes 2, le corresponde a la Sala determinar:
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2.2. PROBLEMAS JURÍDICOS.
De acuerdo con los recursos de apelación presentados por las partes 2, le corresponde a la Sala determinar:
- Si está probada la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y salubridad pública por parte del municipio de Sincelejo.
- Si las medidas ordenadas por el a quo, concretamente la que tiene que ver con la construcción de las barandas, como medida de protección de las personas que transitan cerca del arroyo ubicado en el sector del barrio Dulce Nombre de Jesús , resulta suficiente, eficaz y acorde con las necesidades de la población de la localidad en mención.
2.3. ANÁLISIS DE LA SALA Y RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO
EN EL CASO CONCRETO.
2.3.1. LA ACCIÓN POPULAR (MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS) su naturaleza, características y procedencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 superior, en concordancia con el artículo 144 de la Le y 1437 de 2011, las denominadas acciones populares o como se conocen hoy en día según la terminología introducida por la Ley 1437, medio de control de “Protección de los derechos e intereses colectivos”, están referidas al conjunto de pretensiones que por vía de acción cualquier persona en nombre de la comunidad o institución y funcionario expresamente legitimado por la Ley, puede intentar, directamente o a través de apoderado ante las autoridades judiciales con el propósito de que se profiera una condena o si es del caso, decisión
acción cualquier persona en nombre de la comunidad o institución y funcionario expresamente legitimado por la Ley, puede intentar, directamente o a través de apoderado ante las autoridades judiciales con el propósito de que se profiera una condena o si es del caso, decisión preventiva, protectora o restauradora de los derechos o intereses colectivos, violados a amenazados por la acción u omisión de autoridades o particulares y que estén en alguna manera relacionados entre otras cosas, con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moralidad administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros que pueden predicarse de la naturaleza de estos derechos e intereses3.
2Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». Aplicable por remisión expresa del artículo 44 de la Ley 472 de 1998. 3 Al respecto, SANTOFIMIO GAMBOA Jaime Orlando “Compendio de Derecho Administrativo”. Universidad Externado de Colombia. Año 2017. Pág. 905 y ss.Acción Popular Radicado: 70001-3333-009-2009-00171-01 Página 9 de 26
La norma constitucional fue desarrollada por la Ley 472 de 1998, la cual en su artículo 2º como “medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos, que se ejercen para evitar el daño contingente,
La norma constitucional fue desarrollada por la Ley 472 de 1998, la cual en su artículo 2º como “medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos, que se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amen aza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.
Del marco legal y constitucional en mención se pueden extraer como características:
a) Está dirigida a obtener la pro tección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva;
b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos o intereses.
c) Los derechos e intereses colectivo s susceptibles de protección mediante el ejercicio de este medio de control, son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia;
d) Su objetivo es evitar el daño contingente, hacer ces ar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible;
e) Es una acción pública, esto es -como mecanismo propio de la democracia participativa - puede ser ejercida por “toda persona” y además, para afianzar pedagógicamente un sistema de control social, se señalan expresamente como titulares de esta acción las organizaciones no gubernamentales, las entidades.
f) No tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia
se señalan expresamente como titulares de esta acción las organizaciones no gubernamentales, las entidades.
f) No tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria.
g) No ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo, se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes.
h) Por la finalidad que persigue la acción popular y en virtud a su configuración normativa, se tienen entonces, c omo presupuestos de una eventual sentencia estimatoria los siguientes:Acción Popular Radicado: 70001-3333-009-2009-00171-01 Página 10 de 26
Una acción u omisión de la parte demandada;
Que para la época en que se dicte la sentencia se presente daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos;
Que se demuestre la relación de causalidad entre la acción o la omisión y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses.
2.3.2. DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS CUYA
PROTECCIÓN SE REQUIERE EN EL CASO EN ESTUDIO.
En tratándose de derechos colectivos, es importante mencionar, que ciertamente, su identificación no se encuentra enunciada de manera taxativa en una norma particular, pues el legislador ha acudido a un método “sui generis” particularmente abierto, y no puntual o concr eto, pues así lo
ciertamente, su identificación no se encuentra enunciada de manera taxativa en una norma particular, pues el legislador ha acudido a un método “sui generis” particularmente abierto, y no puntual o concr eto, pues así lo deja ver el presupuesto del inciso 1º del artículo 88 constitucional, que su enunciación no es taxativa en la medida en que esta misma norma defiere al Legislador el señalamiento de otros derechos e intereses colectivos que considere, deb an ser protegidos, por medio de esta herramienta constitucional, siempre y cuando se entienda como inherentes a la finalidad publica o colectiva.
Así pues, en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, se indican una variedad de hipótesis, de trascendía para la vida en sociedad que se consideran como derechos propios de este tipo de relacionamiento colectivo, y en su inciso segundo, señaló la norma, que Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia. Veamos:
“Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con:
a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias;
b) La moralidad administrativa;
c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recu rsos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial
racional de los recu rsos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente;
d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público;Acción Popular Radicado: 70001-3333-009-2009-00171-01 Página 11 de 26
e) La defensa del patrimonio público;
f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación;
g) La seguridad y salubridad públicas;
h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública;
- La libre competencia económica;
j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna;
k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos;
l) El derecho a la se guridad y prevención de desastres previsibles técnicamente;
m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes;
n) Los derechos de los consumidores y usuarios.
Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho
dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes;
n) Los derechos de los consumidores y usuarios.
Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.
Parágrafo.- Los derechos e intereses enunciados en el presente artículo estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente Ley”..
En ese orden, podemos decir entonces, que los derechos colectivos encuentran relación con las materias que desarrollan el medio ambiente, la moralidad administrativa, el urbanismo, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad, los servicios públicos, y la libre competencia económica.
Al respecto ha dicho el H. Consejo de Estado:
“Los colectivos son intereses de representación difusa, en la medida en que suponen la reivindicación de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas que, en potencia, pued en ser, incluso, todos los que integran una comunidad.
Por eso ha dicho la Corte Constitucional que, es imposible enmarcar el interés colectivo en un ámbito meramente subjetivo o particular, pero que cualquier persona perteneciente a un grupo o una comunidad pueden acudir ante los jueces para exigir la defensa de tal colectividad, con lo cual logra simultáneamente proteger su propio interés.
Por otra parte, si bien la Constitución, en el artículo 88, menciona algunos intereses colectivos, tal enumeració n no es taxativa, pues, la ley o los tratados internacionales pueden calificar como tales otros intereses similares a los contenidos en el artículo 88 de la Carta.Acción Popular
intereses colectivos, tal enumeració n no es taxativa, pues, la ley o los tratados internacionales pueden calificar como tales otros intereses similares a los contenidos en el artículo 88 de la Carta.Acción Popular Radicado: 70001-3333-009-2009-00171-01 Página 12 de 26
Dicho planteamiento se tiene por fundamento lo dispuesto en inciso final del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, que prevé: Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia.” Lo anterior supone, que, si bien no se trata de una enumeración taxativa, sólo pueden considerarse como intereses o derechos colectivos aquellos reconocidos como tales por cualquiera de las normas aludidas y sólo a partir de su reconocimiento son susceptibles de protegerse por medio de la acción popular, de toda acción u omisión de las autoridades públicas y los particulares que, los amenace o vulnere.
Es decir, que la calidad de derecho colectivo no la ostentan per se, no surge de su propia naturaleza, sino que es necesario que el ordenamiento jurídico los reconozca como tales. De modo que, si bien la Sala ha reiterado ciertas características inherentes a los derechos e intereses colectivos, entre ellas, es menester mencionar el reconocimiento –como taleshecho por la Constitución Política, la ley, o los tratados internacionales que hayan seguido los trámites de recepción por el ordenamiento interno colombiano.
Lo anterior es evidente y, lo ha puesto de presente la Sala, al establecer que si bien un derecho colectivo compromete el interés general, no todo lo que suponga este último configura por esa sola característica, un
ordenamiento interno colombiano.
Lo anterior es evidente y, lo ha puesto de presente la Sala, al establecer que si bien un derecho colectivo compromete el interés general, no todo lo que suponga este último configura por esa sola característica, un derecho colectivo, así mismo, el sólo hecho de que una determinada situación, afecte a un número plural de personas, no supone, necesariamente la violación de derechos o intereses colectivos.
Resulta así claro que mientras no se haya producido su reconocimiento legal, no se puede considerar que un interés determinado, así tenga carácter general, revista la naturaleza de colectivo; por consiguiente, sólo será derecho colectivo su sceptible de ser amenazado o vulnerado por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares, aquél que, reuniendo las características propias del interés colectivo, esté reconocido como tal por la ley, la constitución o los tratados internacionales4”
Sobre el particular , tenemos que , la legitimidad se activa en manos del conglomerado cuando ocurra una amenaza o daño a un derecho o interés común; además, por ser intereses que le pertenecen a todos y cada uno de los miembros de la colectividad, se concretan a través de su participación activa ente la administración de justicia.
Explicado lo anterior, pasa la Sala al estudio de los derechos que se estiman como vulnerados en la presenté acción, que recordemos son, goce y disfrute de un ambiente sano, seguridad y salubridad públicas.
2.3.3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL QUE REGULA EL
DERECHO AL MEDIO AMBIENTE SANO.
El derecho a un ambiente sano está consagrado en nuestra constitución
2.3.3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL QUE REGULA EL
DERECHO AL MEDIO AMBIENTE SANO.
El derecho a un ambiente sano está consagrado en nuestra constitución nacional en el artículo 79, cuyo texto consagra que: “Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano”. La Ley garantizará la
4 SECCIÓN TERCERA. sentencia AP527 del 22 de enero de 2003. Reiterada en sentencia del 18 de mayo de 2017, SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉSAcción Popular Radicado: 70001-3333-009-2009-00171-01 Página 13 de 26
participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente , conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. Y el 95 numeral 8º5, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 2811 de 19746, que establece como obligación fundamental del Estado y de los ciudadanos velar por el cuidado de las riquezas culturales y naturales de la Nac ión y velar por el manejo, conservación y restauración del medio ambiente sano, por ser patrimonio común, de utilidad pública e interés social.
El citado Decreto Ley 2811 de 1974 , también señala en el artículo 7 , que toda persona tiene derecho a disfrutar de un ambiente sano, mientras que en el artículo 8º preceptúa los factores que deterioran o impactan el ambiente7.
De otro lado, el artículo 11 del Protocolo adicional de la Convención
toda persona tiene derecho a disfrutar de un ambiente sano, mientras que en el artículo 8º preceptúa los factores que deterioran o impactan el ambiente7.
De otro lado, el artículo 11 del Protocolo adicional de la Convención Americana de Derechos Humanos en materia derechos económicos, sociales y culturales, estatuye que: “1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio a
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