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TA SUC - 70001333300920100058401-(15-02-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300920100058401-(15-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-009-2010-00584-01

DEMANDANTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL

MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO

Procede la Sala a decidir en segunda instancia , el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada en el asunto de la referencia, en contra del auto de fecha 24 de febrero de 2022, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, por medio del cual, se decretó medidas cautelares.

1. ANTECEDENTES

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ, formuló demanda ejecutiva en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, con el fin de que se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero:

a. Por la suma de MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS CON DIECISÉIS CENTAVOS M/CTE ( $1.146.899.832.16), por concepto de la diferencia en liquidación de salarios y prestaciones sociales adeudadas a la fecha de la demanda, de acuerdo con el reajuste del ingreso mensual y prestacionesEjecutivo

CENTAVOS M/CTE ( $1.146.899.832.16), por concepto de la diferencia en liquidación de salarios y prestaciones sociales adeudadas a la fecha de la demanda, de acuerdo con el reajuste del ingreso mensual y prestacionesEjecutivo 70-001-33-33-009-2010-00584-01

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sociales ordenado en la sentencia del 23 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, documento exhibido como título de cobro.

b. Por los intereses de mora causados y no pagados, que se generaron a partir del último abono parcial hasta el día del pago total de la misma, liquidados a la tasa máxima legal permitida, los cuales se tasan en la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS CON SETENTA CENTAVOS ($684.344.646.70) y por los intereses que se continúen causando hasta el momento efectivo del pago total de la obligación.

Adicionando a lo anterior, el pago de costas del proceso.

En el trámite del proceso, el ejecutante formuló su solicitud de medida cautelar de la siguiente manera:

“El embargo y retención de los dineros depositados en las cuentas corrientes y de ahorro de las siguientes entidades bancarias: BANCO DE BOGOTÁ, BANCO AGRARIO, BANCO DE OCCIDENTE, BBVA, BANCOLOMBIA, AV VILLAS, DAVIVIENDA, BANCOOMEVA, BANCO POPULAR, BANCAMIA, JURISCOOP, todos de la ciudad de Sincelejo…”

BBVA, BANCOLOMBIA, AV VILLAS, DAVIVIENDA, BANCOOMEVA, BANCO POPULAR, BANCAMIA, JURISCOOP, todos de la ciudad de

Sincelejo…”

Dicha petición, fue atendida mediante auto del 24 de febrero de 2022, en donde el a quo se pronunció como se lee en el acápite siguiente.

1.2. Providencia apelada. Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2022, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, frente a la solicitud de medida cautelar pedida por el ejecutante y que se mencionó en líneas inmediatamente anteriores, accedió a la misma, sustentado en que:

“a. En el caso sub examine, el título ejecutivo de recaudo es la sentencia condenatoria proferida por este Juzgado el 23 de abrilEjecutivo 70-001-33-33-009-2010-00584-01

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de 2012 (f. 23-81 archivo 01-C03 expediente digital), a través de la cual se anuló el acto acusado y se dispuso condenar a la RAMA JUDICIAL al reconocimiento y pago de:

  1. El derecho adquirido a recibir el equivalente al ochenta por ciento (80%) mensual de lo que por todo concepto devenga como salario un Magistrado de Alta Corte, incluyendo las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de ésta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente

diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de ésta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, que son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivie nda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantías, desde el período comprendido entre el día veintidós (22) de noviembre de 2006, fecha en que ingresó a laborar como Magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre, co n los correspondientes reajustes;

  1. El equivalente al diez por ciento (10%) mensual de lo que por todo concepto devenga como salario mensual un Magistrado de una Alta Corte, durante el período comprendido entre el día veintidós (22) de noviemb re de 2006, cuando ingresó como

Magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre;

En la decisión se indicó que los valores a pagar debían ser actualizados de conformidad con el artículo 178 del CCA, tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor y, que devengarían intereses comerciales moratorios a la tasa real de mercado a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta su pago efectivo, en cuanto se den los supuestos de hecho y de derecho del artículo 177 ibídem.

Conforme el título ejecutivo, se trata de obligaciones de naturaleza laboral, lo que permite la aplicación de la excepción

ejecutoria de la sentencia y hasta su pago efectivo, en cuanto se den los supuestos de hecho y de derecho del artículo 177 ibídem.

Conforme el título ejecutivo, se trata de obligaciones de naturaleza laboral, lo que permite la aplicación de la excepción al principio de inembargabilidad, de acuerdo con la legislación y jurisprudencia descritas. Atendiendo lo anterior y por encontrarse debidamente acreditados los requisitos exigidos en el numeral 10 del artículo 593 de la Ley 1564 de 2012, aplicable a este asunto por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, se decretará la medida con sujeción a las siguientes limitaciones:

a). El monto total del dinero retenido no podrá exceder del monto de la obligación más el 50% de la misma, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas (Art. 593 Num. 10 del C.G.P.).

Se limita el embargo en la suma de UN MIL SETECIENTOS VEINTE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TRES PESOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS MCT ($1.720.349.703,24), teniendo en cuenta que el crédito cobrado es por la suma de UNEjecutivo 70-001-33-33-009-2010-00584-01

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MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS MI LLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DOS PESOS CON DIECISÉIS CENTAVOS ($1.146.899.802,16),de capital de la obligación.

b). Se advierte que por regla general, no podrán retenerse los

CENTAVOS ($1.146.899.802,16),de capital de la obligación.

b). Se advierte que por regla general, no podrán retenerse los recursos inembargables de conformidad con lo dispuesto por el artículo 594 de la Ley 1564 de 201216, a excepción de tratándose de recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, respecto de obligaciones de naturaleza laboral, como es el caso que nos ocupa”.

1.2. Recurso de apelación

En oportunidad y tiempo, la parte ejecutada formuló recurso de apelación en contra de dicha decisión, pretendiendo se revoque la medida cautelar y subsidiariamente, se ordene levantar las medidas cautelares respecto de las cuales, las entidades bancarias ya informaron de la imposibilidad de su cumplimiento, para lo cual argumentó:

a. El demandante no cumplió con los requisitos del art. 83 del C. G. del P., pues, no especificó los bienes objeto de embargo, determinando la clase de cuenta y el número.

b. Por disposición del art. 594 del C. G. del P., no se podrán embargar:

  • Los incorporados en el Presupuesto General de la Nación - Recursos del Sistema General de Participaciones - Recursos provenientes de Regalías - Recursos de la Seguridad Social - Recursos del rubro de sentencias y conciliaciones o del fondo de contingencias

c. Las cuentas de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, incluida la Dirección Seccional de Administración Judicial de SincelejoSucre, hacen parte de las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación.Ejecutivo

c. Las cuentas de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, incluida la Dirección Seccional de Administración Judicial de SincelejoSucre, hacen parte de las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación.Ejecutivo 70-001-33-33-009-2010-00584-01

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d. Las rentas que administra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SINCELEJO-SUCRE están destinadas a la prestación de u n servicio público esencial, cual es la administración de justicia, lo que hace que sus recursos sean inembargables.

e. Es un hecho notorio que el presupuesto de la Administración de Justicia es exiguo y que con él, difícilmente se satisfacen las necesid ades básicas para su funcionamiento , por ello, cualquier destino que se dé, sin previa planificación, afecta gravemente el funcionamiento de la misma.

f. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no ha desconocido el contenido de la providencia judicial que aquí se ejecuta y menos la obligación que tiene, no obstante, debe respetar el presupuesto asignado para el pago de sentencias y conciliacion es, como el turno que se asigna a cada usuario para el pago de créditos.

Mediante auto de fecha primero de noviembre de 2022, el a quo concedió el recurso de apelación sin especificar su efecto, el que debe entenderse en el efecto devolutivo en aplicación del art. 243 del CPACA e inciso final del art. 325 del C. G. del P.

CONSIDERACIONES

2.1. Cuestión preliminar

en el efecto devolutivo en aplicación del art. 243 del CPACA e inciso final del art. 325 del C. G. del P.

CONSIDERACIONES

2.1. Cuestión preliminar

La Magistrada Dra. TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS , se declara impedida para conocer del presente asunto, toda vez que afirma tener interés directo en el mismo, al encontrarse en condiciones similares de cobro ejecutivo a las aquí planteadas, invocando la causal primera del art. 141.1 del C. G. del P. en concordancia con el art. 130 del CPACA.Ejecutivo 70-001-33-33-009-2010-00584-01

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Frente a tal manifestación, la Sala se inclina por aceptarla, en tanto, se reúnen los supuestos fácticos para hacerlo y a fin de garantizar la independencia y la autonomía de la administración de justicia.

2.2. Competencia

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 y 243 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer de los recursos de apelación que se interpongan no sólo contra las sentencias, sino contra los autos dictados por los jueces administrativos, entre ellos el que decreta o niega una medida cautelar, como ocurre en esta oportunidad.

2.3. Problema Jurídico

De conformidad con las limitantes propias de los recursos de apelación, derivada del contenido de los arts. 320 y 328 del C. G. del P., aplicable por remisión del art. 306 del CPACA, se trata de establecer en el presente asunto: ¿La medida cautelar de embargo y secuestro dispuesta por el a quo, en los puntos descritos por el recurrente, se ajusta a derecho?

remisión del art. 306 del CPACA, se trata de establecer en el presente asunto: ¿La medida cautelar de embargo y secuestro dispuesta por el a quo, en los puntos descritos por el recurrente, se ajusta a derecho?

2.4. Medidas cautelares en procesos ejecutivos

En relación con las medidas cautelares, el Capítulo Undécimo de la Ley 1437 de 2011, lo desarrolla desde el artículo 229 a 236; declarando que las mismas se adoptan en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción (art. 229 ídem).

Ad empero, frente al proceso ejecutivo no se indicó nada en relación con las medidas cautelares, por tanto, por remisión de esta misma codificación (artículo 306), hay que trasladar el tema, en lo que hace al embargo, al Código General del Proceso. Sobre las medidas de embargo, es el artículo 593 el que trata el tema, así:Ejecutivo 70-001-33-33-009-2010-00584-01

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“Artículo 593. Embargos. Para efectuar embargos se procederá así:

1. El de bienes sujetos a registro se comunicará a la autoridad competente de llevar el registro con los datos necesarios para la inscripción: si aquellos pertenecieren al afectado con l a medida, lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante un certificado sobre su situación jurídica en un período equivalente a diez (10) años, si fuere posible. Una vez inscrito el embargo, el certificado sobre la situación jurídica del bien se remitirá por el registrador directamente al juez.

Si algún bien no pertenece al afectado, el registrador se

fuere posible. Una vez inscrito el embargo, el certificado sobre la situación jurídica del bien se remitirá por el registrador directamente al juez.

Si algún bien no pertenece al afectado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al juez; si lo registra, este de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del embargo. Cuand o el bien esté siendo perseguido para hacer efectiva la garantía real, deberá aplicarse lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 468.

2. El de los derechos que por razón de mejoras o cosechas tenga una persona que ocupa un predio de propiedad de otra, s e perfeccionará previniendo a aquella y al obligado al respectivo pago, que se entiendan con el secuestre para todo lo relacionado con las mejoras y sus productos o beneficios.

Para el embargo de mejoras plantadas por una persona en terrenos baldíos, se n otificará a esta para que se abstenga de enajenarlas o gravarlas.

3. El de bienes muebles no sujetos a registro y el de la posesión sobre bienes muebles o inmuebles se consumará mediante el secuestro de estos, excepto en los casos contemplados en los numerales siguientes.

4. El de un crédito u otro derecho semejante se perfeccionará con la notificación al deudor mediante entrega del correspondiente oficio, en el que se le prevendrá que para hacer el pago deberá constituir certificado de depósito a órdenes del juzgado. Si el deudor se negare a firmar el recibo del oficio , lo hará por él cualquiera persona que presencie el hecho.

Al recibir el deudor la notificación deberá informar acerca de la

deudor se negare a firmar el recibo del oficio , lo hará por él cualquiera persona que presencie el hecho.

Al recibir el deudor la notificación deberá informar acerca de la existencia del crédito, de cuándo se hace exigible, de su valor, de cualquier embargo que con anterioridad se le hubiere comunicado y si se le notificó antes alguna cesión o si la aceptó, con indicación del nombre del cesionario y la fecha de aquella, so pena de responder por el correspondiente pago, de todo lo cual se le prevendrá en el oficio de embargo.Ejecutivo 70-001-33-33-009-2010-00584-01

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La notificación al deud or interrumpe el término para la prescripción del crédito, y si aquel no lo paga oportunamente, el juez designará secuestre quien podrá adelantar proceso judicial para tal efecto. Si fuere hallado el título del crédito, se entregará al secuestre; en caso c ontrario, se le expedirán las copias que solicite para que inicie el proceso.

El embargo del crédito de percepción sucesiva comprende los vencimientos posteriores a la fecha en que se decretó y los anteriores que no hubieren sido cancelados.

5. El de derechos o créditos que la persona contra quien se decrete el embargo persiga o tenga en otro proceso se comunicará al juez que conozca de él para los fines consiguientes, y se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo de la comunicación en el respectivo despacho judicial.

6. El de acciones en sociedades anónimas o en comandita por acciones, bonos, certificados nominativos de depósito, unidades de fondos mutuos, títulos similares, efectos públicos nominativos y

recibo de la comunicación en el respectivo despacho judicial.

6. El de acciones en sociedades anónimas o en comandita por acciones, bonos, certificados nominativos de depósito, unidades de fondos mutuos, títulos similares, efectos públicos nominativos y en general títulos valores a la orden, se comunicará al gerente, administrador o liquidador de la respectiva sociedad o empresa emisora o al representante administrativo de la entidad pública o a la entidad administradora, según sea el caso, para que tome nota de él, de lo cual deberá dar cuenta al juzgado dentro de los tres (3) días siguientes, so pena de incurrir en multa de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales. El embargo se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio y a partir de esta no podrá aceptarse ni autorizarse transferencia ni gravamen alguno.

El de acciones, títulos, bonos y efectos públicos, títulos valores y efectos negociables a la orden y al portador, se perfeccionará con la entrega del respectivo título al secuestre.

Los emba rgos previstos en este numeral se extienden a los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que al derecho embargado correspondan, con los cuales deberá constituirse certificado de depósito a órdenes del juzgado, so pena de hacerse responsable de dichos valores.

El secuestre podrá adelantar el cobro judicial, exigir rendición de cuentas y promover cualesquiera otras medidas autorizadas por la ley con dicho fin.

7. El del interés de un socio en sociedad colectiva y de gestores de la en comandi ta, o de cuotas en una de responsabilidad limitada, o en cualquier otro tipo de sociedad, se comunicará a

la ley con dicho fin.

7. El del interés de un socio en sociedad colectiva y de gestores de la en comandi ta, o de cuotas en una de responsabilidad limitada, o en cualquier otro tipo de sociedad, se comunicará a la autoridad encargada de la matrícula y registro de sociedades,Ejecutivo 70-001-33-33-009-2010-00584-01

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la que no podrá registrar ninguna transferencia o gravamen de dicho interés, ni reforma de la sociedad que implique la exclusión del mencionado socio o la disminución de sus derechos en ella.

A este embargo se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del numeral anterior y se comunicará al representante de la sociedad en la forma estab lecida en el inciso primero del numeral 4, a efecto de que cumpla lo dispuesto en tal inciso.

8. Si el deudor o la persona contra quien se decreta el embargo fuere socio comanditario, se comunicará al socio o socios gestores o al liquidador, según fuere el caso. El embargo se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio.

9. El de salarios devengados o por devengar se comunicará al pagador o empleador en la forma indicada en el inciso primero del numeral 4 para que de las sumas respectivas retenga la proporción determinada por la ley y constituya certificado de depósito, previniéndole que de lo contrario responderá por dichos valores.

Si no se hicieren las consignaciones el juez designará secuestre que deberá adelantar el cobro judicial, si fuere necesario.

10. El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad

Si no se hicieren las consignaciones el juez designará secuestre que deberá adelantar el cobro judicial, si fuere necesario.

10. El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%). Aquel los deberán constituir certificado del depósito y ponerlo a disposición del juez dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo.

11. El de derechos proindiviso en bienes muebles se comunicará a los otros copartícipes, advirtiéndoles que en todo lo relacionado con aquellos deben entenderse con el secuestre. PARÁGRAFO 1o.

En todos los casos en que se utilicen mensajes de datos los emisores dejarán constancia de su envío y los desti natarios, sean oficinas públicas o particulares, tendrán el deber de revisarlos diariamente y tramitarlos de manera inmediata.

PARÁGRAFO 2o. La inobservancia de la orden impartida por el juez, en todos los casos previstos en este artículo, hará incurrir al destinatario del oficio respectivo en multas sucesivas de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos mensuales”.Ejecutivo 70-001-33-33-009-2010-00584-01

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Ahora el momento para solicitar la medida de embargo, lo señala el artículo

cinco (5) salarios mínimos mensuales”.Ejecutivo 70-001-33-33-009-2010-00584-01

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Ahora el momento para solicitar la medida de embargo, lo señala el artículo 599 del C.G.P. al indicar : “Artículo 599. Embargo y secuestro . Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado. (...)"

2.5. Los requisitos del art. 83 del C. G. del P., en las solicitudes de medidas cautelares elevadas en procesos ejecutivos

Las solicitudes de medidas cautelares en procesos ejecutivos, entre otros requisitos, deben responder a lo dispuesto en el art. 83 del C. G. del P., norma que resulta aplicable a este tipo de asuntos, en tanto, se trata de un proceso ejecutivo y la Ley 143 7 de 2011, junto con su reforma, la Ley 2080 de 2021, así lo permiten. Dicho artículo 83, en su parte pertinente, dispone:

“ (…) En las demandas en que se pidan medidas cautelares se determinarán las personas o los bienes objeto de ellas, así como el lugar donde se encuentran”.

Y si bien, tal norma daría a entender que es deber del peticionario identificar de manera precisa cuál es el rubro presupuestal que se verá afectado con la medida cautelar , con ello, identificar la cuenta bancaria en concreto , cuando la misma recae sobre dineros depositados en cuentas bancarias cuyo titular es una entidad pública, lo cierto es que tal entendimiento da al traste con la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y que en esta providencia acoge la Sala de Decisión, cuando ha dicho:

cuyo titular es una entidad pública, lo cierto es que tal entendimiento da al traste con la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y que en esta providencia acoge la Sala de Decisión, cuando ha dicho:

“[L]a Sala advierte que del artículo 83 del Código General del Proceso no se desprende que el actor en su solicitud debiera especificar la clase y los números de las cuentas bancarias a embargar, pues la norma así no lo exige; lo que establece la citada disposición es un nivel de detalle que se determina en atención a la naturaleza de los bienes objeto del proceso o de las medidas cautelares, ya sean inmuebles o muebles y, en ellos, según si son de género o especie, o corresponden a una universalidad, entre otros factores allí descritos.Ejecutivo 70-001-33-33-009-2010-00584-01

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En este sentido, lo que la norma sugiere es que se brinden los datos más precisos para poder identificar los bienes sobre los cuales va a recaer la cautela, pero sin que pueda extremarse la interpretación para señalar que si no aparece esa determinación con detalle se ge nere una suerte de improcedencia frente a la solicitud de medida cautelar formulada. (…)

una identificación detallada del número de las cuentas bancarias no es requisito , ni exigencia oponible a la solicitud de la medida cautelar de embargo como al parec er, pasa por alto quien acude a tal argumento para sostener uno de los cargos de su apelación.

(…) se insiste, no corresponde a una carga legal que el ejecutante tenga el conocimiento minucioso de la información de las cuentas bancarias donde se encuentra n depositados los dineros

apelación.

(…) se insiste, no corresponde a una carga legal que el ejecutante tenga el conocimiento minucioso de la información de las cuentas bancarias donde se encuentra n depositados los dineros a nombre de la entidad ejecutada, dada la imposibilidad de tener acceso a dicha información…”1

2.6. Inembargabilidad de recursos públicos, en los procesos ejecutivos y sus excepciones.

Mediante el Auto del 8 de mayo de 2014, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, en el radicado: 11001 -03-27-000-2012-00044-00(19717), Actor: MARLON ANDRES MUÑOZ GUZMAN, se pronunció sobre la inembargabilidad de los recursos públicos y el Procedimiento para el pago de créditos a cargo del Estado, así:

“2.5 El principio de inembargabilidad de recursos públicos La Corte ha sostenido que este principio tiene sustento constitucional (art. 63) en la protección de los recursos y bienes del Estado y la facultad de administración y manejo que a éste compete, qu e permite asegurar la consecución de los fines de interés general que conlleva la necesidad se hacer efectivos materialmente los derechos fundamentales y, en general, el cumplimiento de los diferentes cometidos estatales.

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Auto del 22 de noviembre de 2021. Expediente: 63001-23-33-000-2021-00057-01. C. P. Dr. JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ.Ejecutivo

de noviembre de 2021. Expediente: 63001-23-33-000-2021-00057-01. C. P. Dr. JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ.Ejecutivo 70-001-33-33-009-2010-00584-01

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No obstante, este principio no puede ser considerado absoluto, pues la aplicación de este debe entenderse de acuerdo a los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional.

Es por esto por lo que la Corte en reiteradas oportunidades ha sostenido que el citado principio respecto del presupuesto de las entidades y órganos del Estado encuentra algunas excepciones cuando se trate de:

I. la satisfacción de créditos u obligaciones de origen laborales, necesaria para realizar el principio de dignidad hu mana y efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas;

II. sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidas en dichas decisiones; y

III. títulos que provengan del Estado que reconozc an una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Tanto valor tiene el crédito que se reconoce en una sentencia como el que crea el propio Estado a través de los modos o formas de actuación administrativa que regula la ley.

Tratándose de los recur sos del Sistema General de Participaciones, la Corte Constitucional ha dicho que el artículo 21 del Decreto 28 de 2008, teniendo en cuenta la regulación vigente a partir del Acto Legislativo No. 4 de 2007, se ajusta a la Constitución, en la medida en que s e consagra la inembargabilidad de los recursos del SGP a la vez que autoriza el

vigente a partir del Acto Legislativo No. 4 de 2007, se ajusta a la Constitución, en la medida en que s e consagra la inembargabilidad de los recursos del SGP a la vez que autoriza el embargo de otros recursos del presupuesto de las entidades territoriales, de modo que garantiza la destinación social constitucional del SGP sin desconocer los demás principios y valores reconocidos en la Carta Política, particularmente en cuanto a la efectividad de las obligaciones de orden laboral.

Por lo anterior, se declaró la exequibilidad de esta norma, en el entendido que el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia debe efectuarse en el plazo máximo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la ejecutoria de la misma, y de que si los recursos correspondientes a los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no son suficientes para el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación específica. Interpretación que es compatible con la Constitución Política en tanto asegura la efectividad de los derechos y ofrece certeza sobre el pago de acreencias laborales”

Postura más recientemente ratificada por la misma Alta Corte al sostener:Ejecutivo 70-001-33-33-009-2010-00584-01

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“… 1) En cuanto a la inembargabilidad de los recursos públicos se tiene que la Corte Constitucional en sentencia C-354 de 1997 (MP Antonio Barrera Car bonell) declaró la exequibilidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación), en el

Antonio Barrera Car bonell) declaró la exequibilidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación), en el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar la ejecución con embargo de recursos del presupuesto, en primer lugar los desti nados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos y, sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos.

Al respecto la Corte precisó que, si bien la regla general es la inembargabilidad, ella tiene excepciones cuando se trate de sentencias judiciales con miras a garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos a las personas en dichas sentencias.

  1. En esa misma perspectiva, la Corte Constitucional en sentencia C-1154 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández) indicó que ante la necesidad de armonizar la regla general de inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado las siguientes reglas de

excepción:

a) La primera excepción, tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.

b) La segunda regla de excepción, tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jur

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